AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 029/2019

Expediente: N° 3468-RCN-2019.

Proceso: Cumplimiento de Contrato.

Demandantes: Luis Alberto Cabrera Ramos

y Fátima Salvatierra Pereira

Demandados: Yolanda Ribera de Añez,

Mirian Añez Ribera, Williams

Añez Ribero, Martha Añez

Ribero y Betty Añez Ribero.

Predio: "Las Palmeras".

Distrito: Santa Cruz.

Asiento judicial: San Ignacio de Velasco.

Fecha : Sucre, 09 mayo de 2019.

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 438 a 444 y vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia Nro. 02/2018 de 20 de noviembre de 2018 cursante de fs. 410 a 419 y vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de las provincias Velasco y Ángel Sandoval, que falla declarando probada la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por Luis Alberto Cabrera Ramos y Fátima Salvatierra Pereira contra Yolanda Ribera de Añez, Mirian Añez Ribera, Williams Añez Ribero, Martha Añez Ribero y Betty Añez Ribero, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, los demandantes, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando:

"RECURSO DE CASACION Y NULIDAD":

Refieren que habiendo sido notificados en fecha 18 de agosto de 2017 con auto de fs. 75 y vta. de la demanda principal, solicitaron la nulidad de la citación, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 90 Código Procesal Civil referida a los plazos procesales, dado que las co - demandadas Martha Añez Ribero y Betty Añez Ribero radican en Barcelona - España, incumpliéndose con las formalidades legales establecidas en el art. 123-III del Código Procesal Civil; es decir, que el Juez de instancia, aducen, debió velar por las garantías y protección de los derechos fundamentales y los principios constitucionales invocados por las partes; este incidente de nulidad de citación con la demanda y nulidad de emplazamiento, está relacionado con el ejercicio del derecho al debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, pidiendo en consecuencia declarar la nulidad antes citada.

Hacen mención en esta demanda de casación a los arts. 13, 24, 109, 115, 117, 119, 120, y 122 de la CPE; y los arts. 1, 4, 5, 8, 12, 13, 73, 105, 106, 117, 118, 121, 123, 124 y 90 del Código Civil Adjetivo.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso, por memorial que cursa de fs. 450 a 454 de obrados, responde al tenor de los siguientes argumentos:

Que, el recurso planteado no cumple con las causales de casación establecidas en el art. 271 del Código Procesal Civil, puesto que dentro de los elementos de forma esenciales están: que no solo consiste en expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente de fundamentar de la manera correcta el recurso, ya sea cuando se trate de un recurso de casación en el fondo o en la forma o en ambas, porque si bien aparecen integrados, se constituye en dos realidades procesales distintas y de diferente naturaleza jurídica.

Consideran que la judicatura no se ha creado para desempeñar funciones didácticas, no correspondiendo ordenar las ideas de las partes, en este caso de los recurrentes y piden que de conformidad al art. 220-I-4) del Código Procesal Civil, declarar improcedente el recurso de casación.

Asimismo refieren, también que el Juez de instancia al momento de emitir la sentencia a valorado amplia y correctamente las pruebas ofrecidas por la parte recurrida y que la otra parte no refuto ni esgrimió fundamento legal en este sentido, habiendo formulado recurso de casación pidiendo nulidad sin puntualizar los parámetros legales en que se sustentaron, por otra parte, señalan que el recurso tampoco reúne los requisitos propios del recurso de casación, dado que no especifican que normas habían sido vulneradas o en qué consiste el error en la apreciación de la prueba. Por otro lado mencionan que los recurrentes no conformes con crear un recurso "mixturado" (sic) y no indicar ninguna norma legal que se acusa como infringida, se limitaron a narrar cuestiones que pudieron haber sido reclamadas oportunamente tal como lo establece el art. 107-II del Código Procesal Civil.

Por último, sobre la citación a las señoras Martha Añez Ribero y Betty Añez Ribero, aducen que las mencionadas fueron debidamente citadas con la demanda principal con auto de admisión, mediante publicación de prensa como consta de fs. 163 a 177 en virtud desconocimiento de domicilio. Piden además se tome en cuenta, que este incidente de nulidad ya fue presentado en el proceso principal encontrándose cursante de fs. 88 a 95 y vta. de obrados, que fue rechazado en audiencia preliminar, mediante auto de 27 de septiembre de 2018, y que no fue impugnado conforme la previsión del art. 85 de la Ley N° 1715, consiguientemente solicitan se dicte auto correspondiente, declarando improcedente el recurso o en su caso declarando infundado el mismo.

CONSIDERANDO: LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO.-

Citamos la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N° 061/2018 que señala: (...) debemos referirnos especialmente al régimen de nulidades procesales identificado como mero alejamiento del acto procesal (...), criterio concordante con el emitido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 73/2018 que establece: "Al respecto y con carácter previo es necesario referirnos al régimen de las nulidades procesales, a efectos de analizar si efectivamente se ha transgredido las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la L. Nº 025 que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en ley sustantiva; así lo ha entendido también la Ley Nº 439 en sus arts. 105 a 109, normas que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión". "Al respecto, la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio de 2014, ha señalado que: "...toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia" (...) "En síntesis, el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad" (sic)". "Asimismo, es importante referirnos a los principios que regulan la nulidad procesal, relacionados al caso de autos, desarrollados a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 81/2016 de 9 de septiembre de 2016, que indica: "...el Principio de Legalidad establece que ningún acto será declarado nulo si la nulidad no está conminada por ley; por su parte el principio de Principio de Convalidación, señala que la nulidad queda subsanada por confirmación expresa o tácita del respectivo litigante; así también el Principio de Trascendencia que precisa que la nulidad de un acto no importa la de los actos precedentes, tampoco la de aquellos posteriores que no dependan de él ni son de su consecuencia..." (sic.), en consecuencia, los jueces y tribunales si bien tienen la facultad de anular de oficio, empero en virtud al principio de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentran obligados a compulsar los principios expuestos supra". "Con relación al tema, el autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil (comentado, concordado y anotado) Tomo III, pág. 359 y vta., que dice: "La nulidad de la sentencia solamente procede cuando ella adolece de vicios o defectos de forma o construcción, que la descalifican como acto jurisdiccional; o sea, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma, prescritos por la ley procesal civil (...) el ámbito del recurso de nulidad se circunscribe a las impugnaciones dirigidas contra los defectos de lugar, de tiempo o de forma que pudieran afectar a alguna resolución en sí misma , quedando; por consiguiente, excluidas del recurso de nulidad aquellas irregularidades que afecten a los actos procesales que la precedieron, ya que las mismas debieron haber sido impugnadas oportunamente con el 'incidente de nulidad' , que tiene por objeto la declaración de nulidad de cualquier acto procesal realizado durante el curso de la instancia, con anterioridad al dictado de la pertinente resolución" (sic); criterios que ratifican entendimientos previos asumidos por este Tribunal Agroambiental en relación al régimen de las nulidades procesales.

En relación a la eficacia de la citación y/o notificación, citamos la Sentencia Constitucional 1193/2010-R de 6 de septiembre que establece: "Conforme el Código de Procedimiento Civil y la doctrina, la notificación debe cumplir con ciertas formalidades para su validez; empero, el fin de ella en el cumplimiento de su objetivo de hacer conocer a las partes lo resuelto, en determinadas circunstancias puede obviar la formalidad, así lo estableció la jurisprudencia de este Tribunal, precisando que, aún cuando la diligencia fuera defectuosa, pero hubiere cumplido con la finalidad de poner en conocimiento del destinatario la determinación judicial o administrativa, se tendrá por válida, de modo que no se infrinja el principio de contradicción y, principalmente, el debido proceso en su elemento defensa"; aspecto que resulta concordante con la previsión del art. 117-I de la Ley N° 439, que establece: "la citación como acto procesal de comunicación, tiene por objeto poner en conocimiento de la parte demandada la existencia formal de la demanda para que este a derecho".

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los recursos de casación interpuestos contra las sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.

Que, el art. 87-I de la Ley N° 1715, dispone que contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por el Juezas y Jueces Agrarios, ahora Juezas y Jueces Agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley.

Que, teniendo presente que en mérito a la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715, el art. 25-1 de la Ley N° 439, señala, que los jueces tienen el deber de: "Fallar aplicando las reglas del derecho positivo, sin que en ningún caso puedan excusarse bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la Ley, en las causas sometidas a su juzgamiento. Solo podrán fallar por equidad cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes lo soliciten"; que el art. 106-I de la citada ley, también establece: "La nulidad podrá ser declara de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente"; éste Tribunal Agroambiental no advierte irregularidades que afectaron el desarrollo del proceso, tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, su cumplimiento en la tramitación es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia, como es la tramitación del proceso y el pronunciamiento de la sentencia o auto definitivo, considerado como acto procesal de trascendencia e importancia en el proceso, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, enmarcada en las formalidades previstas por ley para su validez legal, como correr con las citaciones y notificaciones de manera legal, revistiendo además el carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal Agroambiental de casación, examinada la tramitación del referido proceso, no se evidencia irregularidad procesal por las siguientes razones:

En relación a la nulidad de la citación a las co-demandadas Martha Añez Ribero y Betty Añez Ribero que por información de los hermanos, radicarían en Barcelona - España, debemos establecer que de la revisión del expediente de origen, cursa de fs. 130 a 135, los oficios solicitados al Director Departamental de Migración de Santa Cruz sobre el flujo migratorio de las co demandadas, que fueron respondidas mediante oficios y certificaciones cursantes de fs. 140 a 143 y de fs. 185 a 186, las cuales hacen referencia a que Betty Añez Ribero y Martha Añez Ribero tienen registrados ingresos y salidas del país, pero no proporcionan datos sobre su domicilio real.

Ahora bien, en revisión siempre del expediente de origen, cursa de fs. 149 a 150, los oficios solicitados a la Oficina Regional del SERECI en San Ignacio de Velasco pidiendo certificación sobre las señoras Martha Añez Ribero y Betty Añez Ribero en la que registre su domicilio, los cuales fueron respondidos mediante oficios y certificaciones cursantes de fs. 151 a 154 que hace referencia a que Betty Añez Ribero y Martha Añez Ribero, empero no registra, ni establece domicilio real.

En consecuencia, en base a los datos fidedignos proporcionados por las instituciones involucradas, en los cuales no se registro domicilios de las co-demandadas para estar a derecho, en aplicación del art. 78-II del Código Procesal Civil, se ordeno la citación por edicto de prensa conforme cursa a fs. 158 de obrados del expediente del juzgado o de origen, publicados por dos veces consecutivas, en fechas 26 marzo de 2018 y 3 abril de 2018 en el periódico de circulación nacional "La Estrella del Oriente" publicaciones cursantes de fs. 175 a 176 de obrados, cumpliendo con la aplicación correcta de la norma aplicable al caso, de hacer conocer a las co-demandadas la tramitación de un proceso en su contra, que aún cuando la diligencia fuera defectuosa, aspecto que no sucedió en el caso de autos, pero hubiere cumplido con la finalidad de poner en conocimiento de las destinatarias (quienes presentan el recurso de casación conjuntamente los otros co-demandados) la determinación judicial, se tendrá por válida, de modo que no se infrinja el principio de contradicción y, principalmente, el debido proceso en su elemento defensa; ahora bien, sobre el cumplimiento de las formalidades legales establecidas en el art. 123-III del Código Procesal Civil denunciadas por la parte recurrente, se tiene que establecer que no se procedió de esa forma, porque las co-demandadas no registraron domicilios reales para enviar exhortos suplicatorios librados a la autoridad del lugar donde estuvieran domiciliadas, además que tal precepto normativo es aplicable a aquellos caso donde corresponda el emplazamiento.

Por último, se nombró defensores de oficio para las co-demandadas en toda la tramitación del proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 02/2018 de 20 de noviembre de 2018, cumpliendo con el debido proceso y no dejando sin derecho a la defensa a las señoras Betty Añez Ribero y Martha Añez Ribero.

En ese contexto, de antecedentes se desprende que la pretensión incoada por Yolanda Ribera de Añez, Mirian Añez Ribera, Williams Añez Ribero, Martha Añez Ribero y Betty Añez Ribero. que cursa de fs. 410 a 419 y vta. de obrados, no tiene asidero legal de nulidad de notificación que afecta al orden público y a las partes.

En consecuencia se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal Agroambiental no encuentra fundamento que descalifique la tramitación de la causa, ni tampoco la Sentencia Nro. 02/2018 de 20 de noviembre de 2018 cursante de fs. 410 a 419 y vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de las provincias Velasco y Ángel Sandoval, al no encontrar violación o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas que amerite dar curso a lo impetrado por los recurrentes, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220-II de la Ley N° 439, aplicable al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 438 a 444 y vta. de obrados, interpuesto por Yolanda Ribera de Añez, Mirian Añez Ribera, Williams Añez Ribero, Martha Añez Ribero y Betty Añez Ribero, sea con costas y costos.

No suscribe el presente Auto el Magistrado de Sala Segunda, Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado por ser voto disidente; firmando la Magistrada de Sala Primera, Dra. Ángela Sánchez Panozo, convocada para este efecto, conforme al rol de turnos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera