AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S1ª Nº 30/2011

 

Expediente: Nº 3151-COM-2010

 

Proceso: Compulsa

 

Demandantes: Luciana Fernández Vda. de Ballejos y otra

 

Demandados: Jorge Eduardo Careaga Guereca

 

Distrito: Chuquisaca

 

Fecha: 11 de julio de 2011

 

Vocal Semanero: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 2 a 3 y vta., antecedentes cursantes en obrados; y,

CONSIDERANDO: Que Luciana Fernandez Vda. de Ballejos y Guadalupe Fernandez de Yucra, interponen recurso de compulsa contra la supuesta negativa indebida del recurso de casación planteado por las compulsantes, manifestando que el recurso indicado es planteado dentro del plazo previsto por el art. 283-I del Cód. Pdto. Civ., plantean el recurso de compulsa.

Manifiestan que la demanda de Mensura y Deslinde interpuesta por Juan Yucra Maturana, no cumplió con lo dispuesto por el art. 682 del Cód. Pdto. Civ., por otra parte fue dirigida contra el copropietario Diego Caba y Juan Ballejos, personas fallecidas debiendo por tanto el juzgador haber anulado obrados a fin de que el demandante amplie o modifique su demanda contra los coherederos de dichas personas.

Argumentan también que el poder notarial de fs. 11 no les facultaba a los apoderados de Felix Casto Fernández y Juan Ballejos Fernández suscribir ninguna conciliación, ya que a efectos de la misma es necesario un poder especial.

Por otro lado manifiestan que el Juez no hizo uso de la facultad conferida por el art. 4 del Cód. Pdto. Civ., pues su obligación era declarar la perención de instancia, que ante la negligencia de este, se tuvo que plantear dicha perención, la cuál fue rechazada, para que con posterioridad suscite incidente de nulidad de la conciliación saliente a fs. 139 a 140 de obrados, frente a ello, el a quo desconoce su competencia para conocer esta clase de incidentes alegando que la L. Nº 3545 no le otorga competencia para tramitar el mismo, manifiestan que todo este enredo se debe a la falta de conocimiento del proceso oral agrario en vulneración del art. 149 del Cód. Pdto. Civ., que es claro cuando indica que toda cuestión accesoria que surgiere en relación con el objeto principal de un litigio se tramitara por la vía incidental.

Finalmente, arguyen que se interpuso el recurso de casación y que ante la negativa indebida de este se interpone recurso de compulsa.

CONSIDERANDO: Que, mediante auto de 09 de junio de 2011, cursante a fs. 154 vta. de obrados, el juez de la causa rechaza el recurso de casación interpuesto por Luciana Fernandez Paredes Vda. de Ballejos y Guadalupe Ballejos Fernández de Yucra, con el argumento de que las compulsantes son completamente ajenas al proceso, en virtud a que de la revisión efectuada al cuaderno procesal se evidencia que las impetrantes mediante memorial de 17 de julio de 2001, sin apersonarse interponen nulidad de conciliación, y en virtud a los fundamentos señalados supra se resuelve la misma mediante Auto de fs. 37 el mismo que señala: "(..) no HA LUGAR a la nulidad interpuesta"(sic).

CONSIDERANDO: Que, de conformidad a los arts. 283 inc. 3) y 294 del Cód. Pdto. Civ., se tiene que el recurso de compulsa procede cuando fue negado el recurso de casación y la parte que siente afectado su derecho por considerar que hubo un rechazo ilegal del mismo, hace uso del presente recurso, a efectos de obtener un pronunciamiento judical del superior en grado es decir que las compulsantes deben circunscribir el contenido de su recurso a desvirtuar los fundamentos del porque se les fue negado indebidamente el recurso de casación.

En el caso de autos las compulsantes se limitan a realizar una relación de los hechos suscitados en el proceso de origen de mensura y deslinde, además de hacer un análisis de fondo cuestionando actuaciones que ya fueron resueltas mediante acuerdo conciliatorio cursante a fs. 29 y vta. de obrados, mismo que se encuentra homologado en el mismo Auto del legajo adjunto, el cuál cuenta contando el mismo con el valor de cosa juzgada al poner fin al proceso, conforme señala el art. 83-4) de la L. N° 1715, concordante con lo señalado por el los arts. 181-4) del Cód. Pdto. Civ. y 92-II de la L.N° 1770 de Arbitraje y Conciliación, en consecuencia no desvirtúan con ninguno de sus argumentos lo señalado por el juez a quo al rechazar el recurso de casación.

Por los fundamentos expuestos precedentemente, se concluye que el Juez Agrario de Sucre, al haber rechazado el recurso de casación de referencia, ha interpretado y aplicado correctamente la previsión contenida en el art. 85 de la L. Nº 1715, conforme prevé el art. 518 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por imperio del art. 78 de la L. N° 1715; consiguientemente, no es viable la compulsa interpuesta por las compulsantes Luciana Fernández Vda. de Ballejos y otra.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-5 de la L. N° 1715 y conforme señala el art. 287 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de la L. Nº 1715, declara ILEGAL la compulsa de fs. 2 a 3 vta. de obrados interpuesta por Luciana Fernandez Vda. de Ballejos y Guadalupe Fernandez de Yucra, disponiéndose por ante el Juzgado Agrario de Chuquisaca, la prosecución que corresponda en el caso sub lite.

De conformidad al art. 296 del citado código procesal civil y en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 5 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura mediante Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se condena a las compulsantes al pago de costas y multas en favor del Tesoro Judicial equivalente a tres días de haber del juez de la causa, misma que se hará efectiva por el Juez Agrario de Sucre.

Al no haber señalado domicilio conforme a la previsión contenida en el art. 101 del Cód. Pdto. Civ., esto es, dentro de las 10 cuadras con relación al edificio donde funciona el Tribunal Agrario Nacional, téngase por domicilio procesal de las compulsantes la Secretaría de Cámara de Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional.

Al otrosí.- Se tiene presente.

Regístrese y notifíquese .

Fdo .

Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jimenez

Vocal Sala Primea Dr. Iván Gantier Lemoine