AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 28/2018
Expediente: Nº 2916-RCN-2017
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión | |
Demandante: Dionicio Bustamante Revollo | |
Demandados: Juan Carlos Herbas Ureña, Eduardo Herbas Gonzales y Maura Ureña Tapia | |
Distrito: Santa Cruz | |
Asiento Judicial: Yapacaní | |
Fecha: Sucre, 3 de abril de 2018 | |
Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado |
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 172 a 179 y vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia de 4 de octubre de 2017 cursante de fs. 145 a 157, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacaní, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, seguido por Dionicio Bustamante Revollo, contra Juan Carlos Herbas Ureña, Eduardo Herbas Gonzales y Maura Ureña Tapia, respuesta de fs. 182 y vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que los demandados Juan Carlos Herbas Ureña, Eduardo Herbas Gonzales y Maura Ureña Tapia, por memorial de fs. 172 a 179 y vta. de obrados, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando, entre otros, los siguientes hechos de relevancia jurídica:
Describiendo partes de la demanda de fs. 47 a 48 vta. de obrados, señalan que la demanda no cumple con los requisitos exigidos por el art. 79 de la L. N° 1715 con relación al art. 110 del Código Procesal Civil, al no haber el demandante efectuado una relación precisa de los hechos que motivan y dan lugar a su pretensión, al no haber presentado ninguna prueba documental para demostrar la tenencia y/o posesión del terreno de 1.3980 has. que aduce tener, no ha especificado la fecha en que compró el terreno objeto de la litis que dice poseer como miembro de la Cooperativa Agropecuaria Litoral y no ha expuesto la fecha en que fue objeto de amenazas y actos de perturbación, debiendo, indican los recurrentes, haber demandado a la Cooperativa Agropecuaria Litoral, además ingresa en contradicción al reconocer que está en posesión por más de 47 años sobre el predio signado con el N° 4 y no del terreno de la litis, por lo que, señalan, debió ser rechazada la demanda por improponible e improcedencia manifiesta.
Añaden, que pese a que por Secretaría del Juzgado se informó que no estaba presente el codemandado Juan Carlos Herbas Ureña, se prosiguió con la audiencia central vulnerando el art. 365-I y II del Código Procesal Civil que prevé que la audiencia debe suspenderse por una sola vez por inasistencia de una de las partes atribuible a razones de fuerza mayor que debe justificarse, vulnerando el derecho a la defensa, debido proceso y principios de legalidad, igualdad y justicia.
Indican, que no obstante que el art. 79-2) de la L. N° 1715 y art. 111-II del Código Procesal Civil, disponen que los medios probatorios deben ser propuestos con la demanda y contestación, el juez de instancia de forma errónea ha admitido, recibido y valorado en sentencia la declaración de Faustino Grageda Aranibar que fue ofrecido con inobservancia de las citadas normas.
Arguyen, que no obstante que de forma oportuna propusieron prueba conforme dispone el art. 79-2) de la L. N° 1715, no fueron considerados, analizados ni valorados en sentencia y tampoco se ha recibido prueba testifical de descargo.
Con tal argumentación, solicitan la NULIDAD de obrados hasta el vicio más antiguo y en su defecto se CASE la sentencia declarando improbada la demanda y probada la reconvención, con costas.
CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado el recurso de casación, la parte actora, por memorial de fs. 182 y vta. de obrados, responde mencionando que el recurso es confuso, dilatorio y con total desconocimiento del nuevo Código Procesal Civil, al no contener fundamentación jurídica en el que debe especificar la violación de las normas esenciales del proceso; por lo que solicita se declare improcedente el recurso de casación.
CONSIDERANDO: Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como tribunal de cierre, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar el proceso puesto en su conocimiento, ya sea de oficio o acorde a los fundamentos expuestos en el recurso de casación en la forma, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, se evidencia vulneración a norma procesal aplicable al caso que interesa al orden público:
I.- La tramitación del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales agrarios, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, por lo que al ser de orden público su observancia es de estricto e inexcusable cumplimiento.
En ese sentido, conforme se desprende del memorial de fs. 64 a 67 de obrados, los demandados Juan Carlos Herbas Ureña, Eduardo Herbas Gonzales y Maura Ureña Tapia, a tiempo de contestar la demanda principal de Interdicto de Retener la Posesión, interponen demanda reconvencional de Interdicto de Recuperar la Posesión, exponiendo los argumentos en los que sustentan su pretensión, habiendo sido admitida dicha demanda reconvencional corriéndose en traslado a la parte actora mediante auto de fs. 74 y vta. de obrados; empero, el Juez de instancia en el desarrollo de la audiencia cuya acta cursa de fs. 91 a 92 de obrados, no fija el objeto de la prueba con relación a la referida demanda reconvencional, limitándose a señalar que la parte demandada deberá "desvirtuar los puntos fijados para la parte demandante" (sic) fijando únicamente el objeto de la prueba para la demanda principal, prescindiendo de establecer de manera expresa, clara y precisa que responda a la esencia y finalidad de la acción planteada vía reconvención, tal cual se desprende del auto de fijación del objeto de la prueba que cursa de fs. 91 a 92 de obrados, lo que implica violación de una forma esencial del proceso oral agrario dada su relevancia, puesto que con la fijación del objeto de la prueba, queda establecido el contenido de la controversia, entablándose la relación procesal sobre hechos demandados que serán sometidos a prueba, permitiendo de este modo a las partes asumir plena y fehacientemente las acciones y actuaciones tendientes a demostrar sus pretensiones, a fin de que el órgano jurisdiccional ejerciendo la competencia que por ley le asiste resuelva el litigio dentro del marco de la legalidad, probidad y justicia, tomando en cuenta que la reconvención es considerada como una contrademanda y por tal sujeta a las formalidades previstas para la demanda; inobservancia en que incurrió el juez de instancia que vulnera el art. 83-5) de la L. N° 1715, viciando de nulidad su actuación al infringir norma de orden público procesal que hace al debido proceso.
II.- El ofrecimiento, admisión, producción y valoración de la prueba que proponen las partes para fundar y respaldar sus petitorios, constituyen actuaciones procesales de vital importancia dentro del proceso, procedimiento probatorio que se desarrolla en las fases o etapas y orden siguientes: 1) El ofrecimiento o proposición de los medios probatorios, que se efectúa en la demanda, reconvención y contestación, 2) La admisión o rechazo expreso de la prueba ofertada, que se efectúa en audiencia posterior a la fijación del objeto de la prueba, 3) La producción o diligenciamiento de los medios probatorios admitidos en la audiencia principal o la complementaria y 4) La valoración o apreciación de las pruebas producidas en el proceso al momento de emitir sentencia, tal cual se desprende de lo previsto por los arts. 79-I, numerales 1) y 2), 83-5) y 84-I de la L. N° 1715, así como lo señalado por el art. 213.3 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715.
En ese contexto, en el caso de autos de obrados se desprende que los referidos demandados en el memorial de respuesta y reconvención de fs. 64 a 67 del expediente, proponen prueba documental y prueba testifical; sin embargo, en el desarrollo de la audiencia antes referida, prescinde el Juez A Quo del cumplimiento de lo previsto por el art. 83.5) de la L. N° 1715 que prevé: "(...) admitiendo la pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente" (sic), inobservancia que vicia de nulidad el proceso al vulnerar el derecho a la defensa, toda vez que la autoridad jurisdiccional debe necesaria e imprescindiblemente "admitir" o "rechazar" expresamente la prueba ofrecida por las partes, al ser dicha actuación imperativo procesal previsto por ley, dada su finalidad, cual es determinar los medios de prueba que deben producirse para demostrar los hechos fijados en el objeto de la prueba que serán valorados en sentencia para la resolución de la causa; consiguientemente, al no haber procedido conforme a procedimiento, vulneró dicha norma procesal agraria, dejando en la incertidumbre a las partes de conocer si sus medios probatorios fueron o no admitidos para proceder a su diligenciamiento, lo que amerita reponer el debido proceso.
III.- Como lógica consecuencia de la errónea actuación procesal del Juez de instancia antes referida, no se diligenció la prueba testifical que propusieron los demandados y obviamente no se consideró ni valoró en sentencia con la necesaria exhaustividad y fundamentación que el caso así lo requiere, al corresponder al juzgador su valoración o apreciación fundada y motivada, lo que implica que no está definida en la sentencia impugnada, que valor le otorga o no a las pruebas ofrecidas por las partes, que hecho se probó o no y con qué medio de prueba y menos relaciona, necesaria e inexcusablemente, de manera clara y precisa, con los fundamentos de hecho y de derecho descritos en la demanda, la respuesta y la reconvención, que impiden conocer, a ciencia cierta, cuál el razonamiento motivado de porque las considera o no, cual el valor legal que les otorga para demostrar un hecho o hechos en particular o en su caso los fundamentos necesarios y pertinentes para concluir que la prueba, previamente identificada, no acredita los hechos en controversia o que éstos no son idóneos; que por su importancia dicho estudio debe ser claro y fundamentado, al ser un derecho de las partes saber con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó el Juez de instancia para la resolución de la causa, tomando en cuenta que dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del juzgador que emite la Sentencia, constituyendo una labor jurisdiccional imprescindible dada su vital importancia, tal cual prevé el art. 145-I de la L. Nº 439 que prescribe "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio." (sic) (Las cursivas son nuestras), lo contrario implica vulneración al debido proceso, sancionado expresamente con nulidad, conforme prevé el mencionado art. 213-II-3. del Código Procesal Civil, al mencionar textualmente: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad" (sic) (Las cursivas nos corresponde), lo que implica que la Juez de instancia incumplió dichas disposiciones legales de estricta observancia, siendo otro elemento que invalida la sentencia recurrida en casación.
IV.- Con relación a que la demanda de Interdicto de Retener la Posesión que cursa de fs. 47 a 48 y vta. fuera defectuosa y que por tal razón debió ser rechazada por improponible como arguyen los recurrentes, carece de consistencia, toda vez que la referida demanda cumple con los requisitos previstos por el art. 110 del Código Procesal Civil exponiendo los hechos y derecho inherentes a la acción pretendida referida a actos de posesión y actos de perturbación y la fecha en que se produjeron las perturbaciones, al ser éstos los elementos que deberán acreditarse para la viabilidad de la pretensión deducida, que fue respondida por los demandados con argumentos de defensa que van al fondo de la controversia, por lo que de ninguna manera es improponible; consiguientemente, la admisión de la demanda conforme se tiene interpuesta no es una actuación procesal que implique su nulidad, ya que será en sentencia donde se resolverá conforme a derecho la pretensión demandada.
De otro lado, la inconcurrencia de uno de los codemandados a la audiencia, tampoco constituye vicio procedimental que amerite necesariamente su nulidad, toda vez que por los principios de oralidad y concentración que rige el proceso oral agrario establecidos en el art. 76 de la L. N° 1715, el desarrollo de la audiencia, una vez citada legalmente a las partes, no se suspende, siendo en forma excepcional, el suspender la misma por razones de fuerza mayor insuperable previa justificación, al ser ésta una facultad potestativa y no imperativa del Juzgador, conforme prevé el art. 365-II del Código Procesal Civil, que prevé: "(....) la audiencia podrá postergarse por una sola vez." (sic) (Las cursivas y negrillas nos corresponden).
Consecuentemente, no se evidencia que los actos procesales antes descritos constituyan causales de nulidad, como arguye el recurrente, siendo inviable su petitorio sobre éste particular.
Que, por lo expuesto precedentemente, se evidencia vulneración de las normas señaladas supra que hace al debido proceso, al no fijar el Juez de la causa el objeto de la prueba para la demanda reconvencional de Interdicto de Recuperar la Posesión, al no admitir y/o rechazar la prueba ofrecida por las partes y no valorar en sentencia toda la prueba, vulnerando con su actuación normas que hacen al Debido Proceso y el derecho a la Defensa, consagrados por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, en razón de ser un imperativo legal que el órgano jurisdiccional tramite y resuelva la causa conforme a ley, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser norma de orden público, su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, lo que determina, sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, la observancia de lo previsto por el art. 105 de la L. Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 78 inclusive de obrados, correspondiendo al Juez Agroambiental de Yapacaní, dictar auto señalando día y hora de audiencia previa notificación de partes para cumplir con el desarrollo de las actividades previstas por el art. 83 de la L. N° 1715, particularmente el previsto en el numeral 5 de dicha norma, diligenciar los medios de prueba admitidos y emitir nueva sentencia con la debida evaluación de toda la prueba, resolviendo el fondo de la controversia, en términos claros y positivos, de acuerdo a lo demandado, lo contestado y probado en el proceso, observando las formalidades y requisitos que fueron desarrollados en el presente Auto Agroambiental Plurinacional, tramitando la causa acorde a las normas agrarias y adjetiva civil aplicable al caso.
De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda