REVOCATORIA
No resolución en plazo (denegación tácita / silencio administrativo negativo)
Concluido el plazo para que la autoridad administrativa resuelva el recurso de revocatoria, hay una denegación tácita del recurso estando por lo mismo autorizado el administrado para emplear los recursos fijados por ley ante un silencio administrativo negativo (SAN S2 09-2015).
La no resolución del recurso de revocatoria en plazo legal, debe entenderse como denegación tácita por silencio administrativo.
"(...) que la autoridad administrativa al no haber resuelto el recurso de revocatoria en el plazo legal establecido para el efecto, debe entenderse que se operó una denegación tácita por silencio administrativo, lo que no impide a la Administración dictar una resolución tardía expresa, aunque con posterioridad al plazo establecido para resolver el recurso de revocatoria, pues no ha decaído la competencia del ente administrativo llamado a decidir o resolver expresamente, por lo que el administrado, al vencimiento de los quince días hábiles administrativos, se encontraba facultado para interponer los recursos establecidos por ley y al no haberse interpuesto el recurso que corresponda, el mismo consintió, manifiestamente una prórroga del plazo para emitir resolución en virtud al cual procedió la autoridad administrativa, así sea fuera del plazo de los quince días, con plenas competencias, debiendo tomarse en cuenta que no se efectuaron los reclamos en tiempo oportuno."
"(...) se concluye que la autoridad administrativa, en la manera como tramitó el recurso de revocatoria, activó el silencio administrativo negativo, mérito por el cual el ahora demandante, concluido el plazo para que la autoridad administrativa resuelva el recurso de revocatoria, se encontraba ante una denegación tácita del recurso estando por lo mismo autorizado para emplear los recursos fijados por ley, y al no haber hecho uso de los mismos aceptó de manera "tacita", una demora en los plazos para emitir la resolución correspondiente, razón por la que, la entidad estatal actuó con plenas competencias, máxime si consideramos que conforme a los actuados que cursan a fs. 85, 92, 115 y 119, Osias Wagner Greve tuvo conocimiento de lo dispuesto mediante Auto Administrativo DGGJ N° 277/2010, cursante de fs. 83 a 84, Auto de 5 de octubre de 2010 de fs. 90 que dispone ejecutar la inspección (in situ) del predio denominado El Destino y del oficio CITE-E-DGGTBT-185/2012 de 13 de julio de 2012 cursante a fs. 115, a través del cual se le comunica que se tiene dispuesto realizar una nueva inspección del predio, habiendo solicitado el ahora demandante por oficio de 24 de julio de 2012 cursante a fs. 119, la suspensión de dichos trabajos, estando por consiguiente acreditada su participación durante la sustanciación del recurso de revocatoria, oportunidad en la que no efectuó observaciones a los plazos que la autoridad administrativa se tomó para emitir la resolución que resolvió el recurso planteado, aspecto que, al no haber sido oportunamente observado y no haberse hecho uso de los recursos que fija la ley, impide a que éste Tribunal considere éste aspecto como causa de nulidad."