AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 27/2019
Expediente: Nº 3485-RCN-2019
Proceso: Cumplimiento de Contrato
Demandantes: Jimmy Serrano Pérez y Lidia Lázaro Paco
Demandados: Pablo Pinto, Juan Pinto Calderón y Cecilia
Calderón Serrudo de Pinto.
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Tarabuco
Fecha : Sucre, 3 de mayo de 2019.
Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 224 a 231 vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 02/2019 de 29 de enero de 2019 cursante de fs. 205 a 215 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de las provincias Oropeza, Yamparaez y Zudáñez, con asiento en Tarabuco, que declara Improbada la demanda de "Cumplimiento de Contrato" y Probada la demanda de "Resolución de Contrato", incoada por Jimmy Serrano Pérez y Lidia Lázaro Paco, contra Pablo Pinto, Juan Pinto Calderón y Cecilia Calderón Serrudo de Pinto, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, los demandantes Jimmy Serrano Pérez y Lidia Lázaro Paco, a través de su apoderado Roberto Quispe Puma, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentado:
I.- Recurso de casación en la forma: Como primer hecho , el apoderado de la parte recurrente señala que el juez a quo al valorar en el CONSIDERANDO II, Conclusión, parágrafo segundo de la Sentencia recurrida, que refiere: "...que en el caso de autos tenemos que Jimmy Willy Serrano Pérez y Lidia Lázaro Paco, no cumplieron su obligación de cancelar los montos de dinero en las fechas estipuladas en el contrato, pretendiendo cumplirlas después de dos meses, conforme se evidencia en la Carta Notariada saliente de fs. 5 a 6 de obrados, lo que hace procedente la Resolución", y según los recurrentes se vulneró el art. 213-II-3) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, que establece: "II.- La sentencia contendrá: 3).- "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso de los no probados, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda bajo nulidad"; porque la autoridad de instancia, no valoró el hecho alegado como defensa, que el contrato de venta de 2 de marzo de 2018, contendría prestaciones recíprocas para ambas partes, donde sus mandantes tenían la obligación de cancelar a los vendedores el precio total de $US. 17.000 en fecha 31 de agosto de 2018 y los vendedores tenían la obligación de suscribir la minuta definitiva o el poder notarial a favor de sus mandantes una vez hecha la cancelación total del precio y no adeudarse saldo alguno; aspecto que los señores Pablo Pinto, Juan Pinto Calderón y Cecilia Calderón Serrudo de Pinto no habrían cumplido con dicha obligación.
Como segundo hecho , señalan que la autoridad de instancia, en antecedentes, antes del penúltimo párrafo, reconoce expresamente el hecho alegado como defensa, de que los señores Pablo Pinto, Juan Pinto Calderón y Cecilia Calderón Serrudo de Pinto, no cumplieron con su obligación de suscribir la minuta definitiva de compra venta, al señalar: "Que, el segundo presupuesto de hecho referido a que la parte demandante haya cumplido con su obligación, pero en el caso presente, los demandantes no han cumplido con su obligación de suscribir la minuta definitiva de venta o el poder notarial a favor de sus mandantes, ya que en su demanda ni siquiera hacen mera referencia a la obligación que asumieron y menos a su cumplimiento, siendo este segundo hecho que alega como fundamento de su defensa".
Como tercer hecho manifiestan que no se interpretó conforme a derecho el art. 510 del Cód. Civ., de cuál fue la intención común de las partes al suscribir el contrato de venta de 2 de marzo de 2018, cual era concretar la suscripción definitiva de la minuta en el momento de realizarse el pago total; aspecto que señala la autoridad de instancia reconoció expresamente este hecho alegado como defensa por la parte recurrente, al señalar en ANTECEDENTES, antepenúltimo párrafo: "Que la intención común de las partes suscribientes del contrato de compraventa de 2 de marzo de 2018, cuya resolución se pretende, era concretar la suscripción de la minuta definitiva de venta al pago total del precio"; por lo que indican que al existir estas contradicciones, según los actores, el juez a quo vulneró el art. 213-II-3) de la Ley N° 439, porque dicha autoridad no se pronunció sobre la obligación que tenían los señores Pinto Calderón de suscribir la minuta definitiva a favor de sus mandantes una vez hecho la cancelación total del precio, al no existir saldo alguno y que debió declarar probada la demanda de cumplimiento de la obligación y que omitió valorar medios de prueba; lo que hace que se vulnero los arts. 568-I y 210 del Cód. Civ. porque no habrían sido sometidos a probanza y menos fueron pronunciados por el juez a quo en sentencia.
También señalan que el juez a quo no sólo vulneró el art. 213-II-3) de la Ley N° 439, sino también el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en la Constitución Política del Estado, al no estar la sentencia debidamente fundamentada y motivada, debido a que dicha autoridad en el CONSIDERANDO II, en la parte consignada como conclusión , refiere que "con relación al documento de compraventa de 2 de marzo de 2018 que cursa de fs. 1 a 4 de obrados, Cláusula Segunda, sus mandantes tenían la obligación de cancelar del total de $US: 17.000, $US. 500 a momento de suscribir el contrato de venta de 2 de marzo de 2018. $US. 10.000, para fecha 15 de abril de 2018 y $US. 6.500 para fecha 31 de agosto de 2018, lo que probaría que el contrato estaba sujeto a término; que, la Carta Notariada que cursa a fs. 5, al ser notificada a Juan Pinto el 19 de junio de 2018, más de dos meses de la fecha de su cumplimiento, acredita que sus mandantes no cumplieron con la cancelación en las fechas estipuladas en el contrato en cuestión; que, no existe pruebas de que se hubiera querido cancelar en la fecha estipulada y de que no hubieran querido recibir los montos correspondientes y resultado de ese incumplimiento los vendedores no suscribieron la minuta definitiva".
Acusan también que el juez a quo, omitió valorar medios de prueba presentados por sus mandantes, consistentes en fotocopias legalizadas del trámite de conciliación, donde los ahora recurrentes habrían ofrecido pagar la suma de $us. 6.500, antes del 31 de agosto de 2018; de igual manera omitiría valorar la confesión judicial y la autorización del depósito del precio total solicitada al Juez Agroambiental en el Otrosí 2, del memorial de demanda, así como omite valorar la prueba testifical; por lo que reiteran que se vulneró el art. 213-II-3) de la Ley N° 439, debido a que el juez a quo en sentencia, únicamente valoraría las pruebas de la parte contraria, pero no así a favor de sus mandantes; por lo que infiere que el juez a quo dictó una sentencia aislada y no en función al principio de unidad de la prueba, es decir de manera conjunta; lo que hace que al no estar motivada dicha resolución, se transgredió el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los arts. 117-I de la C.P.E.; por lo que solicita se anule obrados hasta fs. 205 inclusive.
II.- Recurso de casación en el fondo: Como recurso de casación en el fondo la parte recurrente acusa:
1. - Que, hubo indebida aplicación del art. 537 del Cód. Civ.: La parte recurrente citando el art. 537-II del Cód. Civ. que señala: "Si una de las partes no cumple la otra puede rescindir el contrato, reteniendo las arras el que las recibió o exigiendo la devolución en el doble quien las dio; a menos que prefiera exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, con el resarcimiento del daño"; indica que el juez a quo aplicó indebidamente dicha normativa al señalar en el CONSIDERANDO II, en la parte consignada como: "Fundamento de Derecho Preliminar, al sostener que: "Las arras confirmatorias, no son un contrato definitivo, puesto que se lo da como prenda o seña en algunos contratos o conciertos, ya sea para confirmarlos, ya sea para reservarse del derecho a arrepentirse, así que la promesa de venta hecha con arras no es una venta ni hace una venta, porque está sujeto a una condición esencial para su perfeccionamiento para que ninguna de las partes se arrepienta, caso en el cual se aplica el art. 537 del Cód. Civ., también se la emplea con el fin de procurar a una parte o a ambas la facultad de desistir del contrato; razonablemente las arras son un contrato privado donde las partes pactan la reserva de compra de bienes, entregándose como prueba una cantidad de dinero en concepto de seña. Ahora ambas partes reconocen la existencia de un contrato firmado entre las mismas en 2 de marzo de 2018, con reconocimiento de firmas y rúbricas en la misma fecha; Jimmy Serrano Pérez y Lidia Lázaro Paco, demandan cumplimiento de contrato y Pablo Pinto, Juan Pinto Calderón y Cecilia Calderón Serrudo de Pinto, demandan Resolución del Contrato"; cuando dicho artículo regula la rescisión del contrato en caso de que una de las partes no cumpla el contrato y no así para una demanda de resolución de contrato, por lo que infieren que se hubiere violado el art. 537 del Cód. Civ. al haber sido mal aplicado dicha normativa que es sólo para demandas de rescisión de contrato y no para una demanda de resolución de contrato.
2. - Manifiesta que se ha hecho una errónea interpretación del art. 568-I del Cód. Civ. que señala: "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño"; porque el juez a quo al valorar en el CONSIDERANDO II, en la parte consignada como conclusión , que: "con relación al documento de compraventa de 2 de marzo de 2018 que cursa de fs. 1 a 4 de obrados, Cláusula Segunda, dicha autoridad señala que sus mandantes tenían que cancelar del total de $US: 17.000, $US. 500 a momento de suscribir el contrato de venta de 2 de marzo de 2018. $US. 10.000, para fecha 15 de abril de 2018 y $US. 6.500 para fecha 31 de agosto de 2018, lo que probaría que el contrato estaba sujeto a término; que, la Carta Notariada que cursa a fs. 5, al ser notificada a Juan Pinto el 19 de junio de 2018, más de dos meses de la fecha de su cumplimiento, establece que sus mandantes no cumplieron con la cancelación en las fechas estipuladas en el contrato en cuestión; que, no existe pruebas de que se hubiera querido cancelar en la fecha estipulada y de que no hubieran querido recibir los montos correspondientes y resultado de ese incumplimiento los vendedores no suscribieron la minuta definitiva". En HECHOS PROBADOS señala que Jimmy Willy Serrano Pérez y Lidia Lázaro Paco, no cancelaron en las fechas estipuladas, sino después de dos meses, para finalmente en la parte Resolutiva declarar Improbada la demanda de cumplimiento de contrato.
2.- Reitera, que la autoridad de instancia vulneró el art. 510 del Cód. Civ.: Al señalar que la intención común de las partes era cancelar el monto de los $us. 17.000, en función a lo descrito en la CLAUSULA SEGUNDA del contrato de 2 de marzo de 2018, la cual si bien establece las fechas de: $us 500.- ha momento de la suscripción del documento. $US 10.000, para fecha 15 de abril de 2018 y $us. 6.500.- para fecha 31 de agosto de 2018; sin embargo señala que dicho contrato no señala que se deba cancelar indefectiblemente para fecha de 15 de abril de 2918, como la autoridad de instancia lo interpretó, porque la intención común de las partes era de cancelar el monto total de los $us 17.000.- y de suscribir la minuta definitiva del contrato de compraventa; por lo que la autoridad de instancia vulnero el art. 510 del Cód. Civ.
En síntesis la parte recurrente, señala que en el presente caso de autos, existe errónea interpretación del art. 568 del Cód. Civ.; porque la autoridad de instancia en sentencia no ha establecido cual era la obligación de los señores Pinto Calderón y menos ha valorado si dichos señores tenían la obligación de suscribir el contrato definitivo y no tomo en cuenta que sus mandantes siempre tuvieron la voluntad de cancelar el monto convenido, por las siguientes razones:
1.- Porque los señores Pinto Calderón, fueron buscados el 15 de abril de 2018 y al ser encontrados se negaron a recibir la segunda cuota de $US. 10.000.
2.- Que, frente a esa negativa, los señores Pinto Calderón fueron constituidos en Mora de los $us. 10.000.-, en fecha 14 de junio de 2918, mediante carta notariada.
3.- Que, frente a esta negativa, sus mandantes en fecha 14 de junio de 2018, presentaron memorial de audiencia de conciliación, donde la familia Pinto Calderón se negó a conciliar.
4.- Que, frente a esta negativa, los señores Pinto Calderón, fueron buscados el 27 de agosto de 2018 para que se les pague $us 6.500.-, con carta notariada, pero se negaron a la misma.
5.- Que, en fecha 31 de agosto de 2018, fecha en que vencía el pago total del dinero a cancelar, conforme el contrato de 2 de marzo de 2018, señala que sus mandantes presentaron un demanda de cumplimiento de contrato ante el Juez Agroambiental, en el Otrosí 2, solicitan autorización para el depósito judicial de los $us. 16.500.-, a lo que la autoridad de instancia providenció señalando que se dispondrá en audiencia si corresponde; por lo que precisa que sus mandantes siempre tuvieron la voluntad de pagar el monto acordado.
Indica que la autoridad de instancia violó el art. 568-I del Cód. Civ., porque en el CONSIDERANDO II, en el punto Conclusión, párrafo segundo, el juez a quo sostiene: "...en relación a este punto, tenemos que la resolución es una forma de dejar sin efecto un contrato cuando en las obligaciones recíprocas una de las partes se encuentra implícitamente facultada para pedir la resolución por incumplimiento de la otra, en el caso de autos, tenemos que Jimmy Willy Serrano y Lidia Lázaro Paco, no cumplieron con su obligación de cancelar los montos de dinero en las fechas estipuladas en el contrato, pretendiendo cumplirlas después de dos meses, conforme se evidencia de la carta notariada saliente de fs. 5 a 6, lo que hace procedente la resolución"; aspecto valorado por el juez a quo, que señala no se enmarca en lo establecido en la CLAUSULA SEGUNDA del contrato de 2 de marzo de 2018, debido a que ambas partes acordaron que sus mandantes debían cancelar el total de la suma convenida y la familia Pinto Calderón, suscribir la minuta de venta definitiva; por lo que manifiesta que el juez a quo, transgredió el art. 568 del Cód. Civ.
Bajo estos argumentos, solicita se case la sentencia recurrida y en el fondo declare Probada la demanda de cumplimiento de contrato e Improbada la acción de resolución de contrato.
CONSIDERANDO : Que, Pablo Pinto, Juan Pinto Calderón y Cecilia Calderón Serrudo de Pinto, por memorial cursante 234 a 236 de obrados, responden al recurso formulado, al tenor de los siguientes argumentos:
I.- En lo que respecta al recurso de casación en la forma: Señalan que concordando con la parte contraía y remitiéndonos a la valoración realizada en el CONSIDERANDO II, Conclusión, parágrafo segundo de la Sentencia recurrida, en la cual la autoridad de instancia señala que: "...en el caso de autos tenemos que Jimmy Willy Serrano Pérez y Lidia Lázaro Paco, no cumplieron su obligación de cancelar los montos de dinero en las fechas estipuladas en el contrato, pretendiendo cumplirlas después de dos meses, conforme se evidencia en la Carta Notariada saliente de fs. 5 a 6 de obrados, lo que hace procedente la Resolución"; precisan que la autoridad de instancia no transgredió el art. 213-II-3) de la Ley N° 439; aspecto que manifiestan los Magistrados del Tribunal Agroambiental lo podrán constatar al analizar las siguientes pruebas que cursan en obrados: 1.- El documento de venta de fecha 2 de marzo de 2018, que cursa de fs. 1 a 4 de obrados, pues la Cláusula Segunda, textual precisa tres fechas como plazos que debió cumplir la parte recurrente para poder cumplir su obligación de cancelar el total de $us. 17.000.-, siendo estos: $us. 500.- a momento de suscribir el contrato de venta de 2 de marzo de 2018. $us. 10.000.-, para fecha 15 de abril de 2018, que la parte recurrente nunca cumplió en la fecha fijada, y; $us. 6.500.- para fecha 31 de agosto de 2018, monto de dinero que por efecto del incumplimiento del pago de la segunda cuota de $US. 10.000 en fecha 15 de abril de 2018, refieren que de la misma forma no se cumplió; no resultando ser cierto o evidente que existía un acuerdo o plazo final para que la parte recurrente cumpla con el pago total de $.-. 17.000.- hasta el 31 de agosto de 2018.
Indican que este incumplimiento del pago de la segunda cuota de $us. 10.000.- para fecha 15 de abril de 2018, se encontraría comprobado a través de la carta notariada que cursa a fs. 5 de obrados, la cual acredita que la parte recurrente recién quiso cancelar los $us. 10.000, el 14 de junio de 2018 y no así el 15 de abril de 2018, es decir dos meses después de haberse cumplido el plazo de la segunda cuota, que era para fecha 15 de abril de 2018; por lo que el juez a quo, no vulneró el art. 213-II-3) de la Ley N° 439, así como tampoco vulneró el debido proceso, ni el derecho a la defensa establecidos en los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E., ya que la sentencia dictada por el juez a quo, se encuentra debidamente motivada y fundamentada, porque la autoridad de instancia en el CONSIDERANDO II, Conclusión, parágrafo segundo de la Sentencia recurrida correctamente valoró al señalar que: "... en el caso de autos tenemos que Jimmy Willy Serrano Pérez y Lidia Lázaro Paco, no cumplieron su obligación de cancelar los montos de dinero en las fechas estipuladas en el contrato, pretendiendo cumplirlas después de dos meses, conforme se evidencia en la Carta Notariada saliente de fs. 5 a 6 de obrados, lo que hace procedente la Resolución"; de donde se tiene que esa sería la intención común de las partes para suscribir el documento de 2 de marzo de 2018, conforme lo prevé el art. 510 del Cód. Civ. y no como mal lo interpreta la parte recurrente.
En lo que respecta a que el juez a quo no valoró conforme a derecho el expediente de conciliación, señalan que al no haber sido consensuada ni mucho menos homologada dicha conciliación, la misma carece de relevancia jurídica para que sea considerada en sentencia como cosa juzgada.
II.- Con relación al recurso de casación en el fondo: 1.- En lo que respecta a hubo indebida aplicación del art. 537 del Cód. Civ., así como que existió errónea interpretación del art. 568-I del Cód. Civ., la familia Pinto Calderón expresa que el art. 537-II del Cód. Civ. al establecer que: "Si una de las partes no cumple la otra puede rescindir el contrato, reteniendo las arras el que las recibió o exigiendo la devolución en el doble quien las dio"; a menos que prefiera exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, con el resarcimiento del daño; ello acredita que en el caso de autos, no demandaron la Rescisión del Contrato, sino la Resolución del Contrato, a causa del incumplimiento del pago de la segunda cuota de $us. 10.000.- para fecha 15 de abril de 2018, lo que incidió a que ya no se cumpla con el pago de la tercera cuota de $us. 6.500.- para fecha 31 de agosto de 2018; aspecto que indican se encuentra conforme lo prevé el art. 537-II del Cód. Civ. normativa que se encontraría plenamente concordada con lo dispuesto en el art. 568-I del Cód. Civ.; por lo que reiteran señalando que al no haber cumplido la parte recurrente con el pago de la segunda cuota, el 15 de abril de 2018, conforme se tiene comprobado por la Carta Notariada de 14 de junio de 2018, la misma acredita que se quiso pagar después de dos meses después de haber transcurrido el plazo de la segunda cuota de $us.- 10.000.- que era para fecha 15 de abril de 2018; por lo que infieren que está demostrado que la obligación exigida a dicha de parte de suscribir el documento definitivo por incumplimiento no existe en el presente caso y aclara que otra cosa hubiere sido sí las Cartas Notariadas hubieran sido presentadas el 15 de abril de 2018 y el 31 de agosto de 2018, en ese caso señalan que si hubiera existido incumplimiento de parte de ellos.
Con relación a las arras, refieren que resulta ser contradictorio que la parte recurrente, citando el art. 537 del Cód. Civ., señale que se debió demandar la rescisión del contrato y no la resolución del contrato, cuando ellos interpusieron la demanda de cumplimiento de contrato y no así la demanda de rescisión de contrato
2.- En cuanto a la vulneración del art. 510-I del Cód. Civ .: Se remiten a los aspectos fundamentados precedentemente, en lo que respecta a cuál fue la intención común de las partes; observando que la parte recurrente en su recurso presentado aplicó el art. 510-I del Cód. Civ., como una vulneración de forma y también como una transgresión de fondo.
3.- La parte recurrida solicita a este Tribunal se tenga presente: Sobre los argumentos que fueron expresados por la parte recurrente en su memorial de respuesta a la demanda de Resolución de Contrato, así como a los puntos de hecho a probar fijado por el juez a quo en la audiencia central, debido a que la parte recurrente en el presente proceso debió probar que el contrato de 2 de marzo de 2018, no tenía término o plazo para cancelar el monto del pago total de los $us. 17.000.- ; pero contrariamente en su recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto refieren que, la voluntad de sus mandantes siempre ha sido cancelar con el precio, así sea no en el plazo, pero dentro del plazo final (31 de agosto de 2018)", cuando el contrato de 2 de marzo de 2018, establece el pago de $us. 10.000.- para fecha 15 de abril de 2018 y $us. 6,500.- para fecha 31 de agosto de 2018, pero nunca establece el contrato de 2 de marzo de 2018, que se deba pagar los $us. 17.000.- hasta el 31 de agosto de 2018.
Con estos argumentos solicitan se declare Infundado el recurso interpuesto y sea con costas y costos.
CONSIDERANDO : Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; corresponde a éste Tribunal resolver los recursos de casación interpuesto contra las sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.
Que, el art. 87-I de la Ley N° 1715, dispone que contra las Sentencias y Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario (ahora agroambiental) el cual debe presentarse en el plazo señalado por ley.
Que, el recurso de casación, conforme lo establece el art. 271 de la L. N° 439, que en su párrafo I.- señala: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial". En su párrafo II. Determina: "En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores"; de la revisión de los memoriales de demanda, contestación y actuados realizados dentro del proceso oral agrario, cabe absolver:
I.- Casación en la forma.
1.- En lo que respecta al primer y segundo hecho alegado en el recurso de casación en la forma: La parte recurrente señala que el juez a quo, no valoró en sentencia, que el contrato de venta de 2 de marzo de 2018, contendría prestaciones recíprocas para ambas partes, donde sus mandantes tenían la obligación de cancelar a los vendedores el precio total de $us. 17.000.-, en fecha 31 de agosto de 2018 y los vendedores tenían la obligación de suscribir la minuta definitiva o el poder notarial a favor de sus mandantes una vez hecha la cancelación total del precio y no adeudarse saldo alguno; aspecto que los señores Pablo Pinto, Juan Pinto Calderón y Cecilia Calderón Serrudo de Pinto no habrían cumplido con dicha obligación; así como el juez a quo habría reconocido expresamente en sentencia que la familia Pinto Calderón habría cumplido con su obligación de suscribir la minuta definitiva a favor de sus mandantes, cuando no existe prueba alguna de que habrían cumplido con dicha obligación; al respecto en relación a estos hechos acusados, del análisis del Documento Privado de Compra Venta Sujeto a Arras Confirmatorias de una Pequeña Propiedad Ganadera de 2 de marzo de 2018, que cursa de fs. 3 a 4 de obrados, la misma en su CLÁUSULA SEGUNDA, establece que los señores Jimmy Willy Serrano Paco y Lidia Lázaro Paco, se comprometen a pagar por el terreno denominado "Comunidad Kora Kora Guadalupe 072"; $us 500.- ha momento de la suscripción del contrato; $us 10.000., para fecha 15 de abril de 2918, y. $us 6.500.-, para fecha 31 de agosto de 2018. A fs. 5 y vta. de obrados, cursa Carta Notariada de Constitución en Mora y Conminatoria para Recibir el Pago del Precio Acordado, realizado el 15 de junio de 2018, con el objeto de que los señores Pablo Pinto, Juan Pinto Calderón y Cecilia Calderón Serrudo de Pinto, se presenten en la oficina jurídica ubicada en calle Tarapaca N° 137 de la ciudad de Sucre, oficina 1, dentro de las 48 horas de recibida la Carta Notariada, para recibir $us 10.000.-. A fs. 6 y vta. de obrados, cursa otra Carta Notariada de fecha 27 de agosto de 2018, para que la familia Pinto Calderón reciba $us 6.500.-, en la oficina jurídica N° 1, ubicada en calle Tarapacá N° 137 de la ciudad de Sucre. A fs. 7 de obrados, cursa Diligencia Citatoria de 19 de junio de 2018, por parte de la Notaria de Fe Pública N° 6, realizada a Juan Pinto Calderón con la Carta Notariada de 15 de junio de 2018.
Del análisis de estos actuados realizados, éste Tribunal constata dos aspectos de relevancia jurídica: 1.- Que, el contrato de 2 de marzo de 2018, establece tres plazos de pago: a).- $us. 500.-, dados en calidad de señal a los vendedores, Pablo Pinto, Juan Pinto Calderón y Cecilia Calderón Serrudo de Pinto á momento de la suscripción de dicho contrato. b).- $us 10.000.-, para fecha 15 de abril de 2018. c).- $us. 6.500.- para fecha 31 de agosto de 2018. 2.- Que, la Carta Notariada de fecha 14 de junio de 2018, la cual fue notificada a Juan Pinto CaIderón el 19 de junio de 2018; acredita que los compradores quisieron cancelar la segunda cuota de $us. 10.000.-, pero después de haber transcurrido dos meses de la fecha estipulada en la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato de 2 de marzo de 2018, que era para fecha 15 de abril de 2018; verificándose que estos dos aspectos fueron debidamente valorados por el juez a quo en el CONSIDERANDO II, Conclusión, de la Sentencia recurrida que cursa de fs. 205 a 215 de obrados, en la cual el juez a quo remitiéndose al contrato de 2 de marzo de 2018, que establece tres fechas o periodos de pago, que cursa de fs. 1 a 4 de obrados; así como a la Carta Notariada de 14 de junio de 2018, la cual fue notificada a los vendedores, el 19 de junio de 2018, dicha autoridad señala que los recurrentes pretendieron cancelar después de más de dos meses de la fecha estipulada que era el 15 de abril de 2018, para finalmente concluir señalando: "...que en el caso de autos tenemos que Jimmy Willy Serrano Pérez y Lidia Lázaro Paco, no cumplieron su obligación de cancelar los montos de dinero en las fechas estipuladas en el contrato, pretendiendo cumplirlas después de dos meses, conforme se evidencia en la Carta Notariada saliente de fs. 5 a 6 de obrados, lo que hace procedente la Resolución"; de donde se tiene que el juez a quo, si valoró el primer y segundo hecho alegado como defensa por la parte recurrente, de que el contrato de venta de 2 de marzo de 2018, tenía prestaciones recíprocas para ambas partes; para los compradores, la obligación de cancelar la segunda cuota de $us. 10.000.-, en fecha 15 de abril de 2018 y no así en fecha 14 de junio de 2018, la cual fue notificada a los vendedores el 19 de junio de 2018, no teniendo porque el juez de instancia valorar en sentencia que los vendedores tenían la obligación de suscribir la minuta definitiva, al haber incumplido los compradores, con la segunda cuota de pago, dentro de la fecha estipulada (15 de abril de 2018) y que precisamente en base a esa valoración jurídica realizada, conforme a derecho la autoridad de instancia determinó declarar Probada la demanda de Resolución de Contrato e Improbada la acción de Cumplimiento de Contrato y no como la parte recurrente mal interpreta al contrato de 2 de marzo de 2018, señalando que sus mandantes tenían la obligación de cancelar a los vendedores el precio total de $us. 17.000.- en fecha 31 de agosto de 2018 y los vendedores tenían la obligación de suscribir la minuta definitiva o el poder notarial a favor de sus mandantes una vez hecha la cancelación total del precio y no adeudarse saldo alguno, porque el contrato de 2 de marzo de 2018, no establece dos plazos de pago, sino tres formas de pago: $us. 500.-, a momento de suscribir el contrato, dados en calidad de seña. $us. 10.000.-, para fecha 15 de abril de 2018, el cual al ser incumplido en la fecha estipulada, el mismo indujo a que se incumpla con el otro pago de $us. 6.500.-, para fecha 31 de agosto de 2018.
A más de lo precisado líneas precedentes, si bien el juez a quo valoró conforme a derecho en sentencia, el primer y el segundo hecho acusados por la parte recurrente; sin embargo este Tribunal advierte que la parte recurrente a través de su memorial de respuesta que cursa de fs. 170 a 173 vta. de obrados, incurre en contradicciones, en lo que respecta a los plazos de pago estipulados, al señalar en su memorial de demanda, en la parte final (fs. 170) y parte inicial (fs. 170 vta.) de obrados, lo siguiente: "Estos hechos son completamente falsos, porque de acuerdo a las cláusulas segunda y tercera, el contrato cuya resolución se pretende, no estaba sujeto a término o plazo , esto es que mis mandantes no asumieron la obligación de pagar los $US 10.000 indefectiblemente en fecha 15 de abril de 2018, como se alega"; hecho acusado por la parte recurrente que incluso se encuentra fijado en los puntos de hecho a probar señalados por la autoridad de instancia en la audiencia central que cursa de fs. 177 a 179 de obrados, pues la misma a fs. 178, parte in fine, punto 6.- refiere que, la parte ahora recurrente debe probar: "Que el contrato no estaba sujeto a término o plazo"; extremo que evidencia que el recurrente incurrió en contradicciones en lo que respecta a los plazos de pago establecidos en el contrato de 2 de marzo de 2018, porque por una parte señala que el contrato de 2 de marzo de 2018, no estaba sujeto a término o plazo y por otro lado señala que el plazo final para el pago de los $us. 17.000.- era hasta el 31 de agosto de 2018.
2.- En relación al tercer hecho alegado por la parte recurrente como recurso de casación en la forma: La parte recurrente señala que el juez a quo, no hubiere interpretado conforme a derecho el art. 510 del Cód. Civ., de que la intención común de las partes al suscribir el contrato de venta de 2 de marzo de 2018, era que los vendedores tenían que suscribir la minuta definitiva en el momento de realizarse el pago total y los compradores cancelar el monto total convenido hasta fecha 31 de agosto de 2918; aspecto que señala la autoridad de instancia, tampoco valoró en sentencia este tercer hecho acusado como defensa; al respecto cabe precisar que de la revisión de la sentencia que cursa de fs. 205 a 215 de obrados, a fs. 213 y vta., en el CONSIDERANDO II, en la parte consignada como conclusión , la autoridad de instancia refiere: "Al respecto corresponde admitir que el contrato en cuestión (fs. 1 a 4) en la Cláusula Segunda, prescribe claramente la forma de cancelación de los $US: 17.000, $US. 500 a la firma del contrato; $US. 10.000, para fecha 15 de abril de 2018 y $US. 6.500 para fecha 31 de agosto de 2018, prueba que el contrato estaba sujeto a término, puesto que se encuentran señaladas las fechas de cumplimiento; que presentaron Carta Notariada con fecha 14 de junio de 2018 (fs.5) y fue notificado con la Carta Notariada a Juan Pinto el 19 de junio de 2018, más de dos meses de la fecha de su cumplimiento(...) asimismo no existe pruebas de que se hubiera querido cancelar en la fecha estipulada a los vendedores y que quisieron recibir los montos correspondientes; resultado de la no cancelación en las fechas estipuladas en el contrato, los vendedores no suscribieron la minuta definitiva"; de donde se tiene que el contrato de 2 de marzo de 2018, fue interpretado correctamente por el juez a quo, al advertir que el mismo tenía tres formas de pago: 1.- $us. 500.-, dados en calidad de seña, á momento de suscribir el contrato. 2.- $us. 10.000.-, para fecha 15 de abril de 2018. 3.- $us. 6.500.-, para fecha 31 de agosto de 2018, y no dos formas de pago, como interpreta la parte recurrente; verificándose por el contrario que la parte recurrente, pretendió subsanar o enmendar el pago de la segunda cuota de $US 10.000, el 19 de junio de 2019, fecha en la cual fue notificado uno de los vendedores con la Carta Notariada de 14 de junio de 2018, cuando debió hacerlo el 15 de abril de 2018, es decir que la parte ahora recurrente pretendió cumplir con dicha obligación después de dos meses de la fecha establecida en el contrato de 2 de marzo de 2018.
3.- En cuanto a que el juez a quo en sentencia, omitió valorar medios de prueba presentados por sus mandantes, consistentes en fotocopias legalizadas del trámite de conciliación, donde sus mandantes ofrecen pagar la suma de $us. 6.500.-, antes del 31 de agosto de 2018 y la autorización del depósito del precio total, solicitada al Juez Agroambiental en el Otrosí 2, del memorial de demanda; así como la prueba testifical, confesión judicial provocada: Al respecto, del análisis de la sentencia recurrida, se constata que el juez a quo a fs. 213 y vta., en el CONSIDERANDO II, en la parte consignada como conclusión , cuya parte final de la segunda estrofa, señala: "...asimismo no existe pruebas de que se hubiera querido cancelar en la fecha estipulada a los vendedores y que no quisieron recibir los montos correspondientes; resultado de la no cancelación en las fechas estipuladas en el contrato, los vendedores no suscribieron la minuta definitiva", por lo que tampoco se evidencia omisión en la valoración de la prueba de parte del juez de la causa, de donde se concluye que si bien de fs. 155 a 156 cursa el memorial de solicitud de conciliación de fecha 14 de junio de 2018 y el Acta de audiencia de Conciliación de 13 de julio de 2018: Sin embargo se constata que las mismas, no prueban ni acreditan que el recurrente las haya presentado el 15 de abril de 2018, a efectos de que se lo considere como pruebas que comprueben que la parte recurrente quiso cancelar los $us. 10.000.-, en la fecha señalada (15 de abril de 2018), sino por el contrario dichas literales coinciden con la fecha de la Carta Notariada de fecha 14 de junio de 2018; lo que significa que el juez a quo, no tenía porque valorar y pronunciarse sobre este actuado judicial.
Con relación a la autorización del depósito del precio total de $us. 16.500.-, solicitada al Juez Agroambiental en el Otrosí 2, del memorial de demanda: De la revisión del memorial de demanda cursante de fs. 12 a 14 vta. de obrados, si bien la parte recurrente, solicito en el Otrosí 2, autorización judicial para depositar la suma de $us. 16.500.- a efectos de cumplir con el pago total del terreno; empero, dicha solicitud de autorización judicial, no puede constituirse como un medio de prueba que acredite que los compradores quisieron cancelar la deuda asumida dentro del plazo establecido; porque dicha solicitud de autorización judicial primero debió haber sido tramitada a través de la Oferta de Pago conforme lo prevé el art. 329-6) del Cód. Civ. que señala: "La oferta se haga por medio de la autoridad judicial competente", o en su caso debió haber sido tramitada a través del pago por Oferta de Consignación conforme el art. 332-1) del Cód. Civ. que prevé: "Haya sido precedida de una intimación judicial legalmente notificada al acreedor, con señalamiento de día, hora y lugar donde la cosa va a depositarse", para que así recién pueda ser considerada como un medio de prueba y no pretender subsanar dicha omisión, dentro de la demanda de Cumplimiento de Contrato impetrado; aspecto que desvirtúa lo acusado por la parte recurrente sobre este extremo; así como también incluso desvirtúa el Auto Supremo N° 1397/2016 de 5 de diciembre de 2016 que cursa de fs. 217 a 223 de obrados, presentado por la parte recurrente, debido a que dicha sentencia si bien hace referencia a un contrato de venta de 1 de agosto de 2014, aplicando el art. 510 del Cód. Civ. (Cuál fue la intención común de las partes en la suscripción de un contrato), sin embargo en dicho proceso, la parte afectada con carácter previo realizó el respectivo trámite del "depósito judicial", es decir que realizó el trámite judicial por "oferta de consignación judicial"; aspecto que no tiene relación y concordancia con el presente caso de autos.
Con relación a la Confesión Judicial Provocada: De la misma forma del análisis del Acta de Audiencia cursante de fs. 183 a 184 vta., consistentes en las declaraciones de Pablo Pinto, Juan Pinto Calderón y Cecilia Calderón Serrudo de Pinto, las mismas no refieren para nada que los compradores quisieron pagar los $us. 10.000.-, en la fecha convenida (15 de abril de 2018); por lo que en función a los principios de especificidad y trascendencia, el juez a quo, actuó con cautela al no pronunciarse y considerarlo como un medio de prueba a favor de la parte recurrente; por lo que no amerita la nulidad de obrados, en función al principio de verdad material previsto en el art. 1-16) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y por el art. 180-I de la C.P.E., donde lo sustancial debe prevalecer sobre lo formal.
Con relación a la omisión de valoración de la prueba testifical: De la revisión de la Sentencia cursante de fs. 205 a 215 de obrados, en el CONSIDERANDO II, punto Conclusión; a fs. 213 vta. antes de HECHOS PROBADOS, la autoridad de instancia valora dicho extremo señalando: "En cuanto a los testigos de descargo, Jairo Orellana Cruz y Macedonio Lázaro Cabezas, al ser el primero apoderado de la parte presentante y el segundo padre de Lidia Lázaro, actora que al tener relación directa con los actores su atestación es poco creíble, por lo que no se lo toma en cuenta"; siendo este aspecto valorado conforme a derecho, el cual se acredita a través de la literal cursante a fs. 9 y vta. de obrados, consistente en el Testimonio de Poder N° 240/2018 de 13 de junio de 2018, en la cual se verifica que Jairo Diego Orellana Cruz es apoderado de los compradores y por el acta de declaración testifical cursante de fs. 192 a 193 vta. de obrados, pues el testigo Macedonio Lázaro Cabezas, señala que es padre de la compradora Lidia Lázaro Paco.
En ese contexto, de lo fundamentado precedentemente, en el caso de autos, no se evidencia que el juez a quo haya vulnerado el art. 213-II-3) de la Ley N° 439, ni los arts. 568-I y 210 del Cód. Civ.; así como tampoco existe vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en la Constitución Política del Estado, como erradamente señala la parte recurrente, en razón a que la sentencia se encuentra debidamente motivada y fundamentada.
II.- Casación en el fondo.
1.- En lo que respecta al recurso de casación en el fondo, en lo que se refiere a la indebida aplicación del art. 537 del Cód. Civ.: La parte recurrente señala que dicho artículo regula la rescisión del contrato, en caso de que una de las partes no cumpliere con el contrato y no así para una demanda de resolución de contrato, por lo que infieren que se hubiere violado el art. 537 del Cód. Civ., al haber sido mal aplicado dicha normativa que sólo sería para demandas de rescisión de contrato y no para una demanda de resolución de contrato; al respecto cabe señalar que del análisis del art. 537-II del Cód. Civ. la misma señala: "Si una de las partes no cumple la otra puede rescindir el contrato, reteniendo las arras el que las recibió o exigiendo la devolución en el doble quien las dio; a menos que prefiera exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, con el resarcimiento del daño"; de donde tiene que si bien dicho artículo otorga la posibilidad de demandar la rescisión de un contrato; sin embargo dicho artículo también faculta a las partes para que puedan demandar la resolución de un contrato y el cumplimiento de una obligación; aspecto que así sucedió en el presente caso de autos, porque ambas partes intervinientes en el contrato de 2 de marzo de 2018, instauraron demanda de cumplimiento de contrato y demanda de resolución del contrato; por lo que extraña a este Tribunal de que la parte recurrente en función a dicho artículo (537-II del Cód. Civ.), señale que la familia Pinto Calderón debió haber demandado la rescisión del contrato y no así la resolución del contrato, cuando la parte recurrente tampoco demando la rescisión del contrato, sino el cumplimiento del contrato y más aún no considera que el contrato de 2 de marzo de 2018, no es un contrato definitivo, sino un contrato preliminar en la cual se dio una suma ínfima ($us. 500.-) como seña o anticipo, pero con la condición de que se cumpla con el pago de $us. 10.000.- en fecha 15 de abril de 2018 y $us. 6.500.- en fecha 31 de agosto de 2018; aspecto que valoró conforme a derecho el juez a quo en sentencia al señalar en el CONSIDERANDO II, en la parte consignada como: Fundamento de Derecho Preliminar , que: "Las arras confirmatorias, no son un contrato definitivo, puesto que se lo da como prenda o seña en algunos contratos o conciertos, ya sea para confirmarlos, ya sea para reservarse del derecho a arrepentirse, así que la promesa de venta hecha con arras no es una venta ni hace una venta, porque está sujeto a una condición esencial para su perfeccionamiento para que ninguna de las partes se arrepientan, caso en el cual se aplica el art. 537 del Cód. Civ., también se la emplea con el fin de procurar a una parte o a ambas la facultad de desistir del contrato; razonablemente las arras son un contrato privado donde las partes pactan la reserva de compra de bienes, entregándose como prueba una cantidad de dinero en concepto de seña. Ahora ambas partes reconocen la existencia de un contrato firmado entre las mismas en fecha 2 de marzo de 2018, con reconocimiento de firmas y rúbricas en la misma fecha; Jimmy Serrano Pérez y Lidia Lázaro Paco, demandan cumplimiento de contrato y Pablo Pinto, Juan Pinto Calderón y Cecilia Calderón Serrudo de Pinto, demandan Resolución del Contrato"; de donde se concluye que no resulta ser evidente que dicho artículo prevé que únicamente se debe demandar la rescisión de un contrato, sino que dicha normativa también faculta a las partes a demandar la resolución de un contrato, así como también el cumplimiento del contrato, como sucedió en el caso de autos, donde Jimmy Willy Serrano y Lidia Lázaro demandan el cumplimiento del contrato de 2 de marzo de 2018 y Pablo Pinto, Juan Pinto Calderón y Cecilia Calderón Serrudo de Pinto demandan la resolución de del contrato, pero ambos no demandan la rescisión del contrato; por lo que no existe ninguna aplicación indebida de leyes como mal refiere la parte recurrente.
2.- Con relación a la errónea interpretación del art. 568-I del Cód. Civ.: Sobre este punto, la parte actora señala que la autoridad de instancia habría vulnerado el art. 568-I del Cód. Civ. que señala: "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño"; al no haber valorado ni establecido en sentencia en virtud al artículo citado, de cuál era la obligación de los señores Pinto Calderón y menos haber valorado si dichos señores cumplieron con su obligación de suscribir la minuta definitiva; así como tampoco tomo en cuenta que sus mandantes sí cumplieron con su obligación de querer cancelar el monto convenido: 1.- Al haber buscado a los señores Pinto Calderón el 15 de abril de 2018 y que al ser encontrados se negaron a recibir la segunda cuota de $us. 10.000.- 2.- Al haber constituido en Mora a la familia Pinto Calderón, de la suma de $us. 10.000.-, el 14 de junio de 2918, mediante carta notariada. 3.- Al haber presentado el 14 de junio de 2018, memorial de audiencia de conciliación, donde la familia Pinto Calderón se negó a conciliar. 4.- Al haber buscado a los señores Pinto Calderón, el 27 de agosto de 2018, para que se les pague $us. 6.500.-, mediante Carta Notariada. 5.- Al haber el 31 de agosto de 2018, fecha en que vencía el pago total del dinero a cancelar, presentado demanda de cumplimiento de contrato ante el Juez Agroambiental, solicitando en el Otrosí 2, autorización para el depósito judicial de $us. 16.500.-; al respecto del análisis del CONSIDERANDO II, en la parte consignada como conclusión , se constata que el juez a quo valora señalando: "Al respecto corresponde admitir que el contrato en cuestión (fs. 1 a 4) en la Cláusula Segunda, prescribe claramente la forma de cancelación de los $US: 17.000, $US. 500 a la firma del contrato; $US. 10.000, para fecha 15 de abril de 2018 y $US. 6.500 para fecha 31 de agosto de 2018, prueba que el contrato estaba sujeto a término, puesto que se encuentran señaladas las fechas de cumplimiento; que presentaron Carta Notariada con fecha 14 de junio de 2018 (fs.5) y fue notificado con la Carta Notariada a Juan Pinto el 19 de junio de 2018, más de dos meses de la fecha de su cumplimiento (sic.) asimismo no existe pruebas de que se hubiera querido cancelar en la fecha estipulada a los vendedores y que quisieron recibir los montos correspondientes" ; resultado de la no cancelación en las fechas estipuladas en el contrato, los vendedores no suscribieron la minuta definitiva". (las negrillas y el subrayado nos corresponden) En el mismo CONSIDERANDO II, punto Conclusión, el juez a quo señala: "...en relación a este punto, tenemos que la resolución es una forma de dejar sin efecto un contrato cuando en las obligaciones recíprocas una de las partes se encuentra implícitamente facultada para pedir la resolución por incumplimiento de la otra, en el caso de autos, tenemos que Jimmy Willy Serrano y Lidia Lázaro Paco, no cumplieron con su obligación de cancelar los montos de dinero en las fechas estipuladas en el contrato, pretendiendo cumplirlas después de dos meses, conforme se evidencia de la carta notariada saliente de fs. 5 a 6, lo que hace procedente la resolución". Para finalmente en HECHOS PROBADOS, valorar expresando que Jimmy Willy Serrano Pérez y Lidia Lázaro Paco, no cancelaron en las fechas estipuladas conforme lo establece la cláusula segunda, sino que intentaron cumplir después de dos meses mediante una Carta Notariada; lo que significa que el juez a quo en su sentencia emitida valoro correctamente el contrato suscrito el 2 de marzo de 2018 y si bien la parte recurrente señala que buscaron a los señores Pinto Calderón, el 15 de abril de 2018 y que al ser encontrados se negaron a recibir la segunda cuota de $us. 10.000.-; sin embargo de la revisión de obrados, no existe prueba alguna que compruebe o acredite que intentaron pagar los $us 10.000.- en la fecha establecida (15 de abril de 2018); verificándose por el contrario que después de dos meses intentaron cancelar la suma de $us. 10.000.-, el 14 de junio de 2918, aspecto que se acredita por la Carta Notariada y por el memorial de audiencia de conciliación, pues los mismos datan de fecha 14 de junio de 2018 y si bien también la parte recurrente arguye que buscaron a los señores Pinto Calderón, el 27 de agosto de 2018, para que se les pague $us 6.500.-, mediante Carta Notariada y que el 31 de agosto de 2018, fecha en que vencía el pago total del dinero a cancelar, presentaron la demanda de cumplimiento de contrato ante el Juez Agroambiental, solicitando en el Otrosí 2, al juez a quo, autorización para el depósito judicial de los $us. 16.500.-; sin embargo conforme se tiene detallado en el punto 3) del recurso de casación en la forma, en la parte consignada: Con relación a la autorización del depósito del precio total de $us. 16.500.-, solicitada al Juez Agroambiental en el Otrosí 2, del memorial de demanda, si bien la parte recurrente, solicitó autorización judicial para depositar la suma de $us. 16.500.- a efectos de cumplir con el pago total del terreno; sin embargo dicha solicitud de autorización judicial, no puede constituirse en un medio de prueba que acredite que los compradores quisieron cancelar la deuda asumida en la fecha estipulada (14 de abril de 2018), puesto que dicha solicitud de autorización judicial, primero debió haber sido tramitado a través de la Oferta de Pago (como ya se dijo ut supra) conforme prevé el art. 329-6) del Cód. Civ. que señala: "La oferta se haga por medio de la autoridad judicial competente" o en su caso debió haber realizado a través de la acción judicial de pago por Oferta de Consignación conforme al art. 332-1) del Cód. Civ. que prevé: "Haya sido precedida de una intimación judicial legalmente notificada al acreedor, con señalamiento de día, hora y lugar donde la cosa va a depositarse", para de ésta manera ser considerada como un medio de prueba, dentro la demanda de Cumplimiento de Obligación impetrado; así como también desvirtúa el Auto Supremo N° 1397/2016 de 5 de diciembre de 2016 que cursa de fs. 217 a 223 de obrados, presentado por la parte recurrente, debido a que dicha sentencia si bien hace referencia a un contrato de venta de 1 de agosto de 2014, aplicando el art. 510 del Cód. Civ. (Cuál fue la intención común de las partes en la suscripción de un contrato); empero, en dicho proceso, la parte afectada con carácter previo realizó el respectivo trámite del "depósito judicial", es decir que realizó el trámite judicial por "oferta de consignación judicial"; aspecto que no sucedió en el caso de autos; de donde se concluye que no existe ninguna vulneración del art. 568-I del Cód. Civ., como erradamente señala la parte recurrente.
En relación a que se hubiera vulnerado el art. 510 del Cód. Civ: La parte recurrente señala que la intención común de las partes, era cancelar el monto de los $us. 17.000.-, en función a lo descrito en la CLAUSULA SEGUNDA del contrato de 2 de marzo de 2018, la cual si bien establece las fechas de $us. 500.- a momento de la suscripción del documento; $us. 10.000.-, para fecha 15 de abril de 2018 y $us. 6.500.- para fecha 31 de agosto de 2018; sin embargo señala que dicho contrato no señala que se deba cancelar indefectiblemente para fecha de 15 de abril de 2018, como la autoridad de instancia lo interpretó erróneamente, ya que la intención era que se cancele el pago total hasta fecha 31 de agosto de 2018 y de suscribir la minuta definitiva del contrato de compraventa una vez realizado el pago total de los $us. 17.000.-; al respecto nuevamente nos remitimos a lo valorado por el juez a quo en la sentencia que cursa de fs. 205 a 215 de obrados, a fs. 213 y vta., en el CONSIDERANDO II, en la parte consignada como conclusión , que señala: "Al respecto corresponde admitir que el contrato en cuestión (fs. 1 a 4) en la Cláusula Segunda, prescribe claramente la forma de cancelación de los $US: 17.000, $US. 500 a la firma del contrato; $US. 10.000, para fecha 15 de abril de 2018 y $US. 6.500 para fecha 31 de agosto de 2018, prueba que el contrato estaba sujeto a término, puesto que se encuentran señaladas las fechas de cumplimiento; que presentaron Carta Notariada con fecha 14 de junio de 2018 (fs.5) y fue notificado con la Carta Notariada a Juan Pinto el 19 de junio de 2018, más de dos meses de la fecha de su cumplimiento (sic.) asimismo no existe pruebas de que se hubiera querido cancelar en la fecha estipulada a los vendedores y que quisieron recibir los montos correspondientes; resultado de la no cancelación en las fechas estipuladas en el contrato, los vendedores no suscribieron la minuta definitiva"; de donde se tiene que el contrato de 2 de marzo de 2018, fue interpretado correctamente por el juez a quo, al advertir que el mismo tenía tres fecha fijas: 1.- $us. 500.-, dados en calidad de seña, á momento de suscribir el contrato. 2.- $us. 10.000.-, para fecha 15 de abril de 2018. 3.- $us. 6.500.-, para fecha 31 de agosto de 2018, y no como lo interpreta la parte recurrente; verificándose por el contrario que la parte recurrente, pretendió subsanar o enmendar el pago de la segunda cuota de $us. 10.000.-, el 19 de junio de 2018, fecha en la cual fue notificado uno de los vendedores con la Carta Notariada de 14 de junio de 2018, cuando debió hacerlo el 14 de abril de 2018, es decir que la subsanación lo hizo después de haber transcurrido dos meses después de la fecha estipulada en el contrato de 2 de marzo de 2018; por lo que no existe ninguna vulneración del art. 510 del Cód. Civ., como equivocadamente refiere la parte recurrente.
En ese contexto, si bien la parte recurrente se basa en los mismos artículos y fundamentos, como casación en la forma y como casación en el fondo; sin embargo, por los fundamentos jurídicos emitidos en el presente fallo, se constata que no existe ninguna vulneración del debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E., en sus componentes de fundamentación y congruencia, así como existe plena relación y concordancia entre los arts. 537-II y del art. 568-I del Cód. Civ., al haber ambas partes contratantes impugnado el contrato con arras de 2 de marzo de 2018, mediante las demandas de resolución de contrato y cumplimiento de contrato; en consecuencia lo resuelto por el juez a quo en la sentencia impugnada en casación, se enmarca dentro de lo establecido en las normas aplicables al caso, sin que se advierta violación a las mismas y/o preceptos citados por el recurrente.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 4-I-2 de la Ley N° 025, art. 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en la forma y en fondo cursante de fs. 224 a 2231 vta. de obrados, interpuesto por Roberto Quispe Puma, en representación de Jimmy Willy Serrano Pérez y Lidia Lázaro Paco y sea con costas y costos.
Regístrese notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda