REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Inexistencia
Cuando se demanda un Interdicto de Retener la Posesión, sin cumplir los presupuestos para su procedente, o cuando los "actos perturbatorios" datan de más de un año atrás a la presentación de la demanda y no se cumple con los requisitos de "posesión violenta o clandestina"; el juzgador al declarar improbada la demanda aplica correctamente la normativa agraria (ANA-S1-0037-2017)
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Corresponde a la parte demandante, acreditar que el demandado estuviere ejerciendo actos de posesión, perturbación y fecha en que ocurrieron los actos materiales perturbatorios denunciados, hechos que no fueron plenamente acreditados por el actor
“(…)El argumento del recurrente, en sentido que el juez de la causa al pronunciar la sentencia recurrida hubiere avalado la transferencia de los terrenos en cuestión que desde su punto de vista es prohibida y que por tal motivo la posesión del demandado sería ilegal, es carente de sustento legal y fáctico, toda vez que, como señaló en el numeral precedente, la finalidad del interdicto de retener la posesión que accionó el demandante es la de tutelar la posesión actual y efectiva que indicaba ejercer en los predios en cuestión correspondiéndole a éste la carga de la prueba en cuanto al hecho constitutivo de ese su derecho y no así respecto de la posesión del demandado que pudiera estar ejerciendo en el predio, a quien le corresponde contradecir o negar lo peticionado por el actor, por lo que el fallo del órgano jurisdiccional está centrado a determinar la viabilidad o no de lo peticionado en la demanda por el demandante, acreditado como fuere actos de posesión, perturbación y fecha en que ocurrieron los actos materiales perturbatorios denunciados, hechos que no fueron plenamente acreditados por el actor en el caso sub lite. "
No corresponde declararse probada la demanda sino se demuestra mediante medios probatorios, el cumplimiento de los presupuestos que hacen al interdicto, vale decir actos perturbatorios y que la demanda haya sido intentada dentro del año de producidos los supuestos hechos perturbatorios
“(…) No habiendo demostrado mediante medios probatorios idóneos el cumplimiento de las condiciones que hacen al interdicto de retener la posesión, vale decir los actos perturbatorios en desmedro de la quieta y pacifica posesión atribuibles al demandado y que la demanda haya sido intentada dentro del año de producidos los supuestos hechos perturbatorios, pues ninguno de los testigos sindicaron expresamente al demandado como autor o responsable de alguna eyección y menos precisaron la fecha en que se hubiese dado la eyección.”
" (...) En el caso de autos el Juez para declarar probada la demanda de interdicto de retener la posesión, debió necesariamente acreditar los presupuestos que hacen procedente este interdicto como lo establece el art. 602 y 592 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. No 1715, pues para su procedencia debía acreditarse los requisitos establecidos en los citados arts. 592 y 602 como ser: que la acción sea intentada dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren; que quien la intentare se encuentre en posesión actual; y que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales."
EL Juzgador valora de manera adecuada, comprobando la inexistencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción, acreditándose únicamente a la posesión y no así al derecho de propiedad, éste último no fue objeto de la controversia, análisis ni definición en la acción interdictal intentada
" (...) Más aún, si el juez a quo, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 44 vta. a 46 de obrados, concluyéndose que el Juez Agrario de Entre Ríos, al emitir la sentencia recurrida ha valorado en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la inexistencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada; todo lo cual encuentra fundamento en la sentencia agraria pronunciada por el a quo en estricta sujeción a lo señalado en el art. 190 del Cod. Pdto. Civ., en relación únicamente a la posesión y no así al derecho de propiedad, por cuanto que éste último no fue objeto de la controversia, análisis ni definición en la acción interdictal intentada, sobre el cual el propio juzgador en la sentencia recurrida salvó su definición a la vía legal respectiva.”
El Juzgador se ha centrado en determinar los presupuestos de admisibilidad, resolviendo a cabalidad que no pueden ser concebidas en si mismas como actos materiales perturbatorios de la posesión, la emisión de una Resolución Municipal y Ordenanza Municipal, que emanan de instancias administrativas
“(…)Que del análisis de la sentencia recurrida, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al interdicto de retener la posesión , la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, conforme ya se tiene señalado precedentemente, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el a quo en sentencia, la prueba aportada no permitió establecer que la acción intentada se enmarque dentro de los presupuestos que corresponden a la acción interdicta de retener la posesión; máxime si de la revisión de antecedentes procesales se concluye en lo principal, que los supuestos actos perturbatorios de la posesión que invocan los actores, estarían dados por la emisión de la Resolución Municipal Nº 558/2009 y la Ordenanza Municipal Nº 211/2009, que resaltan en los puntos 1) y 2) del recurso en análisis, mismas que de manera alguna constituyen actos materiales destinados a perturbar la posesión de la parte actora puesto que emanan de instancias administrativas a través de un procedimiento propio; consiguientemente, no pueden ser concebidas en si mismas como actos materiales perturbatorios de la posesión.”y
Los elementos de prueba que demuestren colindancias de una posesión no podrían probar por sí solos actos materiales de perturbación que hubieren sido realizados por el demandado, por lo que la parte actora no ha demostrado plena y fehacientemente que estuviere siendo perturbada en su posesión
" (...) en todo orden de cosas, los elementos de prueba que demuestren colindancias una posesión no podrían probar por sí solos actos materiales de perturbación que hubieren sido realizados por el demandado Arturo Liebers Baldivieso, como erróneamente pretenden los recurrentes.”
" (...) siendo importante precisar de manera genérica, que actos perturbatorios son aquellos actos materiales perfectamente verificables por los medios de prueba admitidos por Ley por parte de quien no le asistiría ningún derecho sobre un determinado predio, extremo que no ocurre en el caso de autos, por lo que, la parte actora no demostró plena y fehacientemente que estuviere siendo perturbada en su posesión."
"elemento probatorio que deja ver claramente que el demandante no interpuso su demanda dentro del año de conocidos los actos que considera perturbatorios, ya que los mismos tendrían una data anterior, de entre dos y cuatro años, extremo que lleva a determinar claramente que no se cumplió con el presupuesto para la procedencia de esta acción, previsto por el art. 1462-I del Cód. Civ. ... aspecto que incluso fue corroborado por los demandados en sus sendas confesiones judiciales, donde si bien reconocen el asentamiento del demandado, los conflictos con los mismos o "actos perturbatorios", datan de más de un año atrás a la presentación de la demanda, lo que hace inviable la misma; además se evidencia que la posesión que dice ejercer el demandante en el predio en conflicto no cumple con los requisitos de no ser violenta o clandestina, conforme lo exige el art. 1462-II del Cód. Civ., es decir no se constituye en una posesión legal"
La demanda no cumple con los presupuestos de procedencia, cuando no cuenta con respaldo de medios probatorios, que acrediten la perturbación de posesión por parte de los denunciados
"(...) Conforme se advierte de los antecedentes procesales precedentemente expuestos, ante las constantes observaciones no subsanadas por la parte demandante, el Juzgador en su rol de Director del proceso, por el carácter social de la materia, aplico la flexibilización a los requisitos para la admisión de la demanda, promoviendo la realización de audiencia de inspección ocular y se oficie al INRA para que Certifique sobre el predio objeto de Litis, para luego en juicio oral, fundamentando su decisión en la ausencia de medios probatorios que acrediten la existencia del hecho de perturbación, las evidencias que acreditan la inexistencia de registro de las plantaciones de coca en el sistema Biométrico de UDESTRO y las contradicciones de la parte demandante respecto a la posesión del bien reclamado de conservar la posesión (terreno de 2 ha. o plantaciones de coca) que hacen que la demanda no cumple con los presupuestos establecidos en la Fundamentación Jurídica F.J.III.2 para la tutela del Interdicto de Conservar la Posesión, dio lugar a que el Juzgador, emita la Sentencia Agroambiental N° 01/2023 de 26 de abril, cursante de fs. 205 a 2011, que declara improbada la misma, con costas y costos, desvirtuando de esta manera la supuesta Interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley denunciada por los ahora recurrentes."
" (...) aspectos que fueron considerados y fundamentado en la Sentencia recurrida, por lo que en su considerando III.IV. refiere: inc. b) en cuanto a la perturbación como acto de los demandados, concluye que, las muestras fotográficas cursantes de fs. 14 a 18 y 44 a 45 de obrados (que fueron adjuntadas a la demanda) por si solas no acreditan que los demandados serían quienes hicieran los actos perturbatorios denunciados; y por último, la confesión espontanea de los demandantes a través de sus memoriales de fs. 21 a 23, 29, 53 a 55, 137 a 140 de obrados, que en concordancia con la Certificación del INRA (fs. 49) reconocen que, el predio objeto de Litis se encuentra dentro de la franja de seguridad del Rio Sajta, sobre el predio área comunal 130, propiedad comunitaria, registrado a nombre de “Colonia 2do Nazareno Dos”; que concuerda con el Informe Técnico de Juzgado de fs. 176 a 177 de obrados."