SAN-S2-0081-2012

Fecha de resolución: 28-12-2012
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Dentro del proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Director Nacional a.i del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la parte actora ha impugnado la Resolución Administrativa RA-CS Nº 309/2010 de fecha 20 de octubre de 2010, correspondiente a la comunidad "AGRIGENTO B", del municipio de Shinaota, provincia Tiraque del departamento de Cochabamba. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Que la Resolución Instructoria CAT-SAN R.I. Nº 015/2006 de 01 de noviembre de 2006, que además dispone la realización de la etapa de Pericias de Campo, se halla rubricada solamente por el Director Departamental del INRA, en contravención a lo establecido por el art. 40 del DS Nº 25763 parte final.

2.- Que no se habría cumplido el plazo de 15 días calendario para emitir la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento según los arts. 153 y 156  del D.S. Nº 25763, siendo  el Dictamen de la CAD de 27 de Noviembre de 2002 y la Determinativa de Área dictada el 26 de diciembre de 2002, luego de 28 días.

3.- Denunció que la entidad administrativa vulneró el art. 172-I inc. f) del D.S. Nº 25763, entonces vigente sobre la publicidad con que debió realizarse la Campaña Pública establecida en dicho artículo, convocando a las organizaciones sociales y autoridades para participar del proceso, emitiéndose simples actas rubricadas únicamente por un ex dirigente, no constando tampoco los nombres de los funcionarios públicos participantes de dicha reunión.

4.- Que la comunidad "Agrigento B", hubiese estado en posesión de la parcela 001 hace muchos años atrás, y no así la Sociedad Hotelera Boliviana S.A. y acusan que el INRA no les hubiera citado como terceros ni identificado durante el Saneamiento Interno.

5.- Que el llenado de la ficha catastral fue incompleto no reflejando la veracidad de lo existente en el predio puesto que en ninguna parte se señalaría que la Sociedad Hotelera cumple con la función social (FS), no existe croquis correspondiente a dicha parcela, formulario de declaración jurada de posesión, datos técnicos incumpliendo así las Normas Técnicas Catastrales del INRA, tampoco hay constancia de mejoras ni actividad turística ni agrícola, transgrediendo así el art. 187 inc g) del reglamento de la Ley Nº 1715 entonces vigente y con todos esos errores se continuó el proceso en favor de dicha Sociedad Hotelera.

Solicitó se declare probada la demanda.

La autoridad demandada respondió de forma negativa, manifestando que el proceso cumplió con todas las etapas y la publicidad necesaria en cada una de sus etapas y con la legalidad de cada una de las resoluciones operativas, que fue separada del saneamiento en la modalidad de CAT-SAN, caso contrario el resto de las parcelas comprendidas en la Resolución Suprema Nº 229088 de 25 de julio de 2008 no se hubiesen podido titular y no fue un proceso independiente o a ocultas  puesto que la separación fue para no perjudicar el proceso en el resto de parcelas bajo el principio de celeridad, al identificarse sobreposición con otra parcela titulada bajo la modalidad de saneamiento simple de oficio y en cuanto a la Función Social señala que la Ficha Catastral cursante de fs. 49 a 51 de obrados, evidencia el cumplimiento de la Función Social por parte de la Sociedad Hotelera al tratarse de una pequeña propiedad. Que según el acta de aceptación de resultados suscrita en fecha 14 de mayo de 2007 no se evidencia observación ni reclamo alguno por parte de la comunidad Agrigento B, por lo que solicitó se declare improbada la demanda.

"Con relación a la falta de firma del asesor legal en la Resolución Instructoria y que el mismo constituye una causal de nulidad del proceso, debemos decir que la misma evidentemente carece de la firma del asesor legal solo lleva la firma del Director Departamental del INRA Cochabamba, sin embargo, dicho aspecto fue subsanado en base a la Resolución Administrativa R.A. Nº 024/2007 de 30 de mayo la misma se encuentra a fs. 283 de la carpeta de antecedentes."

"Existe un proceso de saneamiento interno al interior de la Comunidad "Agrigento B" en la cual se levanto la parcela 001 misma tiene como beneficiario a la Sociedad Hotelera Boliviana dicho saneamiento se encuentra con resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 0165/2005 de 12 de mayo de 2005, de fs. 123 a 125 cuyo contenido dispone la adjudicación de la posesión y Titulación, a favor de la Sociedad Hotelera Boliviana S.A."

"En cuanto a la afirmación realizada por el demandante respecto a que no se habría cumplido el plazo de 15 días para emitir la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento según el art. 156-II del D.S. Nº 25763, (...) Revisada la carpeta de antecedentes se tiene que: la fecha de emisión del Dictamen de la Comisión Agraria Departamental es en fecha 27 de noviembre de 2002 y la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento en fecha 26 de diciembre de 2002. Al respecto no consta en la carpeta de antecedentes la fecha de recepción del dictamen en el INRA, por lo que no se puede efectuar el conteo exacto de los 15 días para la emisión de la Resolución Determinativa de área. Consecuentemente debemos señalar que en materia Agraria los plazos para las actuaciones previstas para el saneamiento de la propiedad Agraria no son fatales ni perentorios, debido al carácter social del Derecho Agrario y a la naturaleza de la materia."

" (...) se evidencia a fs.48 de la carpeta de antecedentes Acta de Inicio de Proceso de Saneamiento Interno correspondiente a la comunidad Agrigento B suscrita por el secretario general de la comunidad y todos los integrantes de la comunidad Agrigento B, con lo que se dio la debida publicidad al inicio del proceso de saneamiento interno. Igualmente a fs. 57 cursa acta de apertura de campaña pública, firmada por el Secretario general y miembros del comité de saneamiento interno de la comunidad "Agrigento B". Con lo que se desvirtúa lo aseverado por el demandante puesto que tomaron conocimiento del proceso de saneamiento interno."

" (...)  cabe señalar que a fs. 56 de la carpeta de antecedentes cursa copia legalizada correspondiente al libro de saneamiento interno referente al levantamiento de pericias de campo en la que se identifica como propietario a la Sociedad Hotelera Bolivia Internacional S.A. Chapare Tropical Resort, con número de parcela 001, debidamente firmada por el representante del predio y el funcionario del INRA, con lo que se demuestra que en pericias de campo fue identificada la Sociedad Hotelera Bolivia Internacional S.A. Chapare Tropical Resort, si bien fue identificado en campo, revisada la ficha catastral se evidencia que no existe un asentamiento por parte de dicha Sociedad Hotelera Bolivia Internacional S.A. Chapare Tropical Resort, tampoco existe un registro de mejoras donde se pueda evidenciar el asentamiento por parte dicha Sociedad Hotelera, consecuentemente no se puede valorar la existencia del cumplimiento de la Función Social del predio mencionado."

" (...) respecto al cumplimiento de la función social en la parcela 001 predio denominado "SOCIEDAD HOTELERA BOLIVIA INTERNACIONAL S.A. CHAPARE TROPICAL RESORT", desprendiéndose del espíritu de la normativa que rige la materia y que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la Función Social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545. En ese contexto, de antecedentes se infiere que la verificación del cumplimiento de la Función Social efectuada por el INRA en la Parcela 001, no se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento entonces vigente de la L. Nº 1715, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por los arts. 237 del D.S. Nº 25763; elaboradas respecto del predio de referencia, que arrojan como resultado el cumplimiento de la función social, sin embargo revisada la carpeta de antecedentes se evidencia que INRA no realizó un trabajo prolijo al efectuar el saneamiento, conforme señalan los arts. 169-b) y 176 del Reglamento de la L. Nº 1715; revisada la Ficha Catastral se verifica que no existe ninguna mejora ni asentamiento alguno en el predio denominado "SOCIEDAD HOTELERA BOLIVIA INTERNACIONAL S.A. CHAPARE TROPICAL RESORT" como se puede evidenciar a través de la ficha catastral cursante de fs. 66 a 68, evidenciándose el incumplimiento de la función social por parte de la mencionada "SOCIEDAD HOTELERA"; por lo que resultan evidentes las acusaciones de los demandantes en sentido de que el INRA hizo una incorrecta valoración del cumplimiento de la Función Social, por lo que los datos recabados en campo no reflejan la realidad existente al interior del predio."

" (...) se evidencia que no existe cumplimiento de la Función Social al interior de la Parcela 001, denominado "Sociedad Hotelera Bolivia Internacional S.A. Chapare Tropical Resort" (...) "

El Tribunal Agroambiental  FALLÓ declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa y nula la Resolución Administrativa RA-CS N° 309/2010 de 20 de octubre de 2010,  debiendo el INRA realizar nuevas Pericias de Campo, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a la falta de firma de la Resolución Instructoria, lo argumentado por el demandante resulta evidente pues dicha Resolución carece de la firma del Asesor Legal solo lleva la firma del Director Departamental del INRA Cochabamba; sin embargo, dicho aspecto fue subsanado en base a la Resolución Administrativa R.A. Nº 024/2007;

2.- Respecto a que no se habría cumplido el plazo de 15 días para emitir la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, entre los antecedentes del proceso, se observó que la fecha de emisión del Dictamen de la Comisión Agraria Departamental es 27 de noviembre de 2002, pero no se observa la fecha de recepción del dictamen en el INRA;, sin embargo, en los procesos de saneamiento los plazos no son  fatales ni perentorios;

3.- Respecto a la Campaña Pública, en la carpeta de saneamiento se evidenció el acta de apertura de esta actividad, firmada por el Secretario General y miembros del Comité de Saneamiento Interno de la comunidad "Agrigento B". Con lo que se desvirtúa lo aseverado por el demandante puesto que tomaron conocimiento del proceso de Saneamiento Interno;

4. y 5.- Respecto a que el demandante se encontraría en posesión del predio objeto de la litis muchos años atrás, en los antecedentes se observó que el propietario de la parcela 001 es la Sociedad Hotelera Bolivia Internacional S.A. Chapare Tropical Resort, con lo que se demuestra que en Pericias de Campo fue identificada dicha Sociedad; sin embargo, no existe asentamiento alguno por su parte y tampoco existe un registro de mejoras donde se pueda evidenciar este  asentamiento; consecuentemente, no se puede valorar la existencia del cumplimiento de la Función Social del predio mencionado, por lo que resultan evidentes las acusaciones de los demandantes en sentido de que el INRA hizo una incorrecta valoración del cumplimiento de la Función Social, ya que los datos recabados en campo no reflejan la realidad existente al interior del predio.

DERECHO AGRARIO /PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / CONTRADICCIONES EN SANEAMIENTO

Ficha catastral que indica inexistencia de mejoras, pero se reconocen derechos.

De evidenciarse que no se verificó el cumplimiento de la función social en un predio y que el INRA no realizó un trabajo prolijo al efectuar el proceso de saneamiento puesto que los datos recabados en campo no llegan a reflejar a realidad existente al interior de este, puesto que al revisar la ficha catastral se verifica la inexistencia de mejoras, siendo evidente lo acusado al respecto, corresponde la nulidad de la resolución emitida y antecedentes hasta la ejecución de nuevas Pericias de Campo.

" (...) respecto al cumplimiento de la función social en la parcela 001 predio denominado "SOCIEDAD HOTELERA BOLIVIA INTERNACIONAL S.A. CHAPARE TROPICAL RESORT", desprendiéndose del espíritu de la normativa que rige la materia y que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la Función Social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545. En ese contexto, de antecedentes se infiere que la verificación del cumplimiento de la Función Social efectuada por el INRA en la Parcela 001, no se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento entonces vigente de la L. Nº 1715, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por los arts. 237 del D.S. Nº 25763; elaboradas respecto del predio de referencia, que arrojan como resultado el cumplimiento de la función social, sin embargo revisada la carpeta de antecedentes se evidencia que INRA no realizó un trabajo prolijo al efectuar el saneamiento, conforme señalan los arts. 169-b) y 176 del Reglamento de la L. Nº 1715; revisada la Ficha Catastral se verifica que no existe ninguna mejora ni asentamiento alguno en el predio denominado "SOCIEDAD HOTELERA BOLIVIA INTERNACIONAL S.A. CHAPARE TROPICAL RESORT" como se puede evidenciar a través de la ficha catastral cursante de fs. 66 a 68, evidenciándose el incumplimiento de la función social por parte de la mencionada "SOCIEDAD HOTELERA"; por lo que resultan evidentes las acusaciones de los demandantes en sentido de que el INRA hizo una incorrecta valoración del cumplimiento de la Función Social, por lo que los datos recabados en campo no reflejan la realidad existente al interior del predio."

" (...) se evidencia que no existe cumplimiento de la Función Social al interior de la Parcela 001, denominado "Sociedad Hotelera Bolivia Internacional S.A. Chapare Tropical Resort" (...) "


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Contradicciones en saneamiento/

En los informes que sirven de base para la emisión de la RFS

Las actuaciones realizadas por el ente administrativo dentro del proceso de saneamiento vulneran el derecho al debido proceso si se evidencia la existencia de incoherencias y contradicciones en los informes que sirven de base para la emisión de la resolución final de saneamiento. (SAN-S1-0024-2016)