AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 19/2011
Expediente: Nº 3051-NTE-2011
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial | |
Demandante: Benigna Padilla, representada por Ernesto Taborga Arancibia | |
Demandado: Carlos Antonio Padilla, Pamela Padilla Oña y Juan Carlos Padilla Oña | |
Distrito: Chuquisaca | |
Fecha: Sucre, 30 de marzo de 2011 | |
Vocal Semanero: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar |
VISTOS: La demanda de nulidad de título ejecutorial de fs. 5 a 7 vta., interpuesta por Ernesto Taborga Arancibia, en representación de Benigna Padilla, el informe de fs. 11 expedido por el Secretario de Cámara de la Sala Primera en suplencia legal de este tribunal, demás antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que revisada la demanda interpuesta de fs. 5 a 7 vta., la misma fue observada por providencia de fs. 9 ante las deficiencias presentadas en la forma, en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715; habiéndose señalado que de la revisión de la documentación presentada a fs. 2, se observó un informe respecto a la solicitud de certificación del Título Ejecutorial Nº SPPNAL010702 de 19 de enero de 2004, instrumento que se constituye en la cosa demandada, por lo que se ordenó que el actor presente Título Ejecutorial o Certificado de Emisión de Título del Departamento de Titulación del INRA que acredite que dicho Título Ejecutorial impugnado fue extendido con las formalidades legales; asimismo, se observó que el señalado Título Ejecutorial fue extendido a favor de Martha Mary Oña de Padilla, por lo que también se ordenó que el impetrante acredite el fallecimiento de la indicada a objeto de la citación con la demanda a los herederos, otorgándole al efecto el plazo de 15 días calendario computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha providencia, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte in fine, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
Que, con dicha observación a la demanda de nulidad de título ejecutorial, la parte demandante es notificada en fecha 2 de marzo de 2011 mediante cédula en el domicilio de calle Franz Ruck Nº 201 de esta ciudad, como consta de la diligencia de notificación que corre a fs. 10, quien bajo su responsabilidad no subsanó los defectos de forma que presentaba la demanda, dejando vencer el plazo de 15 días otorgado para la subsanación de la demanda, conforme consta del informe del Secretario de Cámara de la Sala Primera en suplencia legal cursante a fs. 11, que indica que el plazo concedido se encuentra vencido.
Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora dado cumplimiento con la providencia de fs. 9 dentro del término otorgado corresponde dar aplicación a la citada disposición legal.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene por NO PRESENTADA la demanda de fs. 5 a 7 vta. de obrados.
Regístrese, notifíquese y archívese.