AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 026/2019
Expediente: Nº 3517/2019/RCN/2019
Proceso: Reivindicación
Demandante: Ysidoro Velarde Yasey
Demandado: Fermin Prada y Remirino Prada
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Pailon
Predio: "Villa Nueva"
Fecha: Sucre, 03 de Mayo de 2019
Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado
VISTOS.-
El recurso de Casación de fs. 29 a 32 vta. de obrados, interpuesto contra el Auto Definitivo N° 18/2019 de 18 de febrero de 2019, cursante a fs. 27, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Pailon departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de Reivindicación presentado por Ysidoro Velarde Yasey en contra de Fermin Prada y Remirino Prada; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO.-
Que; Ysisdoro Velarde Yasey, interpone recurso de casación, argumentado lo siguiente:
1.- Que, hubiera sido notificado con la resolución que declara extinguida la acción Reivindicatoria que interpuso de acuerdo a lo siguiente; Indica haber presentado la demanda el 12 de noviembre de 2018, el mismo que fue observado para luego ser subsanado y que mediante auto de 04 de diciembre de 2018 fué admitida la misma, siendo notificado el 14 de enero de 2019; asimismo, el Informe N° 85/2018 emitida por la Secretaria del Juzgado Agroambiental, menciona que habría sido notificado en fecha 14 de enero de 2019 de acuerdo a fs. 25 de obrados, habiendo transurrido mas de 30 dias de inactividad procesal, por lo que en fecha 18 de febrero de 2019 se dicto el referido Auto Definitivo N° 18/2019 indicando la inactividad procesal desde el 14 de enero de 2019 asi consta a fs. 27 de obrados aplicándose para el efecto el art. 247.I.1 del Cdgo. Proc. Civil aplicable por el régimen de supletoriedad conforme al art. 78 de la Ley N° 1715, declarando por extinguida la demanda reivindicatoria.
Hace referencia a los arts. 115.I.II); 178.I); 180.II); 186 y 410.II de la C.P.E. y explica sobre la supremacía de la Constitución Politica del Estado con relación a las otras normas; menciona tambien el art. 87.I de la Ley N° 1715, haciendo referencia como línea jurisprudencial al AAP S1°N° 83/2018 de 16 de noviembre de 2018; el AAP S1° N° 44/2018 de 17 de julio de 2018; asimismo, cita la SCP N° 1913/2012 de 12 de octubre de 2012 referdo al debido proceso.
Hace referencia a la Interpretacion erronea de la Ley ; e indica que la supletoriedad esta condicionado a dos requisitos a) que los actos y procedimentos que no esten regulados específicamente por la Ley N° 1715 y b) solamente en lo aplicable significando, que los institutos jurídicos pre-constituidos en el adjetivo civil, no son de aplicación inmediata y subjetiva en materia agraria, sino que debieran estar sometidos a la ratio legis de la normativa agraria, lo que conlleva a resaltar el principio de integralidad contemplado en el art. 186 de la C.P.E. concordante con el art. 132.2) de la Ley del Organo Judicial, asi también el principio de especialidad y de servicio a la sociedad incluido en el art. 76 de la Ley N° 1715, explicando para ello: Principio de Integralidad; en la obligación que tiene la judicatura agraria de otorgar a la tierra un tratamiento integral tomando en cuenta sus connotaciones económicas, sociales, históricas, de observación, políticas y de reconocimiento a la diversidad cultural; Principio de Especialidad, en virtud de cual se aplica la facultad constitutcional otorgada a la Judicatura Agraria para administrar justicia y el Principio de Servicio a la Sociedad; dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en si mismo, bajo estos criterios jurídicos se transgredió el derecho al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.
Con relación a la Aplicación Indebida de la Ley ; En el auto definitivo de fs. 27 de obrados, se pronunció que, habiendo recibido el informe de la Secretaria y de la revision de datos del expediente, se ha corroborado que la parte actora no ha cumplido con la obligación de dar continuidad al proceso, estando sin actividad procesal desde el 14 de enero de 2019 fecha de notificacion con la admisión de la demanda, que consta a fs. 25 de obrados hasta la fecha osea por mas de 30 dias calendario, en consecuencia se aplique el art. 247.I.1) del Cod. Proc. Civ., aplicable por supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715 resolviendo por Declarar Extinguida la demanda, lo cual realizo una falta de comprension: 1°).- Porque el computo del plazo lo realizó la Juzgadora desde la notificacion con el auto de adminision y no como indica la normativa desde la adminsion de la demanda. 2°).- Cuando aduce inactividad procesal contenplada en la resolución judicial objeto de impugnación, menciona la juzgadora "que recibió informe de secretaria y de la revision del expediente indica que la parte actora no cumplio con la obligación de dar continuidad del proceso.....", insistiendo que su abogada fue notificada con el auto de adminision en fecha 14 de enero de 2019, por lo cual no hubo inactividad procesal porque después del auto de admisión, se practicó la diligencia por tal razón la norma prevé la existencia de la inactividad procesal cuando no se identifica otra actuación, por eso se computa el plazo desde la adminision de la demanda y no desde la notificacion con el auto de admisión y 3°).- La falta de actividad procesal en el caso concreto, no es de responsabilidad del demandante, considerando que, él ya fue notificado con el auto de admisión mencionado para ello se basa en el art. 105.1 de la Ley N° 025, concordante con el art. 117.I y II del Cod. Proc. Civ.; por lo cual, la obligación de notficar, parte del oficial de diligencias en un plazo de 10 dias y fue de coordinación con nuestra parte para notificar a los demandados, debieron pedir informe del oficial de diligencias a objeto de cerciorarse cual era la causa de no haber cumplido con sus obligaciones de proceder con la citación a la parte demandada y no aplicar idebidamente la el art. 247.I.1 de la Ley N° 439, consecuentemente vulnero el debido proceso en sus elementos de legalidad y probidad, por lo cual pide se declare procedente el recurso planetado en la forma o en su efecto se anule aborados hasta fs. 26 inclusive debiendo el oficial de diligencias proceder a notificar a la parte demandada.
CONSIDERANDO.-
Que, por mandato del art. 1, 2, 106, del Código Procesal Civil, art. 17 de la Ley N° 025, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 y 87.IV de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, asi como los principios generales del derecho.
En merito a dicho deber y atribución de este Tribunal de Casación, examinando los antecedentes, debemos considerar principalmente conforme indica la S.C.P. N° 0551/2017-S2 de 05 de junio de 2017 "..en la busqueda de hacer justicia, como fin primordial de la función jurisdiccional, es preciso actuar con suma cautela, tomando en cuenta hasta los mas pequeños detalles y todas las pruebas para determinar si son o no importantes en la resolución de la listis; de conformidad a la sana critica no basta aplicar la lógica, es tambien oportuno recurrir a las reglas de la experiencia humana suministradas por la psicología, la sociología y la técnica, que son las que verdaderamente dan al juez el conocimiento de la vida y de los hombres y le permiten distinguir con certeza lo que es el verdadero de lo que es falso....sic" en este caso la parte sustancial sobre lo formal, partiendo por el principio de servicio a la sociedad, de acceso a la justicia, el caracter social del derecho agrario y de esta manera precautelar el derecho de todo ciudadano de acudir ante instancias jurisdiccionales para llegar a la verdad material de los hechos.
En la presente causa, el recurrente de manera libre, voluntaria acudió ante la instancia jurisdiccional y planteó su demanda con el fin de solicitar tutela juridica a las autoridades jurisdiccionales, en aplicación al art. 178 de la Constitución Política del Estado, basado en principios como es el de seguridad juridica conforme los alcances del art. 110 del Cod. Proc. Civ., en este caso ante el Juez Agroambiental de Pailon, mismo que de acuerdo a fs. 24 de obrados admite la demanda y dispone se corra en traslado a los demandados, señalando para ello, que la citación se la efectue en la "Colonia Villa Nueva" del municipio de San Julian, provincia Nuflo de Chavez del departamento de Santa Cruz.
De la revisión de indicado auto de admisión, se establece que en el mismo, no consigna obligación alguna que debía ser cumplida por el demandante, con relación a la parte demandada o continuación del proceso, conforme lo señala el art. 247.I.1) del Cod. Proc. Civ., que expresamente cita: "..Transcurridos treinta dias a contar desde la fecha de admisión de la demanda principal, la o el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley , para que sea practicada la citación de la parte demandanda"; en conclusión, de acuerdo a los alcances del principio del debido proceso consignado en el art. 115 paragrafo II de la Constitución Politica del Estado, asi como los arts. 1.2.4); 25.3 del Código Procesal Civil, servicio a la sociedad, acceso a la justicia y sobre todo el caracter social de la materia, no podia la Juez de instancia de manera formal dar por extinguida la acción por inactividad procesal, maxime cuando en el auto de admisión de manera escrita no se advierte al demandante este extremo, incurriendo en una omisión y/o contravención al principio agrario de servicio a la sociedad previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715, que señala: "dado el caracter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en si mismo", debiendo en justicia previamente advertir al demandante esta inactividad procesal que podria entenderse como dilación procesal atribuible al juzgador, lo cual no es en la litis, asi tambien considerar con el personal de apoyo, con relación a la coordinación con las partes sobre las diligencias a efectuar.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en merito a la potestad conferida por el art. 1, 2, del Código Procesal Civil, art. 17 de la Ley N° 025, art. 78 y 86 de la Ley N° 1715 aplicable al caso por el regimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, art. 189 numeral 1) de la C.P.E. y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 26 inclusive, correspondiendo a la Jueza Agroambiental de Pailon, Distrito Santa Cruz, del departamento del mismo nombre, por unica vez intimar a la parte demandante a que gestione y coordine la citación de los demandados y en caso de incumplimiento disponer lo que en derecho corresponda conforme al art. 110 del Codigo Procesal Civil.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda