AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S2ª Nº 048/2011

Expediente: Nº 3165-DCA-2011

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Zacarías Adolfo Flores Landivar en representación de Dilver Jorge

Zeballos Dorado

Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 4 de noviembre de 2011

Vocal Semanero: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 26 a 28 vta., interpuesta por Zacarías Adolfo Flores Landivar en representación de Dilver Jorge Zeballos Dorado, el informe de fs. 40 expedido por Secretaría de Cámara de la Sala Segunda de este tribunal, demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que revisada la demanda interpuesta de fs. 26 a 28 vta., la misma fue observada por providencia de fs. 30 ante las deficiencias presentadas en la forma, por lo que en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, se ordenó que la parte demandante acredite con documentación idónea en original o fotocopia legalizada, la notificación a Dilver Jorge Zeballos Dorado con la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1407/2010 de 22 de diciembre de 2010; que acredite el impetrante su legal personería por la que aduce representar a Dilver Jorge Zeballos Dorado, toda vez que el Testimonio de Poder Nº 370-2010 es insuficiente al no consignar expresamente la facultad de apersonarse a este tribunal, la acción que se demandará, la cosa demandada y la o las personas demandadas, que al tratarse de actos judiciales que por su naturaleza se requiere de poder especial y especifico, conforme establece el art. 835 del Cód. Civ.; y que cumpla con lo señalado por el art. 327 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ. esto es, señalar con exactitud y precisión el nombre del representante legal de la institución demandada, al haberse limitado a indicar que demanda al INRA en la persona del Director Nacional; otorgándole al efecto el plazo de 15 días calendario computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con la providencia de fs. 30, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

Que, en conocimiento de dicha observación a la demanda contencioso administrativa, la parte demandante por memorial de fs. 36 y vta. adjunta un nuevo testimonio de poder, sin embargo, al continuar siendo el mismo insuficiente, toda vez que no señala el tribunal al que debe apersonarse ni la acción que se interpondrá, siendo el mandato confuso e impreciso al respecto, por otro lado, no se consigna la cosa demandada que será objeto del proceso, es decir la resolución que se impugna en el proceso contencioso administrativo; de igual manera tampoco acreditó con documentación idónea en original o fotocopia legalizada la notificación a Dilver Jorge Zeballos Dorado con la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1407/2010 de 22 de diciembre de 2010, por lo que mediante proveído de fs. 38 por equidad se le concede un último plazo de 15 días, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

Que, con dicha observación a la demanda contencioso administrativa, la parte demandante fue notificada en 6 de septiembre de 2011 mediante cédula en el domicilio señalado en el proveído de fs. 30, conforme se evidencia de la diligencia de notificación que corre a fs. 39, quien bajo su responsabilidad no subsanó los defectos de forma que presentaba la demanda, dejando vencer el plazo de 15 días otorgado para la subsanación de la demanda, conforme consta del informe de fs. 40 de la Secretaria de Cámara de la Sala Segunda, que indica que el plazo concedido se encuentra vencido.

Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento con la providencia de fs. 38 dentro del término otorgado corresponde dar aplicación a la citada disposición legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene por NO PRESENTADA la demanda de fs. 26 a 28 vta. de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño