REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Para que el Interdicto de retener la posesión proceda se requerirá: a) que el actor se encuentre ejerciendo la posesión sobre el bien, b) que la posesión del actor se vea amenazada por perturbación que debe exteriorizarse en actos materiales, y; c) tiempo no mayor a un año a partir de la fecha en que se dieron los actos perturbadores. (AAP-S1-0049-2018)
Cuando se intenta demandar un interdicto de retener la posesión, el accionante tiene la carga de la prueba que debe estar dirigida a probar primero que se encuentra en actual posesión del inmueble del cual se demanda retener la posesión y segundo los actos materiales de perturbación realizados por la parte demandada.
“Por otro lado acusa normas procesales como el art. 592 del Cód. Pdto. Civ, respecto al momento procesal para interponer los interdictos posesorios de adquirir, recobrar y retener, referente al año interdictal que en el caso de autos fue atendido a cabalidad por el juzgador, al emitir la sentencia, asimismo; los arts. 602, 604 y 606 del mencionado código adjetivo civil, corresponde manifestar que cuando se intenta demandar un interdicto de retener la posesión, el accionante tiene la carga de la prueba que debe estar dirigida a probar primero que se encuentra en actual posesión del inmueble del cual se demanda retener la posesión; y segundo los actos materiales de perturbación realizados por la parte demandada, en el caso de autos de la compulsa de las pruebas tanto literal, testifical deposición de confesión provocada y la posesión, se llega a establecer que el predio objeto de la litis fue transferido mediante un contrato de compra y venta por los padres del actor a los demandados, entrando estos en posesión real y corporal del terreno, a la fecha de los actos de perturbación ( 15 de enero de 2012 ) que cursan a fs. 63 de obrados denunciados a la fiscalía, estos actos fueron realizados por el demandante que de haber estado en posesión no hubiera ocasionado la resistencia y oposición a estos trabajos, de lo que se puede inferir con meridiana claridad que en el terreno motivo de la litis se encontraban en posesión los demandados, así mismo en oportunidad de la inspección ocular realizada por el juez al terreno motivo de la litis después de identificar el terreno y dar su ubicación, el acta de la mencionada audiencia indica que este se encuentra sembrado con papa en brote, en la parte central existe una construcción en obra gruesa, asimismo se encuentra una buena cantidad de material de construcción, existe conexión de agua potable y alcantarillado (de la prueba literal estos servicios fueron tramitados y realizados por los demandados), también consta que la otra parte del terreno no se encuentra sembrado, existe un poste de alumbrado y no existen vestigios de trabajo agrícola, todos estos aspectos fueron tomados en cuenta por el juez al momento de realizar la valoración de la prueba, llegando a declarar por lo tanto improbada la demanda en base a la apreciación de la prueba realizada en concordancia con el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ.”
De conformidad al art. 39 de la L. Nº 1715 y aplicando supletoriamente el art. 602 del Cód. Pdto. Civ. para que proceda el interdicto de retener la posesión se requiere que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien y que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales, debiendo interponerse esta acción dentro del año de ocurridos los hechos.
"(...) de conformidad al art. 39 de la L. Nº 1715 y aplicando supletoriamente el art. 602 del Cód. Pdto. Civ. para que proceda el interdicto de retener la posesión conforme lo establece el mencionado artículo se requiere que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien y que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales; es decir, el interdicto de retener la posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, debiendo interponerse esta acción dentro del año de ocurridos los hechos; de donde se tiene que la procedencia y vialidad del interdicto de retener la posesión está supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos, conforme señalan los arts. 592, 602 y 604 del Cód. Pdto. Civ. aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715".
El interdicto de retener la posesión, por esencia, salvándose lo desarrollado precedentemente, tiene la finalidad de amparar, guardar y conservar en la posesión o tenencia de un predio rural, debiendo para ello, estar acreditado que: a) Quien la promueva se halle en posesión o tenencia actual del bien, b) Existan amenazas o perturbaciones materiales en su posesión y c) Las amenazas de perturbación se hayan realizado dentro del año de iniciada la demanda, aspectos que deberán ser acreditados, en cuanto a su existencia, de manera simultánea y conjunta, debiendo considerarse que, al no probarse uno de estos elementos el interdicto de retener la posesión perderá automáticamente su esencia y finalidad primordial.
"Por lo expuesto, este tribunal considera que la autoridad jurisdiccional de instancia, desnaturalizo la figura jurídica del interdicto en examen, determinando que la sentencia, en su parte resolutiva, contenga disposiciones contradictorias que, a más de no guardar estrecha relación entre una y otra, no guardan relación con lo demandado y lo considerado en el curso del proceso, correspondiendo aplicar lo normado por los arts. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715"."(...) el interdicto de retener la posesión, por esencia, salvándose lo desarrollado precedentemente, tiene la finalidad de amparar, guardar y conservar en la posesión o tenencia de un predio rural , debiendo para ello, estar acreditado que: a) Quien la promueva se halle en posesión o tenencia actual del bien, b) Existan amenazas o perturbaciones materiales en su posesión y c) Las amenazas de perturbación se hayan realizado dentro del año de iniciada la demanda, aspectos que deberán ser acreditados, en cuanto a su existencia, de manera simultánea y conjunta, debiendo considerarse que, al no probarse uno de estos elementos el interdicto de retener la posesión perderá automáticamente su esencia y finalidad primordial".
"1.- Con relación al recurso de casación en el fondo , acusan que no se apreció correctamente la prueba de cargo, fundamentalmente la prueba testifical (Alberto Mamani Soliz, Carlos Ramírez Gonzales y Sebastián Rodríguez Valeriano) e inspección judicial; además indican que, para que proceda el interdicto de retener la posesión, se requiere que el demandante esté en posesión del predio y que haya sido amenazado o perturbado en su posesión; al respecto, de los antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso de autos, se observa que los mismos fueron desarrollados acorde a la normativa legal en vigencia, toda vez que el Juez de instancia durante la tramitación del proceso, valoró correctamente las pruebas presentadas por las partes, tales son, las declaraciones testificales cursantes de fs. 26 a 27 y vta. de antecedentes, donde de la lectura, se advierte que Juanita Maldonado Verduguez y su esposo Juan Ramos Conde, se encuentran poseyendo y cumpliendo la Función Social a través del sembrado de yuca, maíz, plátano y papaya en casi todo el terreno, declaraciones que además son afirmadas a través de la prueba de descargo presentada por la parte demandada, donde Sebastián Rodríguez Valeriano declara expresamente que: "...don Juan Ramos y su esposa están en posesión del lote objeto de litis y además cumplen con la Función Social... (...) el año pasado ha visto a la Sra. Filomena y a don Cirilo ingresar al terreno de don Juan a chaquear no se acuerda la fecha exacta pero era en el mes de octubre o noviembre...". En cuanto a la inexistencia de perturbación en la posesión, según las declaraciones testificales, las fotografías de fs. 28 a 32 y el Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 15 de marzo de 2018, cursante a fs. 33 y vta. de antecedentes, se puede evidenciar los actos materiales de perturbación en la posesión de Juanita Maldonado Verduguez, aspecto que también es corroborado en el memorial de recurso de casación, donde la parte demandada afirma que introdujo recientemente mejoras en el predio "Capinota"; situaciones estas que demuestran que la parte actora ejerce posesión en el predio actualmente denominado "Capinota" y que además se ve afectada en su posesión a través de la construcción de una casa de reciente data, la realización de trabajos de roseado que el mismo Juez en oportunidad de la inspección judicial verificó; cumpliéndose de ese modo las reglas establecidas para el Interdicto de Retener la posesión, establecido en el art. 1462 del Código Civil, referidos a los requisitos de procedencia de la indicada acción; normativa que resulta aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad, además de la doctrina del derecho que según el autor Lino Enrrique Palacios lo define como: "La pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, reclama el amparo judicial frente a la existencia de actos materiales que importan una turbación potencial o efectiva al ejercicio de la posesión o tenencia", es más, para que el Interdicto de retener la posesión proceda se requerirá las siguientes puntualizaciones: 1) Que quién lo intentare se encuentre en posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble; 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales de donde se extrae los requisitos de procedencia de esta acción cuales son: a) Que el actor se encuentre ejerciendo la posesión sobre el bien mueble o inmueble que es objeto del litigio, b) que la posesión del actor se vea amenazada con ser perturbada o sea perturbada con los actos materiales, y 3)Tiempo en que tuvieron los actos perturbadores. A ese efecto se entiende: a) Por posesión la situación de hecho en la que se encuentra el actor cualquiera sea su naturaleza, sin importar si es poseedor legítimo o simplemente detentador, si es de buena o mala fe o si tiene derecho o no a poseer, b) La perturbación debe exteriorizarse en actos materiales, es decir en ataques de hecho no de derecho, realizados contra la voluntad del poseedor."
Para la procedencia de un Interdicto de Retener la Posesión, se establece que quien lo intentare se debe encontrar en posesión o tenencia del predio, que alguien amenazare perturbarlo mediante actos materiales y que la acción sea interpuesta dentro del año de producidos tales actos.
"(...) de los fundamentos descritos en el recurso de casación, cursante de fs. 184 a 185 vta. de obrados, como se encuentran planteados resultan infundados, dado que no están formulados según lo establecido en los arts. 271.I y 274.I.3 de la Ley N° 439, al extremo que no se pudo constatar la existencia de violación a la ley aplicada, o una interpretación errónea de la misma, o su aplicación indebida; refiriéndonos a la sola mención sin argumentos, que Silvia Habeth Angulo es propietaria del predio "Las Vertientes", quien contaba con Título Ejecutorial No. PPD-NAL-284049 de 4 de febrero de 2014 e inscripción en Derechos Reales bajo la Matricula No. 8.02.0.10.0000067, que no hace al proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, que tiene por objeto amparar y conservar la posesión de un predio que se encuentra en litigio, sin requerir que el derecho propietario o Título Ejecutorial le corresponda al poseedor demandante, observando solamente la situación real o posesoria, evitando la perturbación del mismo; reiterando que, para la procedencia de esta clase de interdicto, se establece que quien lo intentare, se debe encontrar en posesión o tenencia del predio, que alguien amenazare perturbarlo mediante actos materiales y que la acción sea interpuesta dentro del año de producidos tales actos; y sobre la información solicitada a Denis Villarroel, quien funge como Presidente de la Comunidad Campesina Las Palmeras, en la audiencia pública, cursante de fs. 120 a 123 vta. de obrados, fue correctamente valorada por la Juez A quo, quien reconoció la emisión de una certificación sobre la posesión de la parte demandante, refiriéndonos a la Certificación del Comité Ejecutivo de la Comunidad Campesina Las Palmeras, cursante a fs. 61 de obrados, que establece, que la Familia Urbano Quiette, tenía posesión y cumplimiento de la Función Social desde el año 1978; por consiguiente, dado lo precedentemente expuesto, la Sentencia N° 003/2022 de 05 de septiembre de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Riberalta, cursante de fs. 170 a 180 de obrados, contiene decisiones expresas, positivas y precisas; verificando que la autoridad judicial resolvió sobre lo litigado, en la manera en que fue demandado, valorando las pruebas de acuerdo al art. 1286 del Código Civil y al art. 145 de la Ley N° 439, en mérito a no identificarse error de hecho o de derecho denunciado (...) ".