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PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD 

Los documentos  presentados en el proceso de saneamiento se consideran legales mientras no exista una Sentencia que declare de manera expresa la ilegalidad o nulidad del mismo. 


SAN-S1-0060-2011

En los procesos de saneamiento dada la presunción de legalidad, no se puede cuestionar la validez de las actuaciones plasmadas en documentos adheridos a la carpeta de saneamiento y menos declarar su nulidad, cuando durante la realización de las diversas etapas del proceso de saneamiento se han cumplido con las normas legales aplicables.

"(...) El art. 399-I del Cód Pdto. Civ., señala que todo documento público se considera auténtico mientras no se demuestre lo contrario; consiguientemente, dentro del presente proceso de nulidad de título ejecutorial, dada la presunción de legalidad señalada, no se puede cuestionar la validez de las actuaciones plasmadas en documentos adheridos a la carpeta de saneamiento y menos declarar su nulidad, correspondiendo solamente realizar control de legalidad sobre el proceso de saneamiento en relación a la nulidad del certificado cuestionado, es decir, si durante la realización de las diversas etapas del proceso de saneamiento se han cumplido con las normas legales aplicables, o por el contrario éstas han sido omitidas incurriendo en las causales de nulidad del mencionado certificado, sobre la base del valor probatorio que le asigna la ley a la prueba documental acompañada."

SAP-S1-0040-2019

Con relación al punto 3, respecto a que el documento de Compra Venta de 15 de mayo de 1997, presentado por Cecilio Muñoz Acha, no cumpliría con los requisitos legales

"...se aclara a la parte demandante que tanto el documento observado, como cualquier otro presentado en el proceso de saneamiento se considera legal mientras no exista una Sentencia, que declare de manera expresa la ilegalidad o nulidad del mismo..."

"...el expediente agrario 37863 fue anulado mediante Resolución Suprema N° 17121 de 14 de diciembre de 2015, en consecuencia el Título Ejecutorial N° 722953 de 16 de octubre de 1980, reconocido a nombre de Miguel Mamani Choque, también fue anulado, por lo que, el derecho propietario reclamado por la demandante mediante la sucesión hereditaria, dejó de tener sus efectos jurídicos, conforme el art. 324 - I del D.S. N° 29215, toda vez que el mismo conlleva la nulidad de todos los actos de transmisión, por tanto el INRA no puede pronunciarse sobre un derecho que dejó de tener su eficacia jurídica y más aún, si la actora no demostró estar en posesión y cumpliendo la F.E.S., en el predio en conflicto..."