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ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN /  Interdicto para retener la posesión / Requisitos de procedencia

Se debe de tener presente que, en relación al interdicto de conservar o retener la posesión, el art. 1462, establece que: "Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trancurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida.", en ese sentido, conforme a los requisitos descritos para su procedencia, así también, en cuanto a la excepción de cosa juzgada se debe tomar en cuenta que, en una acción interdicta de retener la posesión, en virtud de tratarse de una decisión que tiene efectos particulares respecto a la demanda interpuesta dentro del año de producido los hechos perturbatorios, que de acuerdo a la temporalidad y de presentarse otros hechos nuevos, aún se trate del mismo objeto y sujeto, las partes que consideren perturbada su posesión muy bien podrían interponer una nueva demanda de interdicto de retener la posesión.


AAP-S1-0008-2022

"(...) de la revisión del Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 64 a 65 de obrados, se advierte que la determinación asumida por el juzgador no condice con los principios que rigen la materia como es el de especialidad, defensa, servicio a la sociedad, previstos en el art. 76 de la Ley Nº 1715, en relación a los arts. 119.II y 180.I de la CPE, relativos a que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa, así como el principio de acceso a la justicia y de verdad material, aspectos que el Juez de instancia debió observar a momento de la presentación de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión para su admisión correspondiente, máxime cuando el demandante no ha precisado el predio en Litis. "(...) los actos realizados por las juezas y jueces agroambientales deben ser desarrollados en el ámbito del debido proceso resguardado por el art. 115.II de la CPE, conforme lo glosado en el fundamento F.J.II.3 de este fallo, el derecho al debido proceso en su componente derecho a la defensa, comprende los siguientes ámbitos: a) El derecho a ser escuchado en el proceso; b) El derecho a presentar prueba; c) El derecho a hacer uso de los recursos; y, d) El derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal; son estos lineamientos que el Juez de instancia debió adoptar a tiempo de analizar la demanda de Interdicto de Retener la Posesión a efectos de su admisión correspondiente, sin vicios procesales, habiendo así incurrido en la nulidad de obrados, inobservado las normas jurídicas señaladas, y resolver la demanda, de donde se advierte que existe una irregularidad procesal en la que incurrió la autoridad judicial, vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales al debido proceso, en su componente derecho a la defensa, así como el principio de verdad material y el derecho de acceso a la justicia previstos en los arts. 115.II y 180.I de la CPE, que establece "El Estado garantiza el derecho al debido proceso....", en esa misma línea, la jurisdicción agroambiental se fundamenta en los principios procesales, entre otros, de accesibilidad a la justicia e inmediatez, toda vez que de la revisión de oficio del proceso, se evidencia que al haber declarado el Juez de instancia probada la excepción de cosa juzgada sin la debida revisión del contenido de la demanda, así como el memorial de contestación, la prueba aparejada y el contenido de la Sentencia 003/2021, incurrió en vulneración a los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, correspondiendo al Juez de instancia reconducir el proceso, conforme la legislación vigente y el entendimiento emitido en el presente Auto".