AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL Sª 2ª Nº 027/2018

Expediente: Nº 2912-RCN-2017

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandante (s): Suely Sossa Guatia, Presidenta de la Sub Central de Pueblos Indígenas Itonamas (TCO Itonama), Egis Camama Sanchez, y Solmidey Sanchez Hurtado, Corregidor y Alcalde de la Comunidad Indígena de San Borja del Rio Blanco, respectivamente

Demandado (s): Elvis Añez Pereira

Distrito: Beni

Asiento Judicial: Magdalena

Predio: TCO Itonama

Fecha: Sucre, 2 de abril de 2018

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 218 a 222 vta., interpuesto por Elvis Añez Pereira, contra la Sentencia N° 01/2017 de 3 de octubre de 2017 pronunciado por el Juez Agroambiental de Magdalena, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, seguido por Suely Sossa Guatia, Egis Camama Sanchez y Solmidey Sanchez Hurtado en su condición de Presidenta de la Sub Central de Pueblos Indígenas Itonamas (TCO Itonama), corregidor y Alcalde de la Comunidad Indígena de San Borja del Rio Blanco, respectivamente, contra el ahora recurrente; los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y;

CONSIDERANDO I.- Que, el recurrente plantea su recurso fundamentando que la autoridad judicial no valoró adecuadamente las pruebas aportadas de su parte, habiéndose basado únicamente en el título de propiedad de la TCO y la inexistencia de título de su parte, no quiso recibir pruebas de descargo, causándole indefensión y vulneración del debido proceso e igualdad de partes, puesto que habría actuado de forma parcializada, sin considerar su ganado y demás mejoras que de ninguna forma constituye una ocupación de hecho; a más de efectuar el de instancia una interpretación sesgada del art. 3 de la Ley N° 477 al señalar que cometió avasallamiento y no ha probado su derecho con titulo suficiente, disponiendo su desalojo en un tiempo exiguo; en ese marco la sentencia sería incongruente con errores de interpretación de las pruebas y aplicación de normas que no corresponde.

I.I. Análisis de normas aplicables.- Bajo ese rótulo refiere que de acuerdo a los arts. 9, 14-III, 46-II y 47-I de la CPE se garantizan los principios, valores y el ejercicio de los derechos, el trabajo y toda actividad económica licita sin discriminación. Igualmente reitera vulneración de las garantías constitucionales del debido proceso, igualdad de partes y al negarse el juez a recibir declaraciones testificales, acota que no respetó el derecho de posesión prevista en el art. 399-I de la CPE, causándole perjuicio en su trabajo como poseedor legal del predio "La Envidia".

I.II. Posesión no valorada por el Juez.- Refiere que adquirió el predio, mediante compra y venta en fecha 22 de febrero de 2002 debidamente reconocida ante Notario de Fe Pública, de sus anteriores propietarios, por lo que considera que su documento tiene todo el valor de acuerdo al art. 1297 del Cód. Civ. y es título oponible frente a terceros según el art. 1289-III del mismo código; añade que jamás avasalló, sino entró al predio de forma pacífica y pública, autorizado por la Comunidad de San Borja, todo ello no habría sido valorado por el juez de instancia. Asimismo, refiere que compró algunas mejoras de Solmidey Sanchez Hurtado, conforme constaría a fs. 126, en ese sentido no existe avasallamiento, sino una compra de buena fe.

I.III. Falta de legitimación de los demandantes.- Acusa que los demandantes carecen de legitimación activa, puesto que no acreditaron su personería y ser representantes de la TCO Itonama, sino tan solo cuentan con credenciales, no existe acta de elección ni posesión como representantes, todo ello considera que el A quo soslayó.

I.IV. Falta de precisión del área supuestamente avasallado.- Indica que pese haberse ofrecido un perito topógrafo, por error de los actores como del juez no se tiene precisado en la sentencia, el área supuestamente avasallada.

Bajo el epígrafe de otras pruebas, reitera que el juez no otorgó ninguna validez a sus pruebas documentales, acota que tiene buenas relaciones con la Comunidad de San Borja, salvo algunas personas que pretenden aprovecharse de su buena fe.

Indica que el art. 3 de la Ley N° 477 no es aplicable a su caso, puesto que no se tiene bien delimitado el predio, además cuenta con documento que mínimamente acredita su derecho posesorio del predio que adquirió de buena fe, donde ejerce actividad ganadera; en ese sentido la actuación del juez al apegarse únicamente a la documental de derecho propietario sería ilegal.

I.V. Del tiempo del supuesto avasallamiento y aplicación de la ley.- Añade que de acuerdo a la confesión espontanea de los actores de fs. 43 a 45 y demás documentos de compra del derecho de propiedad y posesión, el supuesto avasallamiento seria del 11 de diciembre de 2007, pero la Ley N° 477 entró en vigencia el 2013, en tal razón considera que la autoridad viola el art. 123 de la CPE.

Bajo todo lo anteriormente señalado, señala que la sentencia cae dentro del alcance del art. 271 de la Ley N° 439, por interpretación errónea del art. 3 de la Ley N° 477, en consecuencia siendo manifiesta la equivocación del juzgador, solicita casar la sentencia y deliberando en el fondo declarar improbada la demanda.

Que, corrido en traslado con el recurso, la parte actora no contestó al mismo conforme se tiene del informe de 27 de octubre de 2017 cursante a fs. 225.

CONSIDERANDO II.- Que, de conformidad a lo previsto en los arts. 7, 12-1, 186 y 189-1 de la CPE., art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, arts. 11 y 12 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia de este Tribunal, el conocimiento y resolución de los recursos de casación y nulidad interpuestos contra las sentencias emitidas por los juzgados agroambientales.

Que, la casación es un recurso extraordinario, su interposición sólo va contra sentencias y/o autos interlocutorios definitivos, y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, sino que se lo considera semejante a una demanda nueva de puro Derecho, para su viabilidad la misma está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 274 de la Ley N° 439 Cód. Procesal Civil., y la impugnación debe ir en relación estricta a lo previsto en el art. 270 y sgts. del mismo adjetivo civil, aplicable a la materia, en merito al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; cuando se lo plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa; en ese sentido la parte recurrente ineludiblemente debe cumplir con los parámetros de procedencia fijados en la ley, por ser las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme señala el art. 5 del Cód. Procesal Civil.

Por lo referido, el accionar del tribunal de casación, debe inicialmente limitarse a verificar si el mismo cumple con los requisitos de procedencia , para luego, si correspondiere, entrar a comprobar si la sentencia o auto recurrido contiene o padece de los defectos denunciados en el recurso; lo cual no debe implicar un relato innumerable y reiterativo de los actos procesales.

En ese marco, previo a resolver el recurso interpuesto, es oportuno señalar que el avasallamiento, constituye una situación de hecho o de fuerza , que carece de sustento, lógica legal y falta de derecho , entendiéndose como un atropello a la propiedad privada o bienes de dominio público, en razón a ello y frente a la necesidad de restringir esa práctica abusiva, se promulgó la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras N° 477 de 30 de diciembre de 2013, cuyo objeto conforme el art. 1, se circunscribe a fijar el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y/o colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras, y modificar el Código Penal incorporando nuevos tipos penales; igualmente de acuerdo al art. 2 tiene por finalidad, el precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor de la tierra y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones.

Por otro lado, corresponde señalar que la apreciación de la prueba, dentro del proceso oral agrario, es una facultad potestativa del juez quien aprecia la prueba en base a los parámetros establecidos en el art. 1286 del Cód. Civ., es decir el juez agroambiental valora todas las pruebas producidas en forma integral y son apreciadas de acuerdo a la valoración que le otorga la ley; es decir dentro de los parámetros determinados al prudente criterio y la sana crítica, con la facultad de ser incensurable en casación; en ese entendido compulsados los antecedentes así como los argumentos, ingresamos al análisis del asunto:

II.I. En relación a que no se quiso recibir las pruebas de descargo causándole indefensión, vulneración del debido proceso y no consideración de normas constitucionales aplicables (puntos I., I.I. y I.II.).- Efectuado la revisión in extenso del acta de audiencia de inspección ocular de 24 de julio de 2017 cursante de fs. 167 a 171 y el acta de audiencia pública complementaria de 3 de octubre de 2017 cursante a fs. 206 y vta., como así de las pruebas de descargo presentado de fs. 52 a 106, no se advierte que la parte demandada ahora recurrente, haya ofrecido pruebas testificales como afirma en su recurso, resultando en consecuencia, impertinente lo acusado; por otro lado, las documentales presentadas en la audiencia de inspección ocular de 24 de julio de 2017, estas fueron debidamente recibidas por él A quo, no siendo verídico que no se haya querido recibir las mismas; asimismo, dentro de un ámbito de igualdad procesal de partes previsto en el art. 119-I de la CPE, las pruebas de descargo fueron debidamente recibidas en su oportunidad y analizadas en la emisión de la sentencia conforme se advierte de fs. 212 a 213 vta.; sin embargo de ello, cabe señalar que en materia agroambiental, la apreciación de la prueba de acuerdo por las características que el art. 5-I-4-c) y 6 de la Ley N° 477 establece, necesariamente se lo realiza bajo el principio de inmediación, por el contacto directo que existe entre el juez, su personal y las partes, aspecto que le permite valorar en forma objetiva las pruebas aportadas y la que en la audiencia del juicio se producen, tomando en cuenta el principio de integralidad, es decir que el juez al momento de apreciar la prueba tiene que tomar en cuenta las connotaciones de la tierra como ser económicas, sociales, históricas, de conservación, políticas y hasta de diversidad cultural, consecuentemente son incensurable en casación, a no ser que existe un error de derecho o error de hecho, lo cual en el presente caso no se advierte, tampoco es precisada por el recurrente que prueba de descargo no hubiera sido considerada.

En ese sentido la errónea "interpretación" o apreciación de las pruebas para que pueda ser atendido por el Tribunal Agroambiental, se debe obligatoriamente demostrar la equivocación manifiesta del juzgador, mediante documentos idóneos y precisos, que en el caso que nos ocupa no existen, puesto que si bien señala abundante prueba, no específica cuál de ellas no hubiera sido valorada o erróneamente apreciada, por tal razón la apreciación integral de la prueba realizada por el juez de instancia goza de ser incensurable en casación.

Igualmente, si bien los derechos se encuentran garantizadas constitucionalmente, cabe señalar que la misma Norma Suprema establece el principio de reserva legal en el art. 109-II que señala: "Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley", del cual se infiere que el ejercicio de los derechos deben hacerse en observancia de las normas (constitucional o legal) y los limites que ellas mismas prevén; en el presente caso, si bien el derecho posesorio se encuentra tutelada en el art. 399-I de a CPE, no es menos cierto que este derecho posesorio debe ser legal, es decir, a más de cumplirse con la función social o función económica social, la misma debe ser anterior a la Ley N° 1715 y conforme a la Disposición Final Octava de la Ley N° 3545 debe ser continua, pacífica y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos, lo que no ocurre en el presente caso, puesto que el supuesto derecho del demandado emerge de las compras que realizó particularmente en la gestión 2002, sin embargo la misma y con el consentimiento del recurrente, el año 2007 quedó en la nada o extinta conforme consta del recibo de fs. 42, situación que se encuadra en lo previsto por el art. 519 del Cód. Civ. que indica: "El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la Ley"; por consiguiente queda claro que el supuesto derecho que comenzó ejerciendo el año 2002 quedó extinta por justamente afectar derecho de terceros (Comunidad), a más de que conforme consta a fs. 170, el propio demandado reconoció contar sólo con autorización y no un derecho propietario, entonces el supuesto derecho posesorio resultante del contrato suscrito con el señor Luciano Freitas Rivero y Solmidey Sanchez Hurtado, implícitamente quedó sin efecto a raíz de la documental señalada (recibo de devolución); consiguientemente la actual posesión que ejerce cae en la figura del avasallamiento previsto en el art. 3 de la Ley N° 477, pues no se advierte un justo titulo válido y vigente a la fecha , es decir no acredita derecho de propiedad, posesión legal o autorización sobre el uso del mismo, siendo además las documentales de apoyo de fs. 87 a 96 posterior al recibo de devolución y no enervan lo que voluntariamente suscribieron el 11 de diciembre de 2007 (recibo), pues las notas de apoyo sólo señalan que entró en posesión de forma pacífica en la gestión 2002, en tal sentido la posesión a partir de 2007 viene a ser una posesión viciosa; entonces siendo que el fondo del asunto es la ilegalidad de la posesión, por lógica consecuencia la acusación respecto a la vulneración de los arts. 9, 14-III, 46-II y 47-I de la CPE resultan impertinentes cayendo dentro del ámbito de la intrascendencia, no correspondiendo realizar mayor discernimiento al respecto.

II.II. De la posesión no valorada.- Habiéndose respondido en los anteriores puntos y siendo reiterativo la acusación de omisión de valorar las pruebas de descargo, nos remitimos a los referidos puntos; sin embargo en lo pertinente cabe señalar, de verse afectado por la suscripción de los contratos que luego quedaron sin efecto como se dijo, el recurrente deberá hacer valer sus derechos en la vía llamada por ley, si correspondiere en derecho, no siendo el presente instituto el medio idóneo para reclamar los derechos que manifiesta.

II.III. Sobre la legitimación de los actores.- Si bien la Ley N° 477 no establece la presentación de alguna excepción, respecto a la falta de legitimación o capacidad de las partes, no es menos cierto que de acuerdo a la revisión del acta de inspección cursante de fs. 167 a 171, los memoriales de solicitud de suspensión de audiencia presentada por el recurrente de fs. 172, 188, 182, 197 y el acta de audiencia pública complementaria de fs. 206 y vta., no existe evidencia alguna en la que se haya objetado la legitimación de los actores, además siendo que las excepciones constituyen un mecanismo de defensa destinado a paralizar o concluir un proceso, la parte demanda en su momento (audiencia) tuvo la oportunidad de activar los mismos como lo hizo con la solicitud de suspensión de audiencias, pero al no objetar sobre la personería o legitimidad de los actores, se entiende que consintió no solo el curso del proceso, sino también la participación de los demandantes; al respecto el art. 81-II de la Ley N° 1715 señala: "Las excepciones serán opuestas, todas juntas, a tiempo de contestar la demanda o la reconvención", en ese entendido, reiterar que dentro el ámbito del derecho procesal civil, se rige entre otros por el principio de convalidación, el cual se entiende que toda nulidad se convalida con el consentimiento; sin perjuicio de lo señalado, de fs. 8 a 11 y 13, cursa voto resolutivo N° 08/2013 de una asamblea consultiva del Pueblo Indígena Itonama y memorandos de designación, lo cuales en un marco del principio de favorabilidad e informalismo que asiste a los pueblos indígenas, son plenamente válidos, más aun si el recurrente no cumple con el principio de especificidad, que manda a que la nulidad debe estar prevista en la norma, no siendo suficiente la sola apreciación personal.

II.IV. Sobre la falta de precisión del área que estuviera avasallada.- Al respecto del acta de audiencia de inspección ocular (fs. 170), se advierte la siguiente manifestación del demandado ahora recurrente, frente a la pregunta del juez: "Usted tiene derecho propietario sobre este lugar donde está asentado ? El responde: no solo autorización . También señala que es la segunda vez que se lo demanda por la misma propiedad y que hará llegar la documentación necesaria al juzgado" (sic.), extractándose del mismo que más allá de la exactitud del predio que pudiera faltar como pretende hacer ver el recurrente, el lugar donde el demandado ejerce posesión sin justo título (avasallamiento), fue debidamente identificado y reconocido por el propio recurrente, a más de que dicha declaración se enmarca dentro del alcance de lo previsto en el art. 157-III del Cód. Procesal Civil que señala: "Es confesión judicial espontanea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo...", resultando en consecuencia innecesario un informe pericial, por justamente ya tenerse identificado el lugar donde se encuentra asentado y ejerce posesión sin autorización valida y vigente.

Cabe también señalar que si bien aduce tener derecho sobre el predio y de buena fe, de la revisión de los antecedentes no se advierte documental alguna por el cual la Comunidad de San Borja o la TCO Itonama haya autorizado a Elvis Añez Pereira para el pastoreo de su ganado, sino tan solo la declaración jurada de Angel Von Dockren Duran (fs. 142), sin embargo la misma se remite a la venta efectuada por Luciano Freitas Rivero y el recurrente durante la gestión 2002, pero el mismo, conforme se tiene señalado en los anteriores puntos, quedó en la nada; en consecuencia la observación en este punto se enmarca dentro del ámbito de lo irrelevante, porque justamente el recurrente no tiene derecho propietario, no cuenta con derecho posesorio legal, tampoco existe alguna autorización válida y vigente en la actualidad.

II.V. En relación a que no sería aplicable a su caso el art. 3 de la Ley N° 477 puesto que la posesión sería anterior a la vigencia de la ley señalada vulnerándose consigo el art. 123 de la CPE.- Sobre el punto, el art. 3 de la Ley N° 477 señala: "Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho , así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica , temporal o continua , de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes del patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales", del cual se entiende que el avasallamiento no necesariamente implica la existencia de violencia, sino que puede producirse de forma pacífica, como ocurre en el presente caso; por otro lado, si bien la posesión del recurrente inicialmente contó con el asentimiento de uno de los comunarios (Lucio Freitas) desde la gestión 2002, no es menos cierto que el mismo quedó sin efecto en la gestión 2007, en consecuencia a partir de esa fecha la posesión adquiere una forma de posesión viciosa no consentida por la Comunidad ni por Lucio Freitas o la TCO Itonama, empero hasta la interposición de la demanda y la inspección ocular, el demandado continuó ejerciendo dicha posesión, conforme lo tiene manifestado en el acta de audiencia de inspección ocular, en consecuencia, los hechos producto de la conducta de Elvis Añez Pereira viene a ser continua en el tiempo , acomodándose perfectamente a lo previsto en el art. 3 de la Ley N° 477; así también lo entendió el TCP en la SCP N° 384/2015-S2 de 8 de abril de 2015 al señalar: "...De la disposición legal transcrita, se extrae que las invasiones u ocupaciones con incursión violenta que definen al avasallamiento, se encuentra igualmente configurado cuando son temporales o continuas, significando continua, de acuerdo al diccionario de la lengua española: "Que no se interrumpe y se prolonga durante largo tiempo con la misma intensidad", concepto ligado al de "permanente", es decir: "Que se mantiene sin interrupción o cambio en un mismo lugar, estado o situación". Ahora bien, de acuerdo a los conceptos señalados, que son claros, se tiene que el avasallamiento es continuo cuando no se interrumpe y se mantiene sin cambio en el mismo lugar; es decir, cuando la incursión o invasión violenta se mantiene en el tiempo sin interrupción. Ahora bien, en el caso de autos, se ha constatado, que si bien el avasallamiento de la propiedad de la accionante, ocurrió el 2 de septiembre de 2013, éste continuaba de manera permanente a la fecha de interposición de la demanda de desalojo, presentada el 19 de marzo de 2014, lo que se corrobora por las diversas acciones realizadas por la propietaria del inmueble avasallado, ante las autoridades originarias, y del INRA, sin que se hubiere llegado a una conciliación; por el contrario los demandados conjuntamente los comunarios, no solo que incursionaron en el predio en cuestión, sino que ejercieron violencia contra las cosas y amenazas contra las personas, de forma permanente, actuación arbitraria e ilegítima que no cesó, por el contrario, se mantuvo; circunstancia de continuidad, por la que la Jueza Agroambiental de Sica Sica, aplicando correctamente la Ley 477 de, se pronunció declarando probada la demanda, considerando que a momento de su presentación, el avasallamiento continuaba, circunstancia que está prevista en la citada Ley en su art. 3., precedentemente transcrito y que no fue analizada por el Tribunal Nacional Agroambiental, a tiempo de emitir el Auto impugnado, que erróneamente, sostuvo su determinación en la irretroactividad de la ley, que no es el caso de autos y que no contraría al art. 123 de la CPE; pues se reitera la "continuidad" inherente a la ocupación o incursión violenta, es la que determina la aplicación de la Ley 477; lo que tampoco significa -como señalan los Magistrados demandados- que se podrían presentar demandadas de hace treinta años atrás, lo que no puede darse en el tiempo porque los avasallamiento, o como se denominan "medidas de hecho", precisamente encuentran protección a través de acciones constitucionales, por la inmediatez y eficacia, de la tutela, entendiéndose que un avasallamiento no va a perdurar por años, lo que tampoco sería admisible..." (sic.); en consecuencia el argumento del recurrente carece de consistencia, no siendo evidente la errónea aplicación de la Ley N° 477 y menos existe una aplicación retroactiva de la citada ley, por lo que corresponderá fallar en ese sentido.

En ese contexto, por todo lo anteriormente señalado, se concluye que a la fecha, el recurrente no cuenta con justo titulo idóneo suficiente y vigente que permita establecer que la posesión o asentamiento que actualmente ejerce, sea válida y consentida por la Comunidad San Borja y/o la Sub Central de Pueblo Indígena Itonama, muestra de ello es la misma demanda; asimismo, en un recuso de casación y/o nulidad, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia, entre otras contempla el principio de especificidad, aspecto que en el caso en análisis escasamente fue cumplida, por lo que se concluye que la autoridad jurisdiccional ha desarrollado sus actos en el marco del Derecho, en armonía con los principios de legalidad, dirección y competencia; consecuentemente corresponde aplicar el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable a la materia en mérito al régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1 de la C.P.E., 4-2 de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Elvis Añez Pereira; con costas y costos conforme a lo previsto en el art. 223-V-2 del Código Procesal Civil.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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