SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da. L. Nº 080/2012.

Expediente: Nº 3035-DCA-2011.

 

Proceso: Contencioso Administrativo.

 

Demandante: José Alberto Velasco Barboza.

 

Demandados: Lic. María Esther Udaeta Velásquez Ministra de Medio Ambiente y

 

Agua.

 

Distrito: La Paz.

 

Fecha: 28 de diciembre de 2012.

 

Magistrada Relatora: Dra. Katia Lilia López Arrueta.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa instaurada por José Alberto Velasco Barboza, (Fs. 8 a 15), subsanación (Fs. 19 a 23), impugnando la RESOLUCIÓN/FORESTAL Nº 003/2011 de 6 de enero de 2011, pronunciada por Ministra de Medio Ambiente y Agua, (Fs. 1 a 5), contestación de Fs. 67 a 69, réplica, dúplica y demás antecedentes, cursantes en obrados; y

I.- CONSIDERANDO : José Alberto Velasco Barboza, mediante memorial de 1 de febrero de 2011 (Fs. 8 a 19), subsanación de 23 de febrero de 2011 (Fs. 19 a 23), interpuso Proceso Contencioso Administrativo contra la RESOLUCIÓN /FORESTAL Nº 003/2011 de 6 de enero de 2011 , emitida por la Ministra de Medio Ambiente y Agua (Fs. 1 a 5), por violación de la normativa constitucional, agraria y forestal, de acuerdo a las siguientes consideraciones de orden jurídico:

I.1.- Primer Fundamento.- La RESOLUCIÓN/FORESTAL Nº 003/2011 de 6 de enero de 2011, emitida sin el análisis del Expediente Nº 052/2008 (REPOSICIÓN DE OBRADOS) de la ABT PANDO, actos reflejados en los antecedentes de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-119/2009 de 31 de julio de 2009, pronunciada por la ABT PANDO , ratificada por la Resolución Administrativa ABT Nº 022/2010, de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras de 20 de enero de 2010, según por la ABT NACIONAL , resoluciones que fueron objeto de los recursos de Revocatoria y Jerárquico.

I.2.- Segundo Fundamento.- El recurrente acusa que el informe emitido por Hugo Ferrufino Ugarte experto en teledetección UCDIF-IDF de la Superintendencia Forestal de Santa Cruz de la Sierra, de mayo de 2008, cursante de Fs. 7 a 13 del expediente Nº 052/2008 (REPOSICIÓN DE OBRADOS) , sobre la identificación de desmonte no autorizado-Pando Caso-PD-2, Información Cartográfica y Satelital, efectuada sin descripción de método, herramientas y tecnología usada para sustentar los datos del informe emitido, de acuerdo a lo siguiente:

I.2.1.- Descripción de la ubicación del predio y de los 5 mapas (Fs.8)

I.2.2.- Mapa de información cartográfica conteniendo la fuente UTM, Zona Sur 19 Sur/WGS84, sin utilizarse información satelital sino coordenadas cartográficas, o sea la retícula Bidimensional que define la posición de un lugar en el mapa, basándose en un sistema de coordenadas cartesianas, la cuadrícula Universal Transversa de Mercator (UTM) y sus coordenadas rectangulares aparecen señalados en la mayor parte de los mapas topográficos modernos, basada en líneas paralelas separadas por distancias iguales, cruzándose formando ángulos rectos y dividiendo el mapa en cuadrados.

I.2.3.- Las coordenadas rectangulares son diferentes a las geográficas de posición, definiendo la latitud y longitud, son curvilíneas, debido a los efectos de la proyección cartográfica, no representan rectas ni paralelas entre sí, sin embargo, ambos tipos de coordenadas están estrechamente vinculadas sirviendo para la localización de un lugar y eso lo que ocurrió con el predio "SAN FRANCISCO".

I.2.4.- El sistema UTM no da las coordenadas de un punto, sino de una cuadrícula, que podrá tener un tamaño de Kilómetros o bien reducirse hasta el nivel de centímetros o de uno menor en caso necesario, obteniendo la equivalencia correspondiente a un punto concreto, sobreponiendo imágenes satelitales a los mapas, no refiriéndose al uso de información satelital, sean fotos o imágenes para lograr una determinada situación, en ese informe no señalaron sensores satelitales, en razón, que las imágenes satelitales de acceso gratuito en el internet no son confiables para un trabajo oficial, no constituyendo en una base técnica confiable para sustentar el Caso_PD_2

I.2.5.- La imagen satelital sobrepuesta a la información cartográfica, no describe la fuente de las imágenes o los sensores o sea la tecnología utilizada de las imágenes satelitales que son obtenidas de la página web de google fuente de información no autorizada ni oficial, para generar la verdad material que rige en el Proceso Administrativo, en consecuencia, el informe Caso_PD_2 no concluyó en nada, solamente consiste en la descripción de mapas y no de imágenes satelitales,

I.2.6.- El uso de información que brinda un determinado satélite y sus sensores deberán basarse y respaldarse en un acuerdo internacional, debidamente aprobado por una Ley del Estado para tener validez y eficacia en el país, caso contrario cualquier imagen o fotografía obtenida de una página web, (google), podrá constituirse en la verdad material para demostrar un determinado hecho o acto dentro de un Proceso Administrativo, por tal razón, sujeta a la duda razonable.

I.2.7.- El Informe Técnico TEC-DDP-485-2008 de 13 de noviembre de 2008, (Fs. 14 a 16), de inspección de Desmonte en la Propiedad Privada "San Francisco" firmada por los profesionales Rivero, Palenque y Mesa, especifica que la inspección en el predio "San Francisco" , efectuada el 9 de noviembre de 2009 y 13 de noviembre del 2009, verificando supuestamente el área desmontada de 7.0000 Has., sin señalar coordenadas con GPS, medición con teodolitos o cinta métrica, situación que no consta en antecedentes del Proceso Sancionador, existiendo solamente información de planos sobrepuestos a la imágenes satelitales, sin embargo, en forma inexplicable entregaron los resultados obtenidos en la misma fecha, sin referirse a los argumentos expuestos en el informe firmado por Hugo Ferrufino Ugarte experto en teledetección UCDIF-IDF, de mayo de 2008 Caso_PD_2.

I.2.8.- Toda área o superficie desmontada será necesariamente determina, con la existencia de tres puntos, georeferenciados como mínimo, en ese sentido, en la Comunicación Interna CT-ABT-DDPA-114/2009 de 20 de julio de 2009, (Informe de Viaje al predio "San Francisco" y notificación con Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-006/2009), no consta la existencia de puntos geo referenciales ni imágenes fotográficas que acrediten cuales fueron las áreas desmontadas, sin embargo, la administración forestal considero como verdad material, la información trabajada en gabinete, sin la verificación real, mediante el trabajo de campo, confirmando la información de sus planos e imágenes satelitales, sin la inexistencia de coordenadas y vértices.

I.2.- Segunda Fundamento.- El Informe Jurídico DJ-DDP Nº 004/2009 de 12 de enero de 2009, de Fs. 17 a 20, expresa en sus antecedentes: "apoyados con el uso de información satelital provenientes de los sensores remotos de mediana y alta resolución espacial, tal el caso del Sensor MODIS, LANDSAT TM 5, CBERS 2 Y CBERS 2B, además de la información auxiliar que coadyuva al proceso de detección de cambios de cambios en el uso de suelos...", en ese informe, el Dr. Juan Carlos Alurralde, manejo datos técnicos, que los ingenieros no mencionaron, señalando erróneamente que el informe técnico brindo la información histórica y actual sobre el desmonte en el predio "San Francisco".

I.3.- Tercer Fundamento .- En la Comunicación Interna CI-ABT-DDPA-114/2009 de 20 de julio de 2009, con relación al Informe de Viaje al predio "San Francisco", emitido por el Asistente Jurídico de DD-PA-ABT, cursante de Fs. 54 a 57 (repetidos), informando sobre la existencia de un supuesto desmonte ilegal, en tal sentido, las imágenes satelitales no comprobadas en terreno, no serán considerados como la verdad material para el inicio del Proceso Administrativo, resoluciones ratificados con la RESOLUCIÓN/FORESTAL Nº 003/2011 de 06 de enero de 2011, emitida del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, convalidando la ilegal información contenida en planos e imágenes satelitales, incorporando datos de la imagen satelital Landsat 1-067 del año 1996 y con resolución de 30 metros.

I.4.- Cuarto Fundamento.- El recurrente afirmo que el Informe Legal MMAyA/GAJ/URJ Nº 006/2011, estableció como fuente del Caso_PD_2, las imágenes satelitales como herramienta para fiscalizar y controlar el uso adecuado de los recursos de los bosques y tierra, al respecto es de vital importancia que no constituye la verdad material como sostuvo la administración forestal, aspecto ratificado por la Ministra de Medio Ambiente y Agua en la Resolución impugnada, especificando inclusive en esa Resolución la superficie desmontada y multas en metros cuadrados y en centavos de dólar, tal exactitud constituye una duda razonable, favoreciendo directamente a la ATB-PANDO, que estableció una multa cuantiosa por un supuesto desmonte ilegal, basadas en una información imprecisa e inválida, sin respaldo legal ni descrito en las resoluciones emitidas.

I.5.- Quinto Fundamento.- El recurrente acusa que la Ministra de Medio Ambiente y Agua, en el Resolución/Forestal impugnada, afirma que utilizaron la teledetección, para determinar con precisión el área supuestamente desmontada, sin embargo, en nuestro país no esta disponible, de haberse utilizado esa tecnología estaríamos ante imágenes altamente claras y nítidas, consistente en la técnica de adquisición de datos de la superficie terrestre mediante observación remota, basada fundamentalmente en el análisis y tratamiento de las imágenes obtenidas desde aviones y satélites artificiales, preparados para ello con diversos sensores en función del objetivo (cámaras fotográficas, radares y otros instrumentos especiales que registran esta información), los satélites estadounidenses LANDSAT proporcionando información sobre la tierra produciendo imágenes de casi toda la superficie terrestre una vez cada 16 días, aclarando sin embargo, que en la actualidad no esta incorporada en Bolivia como base en los Procesos Administrativos Sancionatorios forestales agrarios o impositivos, por la inexistencia de un acuerdo internacional con el gobierno norteamericano para utilizar los satélites LANDSAT.

I.6.- Sexto Fundamento.- La interpolación con el PGMF de la concesión Forestal Ltda., no corresponde al predio "San Francisco", sea SIF o ABT, señalando que los desmontes fueron producidos en el periodo comprendido del 2000 al 2008, en consecuencia, por principio constitucional una ley o norma rige para lo venidero y con carácter retroactivo, sin embargo, efectuaron la interpolación conforme al Dictamen Técnico DT-ABT-DDPA-017-2009, cursante de Fs. 72 a 74, basándose en la DIRECTRIZ-ITE-003/2003 y el Instructivo Jurídico SF-IJU-011/2008, imponiendo multas y sanciones con una formula del año 2003 hasta el 2008 y del 2008 adelante con otra formula, englobando lo supuestamente desmontado, a normas de reciente creación, sin efectuar el fraccionamiento de las áreas desforestadas por años conforme a las imágenes satelitales multitemporales, determinando sanciones y multas por los años donde fuesen identificados los cambio del uso del suelo, de acuerdo a la información contenida e el Caso_PD_2, (mapas, 3, 4 y 5).

I.7.- Séptimo Fundamento.- La ABT -PANDO desconoció que en el área del predio "San Francisco" hubiese asentamientos de ciudadanos brasileros, como fue debidamente demostrado con las imágenes satelitales, sin embargo, no actuaron oportunamente para expulsarlos del lugar, sin embargo, sin fundamento técnico y jurídico iniciaron Proceso Administrativo Sancionador, por desmonte ilegal, que con anterioridad ejecutaron los ciudadanos brasileros asentados en tierras bolivianas, aprovechándose de la riqueza forestal, como fue denunciado oportunamente ante las autoridades correspondientes.

I.8.- Octavo Fundamento.- Los planes de manejo forestal realizados en aquella época sirvieron para promover la relación interempresarial de los concesionarios, en ese sentido, de acuerdo a las imágenes satelitales la ABT debió realizar una cuantificación mediante muestreo del área circundante a la identificada como desmonte no autorizado, tomando en cuenta que las concesiones de Bolital y de Colanzi, de acuerdo a registros, datos geoespaciales e imágenes satelitales, estaban sobrepuestos al predio "San Francisco", de acuerdo a pericias de campo efectuadas por el INRA, durante el Proceso de Saneamiento, concesiones que extrajeron toda la madera de ley o la comercial como lo cataloga la ABT para imponerle sanciones cuantiosas, aspectos no considerados en la Resolución Forestal Nº 003/2011 de 06 de enero de 2011, emitida por la Ministra de Medio Ambiente y Agua.

I.9.- Noveno Fundamento.- El recurrente acusa que en la Resolución Forestal Nº 003/2011 de 06 de enero de 2011 impugnada, refiere que se utilizo en la interpolación el plan de manejo de la Concesión Forestal Maderera "San Martín Ltda"., actuado inexistente en el expediente, concesión caducado a la fecha, a consecuencia de numerosos asentamientos de personas en el área, en consecuencia, esa información no es válida para realizar cualquier interpolación, error de la ABT-PANDO , no considerada por el Ministro de Medio Ambiente y Agua, sin embargo, los informes y los resultados son distintos a los contenidos en el expediente.

I.10.- Décimo Fundamento.- Acusa el recurrente, que las resoluciones impugnadas en el Proceso Contencioso Administrativo, contenidas en el Recurso Jerárquico y en el Recurso de Revocatoria, no contienen la exigencia de forma, en razón, a la falta de descripción de la motivación de los hechos y la verdad material, base del Proceso Administrativo Sancionador, limitándose a señalar como argumento jurídico la legalidad del uso de imágenes satelitales, sin referirse a la obligación de los funcionarios de la entidad forestal, de recopilar los datos en el terreno, en razón, que en la supuesta inspección al predio "San Francisco", no existió, porque los funcionarios de la ABT, solamente procedieron a notificar, pero no efectuaron el trabajo de campo como correspondía, sin embargo, le sancionaron por supuesto desmonte ilegal, basados exclusivamente en imágenes satelitales, no especificadas en informes iniciales que dan lugar al auto administrativo, será nulo de pleno derecho, como el Proceso Administrativo Sancionador.

I.11.- Décimo Primer Fundamento .- El recurrente acuso que durante el desarrollo del Proceso Administrativo Sancionador por supuesto desmonte ilegal, señalaron que el expediente fue extraviado, presentando la denuncia correspondiente, situación que no prospero hasta la fecha, disponiéndose la reposición de obrados analizándose únicamente las actuaciones de la SIF y de la ABT , sin considerar las pruebas de descargo ofrecidas oportunamente que cursaban en el expediente original.

I.12.- Décimo Segundo Fundamento.- El recurrente acuso que en el Proceso Administrativo Sancionador, violaron el Art. 115 parágrafo I y II, de la Constitución Política del Estado, proceso iniciado con el Informe del Caso_PD_2, utilizando para el efecto mapas cartográficos y no imágenes satelitales, refiriéndose además a dos inspecciones efectuadas en el predio "San Francisco" , estableciendo con esos datos la superficie o área desmontada sin autorización, en ese sentido, la Ministra de Medio Ambiente y Agua, consideró que no constituye necesario el trabajo de campo, simplemente corroboraría las imágenes satelitales LANDSAT norteamericanas, de alta precisión para determinar supuestamente el área desmontada en el predio "San Francisco".

I.13.- Décimo Tercer Fundamento.- El recurrente acuso la violación del artículo 116 parágrafo I., de la Constitución Política del Estado, porque en base a la DIRECTRIZ-ITE-003/2003 y al Instructivo Jurídico SF-IJU-011/2008, establecieron sanciones y responsabilidad, por el supuesto desmonte ilegal en el predio "San Francisco", conforme a los mapas del Caso_PD_2, sin disgregar por años el área desmontada como correspondía.

I.14.- Décimo Cuarto Fundamento.- El recurrente acuso la violación del artículo 123 de la Constitución Política del Estado, en razón, que fue sancionado incorrectamente por un supuesto desmonte ilegal en el predio "San Francisco", aplicando la normativa vigente y no como correspondía de acuerdo al desmonte efectuado en cada gestión.

I.15.- Décimo Quinto Fundamento.- El recurrente acuso la violación del artículo 232 de la Constitución Política del Estado, afirmando que la administración pública, utilizo la información contenida en imágenes satelitales que no fueron autorizadas por el proveedor norteamericano, obtenidas en forma ilegal de internet, para iniciar Proceso Administrativo Sancionador, sin la verificación efectuada en campo, infringiendo los principios que rigen la administración pública de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados.

I. 16.- Décimo Sexto Fundamento.- El recurrente acuso la violación del articulo 4 (Principios Generales de la Actividad Administrativa) , de la Ley Nº 2341, de acuerdo a lo siguiente: 1).- Inciso c) La administración pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso, 2) Inciso d) La administración pública investigará la verdad material en oposición a la formal que rige el procedimiento civil y 3) Inciso g), establece: Las actuaciones de la administración pública por estar sometidas plenamente a la ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario, en consecuencia, actuaron incorrectamente infringiendo los principios de la Administración Pública, generando una supuesta prueba de verdad material, para iniciar el Proceso Administrativo Sancionador, base para que la Ministra de Medio Ambiente y Agua emita la Resolución Forestal Nº 003/2011 de 06 de enero de 2011.

I.17.- Décimo Séptimo Fundamento,- El recurrente acuso la violación del artículo 29 parágrafo I, inciso d) del D. S.Nº 27113, considerando que las resoluciones recurridas de revocatoria y jerárquico, no fueron debidamente motivadas, en razón, que no dieron una respuesta coherente a cada uno de los hechos cuestionados en cada instancia, sin exponer con argumentos jurídicos el derecho que respalde la actuación de la SIF o ABT para considerarla como verdad material, basados exclusivamente en planos cartográficos e información satelital, sin acudir al relevamiento de la información en el terreno, para tener la plena convicción de la verdad material dentro del Proceso Administrativo Sancionador, con referencia al Caso_PD_2.

I.18.- Por último, el recurrente solicito, declaren PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, dejando sin efecto la Resolución Forestal Nº 003/2011 de 06 de enero de 2011 , emitida por la Ministra de Medio Ambiente y Agua, como la Resolución Administrativa ABT Nº 022/2010 de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras de 20 de enero de 2010, pronunciada por la ABT-NACIONAL y la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-119/2009 de 31 de julio de 2009, dictada por la ABT-PANDO, que fue objeto de impugnación, disponiendo la tramitación de un nuevo Proceso Administrativo Sancionador con el debido proceso.

Que, mediante decreto de 4 de febrero de 2011, fue observada la demanda presentada por José Alberto Velasco Barboza, cursante a Fs. 17 de obrados, previa notificación al actor, mediante memorial de 22 de febrero de 2011 (Fs. 19 a 23), subsano la demanda.

II.CONSIDERANDO: José Alberto Velasco barboza, mediante memorial de 22 de febrero de 2011, subsano la demanda Contenciosa Administrativa (Fs. 19 a 23), de acuerdo a los siguientes fundamentos de orden legal:

II.1.- El actor con relación a las Resoluciones impugnadas, afirmo:

II.1.1.- Interpuso Recurso de Revocatoria contra la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-119/2009 de 31 de julio de 2009 emitida por la ABT- PANDO

II.1.2.- Planteo Recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa ABT Nº 022/2010, emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras de 20 de enero de 2010.

II.1.3.- Interpuso Proceso Contencioso Administrativo contra la Resolución Forestal Nº 003/2011 de 06 de enero de 2011 , emitida por la Ministerio de Medio Ambiente y Agua.

II.2.- En cuanto a los actuados administrativos, argumento:

II.2.1.- El Informe del experto en teledetección UCDIF-IDF de la Superintendencia Forestal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, identifico el desmonte no autorizado correspondiente al Caso_PD_2 de Pando, describe un mapa usando solo la información cartográfica y no satelital, conteniendo la fuente UTM Zona Sur 19 Sur/WGS84 y no utilizando información satelital.

II.2.2.- La tecnología satelital, está regulado en el artículo 122 inciso a) de la Ley Nº 1777 del Código de Minería, que señala: "...para la explotación los servicios (...)", satelital , concordante con el artículo 31 de la Ley Nº 1632 (Ley de Telecomunicaciones), inexistentes en el ámbito forestal, en consecuencia, la investigación de la verdad material, se limitó al análisis de imágenes satelitales, que fueron obtenidas y usadas ilegalmente, para determinar un supuesto desmonte en el predio "San Francisco"

II.2.3.- En el artículo 15 del Anteproyecto de Ley de Emergencia para la Protección de Bosques y Tierras, señalan como medidas precautorias y medios probatorios, la legalidad del uso de las imágenes satelitales, que la ABT podrá aplicar de manera directa, con pleno valor probatorio, a los fines de investigación y procesamiento, imágenes satelitales y otras tecnologías que permitan identificar hechos que infrinjan el régimen de bosques y tierras, empleadas por la autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, en consecuencia, la administración Estatal reconoce la inexistencia en la norma forestal de la legalidad del uso de la información satelital, en consecuencia, el Caso _p _2 no concluye en nada, solamente constituye una descripción de mapas y no de imágenes satelitales.

II.2.4.- El Informe Técnico TEC-DDP-485-2008, no señalo ni menciono el Informe del Caso p d_2, como parte de la metodología usada, los profesionales que la emitieron afirmaron de las inspecciones efectuadas en el predio "San Francisco" el 9 y 13 de noviembre de 2009, sin embargo, no verificaron en campo el área supuestamente desmontada en el predio "San Francisco", porque no recorrieron las 7.000 Has., constituyéndose en una afirmación falsa, por la inexistencia de coordenadas con GPS, mediciones con teodolito o con cinta métrica.

II.2.5.- El Informe Jurídico DJ-DDP Nº 004/2009 (Fs. 17 a 19), de la carpeta de antecedentes, señala la utilización de información satelital de los sensores remotos de mediana y alta resolución espacial, MODIS, LANSDSAT, CEBERS 2 y CBERS 2B, abogado que curiosamente manejo datos técnicos, que los ingenieros de la entidad forestal no mencionaron, ni en el Informe Técnico TEC-DDP-485-2008, que tiene la suficiente capacidad de brindar la información histórica y actual sobre lo ocurrido en el desmonte, en razón, que el acto de ese administrador (abogado), no constituye una fuente para establecer la verdad material, no demostró el uso legal de las imágenes satelitales, no existiendo la verdad material para juzgar el acto del administrado, para el inicio del Proceso Administrativo Sancionador

II.3.- El actor acuso que la Ministra de Medio Ambiente y Agua, al ratificar en la Resolución Forestal Nº 003/2011 , la ilegal, ilegítima e insuficiente información contenida en los planos, violó la seguridad jurídica con el uso aparentemente legal y autorizada de la información satelital y de los informes técnicos-jurídicos realizando la incorporación de datos correspondientes a la imagen satelital LANDSAT 1-067 del año 1996, afirmando que la resolución es de 30 metros, considerando que las imágenes satelitales no son nítidas como sostuvo la Resolución impugnada, para determinar la superficie total desmontada, en razón, que nadie está en la capacidad de señalar una superficie si no tiene la medición de los lados que se obtienen con los puntos, es decir, con vértices que no existen en ningún actuado administrativo dentro del Expediente Nº 052/2008, no constituyendo en consecuencia en una verdad materia (prueba), para determinar el área desmontada en el predio "San Francisco".

II.4.- El recurrente acusa que la Ministra de Medio Ambiente y Agua, como las autoridades de la ABT, no aplicaron correctamente la normativa vigente y principios administrativos, violando de esa manera el debido proceso y el estado de derecho, en consecuencia, solicitó que declaren PROBADA la demanda contenciosa administrativa, anulando la Resolución Forestal Nº 003/2011 de 06 de enero de 2011 emitida por el Ministerio de Medio .Ambiente y Agua, dejando sin la Resolución impugnada, disponiendo la sustanciación de un nuevo Proceso Administrativo Sancionador, con la realización del trabajo de campo en el predio "San Francisco" para determinar el área del supuesto desmonte ilegal.

Que, mediante auto de 2 de marzo de 2011 (Fs.24), se admitiço la demanda en cuanto hubiere lugar en derecho, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la demandada Julieta Mabel Monje Villa, Ministra de Medio Ambiente y Agua para que responda a la demanda dentro el término de 15 días, más el plazo de la distancia,

III.- CONSIDERANDO: Julieta Mabel Monje Villa, Ministra de Medio Ambiente y Agua, mediante memorial de 3 de mayo de 2011, cursante de Fs. 115 a 117, contesta negativamente a la demanda de acuerdo con los siguientes fundamentos de orden legal:

III.1.- Mediante Auto Administrativo AD-DDP Nº 001/2009 de 13 de enero de 2009 la ex Superintendencia Forestal inició Sumario Administrativo contra José Alberto Velasco Barboza, por infracción forestal de desmonte sin autorización

III.2.- Por Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-006/2009 de 22 de junio de 2009, el Director Departamental de Pando como Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra dispuso la reposición del Expediente 052/2008 con relación al predio "San Francisco", dentro del Sumario Administrativo Sancionador interpuesto contra José Alberto Velasco Barboza, una vez cumplido con el plazo otorgado al procesado declararon repuesto el expediente.

III.3.- Mediante Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-119/2009 de 31 de julio de 2009 declaró a José Alberto Velasco Barboza, propietario del predio "San Francisco", responsable de la contravención de desmonte ilegal.

III.4.- El recurrente impugno el Acto Administrativo, frente esa situación, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra emitió la Resolución Administrativa ABT Nº 022/2010, REVOCANDO la parte dispositiva de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-119/2009, en los artículos PRIMERO y SEGUNDO.

III.5.- José Alberto Velasco Barboza, el 11 de febrero de 2010, interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa ABT Nº 022/2010, resolviéndose el recurso interpuesto por la Ministra de Medio Ambiente y Agua, mediante RESOLUCIÓN/FORESTAL Nº 003/2011, confirmando la Resolución Administrativa ABT Nº 022/2010 el 20 de enero de 2010.

III.6.- Al cuestionamiento efectuado por el demandante que la RESOLUCIÓN FORESTAL/Nº 003/2011 de 6 de enero de 2011 , ratifico y válido la ilegal e insuficiente información contenida en planos e información satelital, violando el derecho a la seguridad jurídica con el uso aparentemente legal y autorizada de la información satelital, insertando datos de la imagen LANDSADT 1-067 del 1996, situación que no fue evidente, de acuerdo a lo siguiente:

III.6.1.- El derecho a la Seguridad Jurídica está prevista en el Principio Administrativo que rige las actuaciones de la Administración Pública, con pleno sometimiento a la ley, asegurando a los administrados el Debido Proceso, conforme establece el artículo 4 inciso c) de la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002 (Ley de Procedimiento Administrativo).

III.6.2.- El artículo 43, parágrafo VIII del Decreto Supremo Nº 24453 de 21 de diciembre de 1996 (Reglamento General de la Ley Forestal), establece que las actas e informes levantados por personal autorizado de la autoridad competente constituye la prueba pericial preconstituida, en el caso presente, los datos que sustentaron el Informe Técnico ABT-DGGTBT Nº 749/2009 de 22 de diciembre de 2009, consistente en la imagen satelital LANSADT 7E-TM+ ESCANA 1 067, Resolución 30 metros (Fs. 137 a 149), fue la base fundamental para el inicio del Proceso Administrativo Sancionador, información con plena validez jurídica.

III.6.3.- El actor, José Alberto Velasco Barboza, de acuerdo a procedimiento estuvo facultado a presentar pruebas que lleven a la autoridad competente a la plena convicción que no procedió al desmonte ilegal, con la finalidad de desvirtuar los fundamentos expuestos en la RESOLUCIÓN FORESTAL Nº 003/2011 de 6 de enero de 2011 , de la revisión de los antecedentes del Proceso Administrativo Sancionador, como de la normativa jurídica aplicable, evidenciándose que el proceso fue tramitado conforme a derecho, constatándose la contravención forestal de desmonte ilegal en el predio "San Francisco", confirmándose en consecuencia, la Resolución Administrativa ABT Nº 022/2010 de 20 de enero de 2010.

III.7.- A lo cuestionado por el demandante, que la RESOLUCIÓN FORESTAL/Nº 003/2011 señalo que las imágenes satelitales constituyen una herramienta importante para el cumplimiento de fiscalización y control del uso adecuado de los recursos de bosques y tierra, sin constituir en la verdad material sostenida por la Administración Forestal, sin referirse a la exactitud de la información y del trabajo del administrador que deberá ser con resultado cierto y sin duda alguna, situación que no fue evidente, de acuerdo a lo siguiente:

III.7.1.- La RESOLUCIÓN FORESTAL/Nº 003/2011, de 6 de enero de 2011, fue clara al señalar que "La imagen satelital constituye una herramienta importante para el cumplimiento del objetivo de fiscalizar y controlar el uso adecuado de los recursos de bosques y tierra", en ese sentido, la fiscalización y control del recurso bosque y tierra, constituye el medio más adecuado y probo para lograr el resultado a través de imágenes satelitales (herramienta), de acuerdo a la tecnología disponible y apropiada para el fin señalado, en razón, que las herramientas por si solas no constituyen la verdad material, pero son los medios empleados para investigar la verdad material.

III.7.2.- Cuando se dispone y trabaja con imágenes satelitales estas deberán ser ubicadas geográficamente, para tal efecto se realiza el procedimiento denominado georeferenciación, por tal razón, las imágenes satelitales presentadas en el expediente tienen coordenadas geográficas, describiendo no solo los atributos bidimensionales (latitud y longitud), cobertura vegetal, entre otros, efectuadas metodológicamente, guardando siempre un margen mínimo de error como en cualquier procedimiento, no por eso inexacto, las coordenadas geográficas podrán ubicar un punto, una línea o una cuadricula y se utilizan para transformar la localización de un punto de la tierra (de forma elipsoide) a una posición sobre un mapa plano, para ello se requiere el uso de una proyección de mapa.

III.7.3.- Existen diferentes sistemas de imágenes satelitales en función al tipo de forma, tamaño y centro del origen que se considere que tiene la tierra, sin embargo, el más preciso y usado actualmente es WGS 84, todas esas particularidades les dan a los mapas e imágenes satelitales la calidad y precisión para el cálculo de superficies determinando el tipo de vegetación, inclusive definen tipos de manejos debido a que el Sensor Satelital LANDSADT es capaz de captar y enviar información dentro de un rango visible de espectro electromagnético y sensible a otras longitudes de onda, tales como infrarrojos cercanos y medios, por lo que la resolución de las imágenes reflejadas en estas regiones del espectro están fuera del alcance del sistema visual, información importante referente a la vegetación brindando una información exacta y cierta.

III.8.- Al cuestionamiento efectuado por el demandante que la RESOLUCIÓN/FORESTAL/Nº 003/2011 de 6 de enero de 2011 afirmando, que no solamente usaron la información satelital sino la teledetección (tecnología no disponible en el país), situación que no fue evidente, de acuerdo a lo siguiente:

III.8.1.- La teledetección de desmontes legales a partir de imágenes de satélites multitemporales es usada para identificar desmontes no autorizados, efectuadas a través del empleo de imágenes del satélite LANDSADT de alta resolución.

III.8.2.- La teledetección no esta referida a la captación de datos desde el aire o desde el espacio, sino también a su posterior tratamiento, constituyéndose en una definición más formal, describiéndose a la teledetección como la técnica o procedimiento de adquisición y posterior tratamiento de datos de la superficie terrestre desde sensores instalados en plataformas espaciales, constituyéndose en una herramienta determinante para la evaluación, estudio y monitoreo de los recursos naturales en la tierra, por lo tanto, en diversos países, institutos de investigación, como el IMPE de Brasil, liberaron las imágenes satelitales para el uso gratuito y extensivo, esta característica no desvirtúa la calidad y precisión del uso de estas herramientas en la protección de los recursos naturales, en consecuencia, la teledetección constituye un procedimiento aplicable para la mejor ubicación de los desmontes ilegales a través de la interpretación de datos,

III.9.- Al cuestionamiento efectuado por el actor en sentido que la RESOLUCIÓN FORESTAL/Nº 003/2011 , establece la utilización en la interpolación del plan de manejo de la Concesión Forestal Maderera "San Martín Ltda", esta no existente en el expediente 52/2008, por haberse caducado esa concesión, en consecuencia, esa información no es válida para efectuar cualquier interpolación, situación que no fue evidente, en virtud, que los volúmenes contemplados en la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RS-PGMF-077-1998 FORESTAL/Nº 003/2011 , corresponden a la tipología (asignada por el PLUS) del Predio "San Francisco", en razón, que los parámetros considerados están sustentados en estudios técnicos validos, en consecuencia la información proporcionada es completamente efectiva, para realizar la interpolación para el cálculo de la multa dentro del proceso administrativo sancionador contra José Alberto Velasco Barboza por contravención forestal de desmonte ilegal.

III.10.- Al cuestionamiento del demandante, que la RESOLUCIÓN FORESTAL/Nº 003/2011 de 6 de enero de 2011, fue emitida sin efectuarse el análisis de las resoluciones que la proceden, sin las exigencias de forma, que todo acto administrativo deberá contener, con la descripción de los hechos, la construcción de la verdad material, a la ilegalidad de las imágenes satelitales, como a la obligación que los funcionarios de la entidad forestal de recopilación los datos en el terreno, situación que no fue evidente, de acuerdo a lo siguiente:

III.11.1.- De la revisión minuciosa de los antecedentes del Proceso Administrativo Sancionador, fue debidamente verificada que la RESOLUCIÓN FORESTAL/Nº 003/2011 de 6 de enero de 2011, estuvo enmarcada estrictamente en la normativa jurídica vigente, evaluando correctamente las Resoluciones Administrativas precedentes, que estuvieron sustentadas en los hechos y antecedentes cursantes en el Proceso

III.11.2.- La RESOLUCIÓN FORESTAL/Nº 003/2011, tuvo como principal fundamento el cumplimiento del régimen forestal, que en el artículo 3 inciso f) de la Ley Forestal Nº 1700, dispone que: "el uso integral y eficiente del bosque es la utilización sostenible de la mayor variedad posible, ecológicamente recomendable y comerciable viable de los recursos forestales, limitando el desperdicio de los recursos aprovechados y evitando el daño innecesario al bosque remanente"

III.11.3.- El articulo 4 de la Ley Nº 1700 (Forestal), establece que los bosques y tierras forestales son bienes del dominio originario del Estado, constituyéndose en normas de orden público y cumplimiento obligatorio.

III.11.4.- El artículo 35 de la Ley Forestal, señala que los permisos de desmontes se otorgaran directamente por la instancia local de la Superintendencia Forestal, bajo condiciones especificadas de conformidad con las regulaciones de la materia,

III.11.5.- El artículo 41 de la Ley Forestal en los parágrafos I y II, dispone que "las contravenciones al Régimen Forestal de la Nación dan lugar a sanciones administrativas, el Reglamento establecerá los criterios y procedimientos para su aplicación. La escala de multas se basará en porcentajes, incrementales, de acuerdo a la gravedad de la contravención o grado de reincidencia. El incremento no podrá exceder del 100% de la patente respectiva".

III.11.6.- El articulo 11 parágrafo II del D.S. Nº 429 de 20 de febrero de 2010, establece que la Ministra de Medio Ambiente y Agua, asume la facultad de conocer y resolver, de manera fundamentada los Recursos Jerárquicos que se interpongan contra Resoluciones que resuelvan Recursos de Revocatoria pronunciadas por el Director Ejecutivo de la ABT en temática forestal, evidenciándose que la RESOLUCIÓN FORESTAL/Nº 003/201, cumple con todas las exigencias de forma y fondo, establecidas por el ordenamiento jurídico.

III.12.- Por último, de acuerdo a los fundamentos técnicos y jurídicos expuestos, solicitó declaren IMPROBADA la demanda interpuesta, confirmando la RESOLUCIÓN FORESTAL/Nº 003/2011 de enero de 2011, emitida por la Ministra de Medio Ambiente y Agua, en todas sus partes.

Que mediante providencia de 18 de mayo de 2011, cursante de Fs. 119 de obrados, se corrió en traslado a la parte actora para la réplica dentro del término de ley.

Que el actor José Alberto Velasco Barboza, mediante memorial de 30 de mayo de 2011 (Fs. 154 a 156), ejerció el derecho a la réplica, con los mismos argumentos expuestos en la demanda y subsanación, corriéndose en traslado para dúplica, por decreto de 18 de mayo de 2011 (Fs. 151).

Que la demandada Julieta Mabel Monje Villa, Ministra de Medio Ambiente y Agua, mediante memorial 17 de junio de 2011 (Fs. 169 a 170), ejerciendo el derecho a la dúplica, con los mismos fundamentos expuestos en la contestación a la demanda

IV.- CONSIDERANDO: Mediante memorial de 25 de abril de 2011, cursante de Fs. 67 a 69, Heriberto Larrea García, en representación legal de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT-PANDO), afirmó que fue citado en su condición de tercero interesado con la demanda Contenciosa Administrativa, interpuesta por José Alberto Velasco Barboza, propietario del predio "San Francisco" contra Julieta Mabel Monje Villa, Ministra de Medio Ambiente y Agua, impugnando la RESOLUCIÓN FORESTAL/Nº 003/2011 de 6 de enero de 2011 , apersonándose con la finalidad de poner en conocimiento, los argumentos de hecho y de derecho que sustentaron su resolución, de acuerdo al siguiente detalle:

IV.1.- La Dirección Departamental de Pando de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT-PANDO) , inició Proceso Administrativo Sancionador (expediente Nº 52/2008) contra José Alberto Velasco Barboza, por haberse identificado desmontes sin la debida autorización en una superficie de 7864, 9500 Has., en el predio "San Francisco", ubicado en la provincia Nicolás Suarez, Municipio de Bella Flor, en el Departamento de Pando, en una superficie de 21.352,7535 Has., concluyéndose con el proceso de primera instancia con la emisión de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-119-2009 de 31 de julio de 2009, resolución que fue objeto de cuestionamientos por el supuesto atentado al debido proceso

IV.2.- Acusa que el demandante lejos de desvirtuar la infracción forestal que motivo el Proceso Administrativo Sancionador, durante el desarrollo del proceso de primera instancia, como en el Proceso Contencioso Administrativo, argumento lo relativo al uso de imágenes satelitales, señalando que solamente constituyen una herramienta de apoyo técnico, que son de acceso gratuito en Internet, no confiables, no debiendo considerarse como base técnica para sustentar el caso p_ d_ 2, que dio origen al Sumario Administrativo, situación que no fue evidente, en razón a las siguientes consideraciones de orden legal:

IV.2.1.- De acuerdo al artículo 27 del D.S.Nº 0071 de 9 de abril del 2009, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), fiscaliza, controla, supervisa y regula los sectores Forestal y Agrario, considerando a la Leyes Nº 1700, 1715, 3545, y 3501, en tanto no contradiga lo dispuesto en la Constitución Política del Estado.

IV.2.2.- El artículo 31 inciso g) del D.S.Nº 0071, establece que una de las competencias de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, es de desarrollar programas de monitoreo, definiendo actividades y procedimientos de control y sanciones en los casos que corresponda, en ese sentido, el Monitoreo constituye un medio tecnológico eficiente y eficaz, (la teledetección satelital), en consecuencia, el uso de esas imágenes satelitales, permite efectuar un seguimiento en tiempo real a las diferentes áreas boscosas dentro del país, para constatar el desmonte de la cobertura boscosa dentro del predio, constituyéndose en la verdad material (prueba), de la inexistencia de cobertura boscosa en el predio "San Francisco", en el área desmontada en forma ilegal.

IV.2.3.- Al efectuarse el seguimiento de un predio mediante teledetección, utilizando imágenes multitemporales, o sea imágenes de diferentes periodos, permite realizar un mejor seguimiento a la modificación de las coberturas boscosas dentro de una área determinada, dando cumplimiento a los postulados de protección y sostenibilidad en el uso de recursos naturales en atención a las normativas técnicas y legales.

IV.2.4.- Las imágenes satelitales LANDSAT 5 y CHERS utilizadas en la ABT, para la identificación de desmontes ilegales, son proporcionados por el INPE Brazil, para utilizarse en el control, protección y sostenibilidad de los Recursos Naturales, enviando las imágenes solicitadas, por las siete bandas pancromáticas en crudo, recibidas esas imágenes, proceden a la seleccionar de bandas requeridas (3, 4 y 5) y a georeferenciar la nueva imagen, realizando la identificación de áreas sin cobertura vegetal.

IV.2.5.- Para la identificación de desmontes ilegales se utilizan la combinación de las bandas 3, 4 y 5, resaltando con mayor intensidad la vegetación presente, permitiendo identificar las áreas de cobertura boscosa, sea cual fuese la actividad final a la hubiese sido sometida, determinando la superficie que clasifica la imagen agrupando los pixeles de las áreas deforestadas dentro del predio.

IV.2.6.- Al cuestionamiento del demandante con referencia a la utilización de imágenes satelitales, que no establecen la verdad material de los hechos (prueba), sin demostrar la existencia de desmonte y autorización dentro de áreas del predio "San Francisco", no fue evidente, de acuerdo a lo siguiente:

IV.2.7.1 .- El artículo 73 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo señala; "Son infracciones administrativas las acciones u omisiones expresamente definidas en las leyes y disposiciones reglamentarias"

IV.2.7.2.- El artículo 87 del D.S. Nº 24453 (Reglamento de la Ley Forestal), establece: "Los procesos de desmontes y quema controlada se sujetaran estrictamente al reglamento especial sobre la materia"

IV.2.7.3.- El Reglamento Especial de Desmontes y Quemas controladas aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 131/97 de 9 de junio de 1997, dispone en su numeral 5.1. "...Queda estrictamente prohibido realizar desmontes y quemas en las siguientes áreas: en el parágrafo IV. "...En áreas que no presenten la autorización correspondiente de la Superintendencia Forestal...", en la actualidad la ABT, infiriéndose con meridiana claridad, sin lugar a dudas que el desmonte existió, estando la conducta del infractor debidamente tipificada, constituyéndose en la verdad material (prueba), por tal razón, determinaron el inicio del Proceso Administrativo Sancionador y en definitiva a la imposición de sanciones correspondiente mediante Resolución Administrativa.

IV.3.- El artículo 88 del D.S. 27113 (Reglamento de la Ley Nº 2341), dispone en el parágrafo I., "Las autoridades administrativas que intervienen en el trámite realizarán las diligencias para la averiguación de los hechos que fundamentan su decisión, sin perjuicio del derecho de los interesados de ofrecer y producir las pruebas que sean pertinentes y en parágrafo II, especifica: "La admisión y producción de pruebas se sujetará a criterios de amplitud, flexibilidad e informalismo. En la duda sobre su admisibilidad y pertinencia, se estará a favor de su admisión y producción", en ese entendido, las diligencias realizadas por la Superintendencia Forestal, en la actualidad ABT a efectos de fundar una decisión para la apertura de un Proceso Administrativo Sancionador, consiste en monitoreo satelital realizados, debidamente plasmados en el Informe Técnico Caso_ pd_2, identificando desmonte en el predio "San Francisco", sin embargo, el recurrente no aporto ninguna documentación a efectos de desvirtuar lo fundamentados expuestos mediante el Auto Administrativo de inicio del Proceso Administrativo Sancionador.

IV.4.- El demandante acuso que la administración (ABT), emitió imágenes satelitales para determinar especies y volúmenes para la imposición de la sanción pecuniaria, aclarando al respecto, que lo identificado mediante las imágenes satelitales, consistió en la eliminación de cobertura boscosa (Desmonte), lo que no significa, identificación de especies y volúmenes.

IV.5.- La verdad material (prueba), concluye que en el predio "San Francisco", incurrió en desmonte ilegal, debidamente comprobado con imágenes satelitales e informes técnicos, que reflejan sin lugar a dudas que desalojo cobertura boscosa y fundamentalmente el demandante no presentó la autorización extendida por la autoridad competente de la Superintendencia Forestal o de la actual Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, que le facultare para desmontar, de acuerdo a las disposiciones de la Resolución Ministerial Nº 131/97, dispone en el numeral 5.1.- la prohibición de desmontar sin autorización.

IV.6.- Afirmando que ante la duda de la existencia o no de cobertura boscosa en el área del predio "San Francisco", se estará a favor de la existencia del bosque, como señala el artículo 25 del Reglamento de la Ley Forestal que determina: "...Las tierras se clasifican de acuerdo a su capacidad de uso mayor y de acuerdo a las prescripciones del ordenamiento territorial. A los fines previstos en el último párrafo del artículo 12 de la Ley, se establece el principio in dubio pro bosque (la duda favorece al bosque)"

IV.7.- La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT-PANDO), afirma que para poder establecer volúmenes de productos forestales maderables que hubiesen extraído del predio se toma como parámetro el Plan General de Manejo Forestal (PGMF) más cercano al predio.

IV.8.- El Proceso Administrativo Sancionador fue tramitado y finalizado por la ABT-PANDO, en estricto cumplimiento de las normas sustantivas y adjetivas que rigen la actividad forestal, sin que hubiesen infringido esa normativa acusada por el recurrente, solicitando en consecuencia, declaren IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa instaurada por José Alberto Velasco Barboza, confirmando en consecuencia las Resoluciones impugnadas dentro del Proceso Administrativo Sancionador.

Que mediante providencia de 3 de mayo de 2011 (Fs. 70), se corrió en traslado a la parte actora, para la réplica, por el término de ley.

Que por memorial de 16 de mayo de 2011 (Fs. 142 a 149), el actor ejercicio el derecho a la réplica, con los mismos argumentos expuestos en la demanda y subsanación, por decreto de 18 de mayo de 2011 (Fs. 151), se corrió en traslado para la dúplica.

V.- CONSIDERANDO: Mediante memorial de 29 de abril de 2011, cursante de Fs. 96 a 98, Cliver Hugo Rocha Rojo, en representación legal de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras Nación de la (ABT), como tercero interesado, contesto negativamente a la demanda, de acuerdo a las siguientes consideraciones de orden legal:

V.1.- El artículo 3 del D.S. Nº 29894, determinó la extinción de la Superintendencias Sectoriales, las competencias y atribuciones serán asumidas por los Ministerios correspondientes o por una autoridad a crearse, mediante una norma expresa, en ese sentido, el artículo 3 del D.S. Nº 0071 de 9 de abril de 2009, crea a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras-ABT, determinando en el artículo 4, que esta autoridad asumirá en su totalidad las competencias de las Superintendencias Sectoriales, "Superintendencias Agraria y Forestal",

V.2.- El artículo 27 del D.S. Nº 0071, señala que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, fiscaliza, controla, supervisa y regula los sectores Forestal y Agrario, considerando además que las Leyes Nos. 1715, 3545, 3501 esta última de ampliación del plazo de saneamiento, no está en contradicción a la normativa establecida en la Constitución Política del Estado, argumentada por el recurrente.

V.3.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 del D.S. 2341 y siguiendo las etapas preliminares del Proceso Administrativo Sancionador, las autoridad de la ABT-PANDO, efectuaron las actuaciones preliminares para la identificación de las personas individuales o colectivas presuntamente responsables de los hechos susceptibles de iniciación del Procedimiento Sancionador, las normas expresamente vulneradas, en ese sentido, mediante imágenes satelitales expresamente escogidas y solicitadas a la página WEB INFE Brazil, quienes remitieron siete bandas pancromáticas en crudo, una vez recibidas las imágenes en la ABT, procedieron a seleccionar las bandas requeridas 3, 4 y 5, una vez georeferenciadas con los datos del predio a través de superposiciones con la base de datos de la ABT y coberturas del INRA , llegan a identificar el área sin cobertura vegetal y el predio donde se realizo el desmonte.

V.4.- El desmonte en el predio "San Francisco", fue verificado mediante una inspección efectuada el 9 de noviembre de 2004, reflejada en el Informe Técnico TEC-DDP-485-2009, actuaciones preliminares de monitoreo e inspección que realiza la ABT o las que realizaba las extintas superintendencias, con plena validez legal al tenor del artículo 31 de la Ley Nº 2341, en ese sentido, los argumentos expuestos de contrario, confirman el desconocimiento de la normativa legal y técnica de los instrumentos utilizados por el Estado a través de sus instituciones para precautelar y defender los recursos naturales, establecidos particularmente en la Ley Nº 1700, aplicada en el presente proceso, como Leyes, Reglamento y Directrices que regula los Procesos Administrativos Sancionadores, por desmonte ilegal de recursos forestales.

V.5.- El cálculo de multa realizada por la ABT, fue establecida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Nº 1700, debidamente aclarada y uniformada para su aplicación a nivel nacional a través de directrices, respondiendo a la siguiente formula:

V.5.1.- A= Patente por desmonte 15% por área desmontada,

V.5.2.- B= Patente del 15% del valor de la madera en estado primario de aprovechamiento

V.5.3.- C= Multa de 100% del valor de la suma de patentes (A+B)

V.5.4.- D= Multa de $US. 0.20/ha., aplicable a la superficie total del predio

V.6.- Con relación a la utilización de la interpolación esta definida como una serie de valores dados, de uno o varios términos directamente determinados por el cálculo, constituyéndose en la búsqueda a partir de casos particulares dados de una Ley funcional generalmente válida en un determinado dominio de variación, en el caso presente, es utilizado considerando el área deforestada, objeto del Proceso Administrativo Sancionador, que a la fecha no cuenta con cobertura boscosa, como fue evidenciada mediante imágenes satelitales, siendo los datos que arroja ese instrumento técnico (PGMF), de la Concesión Industrial Maderera Forestal San Martin Ltda., encontrándose en la misma categoría de suelo (CS), según el PLUS PANDO , en razón, que la masa boscosa no varia de un predio a otro como podrá hacerse entre categorías de uso común.

V.7.- La interpolación de datos para la fijación del volumen de madera extraída, esta determinada por la inexistencia de flora en esa área ilegalmente desmontada, por el trabajo desarrollado, a lo que cualquier experto en teledetección podrá obtener y arribar a la misma conclusión, si contaría con bases de datos de las propiedades privadas saneadas y en proceso de saneamiento, sobre los instrumentos utilizados por la ABT, teniendo como objetivo principal las atribuciones que por Ley son conferidos a la Superintendencia Forestal (ABT), de conformidad a lo establecido en los Arts. 1 y 22 de la Ley Nº 1700, concordante con el Art. 31 inciso g) del D.S. Nº 0071, establece que una de las competencias de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, consiste en desarrollar programas de monitoreo, definiendo actividades como procedimientos de control y sanción en los casos que corresponda.

V.8.- Afirmo que contaron con los suficientes elementos de prueba, aplicando el artículo 73 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo que especifica: "Son infracciones las acciones u omisiones expresamente definidas en las leyes y disposiciones reglamentarias, concordante con los artículos 22, 41 de la Ley Forestal, 87 del D.S. Nº 24453 (Reglamento Especial de Procesos de Desmonte y Quema Controlada), en la actualidad (ABT), autoridad que emitió las Resoluciones Administrativas RD-ABT-DDPA-PAS-119/2009 y ABT Nº 22/2010.

V.9.- Por ultimo solicito, que declaren IMPROBADA la demanda interpuesta por José Alberto Velasco Barboza, propietario del predio "San Francisco", contra la Resolución/Forestal/Nº 003/2011 de 6 de enero de 2011 , cursante de Fs. 1 a 5 del proceso Contencioso Administrativo y sea con la imposición de costas procesales.

Que mediante providencia de 3 de mayo de 2011 (Fs.99), se corrió en traslado a la parte demandante para la réplica, dentro del término de ley.

Que José Alberto Velasco Barboza, por memorial de 16 de mayo de 2011 (Fs.142 a 149), ejerció su derecho a la réplica, corriendo en traslado para la dúplica, mediante providencia de 18 de mayo de 2011 (Fs. 151)

VI.- CONSIDERANDO: Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda Contenciosa Administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar de la autoridad administrativa estén exentos de vicios que afecten a su validez y eficacia jurídica.

Que del análisis de los términos de la demanda, contestación y otros actuados procesales, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en oportunidad de la sustanciación del Proceso Administrativo Sancionador, como los aportados, durante el desarrollo del Proceso Contencioso Administrativo, fue establecido lo siguiente:

VI.1.- La ATB-PANDO, inicio Proceso Administrativo Sancionador contra José Alberto Velasco Barboza, propietario del predio denominado "San Francisco" , sección Tercera, cantón Mercier del departamento de Pando, y a cómplices, encubridores, instigadores, encubridores y/o corresponsables, por evidenciarse indicios de la presunta comisión de la infracción forestal de desmonte sin autorización en una superficie total de 7864, 9500 Has., cuya prohibición se encuentra prescrita y sancionada en el Art. 96, parágrafo I), Arts. 86 y 87 del Reglamento de la Ley Forestal, concordante con el Art. 35 de la Ley Forestal y los puntos 3.1., 3.2., y 5.1 de la Resolución Ministerial 131/97 (Fs. 17 a 20), como consta de la carpeta de antecedentes de la ABT , en consecuencia, no existió violación de la normativa acusada por el recurrente.

VI.2.- José Fernando Velasco Barboza, en representación de José Alberto Velasco Barboza, se apersono ante el Director Departamental de Pando de la Superintendencia Forestal, argumentando que el predio "San Francisco", fue adquirido por su mandante, en la década de 1960 de Carlos Méndez Arteaga, desarrollando actividad agropecuaria y ganadera, regularizando su derecho propietario tramitando su Título Ejecutorial, ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, situación consolidada, posteriormente con la creación del INRA , previo Proceso de Saneamiento Simple de Oficio, mediante Resolución Suprema 229674, habiendo otorgado la superficie de 21.352, 7545 Has., denominado al predio "San Francisco", superficie otorgada por la existencia de pastizales para la cría de ganado, que en noviembre de 2007, fueron constatadas 5.000 cabezas de ganado vacuno, a través de ASOGAPANDO , como consta de la certificación de SENASAG, como la importación efectuada en los años de 1988 y 1990 de 100 toretes y 800 vaquillas (Fs. 29 a 34 de la prueba), demostrándose en consecuencia, el desmonte ilegal, sin solicitar previamente la aprobación de PDM, POP o la correspondiente autorización para el desmonte y/o chaqueo constituyéndose en responsable en la comisión de ese delito forestal.

VI.3.- Mediante Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-006/2009 de 22 de junio de 2009, la ABT-PANDO, dispuso la reposición del Expediente 052/2008, correspondiente al predio "San Francisco" por desmonte ilegal de 7864,9500 Has, habiéndose iniciado Sumario Informativo contra José Alberto Velasco Barbosa, otorgando el plazo de cinco días hábiles para que el supuesto infractor aporte las copias de todo escrito, diligencias o documentos que cursen en su poder y la institución agregue las copias de los actos y diligencias que puedan obtenerse en las oficinas y archivos públicos, cumplido este plazo se dará por repuesto el citado expediente

VI.4.- Mediante memorial de 13 de julio de 2009, Wilson Barboza Zabala, se apersono al Proceso Administrativo Sancionador por Desmonte Ilegal, con relación al predio "San Francisco", dentro del Proceso seguido por la ABT-PANDO contra su sobrino José Alberto Velasco Barboza, aclarando que esa propiedad fue adquirida, el 24 de mayo de 2005 de José Alberto Velasco Barboza (sobrino), quien con anterioridad compro de Gladis Barboza Zabala e hijos, como consta por el documento privado (Fs. 40), debidamente reconocido en su firma y rúbrica, como consta del formulario Nº 3906676 de 24 de mayo de 2005 (Fs.39) y por el documento privado de compra venta, efectuado por Yanneth Roca Vásquez de Velasco, ratificando la transferencia realizada por su esposo José Alberto Velasco Barboza (Fs. 44), debidamente reconocido su firma y rubrica, como consta a Fs. 43 de antecedentes de la ABT-PANDO.

VI.5 .- El Dictamen Jurídico DJ-DDPA-Nº 023/2009 de 28 de julio de 2009 (Fs.69), especifica que de la revisión y verificación del expediente 52/2008, fue demostrado que José Fernando Velasco Barbosa en representación de José Alberto Velasco Barbosa, propietario del predio "San Francisco", infractor de desmonte ilegal no autorizado, fue notificado el 5 de febrero de 2009, con el Auto Administrativo AO-DDP-001/2009, emitido el 13 de enero de 2009, de apertura del Sumario Administrativo Sancionador, concediéndole el plazo de 15 días hábiles para la presentación de pruebas, presentando la parte demandante sus descargos correspondientes y mediante Auto de 23 de julio de 2009, el Director Departamental de la ATB-PANDO, en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 1700. Reglamento y demás normas subsidiarias, declaró cerrado el plazo probatorio, dentro del Proceso Administrativo Sancionador contra José Alberto Velasco Barbosa, por la supuesta contravención al Régimen Forestal de la Nación de desmonte ilegal, del expediente repuesto Nº 052/2008, cursante a Fs. 69 de la carpeta de antecedentes de la ABT-PANDO

VI.8.- Mediante Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-119/2009, de 31 de julio de 2009, emitida por el Director Departamental de Pando, de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ATB), cursante de Fs. 84 a 90 de la carpeta de antecedentes, determinó declarar a José Alberto Velasco Barbosa, como responsable de la contravención de Desmonte Ilegal, de la superficie de 7864,9500 Has., realizado en la propiedad "San Francisco", ubicado en el cantón Mercier, provincia Nicolás Suarez, sección Tercera, del Departamento de Pando, en aplicación de lo previsto en el punto 5.1.parágrafo IV de la Resolución Ministerial 131/87 (norma técnica de desmonte), con relación al Art, 41 de la Ley Forestal Nº 1700, imponiéndole a José Velasco Barbosa, la obligación de pagar por concepto de patente de desmonte, la suma de $US. 1.224.843, 83 (UN MILLÓN, DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL, OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES 100/83 DOLARES AMERICANOS), monto a ser depositado a la cuenta de la ABT-PANDO, Banco Unión Nº 1-35533365, en un plazo no mayor a cinco días hábiles a partir de su legal notificación con la presente Resolución Administrativa, bajo apercibimiento de ley, ordenando además la reforestación de la superficie desmontada ilegalmente sin autorización de 7864, 9500 Has., a ejecutarse en la propiedad "San Francisco", por José Alberto Velasco Barbosa, dentro de un plazo de 100 días calendario, a partir de su legal notificación, previa presentación del Proyecto de Reforestación, realizado por un profesional en el área, el cual una vez aprobado por la ABT , deberá ser ejecutado inmediatamente, so pena de ser revertido al Estado el predio objeto del Proceso Administrativo Sancionador, en ese sentido, el demandante durante el desarrollo del Proceso Administrativo sancionador por desmonte ilegal, no justifico con documentación idónea el desmonte ilegal de áreas forestales en el predio "San Francisco", de 78864, 9500 Has., afectando el medio ambiente, destruyendo la flora y fauna de la zona, por tal razón, la ABT, actuó dentro del marco estrictamente legal, respetando los derechos del recurrente, sin violar la normativa acusada por el este.

VI.9.- Al cuestionamiento efectuado por Wilson Barboza Zabala, que el Director Departamental de la ABT-PANDO , no respondió a su memorial presentado donde demostró con documentación idónea ser único propietario del predio "San Francisco", , considerando que su sobrino José Alberto Velasco Barboza, que está registrado en el INRA como propietario, no lo es, por haberle transferido el predio "San Francisco" a su favor, pidiendo en consecuencia, se sustancie el proceso contra su persona (Fs. 92 de la carpeta de antecedentes de la ABT-PANDO), afirmación que no es evidente, en razón a que mediante informe del Responsable Jurídico de la ABT-PANDO, señala que los memoriales presentados el 13 y 23 de julio de 2009, por Wilson Barboza Zabala, donde indica ser único y exclusivo propietario del predio "San Francisco", que de acuerdo a la información remitida por el INRA-PANDO DDP-UC-080/2009, fue establecido como beneficiario a José Alberto Velasco Barbosa, del predio "San Francisco" de acuerdo a la RFS-SS Nº 0106/02 de 18 de diciembre de 2002 y Resolución Rectificatoria Nº 229675 de 4 de noviembre de 2008, clasificada como empresa ganadera, sobre la superficie de 21352, 7535 Has., como consta a Fs. 95 de la carpeta de antecedentes, en consecuencia, el solicitante deberá sujetarse a lo dispuesto en la providencia de 30 de julio de 2009, que sostiene que el propietario del predio "San Francisco", es José Alberto Velasco Barboza y no su persona, notificado con esa providencia Wilson Barboza Zabalael 31 de julio de 2009, por tal razón, no existió violación de la normativa acusada.

VI.10.- El ahora demandante José Alberto Velasco Barboza, el 20 de agosto de 2009 (Fs. 99 a 104), interpuso Recurso de Revocatoria contra la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-119/2009 de 31 de julio de 2009, una vez concedido el Recurso Revocatorio mediante providencia de 21 de julio de 2009, ante el Director Ejecutivo de la ATB (Fs. 119), admitido como fue el Recurso por Auto Administrativo DGGJ Nº 95/2009 de 18 de noviembre de 2009, (Fs. 122 a 123), previo los trámites de rigor y de acuerdo a Informe Técnico ABT-DGGTBT Nº 749/2009 de 22 de diciembre de 2009 (Fs. 132 a 142), determino revocar en parte la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-119/2009 de 31 de julio de 2009, dictada por el Director Departamental de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras-Pando, en aplicación a lo dispuesto en el Art. 37 inciso b) del D.S. Nº 26389 de 8 de noviembre de 2001, modificada por el D.S. Nº 27171 de 15 de septiembre de 2003, declarando a José Alberto Velasco Barbosa responsable de la contravención de Desmonte Ilegal en la superficie de 5.486, 3500 Has., realizado en la propiedad "San Francisco", ubicada en el cantón Mercier, provincia Nicolás Suarez, sección Tercera del Departamento de Pando, prevista en el punto 5.1., parágrafo IV de la Resolución Ministerial 131/97 (Norma Técnica de Desmonte) con relación al Art. 41 de la Ley Forestal 1700, Imponiéndole a José Alberto Velasco Barbosa, la obligación de pagar por concepto de patente de desmonte y multa la suma de $US. 855.705,43, conforme a lo establecido en el Art. 36 y Arts. 37, 41 de la Ley 1700 y 43 del Reglamento de la Ley 1700, en consecuencia, no existió violación de la normativa acusada por el recurrente.

VI.11.- La Ministra de Medio Ambiente y Agua, mediante providencia de 27 de julio de 2010, señalo, que mediante Decreto Supremo Nº 0429 de 10 de febrero de 2010, se modificó la estructura jerárquica del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, incorporando atribuciones relacionadas a la temática forestal, siendo una de ellas las de conocer y resolver los recursos jerárquicos que se interpongan contra resoluciones que resuelvan los recursos de revocatoria pronunciadas por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) y habiendo interpuesto el Recurso Jerárquico José Alberto Velasco Barboza, contra la Resolución Administrativa ABT Nº 022/2010, en mérito a esas consideraciones dispuso la radicatoria del proceso administrativo sancionador en despacho del Ministro de Medio Ambiente y Agua, para su correspondiente tramitación conforme a derecho.

VI.12.- La Ministra de Medio Ambiente y Agua, emitió la RESOLUCIÓN /FORESTAL/003/2011 de 6 de enero de 2011 (Fs. 217 a 225), estableciendo en la parte considerativa que de la revisión de antecedentes que cursan en el Proceso Administrativo Sancionador, se observo que la tramitación del Proceso Administrativo Sancionador fue conforme a la normativa vigente, determinándose la comisión del delito de desmonte ilegal en áreas forestales efectuadas en el predio "San Francisco", considerándose civilmente responsable por los daños ambientales ocasionados y originados en esa propiedad, además que no conto con la licencia y/o autorización para el desmonte del área forestal, por tal razón, no existió violación de la normativa acusada por el recurrente.

VI.13.- El Director Departamental de la Autoridad de Fiscalización y Control de Bosques y Tierra de la ABT-PANDO , el 2 de junio de 2009, denunció a la Fiscalía del Distrito de Cobija, por hurto del expediente 052/2008, correspondiente al Proceso Sumario Administrativo Sancionador, seguido por la ABT-PANDO , contra José Alberto Velasco Barbosa, propietario del predio "San Francisco", por desmonte ilegal de 7864, 9500 Has., en el caso presente, de la revisión de antecedentes de la ABT , consta que el abogado consultor elaboro el Dictamen Jurídico Nº 034/2009 y el Auto de Cierre de Plazo Probatorio de 24 de marzo de 2009, en el caso de autos, la pérdida de expediente no afecto al fondo del Proceso Administrativo Sancionador, por haberse repuesto oportunamente el expediente, como consta en obrados, por tal razón, el argumento expuesto por el recurrente, no tiene asidero legal.

VI.14.- Wilson Barboza Zabala, mediante memorial de 13 de julio de 2009, presentado ante el Director Departamental de la Autoridad de Fiscalización Social de Bosques y Tierra del Departamento de Pando, se apersono dentro del Proceso Administrativo Sancionador seguido por la ABT por desmonte ilegal de 7864, 9500 Has., afirmando ser único y exclusivo propietario del predio "San Francisco", adquirido en calidad de compra venta de José Alberto Velasco Barboza, como consta del documento privado cursante a Fs. 40, debidamente reconocida en sus firmas y rúbricas formulario Nº 3906676, de 24 de mayo de 2005, que especifica textualmente. "Transferencia en calidad de venta de una propiedad rústica· (Fs.39), y ratificando esa venta por Yanneth Roca de Velasco, (Fs.43), mediante documento reconocido en su firma y rúbrica (formulario que expresa textualmente: "Aprobación y consentimiento de transferencia en calidad de venta de una propiedad rústica de pastoreo denominado "San Francisco", en ese sentido, de la revisión de obrados, se evidenció que la ABT-PANDO, dio respuesta a lo cuestionado por Wilson Barboza Zabala, mediante decreto de 30 de julio de 2009 (Fs. 75 de la carpeta de antecedentes de la ABT), donde consta que el recurrente José Fernando Velasco Barboza, es el único propietario del predio "San Francisco", de acuerdo a Resolución RFS-SS Nº 0106/02 de 18 de diciembre de 2002 y Resolución Suprema Nº 229675 de 4 de noviembre de 2008, en una superficie de, 21.352, 7535 Has., Fs. 109 a 114 de la carpeta de la ABT, por tal razón, efectuándose un análisis técnico jurídico, de la documentación descrita precedentemente, se establece en forma clara y fehaciente que, los documentos privados de transferencia de la propiedad "San Francisco", de conformidad a lo dispuesto por el Art. 519 del Código Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecida por el Art. 78 de la Ley INRA, constituye un acuerdo entre parte contratantes, sin surtir efectos con relación a terceros, mientras la transferencia no este debidamente inscrita en Derechos Reales, en consecuencia, el único responsable en el desmonte ilegal de áreas forestales es el propietario indentificado José Alberto Velasco Barboza.

VI.15.- Durante el desarrollo del Proceso Administrativo Sancionador, la AB-PANDO, demostró el desmonte ilegal de áreas forestales efectuada durante los años 2000 a 2008, señalando en primera instancia el desmonte ilegal de 7864, 9500 Has., como consta en la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-119/2009 de 31 de julio de 2009, emitida por Director Departamental de Pando de la ABT (Fs. 84 a 90), de la carpeta de antecedentes, reducido posteriormente a 5.486, 3500 Has., de desmonte ilegal, según la Resolución Administrativa ATB Nº 022/ 2010, emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, de 20 de enero de 2010, en razón, que el propietario del predio "San Francisco", durante el desarrollo del Proceso Administrativo Sancionador no demostró la legalidad del desmonte, constándose la inexistencia de permisos que respalden el desmonte efectuado, en consecuencia, la ABT, aplicó correctamente la Ley Forestal, Reglamento Forestal, Resolución Ministerial 131/97 de 9 de junio de 1997, e Instructivo Jurídico SF-IJU-011/2008 de 13 de noviembre de 2008, denominado Procedimiento Uniforme para la aplicación de Multas y Sanciones en Procesos Sumarios Administrativos por Desmontes no Autorizados, no existiendo por tal razón, la violación de la normativa acusada por el recurrente.

VI.16.- Con relación, a la utilización de imágenes satelitales, interpolación y otros instrumentos o pruebas, que demostraron el desmonte ilegal de áreas forestales, efectuadas en el predio "San Francisco", donde se aprecia la magnitud del daño ecológico ocasionado a la flora y fauna de la región, demostrado, durante el desarrollo del Proceso Administrativo Sancionador, aplico correctamente la ABT la normativa constitucional, forestal, Reglamentos e Instructivos, identificando al propietario del predio "San Francisco" José Alberto Velasco Barboza, como infractor de desmonte ilegal

POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que la ley le otorga de conformidad con los Arts. 186 y 189 núm. 3 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, 36 inciso 3) y 68 de la Ley N° 1715, y con la facultad conferida por el Art. 12 parágrafo I de la Ley de Transición Nº 212, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso José Alberto Velasco Barboza (Fs. 359), subsanación de Fs. 354, en consecuencia subsistente la Resolución/Forestal/Nº 003/2011 de 6 de enero de 2011 emitida por la Ministra de Medio Ambiente y Agua, con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por ante el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Ministerio.

No firma el Magistrado Dr. Javier Aramayo Caballero por encontrarse de viaje según lo expresa en su carta adjunta de fecha 26 de los corrientes, desconociéndose si tiene permiso del Presidente del Tribunal Agroambiental por cuanto el mismo se encuentra de vacaciones.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera