AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2°N°24/2019

Expediente: N° 3513/RCN/2019

 

Proceso: Reivindicación

 

Demandantes: Lucas López Corrales y Filomena Peña Miranda

 

Demandados: Rogelio Rodríguez Muñoz y Felicidad Ortiz

 

Villarroel de Rodríguez

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 03 de mayo de 2019

 

Magistrado Relator: Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: El recurso de casación de fs. 70 a 72 y vta. de obrados, interpuesto por Rogelio Rodríguez Muñoz y Felicidad Ortiz Villarroel de Rodríguez contra la Sentencia N° 04/2019 de 25 de febrero de 2019, cursante de fs. 59 a 65 y vta. de obrados, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba, dentro del proceso de Reivindicación seguido por Filomena Peña Miranda y Lucas López Corrales contra Rogelio Rodríguez Muñoz y Felicidad Ortiz Villarroel de Rodríguez, memorial de respuesta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, Rogelio Rodríguez Muñoz y Felicidad Ortiz Villarroel de Rodríguez interponen recurso de casación y/o nulidad con los siguientes fundamentos:

RECURSO DE NULIDAD.- Manifiestan la falta de legitimación activa o interés legal, violación del art. 113 del Código Procesal Civil, señalando que el fundamento de la reivindicación es la tutela del ejercicio del derecho a la propiedad, que corresponde ser ejercido por el propietario contra el poseedor ilegal y que al respecto el Código Civil en su art. 1453-I señala: "El propietario que ha perdido la posesión de un cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detente", asimismo refieren que dentro de un proceso de reivindicación, se debe cumplir con tres presupuestos que son: 1.- El demandante debe acreditar su condición de propietario del bien que desea reivindicar; 2.- Acreditar, haber estado en posesión real y efectivamente; 3.- Haber perdido la posesión por actos materiales realizados por la parte demandada; con relación al primer presupuesto; refieren que, el demandante debía acreditar su derecho propietario mediante Título Ejecutorial emitido como producto de una demanda agraria de dotación, consolidación o adjudicación tramitada ante el ex CNRA o INC o el INRA dentro de un proceso de saneamiento; o en su caso acreditar que su derecho propietario tiene antecedente en un documento agrario, ya sea por herencia, compra venta o cualquier otra, como lo habría desarrollado la jurisprudencia agroambiental, citando la Sentencia Agraria Nacional S2° N° 65/2006 de 20 de octubre de 2006 y la S1°N°33/2016 de 19 de mayo de 2006; señalan los recurrentes que así también el art. 175 de la anterior Constitución Política del Estado, establece el precepto que fue rescatado por el art. 393 del Decreto Supremo N° 29215 que dicta "El título ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares". Lo que significaría que el Título Ejecutorial es el único documento idóneo o título autentico de dominio que acredita el derecho propietario de un fundo rural o agrario. En ese sentido indican que los demandantes no acreditaron su derecho propietario mediante Título Ejecutorial de los terrenos que pretendieron reivindicar y tampoco acompañaron documento alguno que acredite tener tradición en un Titulo Ejecutorial, ya que el testimonio (documento de compra y venta) de fecha 20 de diciembre de 1996, registrado en Derechos Reales en la partida 284, del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Chapare en fecha 28 de enero de 1998, cursante a fs. 1 de obrados, así como los folios reales de las matriculas computarizadas N° 310.2.01.0000374 y 310.2.01.0000375 cursantes a fs. 2 y 3 de obrados, no acreditan tener tradición o antecedente en un Título Ejecutorial y tampoco acreditan registro en el libro de propiedad agraria, motivo por el cual refieren que la demanda principal no debió ser admitida sino más bien observada o en su caso rechazada por falta de legitimación activa o interés legítimo que surja de los términos de la misma, conforme señalaría el art. 113 concordante con el art. 128-I núm. 3, ambos del Código Procesal Civil, pues el juez de instancia al haber admitido y tramitado la demanda y dictado incluso sentencia sin la acreditación del derecho propietario en base a un título ejecutorial, habría incumplido y vulnerado dichas disposiciones legales e incumplido lo dispuesto por el art. 83 núm. 3 de la Ley N° 1715, al haber permitido la prosecución de la causa cuando en ese momento procesal habría debido identificar y advertir el error disponiendo la nulidad de obrados y sanear el proceso, atentando con este supuesto accionar contra el derecho a la garantía del debido proceso tutelado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado y por el art. 4 del C.P.C.

Casación en el fondo:

Manifiestan los recurrentes que, el Juez-Aquo no hubiese valorado la prueba aportada, vulnerando lo establecido en el art. 145 del código procesal civil, concordante con el art. 150 del mismo cuerpo adjetivo legal, detallando los siguientes aspectos:

1.- Con relación a la documental cursante de fs. 1 a 3 de obrados, el Juez A quo, admite en la sentencia recurrida el derecho propietario de los demandantes, de tres fracciones de terreno, cuando en dichas documentales no se acredita tradición en Título Ejecutorial, llegando la autoridad judicial a determinar cómo hecho probado por la parte demandante, la legitimación activa o el derecho de propiedad o la titularidad de la parte actora sobre los predios objeto de reivindicación, refieren que el Juez, al considerar los documentos adjuntos por la parte demandante como Títulos Ejecutoriales, ha vulnerado la jurisprudencia existente, realizando una mala valoración de la prueba admitida, contraviniendo así el art. 145 del Código Procesal Civil, concordante con el numeral 2 del art. 150 del mismo cuerpo legal.

2.- Señalan que, la autoridad jurisdiccional establece como hechos probados la posesión de los demandantes y que los ahora recurrentes los hubieran despojado hace tres años, en base a la declaratoria de los testigos de cargo, Isidro Carballo Rodríguez y Esperanza López Muñoz, los cuales señalaron que, los demandados se encontraban en posesión de la tierra; sin embargo, no manifestaron que se hubiere despojado con violencia o sin ella, señalando además que el Juez-Aquo ha tomado como hecho probado la desposesión o despojo y con ello señalan que se daría el tercer presupuesto que hace viable la acción reivindicatoria, no existiendo prueba alguna que demuestre ese extremo. Por otro lado refieren que, las declaraciones testificales no fueron uniformes sobre el hecho declarado, sin embargo, el Juez las habría tomado como verdades inamovibles, resultando una incorrecta valoración de la prueba admitida, vulnerando el art. 145 del Código de Procesal Civil concordante al art. 1330 del Código Civil; motivos por los cuales solicitan que se anule o case la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO II: Que, mediante memorial de fs. 87 a 89 de obrados, Lucas López Corrales y Filomena Peña Miranda de López, responden al recurso de casación con los siguientes argumentos:

Que, los recurrentes no pueden manifestar desconocimiento de su abogado y que por ello no presentaron pruebas, ya que el proceso fue desarrollado con todas las garantías legales; y que más bien lo que pretenden es encubrir la inexistencia de pruebas; asimismo, con relación a que los demandantes no cumplen la función social y que más bien son los demandados quienes trabajan la tierra, señalan que es una mentira y que su padre trabajó esas tierras hace 40 años.

Con relación al recurso de nulidad planteado por la violación del art.113 del Código Procesal Civil, que señalan los recurrentes, respecto a la falta de los tres presupuestos básicos para la procedencia de la reivindicación, señalan que por la documentación adjunta se acredita que Lucas Lopez Corrales es el hijo de Germán López, quien se benefició con una dotación de tierras dentro del proceso agrario 4559 y que Lucas Lopez Corrales terminó comprando las parcelas a su hermano Benito Lopez Corrales, mediante Testimonio 396/98, documento que establece que adquirió su derecho propietario de Germán Lopez, el padre de ambos, no existiendo violación al art. 113 del Código Procesal Civil.

Con Relación al Recurso de Casación en el fondo:

Indican que, la parte recurrente refiere que el Juez-Aquo no habría efectuado una correcta valoración de la prueba, vulnerando así el art.145 del Código Procesal Civil, al respecto manifiestan que la autoridad judicial si realizó una correcta valoración de la prueba y que los terrenos que son de su propiedad si tienen antecedente en Título Ejecutorial y que es de conocimiento de la comunidad, toda vez que sus parcelas se encuentran en el ex fundo Candelaria, el cual fue objeto de dotación en el año 1965, no existiendo vulneración al art. 145 concordante con el art. 150 Núm. 2 del Código Procesal Civil.

También señalan que la autoridad recurrida, acertadamente administró justicia, estando los demandantes en pleno uso de su derecho propietario sobre su parcela, los cuales fueron arrebatados con violencia por la parte ahora recurrente la cual no pudo demostrar los 20 años de posesión que afirma tener, que de ser evidente este extremo por qué no realizó el proceso de saneamiento ante el INRA.

Por los argumentos señalados, solicitan se rechace el recurso de casación o nulidad planteado, o en su caso se declare su improcedencia.

CONSIDERANDO III: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.

Que, el art. 87-I de la Ley N°1715, dispone que, contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los juezas y jueces agrario, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley.

Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que, como condición ineludible, deben cumplirse entre otros, con determinados requisitos contenidos en la Ley 439, en los alcances de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, de la misma manera deberán identificarse las causales que fueran la base para recurrir de casación tal cual lo indica el art. 271 en su parágrafo. I de la referida ley que a la letra indica "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial."

Que, en este contexto, analizados las argumentos planteados en el recurso de casación, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios, se pasa a resolver el mismo conforme a los siguientes fundamentos de derecho:

Respecto al Recurso de nulidad por falta de legitimación activa o interés legal - Violación del art. 113 del Código procesal Civil.

Señalan los recurrentes que los demandantes no habrían acreditado su derecho propietario mediante Título Ejecutorial de los terrenos que pretenden reivindicar y tampoco habrían acompañado documento alguno que acredite tener tradición en un Título Ejecutorial. Al respecto cabe señalar lo siguiente:

El art. 1453 - I. del Código Civil establece que: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta..."; al respecto, el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo en su obra "Posesión, Usucapión, Reivindicación", pág. 211 señala: "La acción de reivindicación, es una pretensión jurídica a favor de todo propietario que en forma injusta o arbitraria ha sido privado de su derecho de propiedad o de algún derecho real, con el fin de que judicialmente se lo restituya". Así también Morales Guillen en su obra Código Civil concordado y anotado, señala "Acción reivindicatoria es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o la detenta".

Por su parte, el ANA-S2-0065-2003, con referencia a la acción reivindicatoria, en su parte pertinente indica (...A decir del tratadista Nestor Jorge Musto "La acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y la reivindica contra aquél que se encuentra en posesión de ella". Siempre el mismo autor, aclarando la definición señala que "la acción reivindicatoria es la que se confiere a quien, afirmándose titular de un derecho real con derecho a poseer (ius possidendi), pretende, ante el desconocimiento de su derecho, la declaración de certeza de éste y la entrega de la cosa". Por su parte Guillerno A. Borda señala que "la reivindicación es la acción que puede ejercer el que tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente la posee". Se entiende que es un remedio que se otorga para proteger más que el derecho a la posesión en sí misma, precautelando el derecho a poseer. Que, en dicho entendido, queda claramente determinado que la legitimación para el ejercicio de la acción reivindicatoria se circunscribe a los titulares de un derecho real sobre cosa propia, entendiéndose que también podrá ser ejercitada por el adquirente a título particular que agrega a su propia posesión la de su enajenante...)

En ese sentido y en aplicación estricta a la materia agroambiental, este Tribunal ha establecido una línea con relación al requisito del Título Ejecutorial o cualquier otro documento que tenga antecedente en el señalado Título, para acreditar suficientemente el derecho propietario requerido en las acciones reivindicatorias. Es así que el Auto Nacional Agroambiental S1-0018-2013, al respecto señala en su parte pertinente al tema: (...Que, es menester considerar que en materia agraria, para la procedencia de la acción debe considerarse el ánimus y el corpus, es decir, no basta la situación legal de tenencia de un bien inmueble rural, sino también el extremo de demostrar la posesión real y continuada en una superficie determinada. En función a las consideraciones supra expuestas y con relación al recurso de casación en la forma o nulidad se tiene lo siguiente: Respecto a la casación en la forma o nulidad en que se hace referencia al incumplimiento del inc. 5) del art. 327, argumentando para el efecto que se les habría restringido el derecho a la defensa además de haberse vulnerado el debido proceso, se tiene que en las pruebas de fs. 6 a 19 de obrados que adjunta la parte actora al proceso de reivindicación y mejor derecho, se establece e identifica al predio denominado "Cabeza de Toro", ubicado en la zona El Portillo Santa Ana, con una superficie de 60.000,00 m2, estableciendo además las colindancias del referido predio, el cual habría sido adquirido por María Cristina Vaca Garnica; en consecuencia, no existe confusión alguna respecto al predio cuya reivindicación pretende la actora ya que inclusive a fs. 13 cursan planos de ubicación del mismo y, a mayor abundamiento, se tiene que la juez recurrida pronunció el Auto Interlocutorio correspondiente al Acta de Audiencia de 26 de marzo de 2012, aclarando la ubicación del predio que motiva la litis; por consiguiente, el objetivo del inciso 5) del Art. 327 recae en el hecho de que la juez no tenga, a momento de emitir sentencia, duda alguna respecto al predio objeto de la litis, aspecto que se ha cumplido a cabalidad. Respecto a los argumentos de fondo se tiene lo siguiente: Con relación al derecho propietario de María Cristina Vaca Garnica, en sentido de que carecería de validez por no tener antecedente en título ejecutorial, es importante considerar lo señalado en el art. 393 de la actual C.P.E., el cual señala que "el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual (...) en tanto cumpla una función social o una función económica social según corresponda"; esta garantía constitucional no discrimina que el derecho propietario esté con antecedente en título ejecutorial, más aún si se trata de propiedades aún no saneadas conforme a lo dispuesto por la L. N° 1715, siendo incluso más relevante que la verificación de la existencia formal del título ejecutorial, el cumplimiento de la función social y económica social así como la posesión continua. Asimismo, el citado art. 349, establece en el parágrafo II que: "El Estado reconocerá, respetara y otorgará derechos propietarios individuales y colectivos sobre la tierra...". De igual forma y ante la inexistencia de Título Ejecutorial tanto por la parte actora como también por parte de los demandados, correspondió a la Juez Agroambiental de Tarija, en el marco de lo establecido en el art. 193 del Cód. Pdto. Civ., al no existir en materia agraria una disposición legal clara respecto al valor de los documentos y títulos emergentes de una Venta Judicial registrada en Derechos Reales, valorar la prueba presentada por una y otra de las partes, respecto al conflicto generado, a objeto de determinar el mejor derecho sobre el predio en cuestión, tomando en cuenta que la acción reivindicatoria como una de las acciones de defensa de la propiedad faculta únicamente al propietario la tutela del mismo, éste, como uno de los presupuestos para la procedencia de dicha acción, debe acreditar la titularidad con que cuenta respecto del predio cuya reivindicación solicita, tal cual señala el art.1453 del Cód. Civ. Es menester señalar que si bien en materia agraria la titularidad de los predios está establecida en un título ejecutorial, no es menos evidente que la C.P.E. actual no establece de manera expresa tal aspecto como lo señalaba expresa y puntualmente el art. 175 de la anterior C.P.E., sino puntualiza más en el cumplimiento de la función social o económica social como garantía constitucional de la propiedad individual, comunitaria o colectiva de la tierra, tal cual prevé el art. 393 de la C.P.E., así como el reconocimiento y el respeto a dicho derecho por parte del Estado, tal cual señala el art. 349-II del mismo cuerpo constitucional...)

Conforme se ha señalado, la documentación presentada por el actor, adjunta a la demanda, tiene todo el valor legal que la ley y la jurisprudencia le reconoce al efecto, en aplicación del art. 1286 del Código Civil y previniendo la protección de derechos constitucionales.

Asimismo es menester referirse a la normativa legal que invocan los recurrentes al indicar que la demanda no debió ser admitida sino mas bien observada y en su caso rechazada por falta de legitimación activa o interés legítimo que surja de los términos de la misma, aplicando para ello el art. 113 en concordancia con el art. 128-I numeral 3, ambos del Código Procesal Civil, habiéndose incumplido también lo dispuesto por el art. 83 numeral 3 de la ley 1715 porque debió identificar y advertir el error disponiendo la nulidad de obrados y sanear con ello el proceso.

De lo precedente expuesto en el recurso en estudio tenemos que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 83-3) de la L. Nº 1715, uno de los actuados a ser desarrollados en audiencia, dentro del proceso oral agrario, es el saneamiento procesal que tiene por objeto la resolución de excepciones y, en su caso, de nulidades planteadas por las partes, advertidas por el juez o de todo vicio que afecte a la validez del proceso; actuado procesal que de acuerdo a lo señalado en el numeral 3, c) del acta de fs. 47 de obrados, se cumplió a cabalidad sin que ninguna de las partes y menos la parte recurrente haya observado vicio de nulidad alguno que afecte a la legalidad y validez del proceso; asimismo, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 271-II del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, que establece "En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores" y que durante el saneamiento procesal que se llevó a cabo en audiencia como se señala supra, no hubo observación alguna respecto al supuesto error de forma, por lo que se tiene que la alegación de ésta no corresponde en recurso de casación y nulidad.

Respecto a la Casación en el fondo por vulneración del art. 145 y núm. 2 del art. 150, ambos del Código Procesal Civil; y art. 1330 del Código Civil.

A las aseveraciones de errónea valoración de la prueba por parte del Juez-Aquo, con relación a los hechos que determinaron el reconocimiento de la posesión a favor del demandante, se tiene que el antecedente inmediato del derecho de propiedad que le asiste al demandante, es la documentación previamente citada, que acredita la transferencia que realiza Benito López Corrales hacia Lucas López Corrales y Filomena Peña de López, de tres fracciones de terreno ubicados en el ex fundo Candelaria, Segunda Sección del Municipio de Colomi, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba; asimismo, se aclara que la acción de reivindicación recae sobre dos fundos acreditados mediante documentación, que se encuentran debidamente registrados en DDRR; de fs. 2 a 3 de obrados cursa Folio Real emitido por la oficina de Derechos Reales con registro computarizado N° 310.2.01.0000374 y 310.2.01.0000375, conforme a lo expuesto, se desprende con claridad, que efectivamente el Juez de la causa ha realizado la debida valoración y apreciación de la prueba, de forma integral al momento de resolver la causa, conforme a los arts. 145 y 149 del Código Procesal Civil, con relación al art. 1286 del Código Civil; al haberle dado el valor legal que la ley otorga a los documentos públicos, así como realizar una valoración integral de la prueba aportada y producida respecto a la procedencia de la reivindicación, figura jurídica en la que la carga de la prueba consiste en probar principalmente el derecho de propiedad y la desposesión que se ha sufrido, interpretando a cabalidad sus alcances al momento de analizar los fundamentos de la sentencia.

Con referencia al punto 2 del recurso de casación en el fondo, señalan los recurrentes que la autoridad jurisdiccional establece como hechos probados la posesión de los demandantes y que los ahora recurrentes los hubieran despojado hace tres años, en base a la declaratoria de los testigos de cargo, Isidro Carballo Rodríguez y Esperanza López Muñoz, los cuales señalaron que, los demandados se encontraban en posesión de la tierra; sin embargo, no manifestaron que se hubiere despojado con violencia o sin ella, señalando además que el Juez-Aquo ha tomado como hecho probado la desposesión o despojo y con ello señalan que se daría el tercer presupuesto que hace viable la acción reivindicatoria, no existiendo prueba alguna que demuestre ese extremo. Por otro lado, refieren que las declaraciones testificales no fueron uniformes sobre el hecho declarado, sin embargo, el Juez las habría tomado como verdades inamovibles, resultando una incorrecta valoración de la prueba admitida, vulnerando el art. 145 del Código de Procesal Civil concordante al art. 1330 del Código Civil; motivos por los cuales solicitan que se anule o case la sentencia recurrida.

Al respecto corresponde precisar que, la valoración de la prueba es incensurable en casación, decisión que es asumida por el Juez de instancia, conforme la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el presente caso, no siendo evidente lo afirmado por los recurrentes en cuanto a la errónea valoración, toda vez que cuando se acusa error de hecho, de derecho o ambos en la apreciación de la prueba literal, testifical u otra, el recurrente debe establecer con claridad y precisión cuál es el error, de derecho o de hecho cometido por el Juez de instancia, conforme establece el art. 174 - I - 3) de la Ley N° 439; asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspectos que no han sido acreditados por la parte recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, verificó la prueba y no sólo sustentó su decisión en la declaración testifical del apoderado, sino también en las demás pruebas presentadas en el proceso

Por todo lo expuesto precedentemente, en el recurso de casación el juez de instancia no ha infringido las normas legales acusadas por los impetrantes, habiendo valorado la prueba aportada en la presente causa, por lo que corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la Ley N° 1715 y 220-II del Código de Procesal Civil Ley N° 439, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en merito a la potestad conferida por el art. 189, núm.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-1 de la Ley N°1715 en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 70 a 72 de obrados, interpuesto por los recurrentes Rogelio Rodríguez Muñoz y Felicidad Ortiz Villarroel de Rodríguez, con costas.

Regístrese y devuélvase

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda