AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S 1ª Nº 34/2011

 

Expediente: Nº 3171-DCA-11

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Javier Oliver Aguirre

 

Demandados: Director Nacional del INRA

 

Distrito: La Paz

 

Fecha: 28 de julio de 2011

 

Vocal Semanero: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 6 a 8 vta., la resolución cuya impugnación se pretende; y,

CONSIDERANDO: Que, Javier Oliver Aguirre interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0279/2010 de 27 de septiembre de 2010.

Que, de la lectura de la resolución supra individualizada, se tiene que la misma no es susceptible de impugnación ante esta instancia judicial, ya que el parágrafo IV del art. 76 del D.S. Nº 29215, manda imperativamente "Las resoluciones administrativas que no definan derecho propietario, serán susceptibles de impugnación mediante los recursos administrativos previstos en este Reglamento, y no podrán impugnarse mediante acción contencioso administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional".

Por otro lado, el art. 84 parágrafo II) del mismo decreto reglamentario, señala que "Las resoluciones definitivas que agoten los recursos administrativos causarán estado en sede administrativa".

Por lo expresado precedentemente se concluye que no es procedente la impugnación mediante proceso contencioso administrativo, de la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0279/2010 de 27 de septiembre de 2010, puesto que la documental adjunta al memorial de demanda permite corroborar que no fue agotada la via administrativa a través del recurso de revocatoria y del recurso jerárquico correspondiente.

Que el art. 3-1) del Cod Pdto. Civ., aplicable a la materia en mérito al art. 78 de la L. Nº 1715, obliga a los jueces y tribunales a cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; mientras que el art. 87 del mismo código procesal civil, señala que la dirección del proceso le corresponde al juez; y, en su art. 90, dispone imperativamente que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 78 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, RECHAZA la demanda por ser inadmisible, entratandose de una resolución que no es recurrible ante el Tribunal Agrario Nacional, conforme establece el art. 76-IV del D.S. Nº 29215: aspecto que hace inviable su tramitación ante esta instancia judicial.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine