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La corrección de error que no altera la resolución emitida no puede ser sustento para validar nuevo cómputo de plazo.

La facultad que tienen las entidades públicas de corregir en cualquier momento ya sea de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos que existan en sus actos, sin alterar sustancialmente la resolución emitida y notificada, no puede ser el sustento legal para pretender validar un nuevo cómputo de plazo para interponer recurso de revocatoria, cuando el mismo no fue planteado dentro de plazo legal. (SAN-S1-0030-20159)


SAN-S1-0030-2015

" (...) ante la presentación del recurso jerárquico por la parte demandante de fs. 220 a 223, la autoridad demandada mediante Auto Administrativo de 13 de abril de 2013, en su cláusula primera admite el Recurso Jerárquico interpuesto, pero al mismo tiempo en la cláusula tercera instruye al Director Ejecutivo de la ABT de Riberalta, informe si se realizó alguna corrección a la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS-N° 092-2012 de 17 de febrero de 2012; que ante esta solicitud emitida por la autoridad demandada, el ahora actor mediante memorial cursante de fs. 229 a 232 vta. de los antecedentes, en el punto IV DEL OFICIO SOLICITADO señala, que nunca presentó oficio o solicitud escrita alguna de tal reclamo, que simplemente lo solicitó de forma verbal (...) de donde se concluye que si bien el art. 31 de la L. N° 2341 señala "que "Las entidades públicas corregirán en cualquier momento de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos que existan en sus actos, sin alterar sustancialmente la Resolución", pero sin embargo dicho artículo no dispone que sea una causal de suspensión del plazo para impugnar una Resolución Administrativa (...)  que asimismo el hecho de haberse consignado la palabra "San Matías" en vez de la palabra "Riberalta" en la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS-N° 092-2012 de 17 de febrero de 2012, la misma no puede ser considerada como un error material o de fondo, sino por el contrario un error de forma (...)  pues el mismo es subsanable conforme lo prevé el art. 31 de la L. N° 2341, debido a que dicho error no altera lo sustancial de la Resolución reclamada, no siendo en consecuencia determinante lo arguido por el actor de que dicho error hubiere sido subsanado 32 días después y que tal error no puede ser considerado como un sustento legal para validar un nuevo cómputo de plazo para interponer el Recurso de Revocatoria en función al art. 64 de la L. N° 2341, por lo que la Resolución Forestal N° 67 de 13 de agosto de 2013 cursante de fs. 271 a 279 de los antecedentes, al resolver señalando "que no corresponde a esa instancia Ministerial, pronunciarse sobre el fondo de la causa ni mucho menos sobre lo que se objeta y cuestiona en el Recurso Jerárquico interpuesto por el representante legal Orlando Pairo Condori, debido a que la Resolución Administrativa RU-ABT-RIB-PAS-N°| 092-2012 de 17 de febrero de 2012 quedó ejecutoriada, al no haber interpuesto el recurrente el Recurso de Revocatoria dentro del plazo que prevé el art. 34-II del D.S.S.N° 26389", constatándose que la autoridad demandada obro conforme a derecho."