AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 26/2018

Expediente : N° 2910-RCN-2017

 

Proceso : Nulidad de Escritura

 

Demandante : Mary Elba Vera Vespa

 

Demandada : René Amparo Terrazas de Jiménez

 

Distrito : La Paz

 

Fecha : Sucre, 27 de marzo de 2018

 

Magistrada Relatora : Dra. Elva Terceros Cuéllar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 276 a 279 vta., interpuesto por Mary Elba Vera Vespa, contra la Sentencia N° 03/2017 de 9 de agosto de 2017, pronunciada por la Juez Agroambiental de La Paz, dentro de la acción de nulidad de escritura pública, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, al haber sido declara improbada la demanda, la actora recurre en casación impugnando la Sentencia que cursa de fs. 262 a 266 de obrados, manifestando que dicho fallo contiene vulneraciones a sus derechos fundamentales, con los siguientes argumentos:

En su recurso de casación en el fondo, señala que hubo error de hecho en la apreciación de la prueba de cargo, por cuanto el contrato de compra venta que supuestamente hubiese suscrito a favor de René Amparo Terrazas de Jiménez, no fue valorado conforme las reglas de la sana crítica, habiéndose vulnerado las normas de interpretación de la prueba como ser el art. 1334 del Código Civil y art. 187 del Código Procesal Civil, referidos a las inspección ocular, asimismo respecto al segundo párrafo del antepenúltimo considerando, afirma que se omitió fundamentar sobre la valoración conjunta de la prueba, incurriendo en error de hecho en la apreciación de los documentos y actos producidos en el proceso como ser la inspección ocular.

Acerca de los hechos probados por la demandada, manifiesta que lo descrito en el inciso c) de la Sentencia, referidos a los documentos con los que se demuestra la adquisición de un segundo predio que corresponde a acciones y derechos sobre un total de 64.1462 ha. del ex fundo Yalaca del año 1996, explica que este es un negocio jurídico distinto a la del año 1991. Indica también que este argumento es corroborado en el inciso d), considerándose erróneamente dos actos jurídicos distintos, la compra venta de la escritura pública N° 86/1996 de 28 de marzo de 1996 y el acuerdo transaccional, cuya adjudicación se halla contenida en el Testimonio N° 368/91 de 30 de noviembre de 1991, en este sentido indica que la escritura pública objeto de litigio se constituye en una mera aclaración del documento transaccional referido, sin embargo la Juez vuelve a incurrir en error de hecho en la apreciación de dichas pruebas, puesto que nunca se transfirió dos inmuebles a la demandada.

En cuanto a la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley sustantiva, refiriéndose al antepenúltimo considerando, primer párrafo de la Sentencia, específicamente la primera parte del inciso b) señala que en el contrato no hubo consentimiento de ninguna de las partes respecto a la superficie del predio, al respecto expresa que su persona en ningún momento ha demandado la anulabilidad de la escritura pública N° 86/1996 de 28 de marzo de 1996, sin embargo la Juez ingresa a valorar causales de anulabilidad del contrato de manera ultra petita, confundiendo la nulidad y la anulabilidad, por lo que incurre en indebida aplicación de la Ley.

Respecto a la causal de "falta de objeto en el contrato" prevista por ley como requisito de validez y "por faltar en el contrato los requisitos señalados por la ley" la recurrente señala que estos aspectos han sido ampliamente probados en su demanda, sin embargo en la Sentencia, siendo contradictorios sus argumentos, en el fondo determina haberse cumplido con la carga de la prueba, amparándose en el art. 485 del C.C., que señala como uno de los componentes de los requisitos de formación del contrato, el objeto del contrato; sin embargo, el contrato objeto de litigio no contiene un objeto determinado ni determinable, mucho menos lícito y posible, quedando corroboradas las causales de nulidad del contrato previstas por el art. 549 del C.C. No obstante de ello, la recurrente señala que la Sentencia N° 03/2017 contiene diferentes acápites en los que indica que no se ha señalado la superficie transferida a René Amparo Terrazas de Jiménez, lo cual constituye "falta de objeto" prevista por ley como requisito de validez, faltando en el contrato los requisitos señalados por la ley, como ser la omisión de la superficie, siendo estos aspectos de derecho los que debieron dilucidarse y no sólo aspectos de hecho consignados en la Sentencia impugnada.

Respecto al recurso de casación en la forma, la recurrente señala que en la Sentencia se pronuncian aspectos no demandados, puesto que en ningún momento demandó sobre la posesión prevista por los arts. 87 y siguientes del Código Civil, siendo clara su demanda de nulidad de escritura pública, sin embargo la Juez ingresa a considerar la posesión pacifica, desde la adquisición de ambos bienes en el predio objeto de la litis, no estando dentro de puntos de hecho a probar, lo cual implica la otorgación de más de lo pedido. Asimismo señala que existen varios aspectos fácticos y legales que la Juez aquo ha omitido valorar, como ser el hecho de la existencia de dos actos jurídicos, uno de adjudicación judicial y otro de compra-venta, lo cual no es evidente, sólo se trata de una convención, siendo la compraventa simplemente una complementación de la primera transacción; prueba de ello es que no hay inscripción de la casa, según lo determinado en la transacción suscrita entre partes, no porque hayan dos inscripciones tienen que ser necesariamente dos actos distintos. Por otra parte señala que se ignoró el informe, documento N° 560583 del primer cuerpo, presentado como prueba literal pre-constituida, ya que sólo se transfirió la casa y no la totalidad de su propiedad, por lo que la demandada se apropió indebidamente más de 50 has. de superficie del Ex fundo Yalaca, puesto que por el acuerdo transaccional suscrito, sólo le correspondía la casa y seis hectáreas de terreno, sin embargo la demandada transfirió parcialmente la propiedad, donando 10 ha. a la abogada Adela Monzón, disponiendo la otra parte a una tercera persona de apellido Cruz Mamani, quien a su vez lo transfirió a Collin Liter.

Por lo manifestado, pide se dicte auto de casación revocatorio y deliberando en el fondo se falle declarando probada su demanda o en su caso anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado con el recurso de casación en el fondo y en la forma, la demandada René Amparo Terrazas de Jiménez responde al recurso, mediante memorial de fs. 282 a 284 de obrados, señalando que el mismo es manifiestamente improcedente por cuanto la Sentencia cuestionada fue dictada cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo establecidos por Ley; los argumentos esgrimidos por la recurrente carecen de todo sustento legal, puesto que en lo referente a la valoración de la prueba esta se la realizó en estricta sujeción a la ley, respecto a que la accionante se habría enterado posteriormente de que se trataba de un contrato de compraventa de acciones y derechos de terreno agrícola, no es evidente, puesto que la actora reconoce en su confesión provocada que efectivamente vendió 4 ha. en acciones y derechos, que el recurso se sustenta en supuestos, confundiendo la nulidad de escritura pública con la nulidad de contrato, lo que denota la falta de técnica legal y jurídica en el conocimiento del caso y del derecho, incumpliendo con los requisitos de forma y de fondo, tales como: el no señalar la fojas donde se encuentra la resolución impugnada, el no citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas, el presentar nuevos documentos en este recurso donde sólo se discute el derecho y no los hechos, el carecer de estructura del acto impugnativo así como la fundamentación que la ley manda, requisitos imprescindibles para la procedencia del recurso, conforme se tiene establecido en la amplia jurisprudencia contenida en diferentes resoluciones que declararon la improcedencia, como ser el Auto Nacional Agrario 03/2007 de 12 de enero de 2007 y el Auto Nacional Agroambiental N° 020/ 2016 de 18 de marzo de 2016; por lo que concluye señalando que habiéndose revelado la temeridad y mala fe de la recurrente, corresponde declarar improcedente el recurso, con costas, costos y el pago de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro Derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de la Ley en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, tratándose de los recursos de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por los recurrentes, cuentan con la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la Ley N° 025 y art. 105.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715. En mérito a dicha atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del proceso de Nulidad de Escritura Pública, se advierte lo siguiente:

Que, de la revisión detallada de los fundamentos en los que se basa la Sentencia de 9 de agosto de 2017, dictada por la Juez Agroambiental de La Paz, cursante a fs. 262 a 266 de obrados, se tiene que la misma se basa en el hecho de haber observado físicamente la escritura 86/1996, en ocasión de celebrarse la inspección realizada en la Notaria de Fe Pública, refiriéndose a aspectos de forma como ser la forma correlativa, la no alteración del documento, haciendo notar que no se encontró inserto el acuerdo transaccional que refiere la demandante, sin entrar a analizar el contenido de dicha escritura; es decir el fondo de la demanda de nulidad, para establecer si realmente contiene los vicios de nulidad demandados.

Posteriormente, pese a mencionar los casos de nulidad de contrato, establecidos en el art. 549 del Código Civil, señalando que el contrato será nulo, por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley, asimismo de citar los art. 551 y 552 de la misma norma sustantiva, mencionando que la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un iteres legítimo y que la acción de nulidad es imprescriptible; sin embargo, no hace un análisis de dichos preceptos, para establecer si los argumentos de la demanda se subsumen a los presupuestos contenidos en dichas normas.

Asimismo en otro considerando, se efectúa una relación de la pretensión principal de la demanda, señalando que la misma se refiera a la nulidad de la Escritura Pública N° 86/1996, desarrollando el contenido de la misma, en la que se transfiere acciones y derechos de 4 ha., inscripciones y cancelaciones de la partidas de derecho propietario de la demandante, es decir la tradición que se produjo en las diferentes negocios jurídicos producidos, señalando que el predio deviene de dos negocios jurídicos distintos, el primero de una adjudicación judicial y el segundo a la escritura N° 86/1996, que es objeto de la demanda de nulidad, en el que se transfieren acciones y derechos sobre el total que era de 64.1462 ha.

Por otra parte, en el subsiguiente considerando se refiera a las causales de nulidad prevista en los incisos 1 y 2 del art. 549 del Código Civil, señalando de manera confusa como presupuesto de la nulidad el demostrar la falta de consentimiento de una de las partes respecto a la superficie del predio en el contrato, demostrar la ilicitud que no obstante de no ser demandada, infiere que esta causal no fue demostrada, concluyendo que no fue acreditada por la demandante; aspectos que atañen a otras acciones y no para la nulidad de la escritura pública demandada.

Finalmente concluye señalando que la parte demandante demostró su derecho propietario sobre el predio objeto del litigio a través de dos negocios jurídicos distintos, el primero vía adjudicación judicial y el segundo señala como un segundo predio y no como un segundo negocio jurídico, describiendo de manera confusa dichos actos jurídicos, sin realizar una debía fundamentación de manera que quede claramente establecido el porqué resuelve determinar cómo improbada la demanda, sin haber efectuado la correspondiente adecuación de los hechos a las causales de nulidad demandadas.

En este entendido, de la revisión de los actuados se constata que la emisión de la Sentencia objeto del recurso de casación, incumple lo previsto por los principios de fundamentación jurídica y motivación contenidos en el art. 213-I de la Ley N° 439, teniendo en cuenta que la Sentencia pondrá fin al litigio, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso, lo que conlleva el cumplimiento de las formalidades de ley que prevé la normativa adjetiva aplicable a la materia, al constituir un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emiten juicios de valor, que por su trascendencia es de estricta observancia.

Que, en base a lo señalado precedentemente y otros aspectos que fueron expuestos en la Sentencia, al margen de lo que debía ser argumentado respecto a demanda de nulidad de la escritura pública, por las causales establecida en el art. 549 incs. 1 y 2 del Código Civil, norma en la que basa su pretensión la parte actora, aspecto que requiere pronunciamiento expreso, objetivo, motivado y fundamentado, en relación al documento cuya nulidad se impetra, con la previsión legal aplicable al caso, es decir la subsunción de los hechos a la previsión contenida en la norma relativa a la nulidad de contratos, labor que debe expresarse en la Sentencia de manera clara, precisa y exhaustiva, obteniéndose de este modo una Sentencia fundamentada, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario que refleje la decisión final; sin embargo, en el caso de autos, la Juez Agroambiental, llega a una conclusión simple y llana, sin la debida fundamentación, sin haber explicado en absoluto si los hechos se encuadran a las causales de nulidad previstas en el art. 549 incs. 1 y 2 del Código Civil, careciendo en consecuencia, la Sentencia recurrida, de dichos aspectos procesales de vital importancia para su validez, trasgrediendo de esta manera el derecho y garantía a un debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, atentando el deber que tiene toda autoridad jurisdiccional que es el de resolver debidamente las controversias que son de su conocimiento, con precisión y objetividad, sometiendo los hechos demandados al tipo jurídico que señala la demanda.

En el mismo sentido que los fundamentos precedentes, cabe manifestar que el pronunciamiento de la Sentencia dentro del proceso oral agrario es considerado como el acto procesal de mayor trascendencia e importancia en el proceso, puesto que en ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, estando su emisión enmarcada en las formalidades previstas por ley para su validez legal revistiendo un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares entre otros los principios de motivación y fundamentación ambos recogimos en el art. 213-I de la Ley N° 439, al preceptuar que la Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosa litigadas de la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso, por ello su pronunciamiento de lo peticionado por las partes conlleva las formalidades tanto de forma como de fondo que prevé la normativa adjetiva aplicable a la materia, al constituir un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emiten juicios de valor que por su trascendencia es de estrictita observancia por la autoridad jurisdiccional.

De lo precedentemente expuesto, se concluye que la Juez Agroambiental de La Paz, no aplicó ni observó los principios procesales y las normas adjetivas, incumpliendo su rol de directora del proceso y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 24 núm. 3 de la Ley N° 439, así como el art. 17 de la Ley N° 025; por tanto, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87.IV de la Ley N° 1715, corresponde la aplicación del art. 105.II de la Ley N° 439, en la forma y alcances previstos por el art. 87.IV de la Ley Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a lo dispuesto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, los arts. 106 y 220-III.1.c) de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 262 inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de La Paz, dictar nueva Sentencia debidamente motivada y fundamentada resolviendo el fondo de la litis, en términos claros y positivos, observando las formalidades de Ley, acorde a las normas agrarias vigentes, aplicables al caso.

De otro lado, en aplicación de lo prescrito por el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda