AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S1ª Nº 39/2011

 

Expediente: 3196-2011

 

Proceso: Recusación

 

Demandantes: Viviana Betzabe Saludes Heredia

 

Demandado: José Pérez Mejía

 

Distrito: Quillacollo

 

Fecha: 17 de agosto de 2011

 

Vocal Semanero: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: Los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver; y;

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso agrario de interdicto de recobrar la posesión seguido contra Ignacia Romero Padilla, la actora, por memorial de fs. 20 y vta., recusa al Juez Agrario de Quillacollo, señalando que plantea recurso de recusación por la causal establecida en el inc. 9) del art. 3 de la L. Nº 1760, y manifestando que en el caso de autos el a quo se pronunció respecto a la justicia o injusticia de la demanda así como de la reconvención en la Sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, misma que fue anulada mediante Auto Nacional Agrario S1ª Nº 24/2011; consiguientemente resulta que se virtió opinión anticipada a la sentencia resultando que al presente no existe la misma, constituyéndose los actuados de fs. 122 a 124 en una simple opinión del a quo siendo la misma anticipada, evidente e ilegal, acto que al presente es inexistente por mandato de este Tribunal, debiendo por parte de este recibir nueva sentencia, en la que se haga un análisis exhaustivo, motivado y fundamentado; obligando el mismo a que el a quo se pronuncie sobre los mismos elementos de prueba cursantes en obrados, lo que significa que la óptica procesal con la que se dirimirá la causa no será modificada en lo absoluto, constituyéndose la anterior sentencia en un borrador de la nueva sentencia.

Por lo expuesto solicita por equidad y justicia en aplicación del art. 10-I y II de la L. Nº 1760, el a quo se allane a la presente recusación.

Que, el Juez Agrario de Quillacollo, Dr. José Pérez Mejía, por auto de 06 de julio de 2011 cursante a fs. 21 del mencionado legajo, se allana a la recusación planteada.

Que, por memorial de fs. 23 y vta. de obrados, Ignacia Romero Padilla presenta memorial señalando que al haber sido notificada con el memorial y auto de recusación, donde el a quo se allana de manera totalmente extraña, inexplicable y sin fundamento legal, incumpliendo inclusive lo dispuesto por el Auto Nacional Agrario S1ª Nº 24/2011, por otro lado manifiesta que la recusación planteada no tiene fundamento legal alguno, ya que en el caso de que otro juez conozca el proceso este no tuviera ningún conocimiento de la verificación del juicio oral, tampoco de la inspección realizada, razón por la cuál mal puede pronunciar una sentencia como correspondería.

Que por auto de 26 de julio de 2011, el a quo en aplicación del art. 189 del Cód. Pdto. Civ., revoca y deja sin efecto el auto de 06 de julio de 2011, consecuentemente al no estar allanado a la recusación planteada en sujeción al art. 10-III de la L. Nº 1760, remite antecedentes a este Tribunal.

CONSIDERANDO: Que, la recusante alega como causal de recusación, la establecida por el art. 3-9) de la L. Nº 1760, referida a la manifestación de opinión sobre la justicia o injusticia del litigio. Al respecto, es necesario aclarar que dicha causal de recusación, sólo tiene efecto jurídico, cuando la opinión hubiere sido emitida antes de asumir conocimiento del litigio y en el caso de no encontrarse relacionada con la labor jurisdiccional que desempeña el juzgador, esto en el entendido de que las resoluciones judiciales, no pueden ser consideradas como simples opiniones, sino como fallos susceptibles a los recursos correspondientes. Por ello, la nulidad pronunciada por el Tribunal Agrario Nacional, al encontrarse referida a la dictación de una nueva sentencia de acuerdo a los datos del proceso, la normativa agraria en vigencia y las disposiciones aplicables por régimen de supletoriedad, obligan al a quo a dictar nueva sentencia , extremo que no implica de manera alguna la emisión de opinión adelantada a que refiere el art. 3-9) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.

CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo dispuesto por el art. 10-IV de la L. Nº 1760, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de la L. Nº 1715, la demanda incidental de recusación deberá ser rechazada sin más trámite por el tribunal competente si la causal invocada fuere manifiestamente improcedente.

Que del análisis realizado, se establece que el motivo de recusación invocado por el recusante, en relación con los argumentos con los que pretende fundamentarse, es manifiestamente improcedente, por lo cual, corresponde aplicar el art. 10.IV de la referida L. Nº 1760, de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el artículo 36 inc. 4) de la L. Nº 1715, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Viviana Betzabe Saludes Heredia, contra el Juez Agrario de Quillacollo, José Pérez Mejía, sea con costas a la recusante.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine