PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Cuando las partes cumplen con la carga de la prueba, corresponde al Juez de la causa hacer un análisis integral y valoración de la prueba ofrecida y/o producida durante la sustanciación del proceso, en conformidad con los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica. (AAP-S2-0031-2018)
Existe valoración integral de la prueba y no error de hecho, cuando en la valoración de la prueba el juzgador: a) efectúa una nueva inspección judicial en el inmueble en litigio; b) valora las declaraciones testificales sin ingresar al campo de la subjetividad y; c) valora una confesión provocada considerando que lo declarado produce consecuencias jurídicas adversas a su persona o favorables a la parte contraria.
"Con relación al error de hecho en la valoración de la prueba que el juez de instancia hubiere incurrido en la formulación de la sentencia recurrida, la misma carece de fundamento y consistencia, toda vez que al referir la recurrente que la sentencia se basó en la inspección judicial cuya acta cursa a fs. 293 y vta., no toma en cuenta que dicha actuación jurisdiccional fue llevada a cabo por el Juez Agroambiental de Villamontes a cuyo conocimiento se encontraba en principio la tramitación de la causa, siendo que al asumir conocimiento del proceso el Juez Agroambiental de Yacuiba, éste efectuó nueva inspección judicial en el inmueble en litigio, conforme consta en el acta de inspección judicial cursante de fs. 420 a 424 de obrados objetivizando con dicha actuación la realidad del predio en cuestión siendo esta la prueba que valoró para fundar su sentencia, por lo que no es evidente la vulneración del art. 427 del Cód. Pdto. Civ. como acusa la recurrente. Similar situación se presenta con relación a la confesión provocada que prestó la demandada, al valorar el juez dicho medio probatorio conforme prevé el art. 408 y 409 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que la confesión provocada constituye prueba cuando lo declarado por la confesante produce consecuencias jurídicas adversas a su persona o favorables a la parte contraria, sin que se advierta de las respuestas cursantes en el acta de fs. 294 vta. a 295 de obrados, que la demandada hubiera reconocido hechos contrarias a su persona o que favorezcan a la demandante, por lo que no vulneró las reglas de la sana crítica como menciona la recurrente. Del mismo modo, respecto de las declaraciones testificales, cuyas atestaciones fueron valoradas por el juez con la facultad privativa que le asigna la ley, sin que la parte actora justifique valoración errónea sobre los mismos ingresando en el campo de la subjetividad. "
"tanto demandantes como demandados participaron de todos los actos procesales no demostrando la parte recurrente violación o mala interpretación, ya que solo se invoca el art. 76 de la Ley 1715, sobre el particular y luego de la revisión del contenido de la sentencia impugnada de fs. 131 a 136 vta. ... En el presente caso se advierte que los demandantes presentaron título auténtico de dominio sobre la cosa al adjuntar testimonio de declaratoria de herederos, cambio de nombre ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, etc., es decir que habrían cumplido con la carga de la prueba, por lo que además procesalmente y ante la vigencia de la Ley N° 439 aplicable por el régimen de supletoriedad, la Juez de la causa hizo un análisis integral y fue en virtud a la vigencia de la precita norma procesal que emitió la presente sentencia a efectos de dar solución al conflicto suscitado y otorgar una respuesta coherente y conforme a derecho, es así que conviene mencionar que éste Tribunal en su amplia jurisprudencia ha desarrollado el entendimiento asumido por la autoridad jurisdiccional, en cuanto a la procedencia del interdicto de adquirir la posesión, por lo que no se ha incumplido lo establecido en el art. 213.II.3 de la L. Nº 439, ni vulnerados los principios del debido proceso y tampoco el derecho a la defensa."
" (...) En éste orden, se tiene que, de fs. 131 a 133 vlta, cursa Sentencia N° 19/2017 donde se advierte que la autoridad jurisdiccional efectuó la valoración de la prueba ofrecida y/o producida durante la sustanciación del proceso y cuidó que lo decidido guarde correspondencia con lo demandado y lo probado por las partes.
Por todo lo expresado, bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica corresponde fallar a éste Tribunal conforme al art. 220-II del Cód. Procesal Civil aplicable al caso por supletoriedad establecida en el Art. 78 de la Ley No. 1715."