Dentro del proceso de acción negatoria, cese de perturbación, amenazas de hecho más daños y perjuicios; la parte actora interpone contra la Sentencia emitida recurso de casación en la forma y en el fondo, señalando que: 1) Al ser una demanda doble, el juez de la causa, en los puntos de hecho a probar, fijaría 5 puntos para el caso de la demanda y 7 puntos para el caso de la reconvención, que no guardaría coherencia con lo establecido en el art. 83 actividad 4 de la Ley N°1715, fijando hechos a probar como si se tratase de un interdicto, un saneamiento o un proceso de mejor derecho propietario, y la demanda al ser reconvenida con una idéntica acción, vulnera la igualdad procesal contenida en el art. 119-I. de la Constitución Política del Estado, asimismo mediante las declaraciones testificales se habría calificado su posesión ilegal y fraude en la acreditación de la posesión; 2) La sentencia sería confusa tanto en la redacción y el razonamiento, incumpliendo con lo dispuesto con el art. 1, 2, 3 y 213 del Código Procesal Civil; 3) Se habría desconocido el valor legal de la medida preparatoria de inspección judicial; y cita el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 16/2014 que anula obrados, por falta de fundamentación y motivación en la emisión de la sentencia; 4) Indebidamente el Juez habría señalado que no ha demostrado derecho propietario, desconociendo que acreditó el mismo mediante Título Ejecutorial; 5) Se incurrió en error de hecho y de derecho al apreciar la prueba porque no puede el Juez asumir la existencia de una conciliación entre su persona con su contraparte sólo por versiones de algunos testigos de campo, o porque otras personas sin legitimidad hayan suscrito acuerdo que no guardan la formalidad exigida por la norma agraria; 6) El demandado reconoce judicialmente que no tiene derecho de propiedad real sobre la superficie sobrepuesta a su parcela objeto de la litis, aspecto no valorado en Sentencia; 7) El ejercicio del derecho a la defensa expresada en acciones legales, no se puede confundirse con actos perturbatorios, conforme sostuvo que el Juez que señalo que el recurrente perturbó al demandado. Petitorio: Pide se case la sentencia recurrida y/o alternativamente se anule obrados para que se emita nueva sentencia.
La parte contraria responde al recurso manifestando que: 1) No expresa de forma clara y precisa en que consiste la mala valoración respecto a las pruebas, o de qué manera la autoridad jurisdiccional ha vulnerado las normas sustantivas y adjetivas; 2) Los aspectos referidos a los puntos de hecho a probar, debieron ser reclamados oportunamente en la audiencia principal y si no lo hizo dio su consentimiento, por lo que el Juez de la causa sólo habría buscado la verdad material. Petitorio: Solicita se declare Infundado el recurso interpuesto.
“… en el caso de autos, la Sentencia N° 05/2018 emitida el 2 de octubre de 2018 que cursa de fs. 1448 a 1472 de obrados, recurrida nuevamente en casación, incurre en la misma imprecisión y carente en su fundamentación, lo que significa que el juez de la causa no cumplió a cabalidad con lo determinado por el Auto Agroambiental referido como ya se dijo ut supra, toda vez que de la lectura de la sentencia, se advierte la transcripción del Informe de la Secretaria del Juzgado a momento de la instalación de la audiencia que no tiene ninguna trascendencia, a no ser que sea motivo de resolución, que no es el caso; de igual forma se transcriben memoriales y actas de audiencias de manera innecesaria, puesto que el juez, debe resaltar de las actas de audiencia, memoriales y todo elementos probatorio, destacando lo mas importante o trascendente ha momento de motivar la sentencia y no efectuar la transcripción de actas o memoriales como ya se mencionó. Ahora bien, analizada la sentencia recurrida en casación, en el CONSIDERANDO III, en el punto de HECHOS PROBADOS PARA LA PARTE ACTORA DENTRO DE LA DEMANDA DE ACCION NEGATORIA, (ver fs. 1463) en lo que respecta a las declaraciones testificales, durante la inspección ocular refiere: ‘5.- Las testificales de la inspección ocular indican que el señor Justino Ramírez esta en posesión de su predio desde el dia que compro dicha parcela en 1990 del beneficiario....’, como se podrá evidenciar, el juez a quo no especifica quien o quienes habrían manifestado tal aseveración, toda vez que no es suficiente señalar que ‘indican’ de manera general, sino que se debe especificar a cada una de las atestaciones. En el punto de HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDADOS, DENTRO DE LA DEMANDA DE RECONVENCION DE ACCION NEGATORIA, en el punto 2.- refiere -textual- ‘...el supuesto predio en conflicto se encuentra debidamente titulado y registrado en Derechos Reales de la provincia Ichilo y cumpliendo con la función social y los puntos colindantes con el señor Justino Ramírez Michel no tiene la calidad de punto en conflicto alguno monumentados en campo y otros realizados en gabinete que son atribuciones del INRA’, (las negrillas y subrayados son nuestras); sin embargo, anteriormente en el punto 5.- de los HECHOS PROBADOS PARA LA PARTE ACTORA, la autoridad jurisdiccional señaló: ‘Justino Ramírez esta en posesión en el predio desde hace mas de 20 años’, como se podrá apreciar, en la misma sentencia se advierte una total contradicción”.
(…)
“Declara Probada en parte la demanda reconvencional de Vicente Tirado Rodríguez por tener titulo respecto al predio motivo de conflicto, pero también señala que no acredita actos de posesión y función social en la superficie en conflicto según informe pericial, ahora bien, el juez de la causa no se pronuncia sobre el cese de las perturbaciones y amenazas, ya que según los argumentos esgrimidos en sentencia, el que estaría en posesión sería el demandante Justino Ramírez Michel tal cual afirma en la parte resolutiva; de igual manera en relación al co-demandado Rolis Molina Martínez, declara PROBADA la demanda, tampoco se pronuncia sobre el cese de la perturbaciones y amenazas, en caso de quedar en la forma resuelta, la sentencia se constituye en inejecutable, aspecto que debe ser revisado por el juez de la causa”.
“También corresponde acotar que el juez de la causa al ser la autoridad que resuelve la controversia, tiene la obligación de pronunciarse sobre aspectos relacionados al caso y que las mismas son parte de los antecedentes, en ese entendido, cursa a fs. 1297 y vta. de obrados, memorial presentado por Vicente Tirado Rodríguez señalando que el área avasallada por el actor seria una área verde perteneciente al Instituto de Colonización, aspecto que merece pronunciamiento por el juez de la causa, ya sea de manera positiva o negativa”.
(…)
“… la fundamentación en sentencia se constituye en una labor jurisdiccional imprescindible, aspecto que no fue cumplida y desarrollada a cabalidad por el Juez a quo al prescindir de dicha apreciación probatoria, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, que conforme al art. 213 de la Ley N° 439, aplicable por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, la misma pone fin al litigio, por tal deberá contener una evaluación fundamentada de las pruebas, con decisión expresa, positiva y precisa recayendo sobre la cosa litigada, requisitos que no fueron cumplidos en la Sentencia N° 05/2018 de 02 de octubre de 2017 cursantes de fs. 1448 a 1472 de obrados, que ahora es motivo de impugnación mediante recurso de casación, habiendo de esta manera vulnerado no únicamente normas adjetivas relativas al caso, sino principios constitucionales previstos en el art. 178-I de la C.P.E. (…) así como el art. 115-II de la misma norma constitucional,…”
Dentro del proceso de acción Negatoria, Cese de perturbación, Amenazas de Hecho más Daños y Perjuicios; se emitió Sentencia declarando improbada la demanda, contra la cual la parte actora interpone recurso de casación en la forma y en el fondo; el Tribunal Agroambiental se pronunció anulando obrados, correspondiendo al Juez Agroambiental emitir nuevo fallo; con los siguientes argumentos: 1) La Sentencia es imprecisa y carente de fundamentación, contiene contradicciones, no se pronuncia respecto a lo alegado por las partes; 2) Se constituye en una resolución inejecutable; incurriendo en vicios de nulidad al no cumplir con los requisitos que debe contener una Sentencia conforme con el artículo 213 de la Ley N° 439 y arts. 178-I y 115-II de la Constitución Política del Estado.
En proceso de acción negatoria, cese de perturbación, amenazas de hecho más daños y perjuicios, la sentencia que pronuncie el Juez agroambiental debe estar debidamente fundamentada y motivada, conteniendo las partes de la estructura de la sentencia previstas en el art. 213.II del Código Procesal Civil; caso contrario, se sanciona con la nulidad de obrados.
Naturaleza de la acción negatoria
“Finalmente, cabe resaltar que en el caso de autos la acción incoada versa sobre la ‘Acción Negatoria’, reconvenida por la misma figura jurídica, por ello resulta oportuno aclarar que, la acción negatoria de acuerdo al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Cabanellas, señala que es ‘de índole real, compete al dueño de una finca libre, para oponerse a quien pretende tener sobre ella alguna servidumbre; a fin de obtener la declaración de libertad, al menos en cuanto a tal gravamen y la condena del perturbador al resarcimiento de los daños y perjuicios causados’. En consecuencia, para la procedencia de esta acción se debe demostrar: 1.- La calidad de propietario. 2.- Que la persona objetada haya realizado actos perturbatorios que presuman un derecho real sobre la cosa, con el objeto de obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre o que la carga es inexistente, puede tratarse de servidumbre, usufructo uso inmobiliario, habitación. De ahí que se afirma que la acción negatoria se vincula con el título y se dirige contra aquel que pretende tener derechos sobre la cosa mediante perturbaciones, abusos y molestias imputables al demandado. Según Vélez Sarsfield, la acción negatoria es el remedio clásico cuando se pretende ejercer una servidumbre sobre la propiedad, a efectos de negar ese pretendido derecho. En ese contexto, se entiende que el propietario que pretende la desocupación y entrega de parcela que estuvo en posesión y es propietario legítimo del objeto de la litis y la perdió, constituyendo en consecuencia, requisitos sine quanon para su procedencia: a) la justificación del dominio actual del actor y por consiguiente la probanza del derecho propietario, b) la prueba de los actos de perturbación en el goce o ejercicio del dominio; y c) que esta inquietud debe ser realizada con la intensión de procurarse un derecho; requisitos éstos que constituyen los presupuestos concurrentes para la viabilidad de dicha acción, asimismo se debe referir que, la acreditación del derecho propietario en materia agraria debe realizarse necesariamente con un título de dominio consistente en un título ejecutorial u otro documento con antecedente de dominio o tradición en título ejecutorial, es decir que, el derecho propietario se encuentra reconocido con la extensión del correspondiente Título Ejecutorial, quedando claro que en todo predio cuyo derecho de propiedad sea alegado, a efecto de demandar la acción negatoria, desocupación y entrega de parcela, debe necesariamente demostrarse el derecho propietario mediante la presentación del Título Ejecutorial, o en su defecto mediante documentación con antecedentes de dominio en Título Ejecutorial. Así lo ha determinado la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal contenida en los Autos Nacionales Agrarios Nos. S1ª 043/2005; S1ª 027/2007; entre otros”.
DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
En proceso de acción negatoria, cese de perturbación, amenazas de hecho más daños y perjuicios, la sentencia que pronuncie el Juez agroambiental debe estar debidamente fundamentada y motivada, conteniendo las partes de la estructura de la sentencia previstas en el art. 213.II del Código Procesal Civil; caso contrario, se sanciona con la nulidad de obrados.