El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza al derecho agrario entre otras materias, por cuanto competencia para conocer y resolver demandas de Interdicto de Retener la Posesión que se encuentra previsto en la Ley N° 1715 y la Ley N° 025, está reservada exclusivamente para la jurisdicción agroambiental, no puediendo derivarse la competencia a la JIOC.
"Dentro del marco normativo expuesto precedentemente, se advierte con absoluta claridad que el Juez Agroambiental es competente para conocer y resolver acciones de Interdicto de Retener la Posesión, en consecuencia lo que correspondía en el caso de autos es la admisión de la demanda para su respectiva tramitación, máxime cuando son los propios demandantes los que decidieron someterse a la jurisdicción agroambiental a efectos de que se resuelva su conflicto, en razón a que no existiría en la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC) las garantías necesarias a objeto de que se desarrolle un proceso justo e imparcial, debido a que la demandada de perturbación de la posesión sería la autoridad comunal María Humacata Cardozo, quien tendría que conocer la presente controversia en caso de que los demandantes activen la jurisdicción indígena originaria campesina, aspecto que sería atípico en mérito a que la demandada sería juez y parte del proceso, careciendo el mismo de imparcialidad, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica de los justiciables que en el caso en particular se trata de 18 comunarios con sus respectivas familias que estarían siendo afectadas en su pacífica posesión sobre sus parcelas al interior de la comunidad denominada "Salada Chica y Salada Grande"; por consiguiente, la acción de Interdicto de Retener la Posesión se enmarca dentro de las competencias de los jueces agroambientales prevista en el art. 39 num. 7) de la Ley N° 1715 concordante con el art. 152-10 y 11) de la Ley Nº 025, conforme se desarrolló anteriormente".