REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Los actos de perturbación deben ser materiales, no de derecho.
El Interdicto de retener la posesión procede cuando se demuestra en el curso del proceso, actos materiales de perturbación y no cuando hay únicamente perturbación de derecho, entre los requisitos establecidos en el Art.602 del Código de Procedimiento Civil. (ANA-S2-0020-2012)
“(…)Con relación a la existencia de perturbación en la posesión acusada por los recurrentes, que constituye el segundo presupuesto para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, de conformidad a lo previsto por el Art.602 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como objetivo fundamental amparar la posesión que se ejerce sobre un bien inmueble o terreno ante amenazas o de perturbación en la posesión, mediante actos materiales que provengan de un tercero, debiendo interponer dicha acción dentro del año de acontecidos los hechos; de donde se tiene que la procedencia y viabilidad de este Interdicto está supeditado a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos precedentemente, conforme señalan los Arts. 592, 602 y 604 del Código Adjetivo Civil, aplicables a la materia por el régimen de supletoriedad establecida por el Art.78 de la Ley Nº 1715, situación que no ocurrió en el caso de autos.”
“(…)Los referidos testigos de cargo y descargo, manifestaron en forma uniforme y conteste con excepción de Getrudis Victoria Tapia Villarrubia, que no han visto ni han presenciado los actos de perturbación, solamente conocen por referencia de los problemas existentes entre los actores y los demandados, sin que los recurrentes hubieren demostrado en el curso del proceso actos materiales de perturbación (...) en consecuencia, los recurrentes, no cumplieron los requisitos establecidos en el Art.602 del Código de Procedimiento Civil, dado que la declaración de una sola testigos no hace plena fe probatoria, por lo que la Juez de la causa, ha actuado dentro del marco estrictamente jurídico, sin infringir la normativa acusada por los recurrentes.”