En el proceso de acción reivindicatoria y demás pretensiones conexas, que declara probada la demanda, el demandado perdidoso interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, sosteniendo: 1) Sostiene que interpuso excepción de personería misma que fue declarada improbada, pese a que son varios los propietarios y solamente siete de ellos confirieron poder para interponer la acción. 2) Refiere que la sentencia declara probada la demanda con el argumento de los demandantes han probado su posesión anterior al ingreso de su persona al terreno objeto de litis, y que ha desposeído a los demandados de su posesión anterior, con lo que indebidamente se dio por cumplidos los requisitos para demandar la reivindicación. 3) Con relación a los puntos del objeto de la prueba, que el demandante no ha podido probar los puntos 2 y 4, es decir, "no ha establecido cuáles son los actos de despojo cometidos por la parte contraria" y "que el demandado ha ocasionado la pérdida de la posesión del bien que se pretende reivindicar". 4) Que se incurrió en vulneración de los Principios de Derecho a la Defensa, Debido Proceso e Igualdad Procesal, ya que todas las pruebas y medios de prueba que menciona en la sentencia la juzgadora, sólo se rescata lo favorable para la parte demandante y no así lo presentado por el recurrente, quien sostiene que ha comprado el predio objeto de la demanda, cuya documentación no ha sido revisada y menos analizada por la juzgadora, sobre la cual por lo menos debió mencionarse en sentencia para decir que tal documentación no era suficiente para probar que su persona adquirió el área en conflicto. 5) Cuestiona las declaraciones de los testigos de cargo, sobre las cuales la juzgadora estableció que son coincidentes y que por ello el recurrente estaría en posesión, sin embargo, no serían coincidentes respecto a cuándo el demandado habría ingresado al predio a destruir su alambrado y sobre la posesión anterior de alguno de los demandantes. 6) Manifiesta que el peritaje no demostró la posesión anterior de los demandantes, por lo que la sentencia carecería de fundamentación. El recurso planteado invoca la previsión contenida en los artículos 116 - II, 119 - I, 56 - I) de la Constitución Política del Estado. Asimismo, nombra el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. En cuanto a jurisprudencia, el recurrente hace mención al Auto Supremo No. 252 de fecha 18 de noviembre de 1996, en cuanto a los presupuestos que se debe cumplir a momento de interponer la acción reivindicatoria. PETITORIO: Solicita que el Tribunal Superior, disponga la casación en el fondo declarando improbada la demanda o en su defecto se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
La parte demandante responde negativamente al Recurso de Casación, sosteniendo: 1) A manera de aclaración que son 14 las personas que son legítimos propietarios de la propiedad agrícola en litigio, de 4 hectáreas y 6.883 metros cuadrados, parcela No. 065, con Título Ejecutorial No. PPD-NAL-063681, encontrándose en quieta y pacífica posesión, cumpliendo una función económica social que fue demostrada en el transcurso del proceso. 2) Pide que se rechace el recurso de casación interpuesto por considerarlo extemporáneo. 3) Contestando al recurso, sostiene que el demandado ahora recurrente es una persona hábil por derecho, lúcida para actuar en el proceso y que se ha dado cumplimiento a cabalidad con los artículos 73 y 74 del Código Procesal Civil. 4) con referencia a la declaración del testigo del demandado S L S y Corregidor de la Comunidad de San Juan del Rosario, sostiene que es clara y confesoria y que la juzgadora obró conforme a derecho. 5) Sobre el Recurso de Casación en la forma, sostiene que ante la oposición de la excepción de personería, presentó un poder amplio y suficiente el cual fue valorado conforme a derecho ya que la pequeña propiedad en litigio es mancomunada, por lo que solicita se rechace la observación hecha por el contrario. 6) En cuanto al Recurso de Casación en el Fondo, sostiene que se ha dictado una sentencia de forma proba e idónea conforme a ley, ya que su familia ha estado en posesión desde el 26 de septiembre de 1921, es decir, por más de 97 años, conforme se evidencia de la prueba documental acompañada al proceso; desvirtuando así los argumentos del demandado recurrente, por lo que pide se rechacen los mismos. 7) Con relación a los puntos de hecho a probar refiere que todos fueron probados por su parte, con el Informe del Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Samaipata. 8) Respecto a la valoración de la prueba, la parte demandante indica que la juzgadora ha aplicado las normas vigentes de manera sabia. 9) Con referencia a sus testigos de cargo ofrecidos sostiene que se ha cumplido con lo establecido por el artículo 174 del Código Procesal Civil, por ser uniformes, manifestando la realidad histórica de los hechos. Concluye que se ha demostrado en el proceso los fundamentos para la acción reivindicatoria, Desalojo, Demolición y Cancelación de Daños y perjuicios. PETITORIO: Pide se confirme la sentencia No. 01/2019 dictada en primera instancia en su totalidad, rechazando el presente Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo.
“Con referencia a la excepción de impersonería opuesta por el recurrente, sostiene que son 14 los propietarios y que solamente son 7 los que le confieren poder a la demandante; al respecto se debe tener presente que el Título Ejecutorial No. PPD.NAL-063681, mediante el cual se adjudica 4.6883 has, en el lugar denominado San Juan del Rosario, Parcela 065, siendo los titulares del derecho las 14 personas, es decir, en calidad de copropietarios y cada uno de ellos, tiene la facultad de interponer las acciones que creyere conveniente en defensa de sus derechos; en el presente caso, es en defensa del derecho propietario que les asiste en el predio objeto de proceso. Por lo que la Juez a quo ha procedido correctamente al rechazar el mismo”.
“Sobre el objeto de la prueba; en la audiencia preliminar se fijan los puntos de hecho a probar por las partes que intervienen en el proceso, conforme señala el artículo 83 num. 5, de la Ley 1615; siempre conforme a la naturaleza y los antecedentes del proceso. De esta manera se han fijado cuatro puntos por la Juez Agroambiental, actuación que se encuentra conforme a procedimiento legal agrario”.
“La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: ‘Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio’. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil, es decir, ha probado ser el titular del derecho propietario sobre el terreno objeto de reivindicación, ha probado que el demandado se encuentra ocupando el mencionado predio objeto de proceso y se encuentra debidamente identificado el mismo predio que se demanda. De donde se tiene que la Juez a quo, ha valorado correctamente la prueba producida por las partes en el presente procedimiento”.
“De antecedentes se tiene que el demandado ahora recurrente, ha participado activamente en el proceso, contestando a la demanda, oponiendo excepciones, recurriendo de casación contra la sentencia; por lo que mal puede deducir que se ha violado el Principio del Debido Proceso, en su vertiente al derecho a la defensa e igualdad procesal. De donde se tiene que el actuar de la Juez A-quo, ha respetado los derechos establecidos por la Constitución Política del Estado en sus artículos 115-I y II”.
“En cuanto al incumplimiento de los puntos 2 y 4 del objeto de la prueba.
El punto 2, se refiere: ‘establecer cuáles son los actos de despojo cometidos por la parte contraria’. Conforme a los antecedentes, se tiene que el demandado Pastor Contreras, ha ocupado una fracción de terreno que no le corresponde, realizando trabajos en el mismo, conforme a advertido la Juez Agroambiental en la emisión de la sentencia. En el punto 4, se establece: ‘Que el demandado a ocasionado la pérdida de la posesión del bien que se pretende reivindicar’. En este caso, los demandantes han probado con documentos que son propietarios de una parcela, con 4.6883 has, producto de dotación mediante Título Ejecutorial No. PPD-NAL-063681, debidamente registrado en DD.RR bajo la partida computarizada No. 7091020000675, ubicada en la localidad de San Juan del Rosario. El demandado al haber ocupado una parte de la mencionada propiedad ha provocado la pérdida de posesión de los demandantes en el predio objeto de proceso”.
Declara Infundado el recurso de casación en el fondo y en la forma, confirmando la sentencia de primera instancia que declara probada la demanda de acción reivindicatoria, señalando que: 1) La Jueza de instancia dispuso correctamente declarar improbada la excepción de personería contra la parte actora. 2) La Juzgadora ha efectuado una correcta valoración de la prueba aportada en el proceso, al haber demostrado la parte actora los presupuestos de la acción reivindicatoria, al acreditar ser titular del derecho propietario sobre el terreno objeto de litis, el cual se encuentra ocupado por el demandado, encontrándose dicho bien debidamente identificado; concordante a ello, de acuerdo a los puntos de hecho a probar, también se demostró los actos de despojo cometidos por la parte demandada y que ésta ha ocasionado la pérdida de la posesión del bien objeto de reivindicación. 3) Con lo que refiere que no es evidente que se hubiere violado el principio del debido proceso, en su vertiente al derecho a la defensa e igualdad procesal.
En el proceso de acción reivindicatoria agraria, el Juez debe declarar probada la acción si mediante la prueba aportada al proceso se demuestran los presupuestos para su procedencia, referidos a 1) La acreditación del derecho propietario de la parte actora sobre el predio en litigio. 2) La posesión agraria anterior. 3) El despojo, es decir que el bien estuvo en posesión de su propietario y que actualmente está siendo ocupado injustamente por la parte demandada. 4) Que dicho bien se encuentra debidamente identificado.
Valoración de la Prueba
“José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: ‘...producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes”. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental -Couture- llama "la prueba como convicción".
“Así también, Víctor De Santo, en su obra ‘La Prueba Judicial’ (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, ‘El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme’.
“En este marco y en relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical el Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al caso que nos ocupa, mediante Auto Supremo N° 703/2014 ha fijado línea de la siguiente manera: ‘...al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica’”.
Naturaleza de la acción reivindicatoria
“La acción reivindicatoria, prevista en el artículo 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Al respecto Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que: ‘la reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión’. Es decir, la acción de reivindicación es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario”.
“La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de propiedad que tiene este carácter; y está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño. La acción real de reivindicación, es la que la ley le otorga al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola”.
“Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quién demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado”.
“Al respecto el autor ‘Arturo Alessandri’ señala que corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de la acción reivindicatoria, precisando seguidamente cuáles son los principales puntos que deben ser probados, a saber: a) el dominio.- El reivindicador debe probar, dice, su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida (...); b) la posesión de la cosa por el demandado.- el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar (...); c) la identificación de la cosa reivindicada.- el actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee”.