AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 29/2018

Expediente : N° 2886-RCN-2017

 

Proceso : Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandantes : Brígida Norma Tárraga Romero, Inocencio Tárraga Romero, Teófilo Neil Tárraga Romero, Cira María Tárraga Romero, Mercedes Romero Sandoval y Eudalia Mercado Romero

 

Demandados : Pedro Heredia Torrez, Benigno Tárraga, Dora Jurado, Elsa Limachi, Isidro Aguirre Humante y Rómulo Rodríguez, representantes de la Comunidad San Lorencito

 

Distrito : Tarija

 

Fecha : Sucre, 3 de abril de 2018

 

Magistrada Relatora : Dra. Elva Terceros Cuéllar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 234 a 238 vta., interpuesto por Brígida Norma Tárraga Romero, Inocencio Tárraga Romero, Teófilo Neil Tárraga Romero, Cira María Tárraga Romero, Mercedes Romero Sandoval y Eudalia Mercado Romero, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de septiembre de 2017, cursante de fs. 225 a 230 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija, dentro del proceso interdicto de retener la posesión, todo lo actuado; y,

CONSIDERANDO: Que, notificados con el Auto Interlocutorio Definitivo de fs. 225 a 230 de obrados, dictado por el que el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija, por el cual se declara incompetente para conocer la causa incoada, los demandantes plantean recurso de casación en la forma y en el fondo, al considerar lesivo a sus intereses legítimos, por denegación de justicia y por incumplimiento de deberes del juzgador, basándose en los siguientes argumentos:

1. Casación en la forma.- Señalan que se vulneró el art. 81-II de la Ley N° 1715, puesto que los demandados en ningún momento contestaron la demanda, aspecto que reclamaron al Juez oportunamente, quien respondió en el sentido que por lo expresado en el memorial de fs. 218 se deduce que los demandados contestaron la demanda negativamente y que no es necesario responder la demanda para plantear excepciones, interpretación errónea del art. 79-II de la Ley N° 1715 de parte del Juez de la causa, puesto que este precepto exige que la contestación debe observar los mismos requisitos de la demanda.

Respecto al art. 81-II de la Ley N° 1715, señalan que esta norma es imperativa al establecer que las excepciones deben ser opuestas a tiempo de contestar la demanda o la reconvención, estando claramente establecido que en el proceso oral agrario no hay excepciones previas ni perentorias, las excepciones establecidas en el art. 81 de la Ley N° 1715 sólo pueden ser presentadas a tiempo de contestar la demanda y no de manera separada, ni antes o después, si no hay contestación no puede haber excepción alguna, por lo que la interpretación que realiza el Juez al respecto vulnera los artículos mencionados.

Asimismo, señalan que el proceso ya se estaba ventilando con anterioridad y que en el curso de la audiencia principal el Juez de la causa de oficio anuló obrados hasta el Auto de admisión con el único fundamento que la demanda debía dirigirse a los nuevos dirigentes de la comunidad San Lorencito, porque los demandados iniciales ya habrían fenecido su mandato, Auto que fue objeto de recurso de reposición con el argumento de que los actos perturbadores fueron realizados por personas naturales, que si bien se produjo el cambio de autoridades, fueron los demandados quienes realizaron estos actos materiales de perturbación.

Señalan también que, si bien las nuevas autoridades se apersonaron a la audiencia principal pidiendo se anule la resolución de fs. 99 (que no es la admisión), excluyendo de este proceso a Pedro Heredia Torrez y Benigno Tárraga, e incluyendo como demandados a Rómulo Rodríguez en su calidad de Secretario General y a Isidro Aguirre como actual Corregidor de la Comunidad, esto constituye causal de nulidad, puesto que debía aplicarse el art. 50 del Código Procesal Civil que ordena la inclusión de terceros sin retrotraer el proceso, sin embargo, en este caso el Juez anula obrados al margen de la Ley.

Por otra parte, señalan que a fs. 121 aparece un memorial por el que los demandados plantean incidente de nulidad, el mismo que no fue corrido en traslado, habiendo recientemente tomado conocimiento de esto al revisar el expediente para este recurso, por ello consideran que se ha vulnerado su derecho a la defensa (arts. 115 y 119 de la C.P.E.); indican también que el Auto interlocutorio que anula obrados de manera ilegal, fue objeto de recurso de reposición, advirtiéndose irregularidades que denotan parcialidad en el juzgador, al haberse declarado incompetente, lo cual implica perjuicios económicos al restringirles su acceso a la justicia, lo cual vulnera las garantías constitucionales de legítima defensa y debido proceso.

Con estos argumentos piden que se anulen obrados hasta el Auto de 18 de septiembre de 2017, cursante a fs. 225, ordenando al Juez de la causa prosiga con la tramitación del proceso.

2. Recurso de casación en el fondo.- Manifiestan que existe aplicación indebida de la ley y error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, puesto que el Auto definitivo que declara la incompetencia del Juez, se basa en el art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, al considerar que concurren de manera simultánea los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, criterio subjetivo que no fue respaldado con argumentos sólidos ni prueba objetiva convincente, forzando los alcances conceptuales de los ámbitos establecidos en el art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, precepto que fue indebida y erróneamente aplicada, puesto que el art. 9 de la citada Ley y el art. 191-II-1 de la C.P.E., establecen que son los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino los que están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina; en consecuencia para verificar la concurrencia del ámbito de vigencia personal, se tiene que acreditar que demandantes y demandados son miembros de la Comunidad Indígena Originaria Campesina; sin embargo el Juez en el Auto objeto del recurso, señala que las partes son miembros de la comunidad de San Lorencito y cita como prueba el memorial de fs. 51 y memorial de fs. 61 de obrados; empero analizadas dichas pruebas no acreditan ser miembros de la comunidad campesina, en razón a que esos memoriales sólo son la demanda y ampliación de la misma, si bien en la demanda de fs. 51 y 61 se refieren a los perturbadores de su posesión indicando que son los dirigentes de la comunidad, pero por sí solo, esta enunciación no constituye prueba para acreditar la calidad de miembros a ambas partes; forzando la interpretación podrían ser los demandados, pero no existe prueba de que los actores o demandantes sean miembros de la comunidad, habiendo hecho notar que la comunidad San Lorencito no permitió la afiliación de algunos de los demandantes, por lo tanto no está acreditada la calidad de miembros de la comunidad; asimismo advierten que dicha comunidad no es una comunidad indígena ni originaria sino una comunidad campesina, como una organización territorial de base, por lo que ni siquiera cuenta con procedimientos establecidos para la resolución de conflictos en base al derecho consuetudinario.

Respecto al ámbito de vigencia material, señalan que el art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, exige que sean asuntos o conflictos que tradicionalmente conocieron bajo sus normas y procedimientos propios, sin embargo en el Auto objeto del recurso, el Juez cita como prueba las actas de elección de fs. 93 y 94, sin acreditar si la comunidad San Lorencito tiene sus propias normas para la solución de la posesión agraria o el derecho de propiedad agraria, siendo que en esta comunidad los conflictos de tierras siempre fue solucionado por las instituciones estatales; asimismo señalan que el numeral II del art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, establece que este ámbito no alcanza a materia agraria, del cual la tierra es el primer instrumento de la actividad productiva agraria, por lo tanto no puede ser de competencia de la jurisdicción indígena.

En cuanto al ámbito de vigencia territorial, los efectos deben ser producidos dentro del territorio de la comunidad indígena, concurriendo los otros ámbitos señalados, es este caso, el Auto impugnado sólo se sustenta con la afirmación que el conflicto de posesión se suscitó dentro del territorio de la Comunidad. Sin acreditar la vigencia de los demás ámbitos como exige la norma jurídica. Concluye señalando que el Juez de la causa ha interpretado y aplicado erróneamente el art. 81 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, señalando que no es posible que los demandantes se constituyan en juez y parte en la solución del conflicto, finalmente afirman que con la declaratoria de incompetencia, se ingresa en franca contradicción con el art. 39 de la Ley N° 1715 y 15 de la C.P.E.; por ello piden se case el Auto definitivo y se ordene al Juez de la causa la prosecución del proceso o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado con el recurso de casación en el fondo y en la forma, los demandados Rómulo Rodríguez, Secretario General de la Comunidad San Lorencito, Isidro Aguirre Humante, Corregidor de la Comunidad San Lorencito; Dora Jurado y Elsa Limachi, en su calidad de representantes del Comité de Defensa de la Comunidad de San Lorencito; y Pedro Heredia Torrez y Benigno Tárraga, como ex autoridades de la Comunidad San Lorencito; responden al recurso de casación, mediante memorial de fs. 242 a 246 de obrados, señalando que respecto al recurso de casación en la forma, referida a la violación del art. 81-II de la Ley N° 1715, no existe norma procesal en materia agroambiental, ni de aplicación supletoria que pueda ser interpretada como una disposición imperativa que obligue al demandado a contestar la demanda para plantear excepciones; la disposición del parágrafo II del art. 81 de la Ley N° 1715, no establece que con la contestación de la demanda se plantearan las excepciones, es decir que, establece un plazo para oponer excepciones y la posibilidad de simultaneidad de actos como mecanismos de defensa, no dice que la contestación de la demanda sea un requisito habilitante para ejercer el derecho a oponer excepciones y que sin la contestación no es posible plantear excepciones.

El proceso agroambiental dentro de la audiencia reglada por el art. 83 de la Ley N° 1715, establece un procedimiento autónomo para la resolución de las excepciones, procedimiento que incluye la recepción de probanzas y no establece que la contestación es un requisito habilitante para oponer excepciones, en este entendido los demandados citan el art. 126 del Código Procesal Civil, manifestando que siendo la contestación negativa una de las cinco opciones que tiene el demandado, su interpretación en contrario constituiría vulnerar el principio de defensa.

Por otra parte, con prueba adjunta que cursa a fs. 241, denuncian temeridad y malicia ante la afirmación respecto a la expulsión de los hijos del vaquero, alegando que están frente a un fraude por lo que piden sanciones a los recurrentes.

Respecto a la casación en el fondo por supuesta aplicación indebida de la Ley y error de hecho y de derecho en las pruebas, los recurrentes acusan ser parientes manifestando que la prueba que sustenta la decisión del juzgador de reconocer los ámbitos personal, material y territorial que exige el art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, para que el caso sea competencia de la justicia indígena originaria, es subjetiva y carente de respaldo legal, puesto que en el caso del ámbito personal los propios demandantes se auto-reconocen como comunarios que realizan vida orgánica en la comunidad San Lorencito, haciendo notar además que dos de los co-demandantes firman en el acta de la reunión comunal de fs. 37 y 38 de obrados, quedando demostrado el ámbito personal.

En relación al ámbito material se tiene demostrado que la comunidad San Lorencito tiene sus propios mecanismos de resolución de conflictos relativos a la distribución interna de la tierra establecido en el art. 10-II-3 de la Ley N° 073. En cuanto al ámbito territorial, recalcan que en la comunidad San Lorencito no existe la propiedad individual, sino colectiva, comunitaria, estando titulado luego de haber sido objeto de saneamiento, reconociéndola como una unidad territorial comunitaria, que existía muchas décadas atrás; por ello piden se declare infundada la casación planteada en el fondo.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinaria, es considerada como una demanda nueva de puro derecho, en la que se debe exponer la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de ley en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, tal cual establecen los arts. 271 y 274 de la Ley N° 439, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, las salas especializadas del Tribunal Agroambiental, como tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por los recurrentes, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la Ley N° 025 y art. 105.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso interdicto de retener la posesión, se advierte lo siguiente:

1. Que, mediante Auto de 28 de marzo de 2017 que cursa de fs. 69 y vta. de obrados, el Juez a quo admite la demanda, de interdicto de retener la posesión incoada contra Pedro Heredia Torres, Benigno Tárraga, Dora Jurado y Elsa Limachi, corriendo en traslado para que contesten en el termino de 15 días calendario y para la notificación con la demanda, se elabora comisión instruida N° 28/2017, misma que es ejecutada por el funcionario policial de San Lorenzo Jhunior Quispe Conde, tal cual consta de la diligencia que cursa a fs. 86 vta. de obrados, procediéndose a notificar a Dora Jurado y Elsa Limachi, quienes se habrían negado a firmar dicha diligencia; empero el que sí firmó, en señal de haber sido notificado con dicha comisión instruida fue Benigno Tárraga, dejándose citación o cédula a Pedro Heredia Torres en su domicilio real al no encontrarse en la misma; ahora bien, Rómulo Rodríguez e Isidro Aguirre Humante, mediante memorial de fs. 121 a 123 y vta. de obrados, plantean incidente de nulidad manifestando que su persona Rómulo Rodríguez es el nuevo y actual Secretario General de la comunidad San Lorencito, por su parte, Isidro Aguirre Humante, de igual manera refiere ser el nuevo Corregidor de la mencionada comunidad, ante esta aclaración, el Juez de la causa efectivamente por auto de 14 de junio de 2017, anula obrados, disponiendo: "... que la parte actora modifique la demanda interpuesta, dirigiendo la misma en contra de las autoridades de la comunidad de San Lorencito, o personas naturales que considere conveniente", en ese entendido, los demandantes, mediante memorial de fs. 151 a 152, subsanan la demanda aclarando que la misma está dirigida en contra de: Pedro Heredia, Benigno Tárraga, ex autoridades de la comunidades de San Lorencito, Dora Jurado y Elsa Limachi en calidad de miembros del comité de defensa, ampliando dicha demanda en contra de Rómulo Rodríguez e Isidro Aguirre Humante, quienes serian el actual Secretario General y actual Corregidor de la comunidad San Lorencito, respectivamente, ante esta aclaración de parte de los actores, el Juez a quo mediante decreto de 27 de junio del 2017, cursante a fs. 153 de obrados, exhorta a los demandantes determinen con claridad "si los 6 ciudadanos demandados, están siendo demandados en calidad de personas naturales o COMO REPRESENTANTES DE LA COMUNIDAD..."; y extrañamente, los demandantes mediante memorial de fs. 154 señalan que Pedro Heredia, Benigno Tárraga, Dora Jurado, Elsa Limachi, Rómulo Rodríguez e Isidro Aguirre Humante, son demandados en calidad de representantes de la comunidad de San Lorencito; a pesar de estas incongruencias de parte de los actores, el Juez Agroambiental a quo, mediante Auto de 10 de julio de 2017, admite nuevamente la demanda en contra de Pedro Heredia Torres en calidad de Secretario General del comunidad de San Lorencito, Benigno Tárraga en calidad de Corregidor de la comunidad y las dos restantes en calidad de miembros del Comité de Defensa; ante esta determinación, los demandantes mediante memorial de fs. 161, solicitan complementación al Auto de admisión con el argumento que el Juez de la causa habría omitido consignar como demandados a: ROMULO RODRIGUEZ e ISIDRO AGUIRRE HUMANTE y mediante decreto de 2 de agosto del 2017 que cursa a fs. 162, la autoridad judicial, complementa el Auto de admisión consignando como demandados a: Pedro Heredia Torres, Benigno Tárraga, Dora Jurado, Elsa Limachi, Isidro Aguirre y Rómulo Rodríguez, todos en calidad de representantes de la comunidad San Lorencito, de la provincia Méndez del departamento de Tarija, cuando en realidad Pedro Heredia Torrez y Benigno Tárraga, según datos cursantes en obrados, son ex dirigentes de dicha comunidad, incluso corroborado por los mismos demandantes mediante memorial de fs. 151 a 152 de obrados como se dijo ut supra, por lo que amerita que el Juez de la causa, al momento de admitir la demanda debió dar estricto cumplimiento al art. 110-4 del Código Procesal Civil aplicable al caso por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, que establece: "La demanda será escrita, salvo disposición expresa en contrario, y deberá reunir los siguientes requisitos de forma y contenido"; " 4. El nombre, domicilio y generales de la parte demandada. Si se trata de persona colectiva, la indicación de su representante"; consiguientemente, por lo señalado, se concluye que el Juez de la causa debía identificar de manera clara y precisa cual la condición jurídica de cada uno de los demandados, si son representantes de la comunidad o personas naturales, toda vez que se daría a entender que la demanda fue admitida en contra de dos Secretarios Generales de una misma comunidad como son: Pedro Heredia y Rómulo Rodríguez y dos Corregidores Isidro Aguirre Humante y Benigno Tárraga también de la misma comunidad, siendo que Pedro Heredia Torres y Benigno Tárraga intervienen en el presente proceso como ex autoridades de la comunidad San Lorencito; en tanto que, Rómulo Rodríguez e Isidro Aguirre actúan como actuales dirigentes de dicha comunidad; irregularidades que hacen que el proceso contenga de vicios de nulidad, contraviniendo el orden público y debido proceso.

2. Por otro lado, cabe señalar que el Juez de la causa tampoco observó correctamente la normativa correcta al momento de declararse incompetente, por las siguientes razones:

Conforme la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia en su art. 186 y siguientes, así como el art. 12 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, concordantes con la Ley N° 1715, instituyeron a la Judicatura Agraria, asignándole competencia genérica y también específica acorde a la estructura organizativa de este órgano jurisdiccional de administración de justicia agraria, estableciendo de esta manera que la Jurisdicción Agroambiental como órgano judicial especializado en materia agraria y ambiental tiene jurisdicción y competencia genérica para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión , derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y otros que le señala la ley, concluyendo de esta manera que los jueces agroambientales tienen competencia, entre otras atribuciones, según el art. 39 de la Ley N° 1715, para conocer y resolver interdictos de retener la posesión, en el marco del procedimiento oral agrario.

Consiguientemente, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial; en tanto que la competencia es precisamente la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto.

En ese entendido, la jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, es así que todos los jueces tienen jurisdicción, por el poder de administrar justicia, pero cada juez posee competencia sólo para determinados asuntos, toda vez que el principio de legalidad determina la competencia conforme establece la parte in fine del art. 12 de la Ley del Órgano Judicial.

Bajo estas premisas, corresponde remitirnos a lo establecido por el art. 14 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, que en términos generales establece que los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originaria campesina, serán resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional; consiguientemente, los datos que informan el caso de autos, dan cuenta que el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija, antes de declararse incompetente para conocer la causa incoada debió promover conflicto de competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina y la Jurisdicción Agroambiental.

En esa línea corresponde aclarar que las autoridades Indígenas Originarias Campesinas por su parte debían haber planteado conflicto de competencia contra el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija, conforme manda el art. 102 de la Ley N° 254 Código Procesal Constitucional.

Ahora bien establecida constitucionalmente la referida competencia específica de los Jueces Agroambientales, se advierte que la demanda interdicto de retener la posesión interpuesta por los actores mediante memorial de demanda de fs. 50 a 53 de obrados, es de competencia de los Jueces Agroambientales al estar contemplada la misma dentro de las competencias señaladas por la Ley N° 1715, que creó la Judicatura Agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria, estableciendo en su art. 39 la competencia de los jueces en materia agraria, así como la Ley Nº 3545 que modifica los numerales 7 y 8 del parágrafo I del art. 39 de la Ley N° 1715, que confiere competencia a los jueces de la judicatura agraria para conocer los procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria y otras acciones reales, personales y mixtas, derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria; en consecuencia, el fundamento utilizado por el Juez a quo para declararse incompetente para conocer la causa incoada y reconocer competencia plena para conocer y resolver la causa a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de la Comunidad de San Lorencito, provincia Méndez de departamento de Tarija, este desconocimiento de su competencia resultaría fuera de toda norma legal, más aún, no habiendo tomado en cuenta que las autoridades demandadas no acreditaron la concurrencia del ámbito personal a plenitud y en forma simultánea con los ámbitos material y territorial, conforme establece el art. 8 de la Ley N° 073; consiguientemente, en el caso de autos, este Tribunal Agroambiental llega a la conclusión de que el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija al desconocer su competencia, no obstante de haber aprehendido conocimiento de la causa por segunda vez mediante Auto de admisión de 10 de julio de 2017, cursante a fs. 159 y vta. de obrados; habiendo desconocido su competencia sin observar la normativa aplicable al caso referida al conflicto de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la agroambiental, vulneró además de los arts. 8, 9 y 10-II-c de la Ley de Deslinde Jurisdiccional y art. 39-7) de la Ley N° 1715, los arts. 11, 12 y 14 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, por lo que es deber de este Tribunal mostrar la falencia procesal en la que incurrió el Juez a quo al dictar el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado, en consideración al orden público del que están investidos las normas procesales, cuyo cumplimiento es obligatorio bajo sanción de nulidad, siendo que el propio cuerpo adjetivo confiere al Tribunal de casación actuar de oficio, cuando encuentra infracciones que desnaturalizan al proceso, teniendo la facultad de fiscalizar todo proceso que es el instrumento más idóneo y eficaz para resolver el conflicto de derechos por los órganos jurisdiccionales.

Por lo desarrollado precedentemente se concluye que el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija al haber admitido la presente causa con imprecisiones respecto a la identificación de los representantes legales de comunidad como persona colectiva, dando lugar a confusión respecto a la condición de cada uno de los codemandados, no habiendo observado el rol de director previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, lo cual vulnera el debido proceso, debiendo haber vigilado que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, por lo que dada la infracción cometida que interesa al orden público, se concluye que en el caso de autos no se observó los principios procesales y las normas adjetivas correspondientes, por lo que dada la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde aplicar del art. 105.II y 106-I de la Ley N° 439, en la forma y alcances previstos en el art. 87.IV de la Ley Nº 1715, correspondiendo anular obrados hasta el vicio más antiguo.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado, art. 17 de la Ley N° 025, art. 106-I de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 159 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija, dictar nuevo Auto de Admisión, identificando con precisión a cada uno de los demandados, el cargo que ostentan en la comunidad San Lorencito, aclarando que Pedro Heredia Torrez y Benigno Tárraga intervienen en el proceso como ex autoridades de la comunidad San Lorencito; en tanto que, Rómulo Rodríguez e Isidro Aguirre actúan como actuales dirigentes de dicha comunidad, todo en observancia a lo establecido por la Ley especial referida su competencia, prevista en el art. 39-7 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545; y, en conformidad a los fundamentos esgrimidos en la presente resolución, referidos a la excepción de incompetencia y la normativa constitucional referida al conflicto de competencias entre la Jurisdicción Agroambiental y la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.

De otro lado, en aplicación de lo previsto por el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda