SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S.2ª L. Nº 081/2012

Expediente: Nº 3118-DCA-2011

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Santiago Bautista Condori

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: 28 de diciembre de 2012

 

Magistrada Relatora: Dra. Rommy Colque Ballesteros

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 45 a 50 vta., interpuesta por Santiago Bautista Condori Secretario General de la Comunidad Agrigento B, contra: Julio Urapotina Agurarupa Director Nacional del INRA impugnando la Resolución Administrativa RA-CS Nº 309/2010 de fecha 20 de octubre de 2010, correspondiente a la comunidad "AGRIGENTO B", del municipio de Shinaota, provincia Tiraque del departamento de Cochabamba. Contestación a la demanda de fs. 143 a 145; demás antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que la Comunidad "AGRIGENTO B" cuenta con Resolución Municipal Nº 119/95 de 12 de diciembre de 1995, Resolución Prefectural Nº 86/95 de 20 de diciembre de 1995 y Registro Nº 03160102-21 ubicado en la provincia Tiraque del departamento de Cochabamba. Que mediante acta de elección y posesión de fecha 7 de enero de 2011, el señor Santiago Bautista Condori acredita su representación como Secretario General de la Comunidad "Agrigento B".

Que la Resolución Final De Saneamiento RA-CS Nº 309/2010 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por el Director Nacional del INRA, dentro del Proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, afecta a los intereses y vulnera derechos fundamentales de la Comunidad "Agrigento B", por cuanto el saneamiento no fue desarrollado conforme a la normativa agraria vigente en su momento.

El demandante argumenta que en dicho proceso de saneamiento se emitió la Resolución Determinativa de Área RES-DET CAT SAN Nº 001/2012 de 26 de diciembre de 2002, que determina como área de saneamiento integrado al catastro legal (CAT-SAN) la superficie de 521.584,1636 Has, misma que es aprobada mediante Resolución Aprobatoria de Resolución Determinativa de Área CAT SAN y de cambio de modalidad de Saneamiento RCS Nº 003/2003 de 17 de febrero de 2003.

Que de acuerdo a la carta presentada por el secretario general de ese entonces Sr. Félix Veliz Romero, al INRA Cochabamba en fecha 25 de agosto de 2006, solicitó saneamiento de tierras de todos los afiliados a la Comunidad "Agrigento B", en aplicación de la Ley Nº 1715 y D.S. Nº 25763, por lo que mediante Resolución Instructoria CAT SAN R.I. Nº 015/2006 de 01 de noviembre de 2006, dispone la realización de la etapa de Pericias de Campo entre los días 17 al 30 de noviembre de 2006, siendo identificados todos los afiliados a la comunidad, sin embargo de forma extraña en el informe circunstanciado de campo de 9 de abril de 2007 (fs. 104) aparece la carpeta correspondiente a la parcela denominada Comunidad Agrigento B, parcela 001 identificando como beneficiario a la Sociedad Hotelera Bolivia Internacional S.A. Chapare Tropical Resort con una superficie de 39.2147 Has. clasificado como pequeña propiedad agrícola. Asimismo mediante informe de Evaluación Técnica Jurídica de 19 de abril de 2007 el INRA Cochabamba sugiere otorgar en adjudicación la parcela indicada a favor de la Sociedad Hotelera, mediante aviso público de 11 de mayo de 2007 se efectúa la etapa de Exposición Pública de Resultados, y mediante Informe Técnico CAT SAN 016/2007 de 14 de mayo de 2007 se hace referencia a una sobreposición entre la parcela 001 Sociedad Hotelera y una propiedad denominada "Agrigento B", debidamente titulada a nombre de Victoria Eugenia Mendoza de Salaues, con título ejecutorial SPPNAL 008590 expediente I-889 con una superficie de 20.3396 ha, en fecha 28 de octubre de 2003 años, sugiriendo la separación de dicha carpeta. Por lo que mediante Resolución Administrativa R.A. Nº 024/2007 de 30 de mayo de 2007 emitido por el INRA Cochabamba resuelve la separación de la carpeta correspondiente a la Sociedad Hotelera Bolivia Internacional S.A. Chapare Tropical Resort y la parcela Nº 62 correspondiente a Tomas Soto de la carpeta principal de la Comunidad.

Señala que mediante Resolución Final de Saneamiento Nº 0309/2010 de 20 de octubre de 2010 se resuelve adjudicar la parcela de la Comunidad "Agrigento B" a favor de la Sociedad Hotelera Bolivia Internacional S.A. Chapare Tropical Resort en la superficie de 34.7343 Has. clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola.

Señalan que según los arts. 153 y 156 del D.S. 25763 el plazo para dictar Resolución Determinativa es de 15 días calendario, en el caso presente a fs. 1 cursa el dictamen de la Comisión Agraria Departamental Nº 002/2002 de fecha 27 de noviembre de 2002 y la Resolución Determinativa de Área RES CAT SAN Nº 001/2002 de fs. 9 a 11 es dictada en fecha 26 de diciembre de 2002, luego de 28 días.

Que según el art. 40 del D.S. N° 25763 que en su última parte señala que las resoluciones dictadas, serán firmadas también por el encargado de la Unidad Legal correspondiente, no tendrán validez sin el cumplimiento de este requisito. En el caso presente la Resolución Instructoria CAT-SAN R.I. Nº 015/2006 de 01 de noviembre de 2006, se halla rubricada solamente por el Director Departamental del INRA.

Señalan vulneración al art. 172-I inc. f) del D.S. 25763 (vigente en su momento), referido a la publicidad con que debió realizarse la Campaña Pública, señalando en su inc. f) que se debió convocar a las organizaciones sociales y autoridades para participar del saneamiento. Al respecto lo que sucedió en el caso presente es que se emitieron actas simples (fs. 46 y 47) que están rubricadas únicamente por el ex dirigente Félix Veliz Romero, tampoco consta en dichas actas los nombres de funcionarios públicos que participaron de dicha reunión, lo que significa que dichas actas son de la comunidad y no así del predio identificado como comunidad "Agrigento B" parcela 001 y su beneficiario la Sociedad Hotelera.

Igualmente el demandante señala transgresión del art. 7 inc. i) art. 166 de la Constitución Política del Estado anterior, por cuanto durante muchos años la comunidad ha estado trabajando en estas tierras, alegan que durante el proceso de saneamiento no se garantizó la participación activa de interesados poseedores y especialmente colindantes y terceros poseedores, se desconoció estas principales actuaciones y actos que se basan en principios jurídicos del Debido Proceso, Publicidad, Transparencia, Legítima Defensa, porque no cursa en antecedentes del proceso de saneamiento las cartas de citación a los colindantes y a terceros poseedores de la parcela, violando el derecho a la Legítima Defensa.

Mencionan que el objetivo según la Guía del Encuestador Jurídico es establecer los alcances y criterios a seguir para el cumplimiento de las diferentes actuaciones durante las Pericias de Campo, alegan que se evidencia la falta de notificación con el presente proceso de saneamiento a la comunidad de Agrigento B, a los colindantes y a los poseedores que tienen instalado sus trabajos, energía eléctrica, etc. Transgrediendo de esta manera los arts. 172, 173 del D.S. 25763, vigente en esa oportunidad.

En cuanto al llenado de la Ficha Catastral alegan que no se dio cumplimiento a lo previsto por la Guía del Encuestador Jurídico en lo referente a la Ficha Catastral, se hizo este llenado de manera incompleta, pues no refleja la veracidad de lo que existe en el predio, mencionando que en ninguna parte de la ficha se señala que la Sociedad Hotelera cumple con la Función Social. Alegan igualmente que en la elaboración del informe circunstanciado de campo, tampoco se adjuntan planos o mapas como disponía el art. 175 del Reglamento de la Ley Nº 1715 (vigente en su momento). Mencionan que tampoco existe constancia de notificación a la comunidad sobre los resultados de la etapa de pericias de campo, peor aún no se comunicó o notificó sobre la parcela 001 que correspondería a la Sociedad Hotelera, al margen de que no cursa en antecedentes de la carpeta correspondiente a la Sociedad Hotelera, las libretas de los datos de GPS y de Estación total, no consta croquis correspondiente a la parcela, formulario de declaración jurada de posesión, no existen datos crudos rinex, ni croquis predial, y a fs. 114 consta un formulario de acta de conformidad de linderos suscrita en fecha 17 de noviembre de 2006 suscrita por el representante de la Sociedad Hotelera Carlos Hinojosa (no cursa carta de representación), Mario Alvarado Alvarado y José Villarroel Chirinos, no se tomó en cuenta a los demás colindantes: Félix Corrales, Carmen Mamani, Luciano Veliz y Mario Alvarado según el plano de referencia identificado en Pericias de Campo, cursante a fs. 115, infringiendo las Normas Técnicas Catastrales.

Igualmente refiere que el tipo de actividad señalado en las fichas catastrales clasifica a la propiedad como pequeña con Actividad de Servicio Turístico, empero en el Informe Circunstanciado de Campo, se señala con Actividad Agrícola, sin respaldar con ningún Informe de Cambio de Actividad lo que desvirtuaría el trabajo de campo. Siendo que la Sociedad Hotelera nunca ha estado en posesión del terreno y que según las Fichas Catastrales no se habrían verificado mejoras ni como servicio turístico ni como actividad agrícola por lo que no se hubiese cumplido con Función Social, con lo que también se transgredió lo previsto por el art. 187 inc. g) del Reglamento de la Ley 1715 vigente en su momento. Que al haber clasificado a la propiedad como pequeña se transgredió lo previsto por el art. 41 de la Ley Nº 1715, que al respecto prevé que la pequeña propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia, es indivisible e inembargable. Sin embargo pese a todos estos errores se siguió con el proceso de saneamiento a favor de la Sociedad Hotelera.

Alegan que no consta en lo obrado durante el saneamiento la notificación con la sobreposición identificada mediante informe técnico CAT SAN 016/2007 de 14 de mayo de 2007 (sobreposición de 1.9598 Has.) de la Sociedad Hotelera con el predio Agrigento B, que sugiere la separación de la carpeta, tampoco existe notificación a la comunidad con la Resolución Administrativa de Separación R.A. Nº 024/2007 de 30 de mayo de 2007, incurriendo en lo previsto por el art. 44 del D.S. 25763, y pese a existir esta sobreposición identificada se confirma en la Resolución Final de Saneamiento la superficie identificada en el Informe de Campo, Informe de Evaluación Técnico Jurídica y en todos los actuados, sin rectificar dicha superficie mediante un informe.

Mencionan que el informe en conclusiones de fs. 154 señala que la notificación con el Aviso Público se realizó mediante una radio emisora Chipiriri ubicado en el Municipio de Villa Tunari, y que revisada la publicación se evidencia que la notificación se hizo mediante Radio Fides ubicado en el municipio de Shinaota, y en ningún momento se notificó a la Comunidad Agrigento B, con este informe por lo que tampoco firmaron dicho informe. Que igualmente no se dio cumplimiento a la Disposición Transitoria Segunda del Nuevo Reglamento Agrario de fecha 2 de agosto de 2007 que señala "Respetar actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento" dado que la Resolución Administrativa de separación R.A. Nº 024/2007 es de fecha 30 mayo de 2007 y la Resolución Final de Saneamiento de fecha 20 de octubre de 2010, se debió observar lo previsto por la señalada Disposición Transitoria.

Que la comunidad "Agrigento B" se encuentra trabajando desde hace muchos años en el cultivo de plátano, naranja, arroz, en forma conjunta cumpliendo lo establecido por los artículos 393,394 y 397 de la Constitución, y artículos 2-III y 41 de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545 y D.S. Nº 29215. Menciona que no se puede considerar como poseedor legal a la Sociedad Hotelera en virtud a lo previsto por la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545 dado que en según las fichas catastrales no se registra cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, por parte de la Sociedad Hotelera. Al margen de que afectaría derechos legalmente adquiridos por la comunidad afirman que la posesión debe ser continua, legal y sin afectar derechos legalmente adquiridos por terceros (art. 66-I, Num.1 de la Ley Nº 3545) (Disposición Transitoria Octava, posesiones legales).

Señalan finalmente declarar PROBADA su demanda y en consecuencia declarar la nulidad de la Resolución Administrativa Impugnada. Hasta el vicio más antiguo a objeto de que el INRA enmarque sus actuaciones a la normativa agraria vigente y se reconozca la legalidad de su posesión.

CONSIDERANDO II: Que, por Auto de fs. 66 y vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, y corrida en traslado al demandado.

Que el demandado Julio Urapotina Agurarupa, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial de respuesta a la demanda de fecha 05 de octubre de 2011, responde indicando que en el proceso de saneamiento del predio denominado Agrigento B, en cuyo interior se encuentra la parcela 001 cuyo beneficiario es la Sociedad Hotelera Bolivia Internacional S.A. Chapare Tropical Resort, misma que fue separada del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal del resto de los predios comprendidos al interior del polígono 104 Agrigento B, no es un predio que se haya saneado de manera independiente o a ocultas como pretende hacer creer el demandante ya que el mismo fue valorado como uno más de los 117 predios comprendidos al interior del área, bajo los mismos criterios legales, se hizo esta separación en el afán de no perjudicar el proceso de saneamiento del resto de las parcelas bajo el principio de celeridad que rige la materia agraria, al haberse identificado en el caso de la parcela 001 correspondiente a la Sociedad Hotelera que la misma se encontraba sobrepuesta en aproximadamente 1.9598 Has., a la parcela titulada a nombre de la Sra. Victoria Mendoza de Salaues bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, lo que lógicamente merecía una atención particular habiendo el INRA procedido de manera correcta a separar dicha parcela con el objeto de no paralizar el saneamiento del resto de las parcelas.

Señalan que el proceso cumplió con todas las etapas y la publicidad necesaria en cada una de sus etapas y con la legalidad de cada una de las resoluciones operativas, caso contrario el resto de las parcelas comprendidas en la Resolución Suprema Nº 229088 de 25 de julio de 2008 no se hubiesen podido titular y en cuanto a la Función Social señala que la Ficha Catastral cursante de fs. 49 a 51 de obrados, evidencia el cumplimiento de la Función Social por parte de la Sociedad Hotelera al tratarse de una pequeña propiedad. Que según el acta de aceptación de resultados suscrita en fecha 14 de mayo de 2007 no se evidencia observación ni reclamo alguno por parte de la comunidad Agrigento B.

Que mediante Resolución Administrativa Nº 024/2007 se dio por válida la Resolución Instructoria CAT SAN RI Nº 015/2006 de fecha 01 de noviembre de 2006 conforme el art. 40 del Reglamento de la Ley 1715 al existir conformidad con el proceso de saneamiento por parte de los beneficiarios. Por lo que la Resolución Final de Saneamiento Nº 0309/2010 de fecha 20 de octubre de 2010 se ajusta a las normas agrarias y guarda relación con todo lo actuado en el proceso de saneamiento, en cuanto a la verificación de la FS o FES ésta resulta de la verificación in situ durante la ejecución de las pericias de campo, cumpliendo con la publicidad necesaria y requisitos legales para garantizar un proceso justo en el marco de la legalidad y transparencia establecida por la Constitución, y la Ley INRA y su Decreto Reglamentario, habiéndose efectuado una valoración correcta de la información obtenida en campo y que cursa en los antecedentes del proceso de saneamiento, en el marco de la normativa agraria y bajo el principio de celeridad a objeto de no perjudicar la titulación del resto de las parcelas identificadas en el área, evidenciándose el desarrollo de la actividad turística en el predio pero que sin embargo se clasificó al mismo como pequeña propiedad ganadera por no estar contemplada la clasificación turística en el actual reglamento agrario.

Por lo que solicita declarar Improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Santiago Bautista Condori, respecto al predio denominado "Comunidad Agrigento B" manteniendo firma la Resolución Final de Saneamiento y sea con costas.

CONSIDERANDO III.- Que Oscar Orlando Bakir Handal, en calidad de representante legal de la Sociedad Hotelera Bolivia Internacional S.A.- Chapare Tropical Resort, inscrita en el Registro de Comercio de Bolivia a cargo de la FUNDEMPRESA con matrícula de comercio Nº 00013466 en fecha 19 de agosto de 1998, fue notificado en fecha 15 de Junio de 2011 con la Resolución Final de Saneamiento, al respecto argumenta lo siguiente:

Que el proceso de saneamiento además de ajustarse a la normativa legal, se ajusta al procedimiento que se utilizó para el saneamiento de los otros 117 lotes que conforman la comunidad de Agrigento B bajo el principio de generalidad y el derecho al trato igualitario de todos los miembros del Sindicato Agrigento B, por lo que la injustificada pretensión del recurrente implicaría una discriminación arbitraria, privando a la Sociedad Hotelera del ejercicio de sus derechos, sobretodo al de la seguridad jurídica, y derechos públicos y privados fundamentales reconocidos en la Constitución y leyes, por lo que las observaciones que el demandante realiza afectarían al saneamiento de toda la zona.

Que la Resolución Administrativa R.A. Nº 024/2007 de fecha 30 de mayo de 2007, establece dejar pendiente el saneamiento de las parcelas de propiedad de la Sociedad Hotelera Bolivia Internacional S.A. Chapare Tropical Resort, ubicado en la Comunidad "Agrigento B" hasta que se corrija la diferencia de nombre de la Sociedad entre la Escritura Constitutiva y el nombre consignado en la Matrícula de Comercio y los títulos de propiedad, la sobreposición con el predio colindante de propiedad de Victoria Eugenia Mendoza de Salaues. Por lo que se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por el INRA, primero en cuanto al nombre de la sociedad, es el que se consigna en la matrícula de comercio Sociedad Hotelera Bolivia Internacional S.A. Chapare Tropical Resort, conforme a la escritura pública Nº 605/98 de 7 de julio de 1998 de Complementación de Denominación de Sociedad Anónima. En cuanto al segundo punto se llegó a un acuerdo con la señora Victoria Eugenia Mendoza de Salaues para proceder a subsanar la sobreposición mediante la verificación por perito del INRA. Subsanadas las observaciones por las que se determinó la separación de la Sociedad, solicitan se proceda previos los trámites de ley a dictar la correspondiente Resolución de Saneamiento. Y en fecha 20 de octubre de 2010 el director del INRA conforme a todas las etapas de saneamiento llevadas a cabo se determina mediante Resolución Administrativa RA-CS Nº 0309/2010 proceder a la adjudicación de las 34.7343 has. a favor de la Sociedad Hotelera. Los miembros de la comunidad firmaron en señal de conformidad con todas y cada una de las etapas del proceso de saneamiento en el "Acta de Aceptación de Resultados" de fecha 14 de mayo de 2007.

Que desde 2009 la Sociedad Hotelera ha sido extorsionada por algunos miembros de la comunidad, pues estos han amenazado con la "caducación" de sus terrenos si es que no se les donaba una fracción de terrenos, motivo por el cual se les otorgó en calidad de sesión una hectárea para que ésta pueda ser utilizada como cancha de futbol en beneficio de la comunidad, estos abusos y atropellos continúan, los terrenos que son objeto del presente recurso pertenecen a la Sociedad Hotelera, tal cual se desprende de la documentación que se encuentra en el expediente de obrados. Que la mencionada donación se hizo con la presencia de testigos como son los Señores: Zenobio López Secretario de Conflictos de la Central y Victor Franco Dirigente de la Central en su momento. Por lo que solicitan se haga prevalecer los derechos que por ley les asiste y no se permita el avasallamiento arbitrario de los ahora demandantes.

Señala que la pretensión del recurrente carece de fundamento jurídico, no demuestra incumplimiento de la Sociedad Hotelera, y desconoce el derecho a la Equidad, Igualdad Jurídica de las partes, al Debido Proceso, Seguridad Jurídica, y Principio de Generalidad de las leyes.

Menciona que el proceso de saneamiento cumple con la normativa agraria, que el predio fue saneado en las mismas condiciones que los otros predios, dado que la Sociedad Hotelera ha subsanado las observaciones de fondo que hizo el INRA durante el proceso de saneamiento.

Por lo que solicita declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por el recurrente por no existir vulneración de derechos del recurrente, ratificando en todas sus partes la Resolución Administrativa RA-C.S. Nº 0309/2010 y sea con costas.

CONSIDERANDO IV.- Que, el proceso contencioso administrativo es de control judicial, cuya finalidad es verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado, a través de los funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando es lesionado o perjudicado en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de Autos, se establece lo siguiente:

Que, el saneamiento de la propiedad agraria, establecido por el Art. 64 de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545, es un procedimiento técnico jurídico, transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, en cuya virtud el INRA ejecutó el saneamiento Integrado al Catastro Legal ( CAT-SAN).

Dentro de dicho contexto y luego del análisis de la demanda, respuesta y hechos referidos se tiene las siguientes consideraciones de derecho:

Con relación a la falta de firma del asesor legal en la Resolución Instructoria y que el mismo constituye una causal de nulidad del proceso, debemos decir que la misma evidentemente carece de la firma del asesor legal solo lleva la firma del Director Departamental del INRA Cochabamba, sin embargo, dicho aspecto fue subsanado en base a la Resolución Administrativa R.A. Nº 024/2007 de 30 de mayo la misma se encuentra a fs. 283 de la carpeta de antecedentes.

Existe un proceso de saneamiento interno al interior de la Comunidad "Agrigento B" en la cual se levanto la parcela 001 misma tiene como beneficiario a la Sociedad Hotelera Boliviana dicho saneamiento se encuentra con resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 0165/2005 de 12 de mayo de 2005, de fs. 123 a 125 cuyo contenido dispone la adjudicación de la posesión y Titulación, a favor de la Sociedad Hotelera Boliviana S.A.

En cuanto a la afirmación realizada por el demandante respecto a que no se habría cumplido el plazo de 15 días para emitir la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento según el art. 156-II del D.S. Nº 25763, al respecto el mencionado artículo en su parágrafo II señala lo siguiente: "La resolución determinativa será dictada dentro de los 15 días calendario siguientes a la recepción del dictamen de las comisiones agrarias departamentales o de vencido el término para su emisión.". Revisada la carpeta de antecedentes se tiene que: la fecha de emisión del Dictamen de la Comisión Agraria Departamental es en fecha 27 de noviembre de 2002 y la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento en fecha 26 de diciembre de 2002. Al respecto no consta en la carpeta de antecedentes la fecha de recepción del dictamen en el INRA, por lo que no se puede efectuar el conteo exacto de los 15 días para la emisión de la Resolución Determinativa de área. Consecuentemente debemos señalar que en materia Agraria los plazos para las actuaciones previstas para el saneamiento de la propiedad Agraria no son fatales ni perentorios, debido al carácter social del Derecho Agrario y a la naturaleza de la materia.

Respecto a que no se hubiese realizado la campaña pública establecida en el artículo 172 del D.S. Nº 25763 se evidencia a fs.48 de la carpeta de antecedentes Acta de Inicio de Proceso de Saneamiento Interno correspondiente a la comunidad Agrigento B suscrita por el secretario general de la comunidad y todos los integrantes de la comunidad Agrigento B, con lo que se dio la debida publicidad al inicio del proceso de saneamiento interno. Igualmente a fs. 57 cursa acta de apertura de campaña pública, firmada por el Secretario general y miembros del comité de saneamiento interno de la comunidad "Agrigento B". Con lo que se desvirtúa lo aseverado por el demandante puesto que tomaron conocimiento del proceso de saneamiento interno.

Por otra parte el demandante argumenta que la comunidad "Agrigento B", hubiera estado en posesión de la parcela 001 hace muchos años atrás, y no así la Sociedad Hotelera Boliviana S.A. y acusan que el INRA no les hubiese citado como terceros ni identificado durante el saneamiento interno, al respecto cabe señalar que a fs. 56 de la carpeta de antecedentes cursa copia legalizada correspondiente al libro de saneamiento interno referente al levantamiento de pericias de campo en la que se identifica como propietario a la Sociedad Hotelera Bolivia Internacional S.A. Chapare Tropical Resort, con número de parcela 001, debidamente firmada por el representante del predio y el funcionario del INRA, con lo que se demuestra que en pericias de campo fue identificada la Sociedad Hotelera Bolivia Internacional S.A. Chapare Tropical Resort, si bien fue identificado en campo, revisada la ficha catastral se evidencia que no existe un asentamiento por parte de dicha Sociedad Hotelera Bolivia Internacional S.A. Chapare Tropical Resort, tampoco existe un registro de mejoras donde se pueda evidenciar el asentamiento por parte dicha Sociedad Hotelera, consecuentemente no se puede valorar la existencia del cumplimiento de la Función Social del predio mencionado.

En cuanto a la evaluación y verificación de la Función Social, ésta se determina durante las pericias de campo exclusivamente y no en otra etapa del saneamiento, por mandato del art. 173 inciso c) y 239 I y II del D.S. 25763 Reglamento de la Ley N°1715, en relación a lo previsto en el art. 2 parg., III y IV de la Ley N° 1715, "la verificación del cumplimiento de la Función Social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores para determinar aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico social", es una potestad que tiene el INRA durante las pericias de campo, en la que las partes pueden hacer todas las observaciones y presentación de la prueba que consideren conveniente para demostrar la Función Social", como dispone el art. 240 del referido D.S. N° 25763.

En el caso de autos respecto al cumplimiento de la función social en la parcela 001 predio denominado "SOCIEDAD HOTELERA BOLIVIA INTERNACIONAL S.A. CHAPARE TROPICAL RESORT", desprendiéndose del espíritu de la normativa que rige la materia y que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la Función Social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545. En ese contexto, de antecedentes se infiere que la verificación del cumplimiento de la Función Social efectuada por el INRA en la Parcela 001, no se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento entonces vigente de la L. Nº 1715, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por los arts. 237 del D.S. Nº 25763; elaboradas respecto del predio de referencia, que arrojan como resultado el cumplimiento de la función social, sin embargo revisada la carpeta de antecedentes se evidencia que INRA no realizó un trabajo prolijo al efectuar el saneamiento, conforme señalan los arts. 169-b) y 176 del Reglamento de la L. Nº 1715; revisada la Ficha Catastral se verifica que no existe ninguna mejora ni asentamiento alguno en el predio denominado "SOCIEDAD HOTELERA BOLIVIA INTERNACIONAL S.A. CHAPARE TROPICAL RESORT" como se puede evidenciar a través de la ficha catastral cursante de fs. 66 a 68, evidenciándose el incumplimiento de la función social por parte de la mencionada "SOCIEDAD HOTELERA"; por lo que resultan evidentes las acusaciones de los demandantes en sentido de que el INRA hizo una incorrecta valoración del cumplimiento de la Función Social, por lo que los datos recabados en campo no reflejan la realidad existente al interior del predio.

De lo analizado precedentemente, se evidencia que no existe cumplimiento de la Función Social al interior de la Parcela 001, denominado "Sociedad Hotelera Bolivia Internacional S.A. Chapare Tropical Resort", y que el proceso de saneamiento no fue ejecutado en resguardo de la normativa jurídica que rige la materia.

POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36-3 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 21 de la Ley Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la referida Ley Nº 1715, con la facultad conferida por el art. 12- I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación con la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 45 a 51., de obrados debiendo el INRA realizar nuevas pericias de campo, y nula la Resolución Administrativa RA-CS N° 309/2010 de 20 de octubre de 2010.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

No interviene el Magistrado Javier Aramayo Caballero por encontrarse ausente según lo expresa en su carta adjunta de fecha 26 de los corrientes desconociéndose si tiene autorización del Presidente del Tribunal Agroambiental, encontrándose el mismo de vacaciones.

Regístrese notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta