AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 025/2019

Expediente: Nº 3488/2019

 

Proceso: Acción Reivindicatoria

 

Demandante: Neida Delgadillo Romero y Otros

 

Demandado: Pastor Contreras Carrillo

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Samaipata

 

Fecha: Sucre, 03 de Mayo de 2019

 

Magistrado Relator: Dr. Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS: El recurso extraordinario de casación en el fondo y forma, cursante de fojas 778 a 782 de obrados, interpuesto por Pastor Contreras Carrillo impugnando la Sentencia N° 01/2019 de 04 de enero de 2019 cursante de fojas 771 a 776, emitida por la Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Samaipata - Santa Cruz, dentro el proceso reivindicatorio seguido por Neida Delgadillo Romero y Otros, contra el nombrado recurrente; auto de concesión del recurso de 01 de febrero de 2019 cursante a fojas 790; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Acompañando prueba preconstituida en fojas 22, la señora NEIDA DELGADILLO ROMERO, mediante memorial de fojas 23 a 28, inicia demanda de Reivindicación, Desalojo y Demolición mas Cancelación de Daños y Perjuicios, dirigiendo la acción contra el señor Pastor Contreras Carrillo, quién previa su citación contesta negativamente a la demanda, interpone excepción de impersonería y en vía de reconvención plantea Interdicto de Retener la Posesión; imprimiéndose el trámite que corresponde y llegado el caso, la señora Juez agroambiental de la localidad de Samaipata, Departamento de Santa Cruz, dicta la sentencia signada con el No. 01/2019 de fecha 04 de enero de 2019 cursante de fojas 771 a 776, declarando Probada la demanda de Reivindicación e Improbada la Acción Reconvencional, disponiendo la restitución del terreno despojado, con una extensión de 0.6902 metros cuadrados, que es parte de la propiedad de la extensión superficial de 4.6883 metros cuadrados, de la parcela No 065, ubicada en el Cantón de San Juan del Rosario, Provincia Florida del Departamento de Santa Cruz; los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

a).- Sobre el principio de impugnación

En el marco de lo preceptuado por el artículo 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a la Autoridad Superior revisar la resolución del a-quo, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; sin embargo de ello, el recurso debe cumplir con ciertos requisitos de forma.

b).- Del plazo de la presentación del recurso.

Emitida la sentencia No. 01/2019 de Sentencia N° 01/2019 de 04 de enero de 2019 cursante de fojas 771 a 776, se tiene que la nombrada resolución fue puesta en conocimiento del demandado señor Pastor Contreras Carrillo en fecha 04 de enero de 2019, conforme al acta de audiencia de lectura de sentencia de fojas 777 de obrados, habiendo presentado el recurso de casación en fecha 16 de enero de 2019 conforme a la nota de cargo de fojas 782 vlta., por lo que se tiene que el recurso ha sido interpuesto dentro el plazo previsto por el artículo 87 de la Ley 1715, es decir, dentro de los 8 días hábiles.

CONSIDERANDO III:

III.1. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente Pastor Contreras Carrillo, indica como agravios los siguientes hechos:

III.1.1. Casación en la Forma:

Expresa el recurrente, que presentó excepción de personería debido a que son 14 los propietarios de la parcela en la cual se encuentra el área en conflicto, sin embargo la juzgadora declara improbada su demanda no obstante que el poder presentado a fojas 30 a 31 únicamente 7 de los propietarios les confieren poder para demandar y no así las personas Julia Avial de Contreras, Felicia Avila Romero, Margarita Avila Romero, Bartolina Carrillo Bruno, Jesús Lijeron Carrillo y Ruben Lijeron Solares, quienes no le facultan para interponer la presente demanda.

III.1.2. Casación en el Fondo:

III.1.2.1. Sobre los fundamentos de la sentencia

Manifiesta el recurrente, que la sentencia declara probada la demanda, con el argumento de los demandantes han probado su posesión anterior al ingreso de su persona al terreno objeto de Litis, y que ha desposeído a los demandados de su posesión anterior, habiendo de esta forma, supuestamente cumplido con los requisitos para demandar la reivindicación.

III.1.2.2. Sobre el objeto de la prueba

El recurrente sostiene que, para la demanda de reivindicación, la juzgadora ha fijado los puntos de hecho a probar.

III.1.2.3. Incorrecta valoración de la prueba

El demandado recurrente, afirma que la demandante no ha podido probar los puntos 2 y 4 objeto de prueba, es decir, "no ha establecido cuáles son los actos de despojo cometidos por la parte contraria" y "que el demandado ha ocasionado la pérdida de la posesión del bien que se pretende reivindicar".

III.1.2.4. Vulneración de los Principios de Derecho a la Defensa, Debido Proceso e Igualdad Procesal

Sobre este agravio, el recurrente sostiene que en todas las pruebas y medios de prueba que menciona en la sentencia la juzgadora, solo se rescatan lo favorable para la parte demandante y no así lo presentado por su persona. Asimismo, el demandante ahora recurrente indica que su persona ha comprado el predio objeto de la demanda, documentación que ni siquiera ha sido revisada y menos analizada por la juzgadora, por lo menos debió haber mencionado en sentencia que esta documentación no era suficiente para probar que su persona adquirió el área en conflicto.

Respecto a la declaración de los testigos de cargo, la juzgadora establece que son coincidentes y por ello su persona está en posesión, pero no son coincidentes únicamente al mencionar de qué manera y cuando su persona habría ingresado al predio a destruir su alambrado y no son coincidentes al mencionar sobre la posesión anterior de alguno de los demandantes.

Que el peritaje no ha demostrado de ninguna manera la posesión de los demandantes al momento de posesión de su persona, es decir, la posesión anterior de los demandantes, demostrando que la sentencia carece de fundamentación.

El demandado para interponer el presente recurso de casación, basa su fundamento legal, en la previsión contenida en los artículos 116 - II, 119 - I, 56 - I) de la Constitución Política del Estado. Asimismo, nombra el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.

En cuanto a jurisprudencia, el recurrente hace mención al Auto Supremo No. 252 de fecha 18 de noviembre de 1996, en cuanto a los presupuestos que se debe cumplir a momento de interponer la acción reivindicatoria.

Concluye el recurrente y de manera reiterativa, sostiene que no han sido demostrados los puntos 2 y 4 fijados como puntos de prueba; es decir: "que no se ha establecido cuales son los actos de despojo cometidos por la parte contraria" y "que el demandado ha ocasionado la pérdida de posesión del bien que se pretende reivindicar".

Con los argumentos de hecho y de derecho expuestos, así como la doctrina y jurisprudencia transcrita, en aplicación del artículo 87 - IV de la Ley 1715 y el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, el recurrente solicita, que el Tribunal Superior, disponga la casación en el fondo declarando improbada la demanda de recurso de reivindicación, o en su defecto se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

III.2. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Que, corrido en traslado el recurso, la señora Neida Delgadillo Romero por sí y en representación de Antonia Banegas y Otros, responde negativamente al Recurso de Casación mediante memorial de fojas 786 a 789 de obrados, con los siguientes fundamentos:

A manera de aclaración la demandante, manifiesta que son 14 las personas que son legítimos propietarios de una propiedad agrícola mancomunada, ubicada en la Comunidad Sam Juan del Rosario, con una superficie de 4 hectáreas y 6.883 metros cuadrados, parcela No. 065, con Título Ejecutorial No. PPD-NAL-063681, encontrándose en quieta y pacífica posesión, cumpliendo una función económica social que fue demostrado en el transcurso del proceso.

III.2.1. Se rechace el recurso por extemporáneo; la demandante, sostiene que el recurso de casación interpuesto por Pastor Contreras Carrillo, ha sido fuera de término conforme determina el artículo 87 de la Ley 1715, por lo que solicita se rechace.

III.2.2. Contestando al recurso de casación, la demandante sostiene que el demandado Pastor Contreras Carrillo, es una persona hábil por derecho, lúcida para actuar en el proceso. Es más, se ha dado cumplimiento a cabalidad a los artículos 73 y 74 del Código Procesal Civil. Con referencia a su testigo (del demandado) Sabino Lijeron Sibauti y Corregidor de la Comunidad de San Juan del Rosario, es claro y confesorio la declaración del nombrado testigo y que la juzgadora ha obrado conforme a derecho.

III.2.3. Respondiendo al Recurso de Casación en la forma; la demandante sostiene que, ante la oposición de la excepción de personería, ha presentado un poder amplio y suficiente el cual fue valorado conforme a derecho ya que la pequeña propiedad es mancomunada. Por lo que solicita se rechace la observación hecha de contrario.

III.2.4. En la respuesta al Recurso de Casación en el Fondo; sostiene que se ha dictado una sentencia de forma proba e idónea conforme a ley, ya que su familia ha estado en posesión desde el 26 de septiembre de 1921, es decir, por más de 97 años, conforme se evidencia de la prueba documental acompañada al proceso; desvirtuando así los argumentos del demandado Pastor Contreras Carrillo; por lo que pide se rechacen los argumentos esgrimidos por el recurrente.

III.2.5. Sobre los puntos de hecho a probar; la demandante sostiene que son:

- Establecer la ubicación, superficie y límites del predio en conflicto.

- Establecer cuáles son los actos de despojo, cometidos por la parte contraria.

- Probar el derecho propietario y mediante qué instrumento legal ostenta el derecho propietario si es mediante Título o es mediante una transferencia basada en un Título Ejecutorial.

- Que el demandado ha ocasionado la pérdida de la posesión del bien que se pretende reivindicar.

Los demandantes aseguran que se han probado todos los puntos de hecho que se indica, con el Informe Técnico evacuado por el señor Martín Saldagorda Gomes, el Levantamiento Topográfico en el lugar del conflicto, mediante el Título Ejecutorial y el Plano de Mensura efectuado por el nombrado señor Martín Saldagorda Gomes como Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Samaipata.

III.2.6. Respecto a la valoración de la prueba; la parte demandante indica que la juzgadora ha aplicado las normas vigentes de manera sabia, con referencia a sus testigos de cargo ofrecidos se ha cumplido con lo establecido por el artículo 174 del Código Procesal Civil, por ser uniformes, manifestando la realidad histórica de los hechos.

III.2.7. Concluyendo; la parte actora indica que han demostrado con las pruebas acompañadas al proceso, los fundamentos para la acción reivindicatoria, Desalojo, Demolición y Cancelación de Daños y perjuicios.

III.2.8. Petitorio. La parte demandante con todos los fundamentos expuestos en los puntos anteriores; piden se confirme la sentencia No. 01/2019 dictada en primera instancia en su totalidad, rechazando el presente Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo.

CONSIDERANDO IV:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

IV.1. De la valoración de la prueba en general.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: "...producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, "todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación". Este proceso mental -Couture- llama "la prueba como convicción".

Así también, Víctor De Santo, en su obra "La Prueba Judicial" (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, "El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme".

En este marco y en relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical el Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al caso que nos ocupa, mediante Auto Supremo N° 703/2014 ha fijado línea de la siguiente manera: "...al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica".

IV.2. De los requisitos de la acción reivindicatoria.

La acción reivindicatoria, prevista en el artículo 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Al respecto Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que: "la reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión". Es decir, la acción de reivindicación es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario.

La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de propiedad que tiene este carácter; y está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño. La acción real de reivindicación, es la que la ley le otorga al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola.

Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quién demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado.

Al respecto el autor "Arturo Alessandri" señala que corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de la acción reivindicatoria, precisando seguidamente cuáles son los principales puntos que deben ser probados, a saber: a) el dominio.- El reivindicador debe probar, dice, su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida (...); b) la posesión de la cosa por el demandado.- el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar (...); c) la identificación de la cosa reivindicada.- el actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee.

En el presente caso, al declarar probada la demanda de reivindicación previamente se ha valorado el cumplimiento de los tres presupuestos o elementos constitutivos toda vez que la Juez de Instancia, ha establecido como hechos probados, el derecho de propiedad que tienen los demandantes sobre el predio objeto de litis, debidamente registrado en Derechos Reales; la posesión del bien por el demandado y el bien debidamente identificado cuya reivindicación se reclama. Asimismo, el plano de mensura de fojas 625, indica que la extensión sobrepuesta alcanza a 0.6902 has., trabajo elaborado por Martín Sandagorda Gómez, como apoyo técnico del Juzgado Agroambiental.

CONSIDERANDO V:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

V.1. Recurso en la Forma

V.1.1. Con referencia a la excepción de impersonería opuesta por el recurrente, sostiene que son 14 los propietarios y que solamente son 7 los que le confieren poder a la demandante; al respecto se debe tener presente que el Título Ejecutorial No. PPD.NAL-063681, mediante el cual se adjudica 4.6883 has, en el lugar denominado San Juan del Rosario, Parcela 065, siendo los titulares del derecho las 14 personas, es decir, en calidad de copropietarios y cada uno de ellos, tiene la facultad de interponer las acciones que creyere conveniente en defensa de sus derechos; en el presente caso, es en defensa del derecho propietario que les asiste en el predio objeto de proceso. Por lo que la Juez a quo ha procedido correctamente al rechazar el mismo.

V.2. Recurso en el Fondo

V.2.1. Sobre el objeto de la prueba; en la audiencia preliminar se fijan los puntos de hecho a probar por las partes que intervienen en el proceso, conforme señala el artículo 83 num. 5, de la Ley 1615; siempre conforme a la naturaleza y los antecedentes del proceso. De esta manera se han fijado cuatro puntos por la Juez Agroambiental, actuación que se encuentra conforme a procedimiento legal agrario.

V.2.2. Incorrecta Valoración de la Prueba.

La disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio". Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil, es decir, ha probado ser el titular del derecho propietario sobre el terreno objeto de reivindicación, ha probado que el demandado se encuentra ocupando el mencionado predio objeto de proceso y se encuentra debidamente identificado el mismo predio que se demanda. De donde se tiene que la Juez a quo, ha valorado correctamente la prueba producida por las partes en el presente procedimiento.

V.2.3. Vulneración a los Principios del Derecho a la Defensa, Debido Proceso e Igualdad Procesal.

De antecedentes se tiene que el demandado ahora recurrente, ha participado activamente en el proceso, contestando a la demanda, oponiendo excepciones, recurriendo de casación contra la sentencia; por lo que mal puede deducir que se ha violado el Principio del Debido Proceso, en su vertiente al derecho a la defensa e igualdad procesal. De donde se tiene que el actuar de la Juez A-quo, ha respetado los derechos establecidos por la Constitución Política del Estado en sus artículos 115-I y II.

V.2.4. En cuanto al incumplimiento de los puntos 2 y 4 del objeto de la prueba.

El punto 2, se refiere: "establecer cuáles son los actos de despojo cometidos por la parte contraria". Conforme a los antecedentes, se tiene que el demandado Pastor Contreras, ha ocupado una fracción de terreno que no le corresponde, realizando trabajos en el mismo, conforme a advertido la Juez Agroambiental en la emisión de la sentencia. En el punto 4, se establece: "Que el demandado a ocasionado la pérdida de la posesión del bien que se pretende reivindicar". En este caso, los demandantes han probado con documentos que son propietarios de una parcela, con 4.6883 has, producto de dotación mediante Título Ejecutorial No. PPD-NAL-063681, debidamente registrado en DD.RR bajo la partida computarizada No. 7091020000675, ubicada en la localidad de San Juan del Rosario. El demandado al haber ocupado una parte de la mencionada propiedad ha provocado la pérdida de posesión de los demandantes en el predio objeto de proceso.

En éste contexto normativo, no existiendo vulneración alguna por parte de la Juez Agroambiental de la localidad de Samaipata del Departamento de Santa Cruz, corresponde a este Tribunal fallar conforme al art. 220-II del Cód. Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el artículo 189 -1) de la Constitución Política del Estado; artículo 4-I-2) de la Ley N° 025; artículo 87-IV de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545; y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y la forma cursante de fojas 778 a 782 de obrados, interpuesto por Pastor Contreras Carrillo, contra la Sentencia Agroambiental N° 01/2019 de 04 de enero de 2019, cursante de fojas 771 a 776, emitida por la Juez Agroambiental de la localidad de Samaipata, Departamento de Santa Cruz, con costas y costos al recurrente, conforme establece el art. 223-V-2 de la Ley N° 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda