NEGATIVO
Prórroga de plazos
La administración pública puede emitir resoluciones tardías, cuando operado el silencio administrativo negativo, el administrado no ha presentado el recurso correspondiente, consintiendo tácitamente una prórroga de plazos para emitir resolución (SAN S2 45-2014).
"En efecto, el silencio administrativo negativo, a diferencia del silencio administrativo positivo, no se equipara a un acto administrativo desestimatorio, ya que tiene simplemente efectos procedimentales, en virtud de los cuales se apertura el control administrativo o jurisdiccional posterior para la impugnación de esta presunción desestimativa, por esta razón, se afirma que esta técnica constituye una ficción legal de efectos puramente procesales, bajo este espectro, se tiene por tanto que la administración pública -sin perjuicio de la responsabilidad emergente del ejercicio de la función pública-, puede emitir las llamadas resoluciones tardías, sin que este acto implique vulnerar la garantía de la competencia de la autoridad que omitió pronunciarse dentro de los plazos procedimentales establecidos por ley, empero, una vez operado el silencio administrativo negativo y en caso de haberse impugnado la presunción de desestimación a la petición del administrado por mora de la administración, la autoridad administrativa que omitió pronunciarse en plazo hábil pierde competencia, por tanto solamente en este supuesto, ya no podría emitir acto administrativo alguno. "
Concluyéndose que, si bien la autoridad administrativa, no resolvió el recurso de revocatoria en los plazos legales correspondientes, los administrados, al vencimiento de los quince días hábiles administrativos, se encontraban habilitados para hacer uso de los recursos que fija la ley, por entenderse que la conducta de la autoridad que conoce la causa ingresó en los límites del silencio administrativo negativo y al no haberse presentado el recurso correspondiente, los administrados consintieron, "tácitamente", una "prórroga" de los plazos para emitir resolución en mérito a lo cual, la autoridad administrativa actuó, aún fuera del plazo de los quince días, con plenas competencias, de ahí es que surge la máxima jurídica "los derechos se ejercen y las obligaciones se cumplen", mas aun si no se efectuaron reclamos en el momento debido."
En caso de silencio administrativo negativo, el administrado al vencimiento de los 15 días hábiles administrativos estaba facultado para interponer recurso legal (recurso jerárquico), no hacer implica consentimiento o manifiestamente una prórroga del plazo para emitir resolución del recurso de revocatoria
"(...) que la autoridad administrativa al no haber resuelto el recurso de revocatoria en el plazo legal establecido para el efecto, debe entenderse que se operó una denegación tácita por silencio administrativo, lo que no impide a la Administración dictar una resolución tardía expresa, aunque con posterioridad al plazo establecido para resolver el recurso de revocatoria, pues no ha decaído la competencia del ente administrativo llamado a decidir o resolver expresamente, por lo que el administrado, al vencimiento de los quince días hábiles administrativos, se encontraba facultado para interponer los recursos establecidos por ley y al no haberse interpuesto el recurso que corresponda, el mismo consintió, manifiestamente una prórroga del plazo para emitir resolución en virtud al cual procedió la autoridad administrativa, así sea fuera del plazo de los quince días, con plenas competencias, debiendo tomarse en cuenta que no se efectuaron los reclamos en tiempo oportuno."