AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S1ª Nº 32/2011

Expediente: Nº 2977-DCA-2010

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Viceministerio de Tierras

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de

Desarrollo Rural y Tierras

Fecha: 19 de julio de 2011

Distrito: Santa Cruz

Vocal Semanero: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 10 a 15, el memorial de subsanación de fs. 23, interpuestas por José Manuel Pinto Claure en su calidad de Viceministro de Tierras, los antecedentes del proceso, todo cuanto convino ver; y,

CONSIDERANDO: Que mediante memorial cursante de fs. 107 a 113 de obrados, José Luis Figliozzi Taborga se presenta ante este Tribunal dándose por expresamente citado con la demanda contencioso administrativa interpuesta por el Viceministerio de Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, y al mismo tiempo contesta a la demanda y plantea incidente de nulidad de obrados; memorial que fue debidamente providenciado mediante decreto de 30 de junio de 2011 cursante a fs. 114 de obrados, en el que se resuelve respecto a lo principal tener presente los argumentos expuestos a tiempo de dictar sentencia y no ha lugar a lo solicitado con relación al incidente de nulidad de obrados en aplicación de lo preceptuado por el art. 50 del Cód. Pdto. Civ.; notificadas como fueron las partes con el mencionado decreto, el tercero interesado, es decir José Luis Figliozzi Taborga, mediante memorial cursante a fs. 116 y vta., reitera su solicitud de nulidad de obrados, bajo el argumento de que la diligencia de notificación cursante a fs. 22 de obrados, extrañada mediante decreto de 5 de enero de 2011, cursante a fs. 17 de obrados, fue incumplida por parte del actor, puesto que la legalización de dicha diligencia es de exclusiva competencia del INRA y que en el caso de autos se encuentra legalizada por el mismo Viceministerio ahora demandante, conforme preceptúan los arts. 1309 y 1310 del Cód. Civ.

CONSIDERANDO: Que del análisis de la normativa precedentemente citada, se tiene a bien reiterar los alcances del art. 50 del Cód. Pdto. Civ. a efectos de la tramitación del incidente de nulidad de obrados presentado por el tercero interesado José Luis Figliozzi Taborga; no obstante de ello y en virtud de que efectivamente la diligencia de notificación cursante a fs. 22 de obrados representa una fotocopia legalizada por la propia autoridad ahora demandante y no así por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, entidad que practicó tal diligencia, correspondiéndole por ende a esta última su legalización, aspecto que a su vez ameritaría el incumplimiento de una cuestión de orden público conforme a lo preceptuado por el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.

Es menester también llevar en consideración que el art. 68 de la L. Nº 1715 preceptúa: "Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnables únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, en proceso contencioso-administrativo, en el plazo perentorio de treinta días (30) computables a partir de su notificación .", (Las negrillas y subrayado son nuestros); es decir que, la exigencia de constancia de notificación con la resolución impugnada a la parte interesada, es dada en virtud de establecer la competencia del Tribunal Agrario Nacional, precisamente a efectos de conocimiento de demandas contencioso-administrativas interpuestas dentro del plazo legal.

En función a lo manifestado, en respeto del principio del debido proceso, derecho a la defensa y a objeto del inherente resultado en el presente proceso respecto de su vinculatoriedad a legítimos derechos de terceros, corresponde a este Tribunal, en cumplimiento del principio de dirección en la administración de justicia agraria establecido por el art. 76 de la L. N° 1715, concordante con el 87 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; que le otorga al juez de la causa la calidad de director del proceso, facultad potestativa por la cual el juzgador tiene la obligación de dirigirlo por sus cauces legales a objeto de evitar vicios de nulidad.

En ese contexto legal y su contraste con lo obrado en la presente causa, se tiene que mediante Auto de 1 de febrero de 2011, cursante a fs. 24 de obrados, este Tribunal dispuso la admisión de la demanda contenciosa administrativa en todo cuanto hubiere lugar en derecho a efectos de su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, incoada por José Manuel Pinto Claure en su calidad de Viceministro de Tierras - que como ya se tiene manifestado en el presente Auto, fue la misma entidad quien se encargó de legalizar la notificación practicada por el INRA a efectos de subsanar la observación realizada por este Tribunal mediante decreto de 5 de enero de 2011 que cursa a fs. 17 de obrados - contra Juan Evo Morales Ayma, en su condición de Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras; induciendo con ello a error a este Tribunal para la admisión de la presente causa.

Por lo anotado supra y de conformidad con el art. 3. inc. 1) de la norma adjetiva civil, corresponde el saneamiento procesal. En tal sentido se DISPONE la nulidad del proceso hasta fs. 24 inclusive, es decir hasta el Auto admisorio de demanda de 1 de febrero de 2011.

Asimismo y tomando en cuenta que a la fecha, el plazo otorgado a efecto de subsanar la demanda con la diligencia de notificación se encuentra vencido, conforme preceptúa el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., que a la letra dice: "(Demanda defectuosa) Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada.", norma que resulta de aplicación al caso de autos por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545.

Que, la no subsanación de la observación realizada en el plazo otorgado al efecto, faculta a este Tribunal para considerar dicha demanda como no presentada, correspondiendo en consecuencia emitir pronunciamiento en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, declara POR NO PRESENTADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 10 a 15 de obrados incoada por José Manuel Pinto Claure, en su calidad de Viceministro de Tierras.

Providenciando a los memoriales cursantes de fs. 118 a 120 vta. y 122 a 124 vta.:

Estese a lo dispuesto en el presente Auto.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Vocal Sala Primara Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine