AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 28/2019

Expediente: Nº 3404-RCN-2018

 

Proceso: Acción Negatoria, Cese de perturbación, Amenazas de Hecho mas Daños y Perjuicios.

 

Demandante: Justino Ramírez Michel

 

Demandado: Vicente Tirado Rodríguez y Rolis Molina Martinez

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Ichilo

 

Fecha : Sucre, 3 de mayo de 2019

 

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1475 a 1478 vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 05/2018 de 2 de octubre de 2018 cursante de fs. 1448 a 1472 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacani que resuelve Improbada la demanda y probada la reconvención, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el demandante, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentado:

COMO RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

Como primer elemento refieren que el presente caso al ser una demanda doble, el juez de la causa, en los puntos de hecho a probar, fijaría 5 puntos para el caso de la demanda y 7 puntos para el caso de la reconvención, que no guardaría coherencia con lo establecido en el art. 83 actividad 4 de la Ley N°1715, y la demanda al ser reconvenida con una idéntica acción, vulnera la igualdad procesal contenida en el art. 119-I. de la C.P.E.; de igual forma señala que las declaraciones testificales fue asumida por el juez de la causa para calificar que su posesión es ilegal o fraude en la acreditación de la posesión que seria del año 2002, aunque citaría el año 2003, en la que supuestamente estaría en posesión el demandante y las mejoras realizadas serian en terrenos que no son parte de su propiedad.

También arguye que la sentencia recurrida no contiene una descripción clara de la "comunidad probatoria", que debería ser sobre aquellos aspectos que las partes ofrecen, cuidando la seguridad jurídica y el debido proceso además del principio de sucesión cronológica de los actos procesales, que serian inobservados por el juez a quo, por lo tanto, según el demandante la sentencia objetada seria confusa tanto en la redacción y el razonamiento, incumpliendo con lo dispuesto con el art. 1, 2, 3 y 213 del Código Procesal Civil.

Por otro, reitera manifestando que el juez de la causa al fijar los puntos de hecho a probar fue impertinente ya que fijaría como si se tratase de un interdicto posesorio o un trámite de saneamiento, concluyendo cual se tratara de un mejor derecho de propiedad, desconociendo el valor legal de la medida preparatoria de inspección judicial, omitiendo el carácter público y cumplimiento obligatorio contenido en el art. 5 del Cód. Procesal Civil, vulnerando el art. 115 de la C.P.E.

Sobre los aspectos descritos precedentemente, el demandante hace cita el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 16/2014 que anula obrados, por falta de fundamentación y motivación en la emisión de la sentencia.

COMO RECURSO DE CASACION EN EL FONDO :

En este acápite, el recurrente acusa que el juez de la causa habría referido que el demandante no ha demostrado derecho de propiedad sobre 1.3533 ha. que constituye el área en conflicto, mismas según el recurrente, serian contraria a los datos del proceso, debido a que tendrían un Titulo Ejecutorial que no estaría anulada por el INRA, por lo que el juez a quo habría infringido todas las disposiciones legales relativas al reconocimiento y garantía del derechos de propiedad.

Por otro lado, arguye que todos los testigos de cargo han acreditado que su persona fue excluido del proceso de saneamiento y que no existió ninguna conciliación; sin embargo, puede que exista acuerdo de dirigentes, pero la superficie en conflicto no es de naturaleza colectiva o comunaria sino privada, por ello, según el recurrente, el juez de la causa "incurrió en error de hecho y de derecho" al apreciar la prueba porque no puede asumir la existencia de una conciliación entre su persona con su contraparte solo por versiones de algunos "testigos de campo", o porque otras personas sin legitimidad hayan suscrito acuerdo que no guardan la formalidad exigida por la norma agraria según dispone el art. 470 del reglamento agrario.

También aduce que el juez a quo, no consideró sobre la superficie de 1.3533 ha, y su cumplimiento de la función social desde el año 1990 conforme al documento de propiedad, lo que le legitima para exigir al Estado las garantías legales correspondientes.

De igual forma señala que el juez de la causa cita declaraciones sui generis de testigos de campo (no ofrecidos por el demandante reconvencionista) para calificar su posesión como ilegal, aspecto que no se encontraría dentro de las competencias del juez, considerando que se trata de una acción negatoria y no una acción interdicta o de un trámite de saneamiento y contrariamente cursaría en obrados, que su persona tiene posesión en la superficie en disputa, lo que a decir del recurrente, vulneraria el art. 393 de la C.P.E., pero al mismo tiempo desconocería la garantía constitucional contenido en el art. 379 del mismo texto constitucional.

Por otro lado, acusa que el juez de la causa no habría considerado el contenido del memorial presentado por el demandado Vicente Tirado Rodríguez en fecha 14 de marzo de 2018, en la que señalaría que la superficie avasallada por "Ramírez" (refiriéndose al demandante) seria área verde de propiedad del Sindicato Agrario El Tacuaral, perteneciente al Instituto de Colonización, por lo que según el recurrente, el demandado reconoce judicialmente que no tiene derecho de propiedad real sobre la superficie sobrepuesta a su parcela objeto de la litis, y que según el art. 157-III del Código Procesal Civil, la prueba que cursa a fs. 1297 fue omitida en su consideración o valoración en sentencia por el juez de la causa, incurriendo en la causal prevista en el art. 271-I de la Ley N° 439; además según el Informe pericial (fs. 1256) refería que no existe puntos pintados de color rojo en los perímetros de los predios de los demandados reconvencionistas, esto según el recurrente se debe a que no fueron identificados en campo, no fueron objeto de firmas de actas de conformidad de linderos sino que sería una imposición del INRA en base a alguna versiones de algunos representantes del sindicato que no tiene derechos de propiedad colectiva ya que sería una propiedad privada.

También observa que se habría omitido valorar los cortes de alambrados que habrían sufrido en su predio, misma que sería verificado durante el desarrollo de la inspección ocular en la medida preparatoria.

En cuanto a los hechos probados por los demandados, el juez a quo, expresaría en el numeral 7. "Demostraron que existió y existe constantes perturbaciones y amenazas de parte del demandante Justino Ramírez Michel por las demandas incoadas ante el Juzgado Penal...", esta afirmación según el recurrente, es contraria a derecho, porque el ejercicio del derecho a la defensa expresada en acciones legales, no se puede confundir con actos perturbatorios.

Por los argumentos esgrimidos, el demandante pide se case la sentencia recurrida y/o alternativamente se anule obrados para que se emita nueva sentencia.

CONSIDERANDO : Que, puesto en conocimiento de la parte contraria, la misma mediante memorial que cursa de fs. 1500 a 1501 de obrados, Vicente Tirado Rodríguez y Tomas Tirado Carvajal, responden al recurso planteado al tenor de los siguientes argumentos:

En cuanto al recurso de casación en la forma, responde:

Que, el recurrente renuncia incorrecta valoración de la prueba y violación de derechos sin que se haya valorado los documentos probatorios, conforme establece el art. 1313 del Cód. Civ.; sin embargo dicho recurso al ser confusa no expresa de forma clara y precisa en que consiste la mala valoración respecto a las pruebas, o de qué manera la autoridad jurisdiccional ha vulnerado las normas sustantivas y adjetivas, y que el juez a quo no habría considerado el derecho de propiedad del demandante tampoco su derecho de posesión y trabajo en el terreno de una superficie de 1.3533 ha.; empero no mencionaría cual serias la norma infringida, por lo tanto, según el demandado, el recurso resulta ser infundado.

En cuanto al recurso de casación en la forma, responde :

El recurrente, señalaría que en los punto de hecho a probar, 5 serian para el demandante y 7 para la parte demandada; sin embargo, según los demandados, este aspecto debió ser reclamado oportunamente en la audiencia principal y al no haber reclamado en su momentos, dio su consentimiento y el juez de la causa solo habría buscado la verdad material, por lo que también resultaría Infundado el recurso planteado.

Finalmente, señala que si el demandante cree que el derecho a probar fue violentado, entonces debió efectuar el reclamo correspondiente y al no ejerce ese su derecho, dejó precluir ese su derecho, quedando convalidado toda actuado.

Por los argumentos expuestos, pide se declare infundado el recurso planteado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:

CONSIDERANDO: Que, en mérito a lo prescrito por el art. 25-1 de la Ley N° 439, aplicable a la materia por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, los jueces tienen el deber de: "Fallar, aplicando las reglas del derecho positivo, sin que en ningún caso puedan excusarse bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la Ley, en las causas sometidas a su juzgamiento. Solo podrán fallar por equidad cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes lo soliciten".

Que, el art. 106-I de la citada ley, establece: "La nulidad podrá ser declara de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente"; en el caso de autos, éste Tribunal, advierte irregularidades de orden público que afectan el desarrollo del proceso, tomando en cuenta que la tramitación del proceso está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados por la ley especial conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, siendo su cumplimiento de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia, como es el pronunciamiento de la sentencia o auto definitivo, considerado como acto procesal de trascendental e importancia en el proceso, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, estando su emisión enmarcada en las formalidades previstas por ley para su validez legal, revistiendo un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación establecida en el art. 213-I de la Ley N° 439, al preceptuar que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso"; por ello el pronunciamiento de lo peticionado por las partes conlleva las formalidades tanto de forma como de fondo que prevé la normativa adjetiva aplicable a la materia, al constituir un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emite juicios de valor, que por su trascendencia es de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, que es observada en resguardo del debido proceso.

1.- Mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 72/2018 de 22 de agosto de 2018 que cursa de fs. 1418 a 1420 y vta. de obrados, éste Tribunal ya resolvió un recurso de casación recurrido anteriormente, disponiendo anular obrados, hasta fs. 1366, vale decir hasta la Sentencia N° 01/2018 de 15 de mayo de 2018, ordenando al juez a quo pronunciar nuevo fallo con la debida fundamentación, congruencia y que la misma sea clara, precisa y que contenga un análisis y evaluación de los hechos y del derecho aplicable al caso; sin embargo no fue cumplido a cabalidad por el juez de la causa, por ello corresponde precisar los siguientes aspectos.

El art. 213 de la Ley N° 439 es claro al establecer "I. La Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosa litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas..."; de igual manera refiere "II. La sentencia contendrá"; "2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga"; "La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención...", en el caso de autos, la Sentencia N° 05/2018 emitida el 2 de octubre de 2018 que cursa de fs. 1448 a 1472 de obrados, recurrida nuevamente en casación, incurre en la misma imprecisión y carente en su fundamentación, lo que significa que el juez de la causa no cumplió a cabalidad con lo determinado por el Auto Agroambiental referido como ya se dijo ut supra, toda vez que de la lectura de la sentencia, se advierte la transcripción del Informe de la Secretaria del Juzgado a momento de la instalación de la audiencia que no tiene ninguna trascendencia, a no ser que sea motivo de resolución, que no es el caso; de igual forma se transcriben memoriales y actas de audiencias de manera innecesaria, puesto que el juez, debe resaltar de las actas de audiencia, memoriales y todo elementos probatorio, destacando lo mas importante o trascendente ha momento de motivar la sentencia y no efectuar la transcripción de actas o memoriales como ya se mencionó. Ahora bien, analizada la sentencia recurrida en casación, en el CONSIDERANDO III, en el punto de HECHOS PROBADOS PARA LA PARTE ACTORA DENTRO DE LA DEMANDA DE ACCION NEGATORIA, (ver fs. 1463) en lo que respecta a las declaraciones testificales, durante la inspección ocular refiere: "5.- Las testificales de la inspección ocular indican que el señor Justino Ramírez esta en posesión de su predio desde el dia que compro dicha parcela en 1990 del beneficiario....", como se podrá evidenciar, el juez a quo no especifica quien o quienes habrían manifestado tal aseveración, toda vez que no es suficiente señalar que "indican" de manera general, sino que se debe especificar a cada una de las atestaciones. En el punto de HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDADOS, DENTRO DE LA DEMANDA DE RECONVENCION DE ACCION NEGATORIA, en el punto 2.- refiere -textual- "...el supuesto predio en conflicto se encuentra debidamente titulado y registrado en Derechos Reales de la provincia Ichilo y cumpliendo con la función social y los puntos colindantes con el señor Justino Ramírez Michel no tiene la calidad de punto en conflicto alguno monumentados en campo y otros realizados en gabinete que son atribuciones del INRA", (las negrillas y subrayados son nuestras); sin embargo, anteriormente en el punto 5.- de los HECHOS PROBADOS PARA LA PARTE ACTORA, la autoridad jurisdiccional señaló: "Justino Ramírez esta en posesión en el predio desde hace mas de 20 años", como se podrá apreciar, en la misma sentencia se advierte una total contradicción.

Por otro lado, en el punto 4.- el juez de la causa refiere: "Durante la inspección ocular se manifestó que firmaron acuerdos conciliatorios que dieron fin al problema existe...", nuevamente el juez a quo generaliza señalando "SE MANIFESTO", lo que de ninguna manera permite identificar quienes serian los que habrían manifestado tal aspecto.

En cuanto a la parte resolutiva de la sentencia, la misma es absolutamente confusa e imprecisa y por lógica consecuencia resulta ser inejecutable por los siguientes motivos:

Declara Probada en parte la demanda reconvencional de Vicente Tirado Rodríguez por tener titulo respecto al predio motivo de conflicto, pero también señala que no acredita actos de posesión y función social en la superficie en conflicto según informe pericial, ahora bien, el juez de la causa no se pronuncia sobre el cese de las perturbaciones y amenazas, ya que según los argumentos esgrimidos en sentencia, el que estaría en posesión sería el demandante Justino Ramírez Michel tal cual afirma en la parte resolutiva; de igual manera en relación al co-demandado Rolis Molina Martínez, declara PROBADA la demanda, tampoco se pronuncia sobre el cese de la perturbaciones y amenazas, en caso de quedar en la forma resuelta, la sentencia se constituye en inejecutable, aspecto que debe ser revisado por el juez de la causa.

También corresponde acotar que el juez de la causa al ser la autoridad que resuelve la controversia, tiene la obligación de pronunciarse sobre aspectos relacionados al caso y que las mismas son parte de los antecedentes, en ese entendido, cursa a fs. 1297 y vta. de obrados, memorial presentado por Vicente Tirado Rodríguez señalando que el área avasallada por el actor seria una área verde perteneciente al Instituto de Colonización, aspecto que merece pronunciamiento por el juez de la causa, ya sea de manera positiva o negativa.

Por lo detallado y conforme lo establecido el art. 145-I-II (VALORACION DE LA PRUEBA) de la Ley N° 439, aplicable por supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimados, fundamentando su criterio", "II. Las pruebas se apreciaron en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta", toda vez que el análisis y evaluación fundamentada de cada una de las pruebas, constituye una labor esencial del juzgador, otorgando el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana crítica, en aplicación del art. 186 de la Ley N° 439 que por su importancia debe efectuarse de manera puntual, expresa, clara, precisa y fundamentada, relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba; por lo que la fundamentación en sentencia se constituye en una labor jurisdiccional imprescindible, aspecto que no fue cumplida y desarrollada a cabalidad por el Juez a quo al prescindir de dicha apreciación probatoria, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, que conforme al art. 213 de la Ley N° 439, aplicable por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, la misma pone fin al litigio, por tal deberá contener una evaluación fundamentada de las pruebas, con decisión expresa, positiva y precisa recayendo sobre la cosa litigada, requisitos que no fueron cumplidos en la Sentencia N° 05/2018 de 02 de octubre de 2017 cursantes de fs. 1448 a 1472 de obrados, que ahora es motivo de impugnación mediante recurso de casación, habiendo de esta manera vulnerado no únicamente normas adjetivas relativas al caso, sino principios constitucionales previstos en el art. 178-I de la C.P.E. cuando dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos"; así como el art. 115-II de la misma norma constitucional, cuando establece: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

Finalmente, cabe resaltar que en el caso de autos la acción incoada versa sobre la "Acción Negatoria", reconvenida por la misma figura jurídica, por ello resulta oportuno aclarar que, la acción negatoria de acuerdo al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Cabanellas, señala que es "de índole real, compete al dueño de una finca libre, para oponerse a quien pretende tener sobre ella alguna servidumbre; a fin de obtener la declaración de libertad, al menos en cuanto a tal gravamen y la condena del perturbador al resarcimiento de los daños y perjuicios causados". En consecuencia, para la procedencia de esta acción se debe demostrar: 1.- La calidad de propietario. 2.- Que la persona objetada haya realizado actos perturbatorios que presuman un derecho real sobre la cosa, con el objeto de obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre o que la carga es inexistente, puede tratarse de servidumbre, usufructo uso inmobiliario, habitación. De ahí que se afirma que la acción negatoria se vincula con el título y se dirige contra aquel que pretende tener derechos sobre la cosa mediante perturbaciones, abusos y molestias imputables al demandado. Según Vélez Sarsfield, la acción negatoria es el remedio clásico cuando se pretende ejercer una servidumbre sobre la propiedad, a efectos de negar ese pretendido derecho. En ese contexto, se entiende que el propietario que pretende la desocupación y entrega de parcela que estuvo en posesión y es propietario legítimo del objeto de la litis y la perdió, constituyendo en consecuencia, requisitos sine quanon para su procedencia: a) la justificación del dominio actual del actor y por consiguiente la probanza del derecho propietario, b) la prueba de los actos de perturbación en el goce o ejercicio del dominio; y c) que esta inquietud debe ser realizada con la intensión de procurarse un derecho; requisitos éstos que constituyen los presupuestos concurrentes para la viabilidad de dicha acción, asimismo se debe referir que, la acreditación del derecho propietario en materia agraria debe realizarse necesariamente con un título de dominio consistente en un título ejecutorial u otro documento con antecedente de dominio o tradición en título ejecutorial, es decir que, el derecho propietario se encuentra reconocido con la extensión del correspondiente Título Ejecutorial, quedando claro que en todo predio cuyo derecho de propiedad sea alegado, a efecto de demandar la acción negatoria, desocupación y entrega de parcela, debe necesariamente demostrarse el derecho propietario mediante la presentación del Título Ejecutorial, o en su defecto mediante documentación con antecedentes de dominio en Título Ejecutorial. Así lo ha determinado la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal contenida en los Autos Nacionales Agrarios Nos. S1ª 043/2005; S1ª 027/2007; entre otros.

En el caso que nos ocupa, al ser una nulidad de oficio que afecta al orden público; además de ser una decisión que dispone dictar nueva sentencia, se hace innecesario e intrascendente resolver los otros puntos aludidos en el recurso de casación.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 1448 de obrados inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Yapacani, emitir nuevo fallo conforme a los fundamentos esgrimidos en el presente auto.

En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda