Línea Jurisprudencial

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INTERDICTO PARA RETENER LA POSESIÓN

Contradicción interna

Toda resolución judicial es comprendida como una unidad congruente, en la que se debe cuidar que la misma contenga una secuencia lógica que la impregne de orden y racionalidad, de manera que la parte que motiva la misma guarde relación con la parte resolutiva; en tal sentido, en un proceso interdicto de retener la posesión, la resolución tiene contradicción interna manifiesta en la propia sentencia, cuando ésta señala que  tanto la parte demandante como la parte demandada habrían demostrado  posesión real y efectiva en el lugar del conflicto, no comprueba el primer presupuesto de la acción y luego declara probada en parte la demanda (AAP-S1-0072-2018)


AAP-S1-0072-2018

"...Que conforme a lo analizado precedentemente, de acuerdo a las pruebas propuestas y producidas, se tiene plenamente demostrado que el demandante se encuentra en posesión real y efectiva en la Sayaña "Ichuta Eben Ezer", con la concurrencia de los elementos constitutivos y característicos de la posesión."

"...Por su parte los demandados lograron probar que ellos también se encuentran en la posesión real y efectiva en el área en conflicto , sin embargo de eso, se logró probar que el área en conflicto corresponde a la Sayaña Ichulata Even Ezer; advirtiéndose que si bien los demandados tienen casa y corral en las proximidades del terreno eso no implica que el terreno les corresponda de acuerdo a la división interna realizada dentro del Ayllu, y si bien se comprobó la existencia de llamas de los demandados en área en conflicto, se razona de acuerdo a la experiencia del juzgador que las llamas no conocen los límites de los terrenos (...)" (sic.) (las negrillas y el subrayado son incorporados) de donde se tiene que existe contradicción manifiesta en la propia sentencia, puesto que por una parte señala que se demostraría que tanto la parte demandante como la parte demandada habrían demostrado que tiene posesión real y efectiva en el lugar del conflicto, para luego en la parte resolutiva de la Sentencia declarar probada en parte la demanda de Interdicto de Retener la Posesión solo respecto al codemandado Antonio Quispe Choque, consiguientemente, se advierte que la Sentencia impugnada incurre en incongruencia interna y externa, por lo que corresponde recordar que el art. 213 de la L. N° 439 señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso", norma procesal que obliga a la autoridad jurisdiccional a emitir un fallo congruente, acorde y en consideración a los hechos y pruebas del proceso en estricta correspondencia con el contenido de la demanda y la contestación, elementos que, en suma, fijan los límites de la relación procesal que de ninguna manera podrá ser modificada por el Juez que conoce la causa, no pudiendo existir contradicción interna en la propia Sentencia, como la que ocurre en el presente caso, puesto que los fundamentos que sustenta la decisión; es decir, la parte que motiva la misma no guarda relación con la parte resolutiva, al respecto, corresponde señalar que toda resolución judicial es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar que la misma contenga una secuencia lógica que la impregne de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de las pretensiones, denuncias, las pruebas y su valoración, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, lo que se pretende es evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o contradicción entre lo considerado y lo determinado, aspectos que no fueron cumplidos en la Sentencia recurrida."

"...En cuanto al error de hecho y de derecho, relativas a la valoración de la prueba documental, testifical de cargo, así como la inspección judicial, al respecto corresponde referir que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores en que ha incurrido el Juez de la causa al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en art. 271-I de la Ley N° 439, estableciendo que procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, en el primer caso se debe especificar respecto a los medios probatorios, aportados al proceso, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo en consecuencia todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el precitado artículo; al respecto, se tiene que de la revisión de la prueba documental que se acompaña con la demanda cursa a fs. 20 de obrados, certificación de 11 de diciembre de 2017 emitida por Simón Huandia Anagua, Tata Hilacata del Distrito Cruz de Huayllamarca, en el que textualmente señala: "A solicitud verbal del señor Segundino Mamani Quispe verifique el corral de paja distruyedo en su totalidad de 12x13, paso de forma circular, llamado el lugar Kalluma entre phaskeya recién las ovejas durmieron por una noche " (sic.), de donde se tiene que lo advertido por dicha autoridad originaria tiene data reciente, consiguientemente no podría ser una documentación que pudiera acreditar válidamente la posesión; por otra parte, cursa a fs. 21 Acta de Verificación o Inspección Ocular de 10 de diciembre de 2017 suscrita por el Suboficial 1ro "Alberto Quispe Cutili", Policía de la Jefatura cantonal "San José de Kala" provincia Carangas del departamento de Oruro, en el que se establece que el corral de ovejas fue construido recientemente, documental que tampoco mereció pronunciamiento por parte de la autoridad jurisdiccional; habiendo incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y valoración de las mismas."

AAP-S1-0056-2023

Si la demanda se plantea como interdicto de retener o conservar la posesión y se rechaza como interdicto de recobrar la posesión, hay una incongruencia interna que vulnera el derecho al debido proceso, en su vertiente congruencia

"Por otro lado, conforme se tiene del memorial de demanda cursante de fs. 17 a 20 vta. de obrados (II.4.4.), memoriales de subsanación de fs. 29 de obrados (II.4.7.) y fs. 31 y vta. de obrados (II.4.8.), la demanda fue planteada por Andrea Acuna Aguilar contra Paulino Gareca Alfaro, como Interdicto de Retener o Conservar la Posesión y la solicitud de Medidas Cautelares; sin embargo, de manera incongruente y contradictoria, el Juez de la causa, mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de abril de 2023, cursante de fs. 32 a 33 de obrados (II.4.9.) resuelve de manera textual lo siguiente: “… RECHAZA la demanda Interdicto de Recobrar la Posesión, impetrada por la senora: ANDREA ACUNA AGUILAR contra PAULINA GARECA ALFARO …”, (las negrillas y el subrayado nos pertenecen), cambiando la demanda de Interdicto Retener o Conservar la Posesión, por Interdicto de Recobrar la Posesión y  alterando de igual manera el nombre del demandado de Paulino por Paulina; de igual manera, el Juez A quo, si bien fundamenta su resolución en el art. 113.I del adjetivo Civil, conforme se advierte del considerando IV del auto impugnado que textualmente senala: “(DEMANDA DEFECTUOSA). I. Si la demanda no se ajustare a los requisitos senalados en el Artículo 110 del presente Código. se dispondrá la subsanación de los defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella”; en ese orden, el juzgador con una falta de concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, hace mención al art. 113.II de la Ley N° 439, disponiendo rechazar la demanda, que conlleva a una incongruencia interna vulnerando el derecho al debido proceso, en su vertiente de congruencia de las resoluciones garantizado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), conforme se tiene desarrollado en la fundamentación jurídica FJ.III.4,."