AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S2ª Nº 45/2011

Expediente: Nº 2920-DCA-2011

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra

(ABT)

Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 5 de octubre de 2011

Segundo Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: El incidente de nulidad de obrados, memoriales de subsanación, respuesta; y,

CONSIDERANDO: Que Germán Lacio Rueda en representación de Annibal Siqueira Cabral Neto y Paulo Jucemar Coral, por memorial de fs. 115 a 122 de obrados, a tiempo de apersonarse aduciendo que sus representados adquirieron el predio "Archipelagro I", suscita incidente de nulidad de obrados argumentado:

Que la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), fue originalmente recibida vía fax, habiéndole correspondido a la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional disponer que previo a su admisión cumpla el demandante con la presentación de los originales que le correspondan, notificándose con la misma mediante cédula el día 9 de noviembre de 2010; empero, manifiesta el incidentista, no obstante de su legal notificación, vencido el plazo de 3 días que se le otorgó, no presentó los originales, por lo que correspondía declarar como no presentada tal como estaba conminada. Dicho incumplimiento, señala el referido incidentista, no puede salvarse con la presentación extemporánea de los originales presentando nuevamente en Secretaría de Cámara de Sala Plena como si se tratara de una demanda nueva, toda vez que el actor tenía señalado su domicilio procesal en Secretaría de Cámara de Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, siendo un error que es de responsabilidad del presentante, a más de advertir, menciona el incidentista, que la misma está dirigida al Sr. Presidente y Magistrados del Tribunal Agroambiental, coligiéndose que la Sala Segunda habría usurpado funciones que no le competen, siendo que actualmente el tribunal competente es el Tribunal Agrario Nacional, evidenciándose la vulneración del inciso 1) del Art. 327 del Cód. Pdto. Civ. que no fue observado como uno de los defectos de forma de la demanda. Añaden que posteriormente el representante de la ABT solicita saneamiento procesal, realizándose irregular trámite interno violando el derecho al debido proceso al actuar la Presidencia del TAN sin competencia al remitir dicho memorial a consideración de Sala Plena y distribuir a las Salas Primera y Segunda, al no estar dentro de sus atribuciones el disponer saneamiento procesal de procesos que radican en las Salas del TAN. Agrega, luego de referirse a los informes elevados por las Secretarías de Cámara de Sala Plena, Primera y Segunda del TAN, que se vulneraron los arts. 90 al 99 del Cód. Pdto. Civ. al no haberse observado en Secretaría de Cámara la presentación del memorial vía fax y que la misma debía observarse o rechazarse por los Vocales del TAN ante el incumplimiento de los requisitos formales para su presentación y que lo legal hubiera sido determinar que la demanda de la ABT era inadmisible por su condición de acto procesal ineficaz, constituyendo por tal, indica el apoderado de los incidentistas, un acto procesal nulo.

Que la notificación a la ABT con la Resolución Administrativa RA-ST 0209/2004 de 18 de agosto de 2004 impugnada fue efectuada el 18 de octubre de 2010, siendo la misma nula por extemporánea, al señalar el art. 71 del D.S. N° 29215 que el plazo para notificar con las Resoluciones Finales de Saneamiento es de 5 días calendario, violando principios elementales como la prescripción, irretroactividad de la ley y la seguridad jurídica, haciendo notar, indica el representante de los terceros interesados, que la Superintendencia Agraria reemplazada ahora por la ABT, conoció del trámite de saneamiento del predio "Archipelagro I" fijando el precio de adjudicación donde tuvo la oportunidad de realizar las observaciones que correspondan, por lo que hoy no puede demandar la nulidad de sus propios actos, habiendo causado estado la referida resolución conforme señala el art. 84 del D.S. N° 29215, al haber concluido el proceso de saneamiento antes de la vigencia de dicha norma.

Con dicha argumentación, señalando que existe vulneración al debido proceso y al principio de legalidad, ante la vulneración de actos y normas procesales establecidas en el Cód. Pdto. Civ. al pretender legalizar la presentación y radicatoria de una demanda de manera ilegal, solicita se declare la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda debiendo tenerla como no presentada.

Que corrido en traslado con dicho incidente, por memoriales de fs. 152 a 156 y 163 a 165, la parte actora por intermedio de su apoderada Natali Viviana Castaños Sánchez, responde mencionando que para invocar la ausencia del debido proceso dentro del determinado proceso judicial, estas lesiones deber ser de trascendencia constitucional donde se hubiese cortado el derecho a la defensa por supuestos errores que se habrían producido en la tramitación, mismos que en el caso de autos fueron de forma y no de fondo y que fueron subsanados en su momento, habiendo el Tribunal Agrario Nacional vigilado que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad conforme prevé el art. 3-1) del Cód. Pdto.Civ. Agrega que el apoderado de los terceros interesados realiza una errónea valoración de la norma, siendo que el art. 15 de la L. N° 3545 es clara en cuanto a la presentación de la demanda contencioso administrativa y el plazo de presentación que le corresponde que debe ser considerado desde el momento de la notificación con la resolución impugnada y no así de la emisión de la misma. Añade que el proceso de saneamiento lo lleva a cabo el INRA y cuando se emite la resolución final de saneamiento se realiza un control de calidad que luego pasa a la autoridad competente pudiendo ser el Viceministerio de Tierra y la ABT, por lo que antes del control de calidad, la ABT no tiene conocimiento de los fraudes o errores que contienen las carpetas de saneamiento. Añade que la ABT no reconoce derecho propietario, simplemente otorga derechos de uso sostenible del recurso bosque y tierra establecido en el Reglamento de Tramitación y Seguimiento de Planes de Ordenamiento Predial.

Con dicha argumentación, mencionando que los argumentos del representante de los terceros interesados no tienen asidero al no existir ningún vicio que pudiera dar lugar a una eventual nulidad de obrados, solicita se rechace el referido incidente de nulidad de obrados.

CONSIDERANDO: Que ante las argumentaciones expuestas y del análisis de antecedentes, se evidencia y se concluye lo siguiente:

1.- El acceso a la justicia constituye un derecho establecido en la Constitución Política del Estado que permite a toda persona acudir a la autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, siendo obligación del órgano jurisdiccional brindar pronta y oportunamente la tutela solicitada en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. En ese contexto, en el caso de autos si bien la interposición de la demanda contencioso administrativa de fs. 1 a 7 fue presentada por el actor, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), vía fax, no es factible procesalmente disponer un rechazo in límine, lo contrario implicaría vulnerar y desconocer el derecho constitucional de acceso a la justicia, correspondiendo al órgano jurisdiccional competente su observación pertinente por no cumplir con las formalidades procesales establecidas en la norma procesal aplicable al caso a objeto de su subsanación bajo apercibimiento de no considerar el mismo teniéndolo como no presentada; extremo que fue observado cumplidamente por la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, al disponer mediante proveído cursante a fs. 9 de obrados que la consideración del memorial recibido vía fax se hallaba supeditada a la presentación del original y los valores judiciales, conforme a lo establecido por el art. 92 del Cód. Pdto. Civ., dentro del plazo perentorio de 3 días calendario que le fue otorgado a dicho efecto computable a partir del día siguiente hábil de la notificación, bajo apercibimiento de aplicarse la última parte del art. 333 del referido código adjetivo civil, estando por tal dicha disposición judicial pronunciada conforme a derecho. No obstante lo anterior y pese a que la notificación al actor se realizó el día 9 de noviembre de 2010, éste no subsanó la demanda dentro del plazo establecido con la presentación de los originales en Secretaría de Cámara de la Sala Segunda, considerando que se había señalado domicilio procesal en esta secretaría, así consta de los informes de Secretaría de Cámara de la Sala Segunda cursantes a fs. 21, 27 y 29 y de Secretaría Cámara de Sala Plena de fs. 26.

2.- Que por los antecedentes señalados se tiene que los originales extrañados en la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, fueron presentados por la parte actora en Secretaría de Cámara de Sala Plena, incumpliendo el proveído de fs. 9, toda vez que ya se tenía radicado el proceso y señalado el domicilio en Secretaría de Cámara de Sala Segunda, dando lugar a la apertura de un nuevo proceso duplicando la demanda contra la misma resolución.

Posteriormente, en un intento por corregir procedimientos, con el cargo de recepción de fecha 10 de enero de 2011 ingresa a despacho del Vocal Semanero de Sala Segunda un memorial dirigido al Presidente y Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional, presentado en Secretaría de Presidencia del Tribunal Agrario Nacional en fecha 3 de diciembre de 2011 en el que se pide saneamiento procesal y la acumulación del expediente 2936-DCA-2010 radicado en Sala Primera al expediente 2920-DCA-2010 radicado en la Sala Segunda; asimismo, se adjunta el Informe de Secretaría de Cámara de la Sala Segunda de fs. 21, en el que se señala que la parte actora no cumplió con la presentación de los originales en el plazo de tres (3) días como se tenía ordenado. Con estos antecedentes por proveído de fs. 22 se piden nuevos informes a los Secretarios de Cámara de las Salas Primera y Segunda, así como a Secretaría de Cámara de Sala Plena y finalmente por proveído de fs. 31, en fecha 19 de enero de 2011 se ordena la acumulación de los expedientes.

Lo anterior evidencia que al momento de presentarse el memorial de demanda se lo hizo vía fax, por lo que se ordenó subsanar la demanda conforme al art. 333 del Cod. Pdto. Civ., con la presentación de los originales y el cumplimiento de otros requisitos formales, sin embargo la parte actora no realizó la presentación de estos originales en secretaría de Cámara de la Sala Segunda, sino que presentó como si fuera una nueva demanda en Secretaría de Cámara de Sala Plena, desconociendo que ya tenía domicilio señalado, con lo que se omite el cumplimiento de los arts. 101 y 333 del Cod. Pdto. Civ. Luego tenemos que se presenta un memorial de solicitud de saneamiento procesal dirigido al Presidente y Magistrados del Tribunal Agroambiental, que nuevamente olvida que ya existe un tribunal que tiene radicada la causa y se tiene un domicilio señalado para los efectos sucesivos del proceso.

3.- Si bien por proveído de fs. 31 se dispuso en la vía de saneamiento procesal la acumulación de ambos procesos solicitándose la remisión del expediente N° 2936-DCA-2010 de la Sala Primera, se advierte que en este procedimiento de saneamiento procesal no se cumplieron las previsiones de los arts. 327-1), 92-II y 101 del Cod. Pdto. Civil, en cuanto se refiere a que en todo memorial se debe indicar el juez o tribunal ante el cual son dirigidos y que la constitución de domicilio "se reputará subsistente para todos los efectos legales mientras no se haya designado otro", toda vez que se ha dado curso al saneamiento procesal sobre la base de una solicitud (memorial de fs. 19 y vta.) que está dirigido al Presidente y Magistrados del Tribunal Agroambiental, por consiguiente ante otra autoridad, cuando el mismo debería estar dirigido a los Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional y ser presentado en Secretaría de Cámara de Sala Segunda que es la Sala donde radicaba el proceso, más aún si el Presidente del Triobunal Agrario Nacional, ni la Sala Plena del T.A.N. pueden ordenar este saneamiento, que es competencia exclusiva de las Salas en su labor jurisdiccional, por lo que no correspondía a los Vocales de la Sala Segunda proveer a un memorial que no estaba correctamente dirigido.

Por lo señalado y analizado precedentemente, se advierte la existencia de vicios procesales que implican vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica o legalidad como sostienen los incidentistas, considerando irrelevante pronunciarse sobre los demás puntos argumentados en su memorial.

POR TANTO: Siendo obligación de los jueces conforme a la facultad señalada por el art. 3 incs. 1) y 2) del Cód. Pdto. Civ. cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes; al evidenciarse que no se ha subsanado la demanda conforme a derecho dentro del plazo concedido y que al efectuar el saneamiento procesal no se han cumplido normas procesales, que por ser de orden público son de cumplimiento obligatorio, de conformidad con el art. 90 del Cod. Pdto. Civ., aplicable a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional declara PROBADO EN PARTE el incidente de nulidad de obrados de fs. 115 a 122, suscitado por Germán Lacio Rueda en representación de Annibal Siqueira Cabral Neto y Paulo Jucemar Coral declarando la nulidad de obrados hasta fs. 31 inclusive y teniéndose POR NO PRESENTADA LA DEMANDA recibida vía fax cursante de fs.1 a 7, dejando sin efecto la acumulación de los procesos, debiendo por Secretaría de Cámara de la Sala Segunda, previo desglose y quedando en su lugar fotocopias legalizadas o simples según corresponda, con cargo al incidentista, devolver el expediente N° 2936-DCA-2010 a la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional para los fines consiguientes, sea con nota de atención y cortesía.

A los otrosíes del memorial de fs. 115 a 122:

Al otrosí 1ro.- Por adjuntada la documental mencionada, cuyo detalle cursa en el cargo de recepción de fs. 122 de obrados, con noticia de sujetos procesales intervinientes.

Al otrosí 2do.- Desglósese la documental original presentada por el solicitante, quedando en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al impetrante y constancia donde corresponda.

Providenciado a los otrosíes del memorial de fs. 163 a 165:

Al otrosí 1.- Se tuvo presente.

Al otrosí 2.- Estese al presente auto.

Al otrosí 3.- Por adjuntada la documental mencionada, cuyo detalle cursa en el cargo de recepción de fs. 165, con noticia de sujetos procesales intervinientes.

Al otrosí 4.- Por anunciado el copatrocinio.

Interviene en el presente auto el Dr. Iván Gantier Lemoine, Vocal de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, que fue convocado para formar sala ante el voto disidente del Dr. David Omar Barrios Montaño, Vocal de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese y notifíquese .-

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine