SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da. L. No 79/2012

Expediente: Nº 2940-DCA/2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Daniel Coca Hurtado en representación de Hugo Gonzalo Contreras Llanos Comandante de la Armada Boliviana.

 

Demandado: Juan Evo Morales Ayma Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola Ministra de Desarrollo Rural y

 

Tierras

 

Distrito: Beni

 

Fecha: 28 de diciembre de 2012

 

Magistrada Relatora: Dra. Miriam Gloria Pacheco Herrera.

VISTOS: El Auto No. 280/12 de 17 de diciembre de 2012 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el tercero interesado Gilbert Flores Barrón, contra la Sentencia Agroambiental Plurinacional No. 44/2012 de 13 de septiembre de 2012 dictada a su vez dentro del proceso contencioso interpuesto por Daniel Coca Hurtado en representación de Hugo Gonzalo Contreras Llanos Comandante de la Armada Boliviana. Que el referido Auto No. 280/12 concedió parcialmente la tutela constitucional demandada y dispuso dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da.L. No. 44/2012 de 13 de septiembre de 2012 y en su mérito dispuso se emita nueva Sentencia resolviendo todos los puntos cuestionados en el memorial de la acción de amparo. Y;

La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 11 a 16, su aclaración de fs. 20 y vta., y fs., 26 y vta., presentada por Daniel Coca Hurtado, en representación por mandato de Hugo Gonzalo Contreras Llanos Comandante de la Armada Boliviana, contra el Presidente de la República Juan Evo Morales Ayma, impugnando la Resolución Suprema No. 03606 de 20 de agosto de 2010, emitida por las autoridades demandadas, dentro del procedimiento administrativo de saneamiento del predio General Rodríguez, ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO-ITONAMA POLÍGONO 2A, respecto al Polígono 511, con Código Predial No. 006-005-008, cuyos expedientes se encuentran signados con los números 53091, 24149 y 33164, ubicados en los Cantones Magdalena y Orobayaya, Sección Municipal Primera, Provincia Itenez del Departamento del Beni. Las contestaciones de fs. 111 a 115 y de fs. 149 a 152, la Resolución Suprema impugnada de fs. 1 a 4, los antecedentes del proceso; y,

I.- CONSIDERANDO: Que en la referida demanda contenciosa administrativa, el demandante, arguye lo siguiente:

1).- Que, el predio denominado Gral. Rodríguez, con una extensión de 11.965.8000 has., fue adquirido mediante dotación realizada por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria el 22 de junio de 1981, empero que la Fuerza Naval Boliviana ya se encontraba en posesión de dicho predio, puesto que el mismo dada su ubicación es de vital importancia para defender los intereses del Estado desarrollando actividades militares, institucionales y productivas.

2.- Que, en la referida propiedad militar se viene desarrollando actividades ganaderas y militares, empero en el momento de las pericias de campo, su personal no recibió la debida orientación por parte de los personeros del INRA, sobre la importancia de los procedimientos, para el levantamiento de las fichas catastrales, al no haberlo hecho el INRA les privó de su derecho a la defensa y el debido proceso, debido a que su personal no pudo mostrar las importantes instalaciones militares que desde antes de 1980 existen al interior del predio "General Rodríguez", en el entendimiento que el INRA, nada tenía que ver con la parte Militar, máxime si esas áreas son espacios restringidos para particulares ajenos a las Fuerzas Armadas, en las que se desarrolla actividades ganaderas e institucionales propias de las FF.AA. asignadas por la Constitución Política del Estado, habiendo en los más de 30 años de posesión estructurado importantes mejoras consistentes en casas de vivienda, corrales, alambrados potreros, galpones herramientas agrícolas, tractores, pistas de aterrizaje, embarcaciones de uso militar, se tiene construido un puerto, galpones de almacenamiento de parques militares etc. Es decir que lo más significativo que posee la Armada Boliviana, no se encuentra consignado dentro de la Ficha Catastral, debido a que el INRA no informó cual el procedimiento ni la importancia para mostrar las mejoras.

3.- Que, de ese modo se dictó la Resolución Suprema No. 03603 de 20 de agosto de 2010, que pretende dejar a la Armada Boliviana con 6.782.1401 has., de las 11.965,80000 has que posee y constituyen el predio Gral. Rodríguez, que es un área geoestratégica de enorme valía a los efectos de asegurar la soberanía nacional presente y futura, que necesariamente debe ser consolidado en su superficie original, dado que cumple con la función económica social, de conformidad a lo normado con el art. 56 y 244, 263 y 393 de la Constitución Política del Estado. Concordante con los arts. 2 y 3 de la Ley Nº 1715.

4.- Arguye que el saneamiento de los predios "General Rodríguez", "La Codicia", "La Esperanza", y "Las Pampitas", tienen vicios de nulidad absoluta por haberse efectuado el trámite de saneamiento y emitido la Resolución Suprema No. 03606, de 20 de agosto de 2010 vulnerando la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y de la Constitución Política del Estado, incurriendo en actos ilegales que restringen y suprimen los derechos del propio Estado Plurinacional de Bolivia, ya que la Armada Boliviana es una Institución de derecho Público creada por el art. 243 de la Constitución Política del Estado. Que la Resolución Suprema impugnada, viola los arts., 261 al 264 de la Constitución Política del Estado, toda vez que con el exagerado recorte que se le hace a la Armada Boliviana no se le permite ejercer a plenitud sus objetivos y misión encomendadas e infringe la disposición final novena de la Ley No. 3545.

Continúa refiriendo que durante la ejecución de las pericias de campo existió dolo, con la única finalidad de perjudicar a las Fuerzas Armadas, dado que durante esa etapa en los predios "La Codicia· y "La Esperanza", las casillas de la Ficha Catastral del predio "La Codicia" se encuentra en blanco no consta la existencia de ganado vacuno ni caballar, por lo que es completamente falso lo aseverado el 17 de agosto de 2000 que se hubiera verificado el cumplimiento de la FES, no obstante a que se refiere que ambos predios poseen antecedentes de tramitación agraria diferente, los funcionarios del INRA procedieron de manera directa a mensurar ambos predios. Que la superficie que se tiene consignada para el predio "La Codicia" en los hechos pertenece al predio "General Rodríguez". Que los funcionarios del INRA no tomaron las fotografías para constatar la veracidad o no de las mejoras que supuestamente existen en los predios "La Codicia" y "La Esperanza", sin embargo sobre el predio "General Rodríguez" sí se tomaron las fotografías, de algunas mejoras existentes. Que no se tomó en cuenta que el Auto de Vista de 19 de septiembre de 1974 en su parte resolutiva in fine se determina de manera textual que los terrenos otorgados en la vía de dotación no pueden ser susceptibles de transferencia o venta a ningún título dentro de ese mismo marco legal se tiene la Resolución Suprema No. 182365 de 1º., de noviembre de 1976 relativo al trámite de dotación del predio "La Esperanza" en el que se prohíbe la transferencia bajo pena de reversión al Estado, sin embargo Bruno Dorado Dorado y Melvi Palacios de Dorado, proceden a transferir la totalidad del predio "La Esperanza" a Antonio Gilbert Flores Barrón, incurriendo en la violación de la prohibición referida.

Que tampoco se tomó en cuenta que en los planos de los predios "La Esperanza" y "La Codicia" no existe colindancia entre ellos, pero que a los efectos del saneamiento se hizo aparecer como si fueran colindantes.

Que el Informe Jurídico INF-JRLL No. 1357/2008 aprobado mediante Resolución de 26 de agosto de 2008 por la Directora del INRA Nacional, determina sólo tener como válido a los fines de derecho la Evaluación Técnico Jurídica signada con la fecha 30 de septiembre de 2004, cuando en realidad en este Informe se tenía que haber considerado y tenido presente lo dispuesto por la disposición final novena de la Ley No. 3545, al momento que se hace referencia al predio "General Rodríguez", ante esa flagrante omisión, se tiene que todo lo actuado a partir de ese informe es nulo de pleno derecho, ya que se violaron las normas legales antes referidas.

Señala que además el INRA en el Informe de 25 de agosto de 2008, se tenía que pronunciar sobre todas las irregularidades que existen en la tramitación de los procesos de dotación y de saneamiento de los predios "La Codicia" y "La Esperanza". Que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, No. 03-04-06/2004 de 30 de septiembre de 2004 suscrito por el asistente jurídico del INRA Beni Rolando Mercado Ortiz es otro acto procesal que dolosamente omite pronunciarse sobre todo el fraude procesal que se montó antes y después de la ejecución de las pericias de campo, omisión tendiente a favorecer a Flores Barrón.

Con tales argumentos pide se declare probada la demanda y la anulación de la Resolución Suprema No. 03606 de 20 de agosto de 2010 impugnada y que el INRA de cumplimiento estricto a lo previsto en la Disposición Final Novena de la Ley No. 3545 de 28 de noviembre de 2006.

II CONSIDERANDO: Que por Auto de fs. 28 a 29 de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, y corrida en traslado al demandado, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, responden en forma negativa el primero por intermedio de su apoderado Julio Urapotina Aguararupa, mediante memorial de fs. 111 a 115 y 171 a 174 con los siguientes fundamentos:

Que Revisado el saneamiento de la TCO Itonoma Pol. 2A (511) se puede constatar que no cursa ningún antecedente referente a la dotación que expone la parte demandante y tampoco presentaron ante el INRA durante el proceso de saneamiento la documentación necesaria que avale el derecho propietario que alega la Fuerza Naval. Por lo que el INRA la consideró como simple poseedora, puesto que a pesar de haber tratado de realizar el trámite de reposición se procedió a su rechazo por no contar en la Institución con ningún antecedente que motive su reposición.

En cuanto a la superficie, señala que el INRA procedió a reconocer a favor de la Fuerza Naval, la superficie que correspondía según los datos del relevamiento de información efectuado en campo para comprobar el cumplimiento de la Función Económico Social (FES) así como la información obtenida en Gabinete.

En relación a que los funcionarios de la Fuerza Naval no hubieran recibido la debida orientación para realizar las pericias de campo, se tiene la emisión de los siguientes actuados: La Resolución de Inmovilización No. RAI-TCO 0013 de 15 de julio de 1997 y la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen No. R-ADM-TCO-0014-98 de 14 de abril de 1998, donde se encuentra inmerso el predio General Rodríguez, la Resolución Instructoria No. R-ADM-TCO-009/2000 de 20 de marzo de 2000, que intima a los propietarios, sub-adquirentes y poseedores legales a apersonarse al proceso de saneamiento y participar activamente en el mismo, contó con su debida publicidad conforme consta del Edicto Agrario de fs. 168 de obrados. Lo que demuestra que estas actuaciones se llevaron a cabo con la debida anticipación con la finalidad de poner en conocimiento el proceso de saneamiento que se llevaría a cabo en los diferentes predios, tomando en cuenta que las pericias de campo se efectuaron en agosto de 2000 y tomando en cuenta que la primera Resolución de Inmovilización fue en 1997, el ahora demandante tenía más de tres años para recurrir al asesoramiento respectivo, a fin de contar con la información necesaria, por lo que queda desvirtuado ese aspecto. Más aún cuando no se planteó observación alguna a los trabajos de pericias de campo, participó y avaló las distintas actuaciones sustanciadas con la suscripción de los documentos obtenidos producto del Relevamiento de Información en Campo. Tomando en cuenta que la información que se consigna en la Ficha Catastral y que se halla suscrita por el interesado, tiene carácter de declaración jurada. En ese sentido, la verificación del encuestador sobre las actividades que se llevaban a cabo, las mejoras y el ganado existente en el predio, fueron avaladas y contaban con la aprobación del representante legal del predio (Teniente de Fragata Miguel Ángel Fernández Pinto).

En cuanto a que el INRA no hubiera aplicado el Reglamento Especial que exige la Ley No. 3545 sobre el saneamiento a propiedades de las Fuerzas Armadas, inobservando lo dispuesto por la Disposición Final Novena de la referida Ley, hace notar que la Reglamentación referida se promulgó el 7 de agosto de 2009, mediante Decreto Supremo No. 0243 y que durante las pericias de campo que se llevaron a cabo en la gestión 2000 no se encontraba aún vigente, lo que dió lugar a la Resolución Suprema Impugnada que data de 20 de agosto de 2010, dado que las distintas actividades en el predio General Rodríguez fueron tomadas en cuenta.

Que la Disposición Final Novena de la Ley Nº 3545, señalada fue tomada en cuenta, para la exención del pago de la tasa de saneamiento y adjudicación de la que gozan las Fuerzas Armadas, como consta de la Resolución ABT-JGUSFP No. 0397/2010 de 18 de noviembre de fs. 738 a 739 del saneamiento, en relación al parágrafo I de la citada disposición, a las propiedades agrarias pertenecientes a las Fuerzas Armadas que no cumplan una función social o económico social en los términos establecidos en la Ley Nº 1715, el predio General Rodríguez cumple una Función Económico Social conforme demuestra en la Ficha Catastral, contrariamente a las actividades que deberían realizar en los predios destinados para fines específicos consagrados en la Constitución Política del Estado que tienen las Fuerzas Armadas. Por lo que la Resolución Suprema ahora impugnada se encuentra acorde a la normativa agraria.

En relación a los predios "La Codicia" y "La Esperanza", respecto a que no se hubiera realizado las pericias de campo en cada uno de ellos y que no existiría colindancias entre los mismos, señala que los predios citados no tienen relación con las pericias de campo que se levantaron en el predio "General Rodríguez", más que de colindancias, puesto que a la fecha no se tiene conocimiento que el propietario de ambos predios haya interpuesto la demanda contencioso administrativo que en derecho corresponda, por lo tanto existe conformidad con las pericias de campo levantadas en ambos predios, conforme al acta de linderos levantados en su momento que cursan a fs. 221, aclarando que además el propietario solicitó al INRA en su momento que ambas propiedades sean consideradas como una sola unidad productiva. Que a fs. 212 y 217 cursan las Fichas Catastrales que se levantaron a tiempo de verificar el cumplimiento de la FES sobre ambos predios por separado, que del Cróquis predial de fs. 220. Plano Catastral de fs. 641 se evidencia que ambos predios tienen colindancias desvirtuando lo manifestado por la parte demandante.

En cuanto a la prohibición de transferencia sobre el predio "La Esperanza" de Bruno Dorado Dorado, bajo conminatoria de reversión, refiere que a fs. 55 se puede verificar la condicionante de la Resolución Suprema respecto del predio "La Esperanza", que va en relación a la ampliación de la superficie del predio en consideración a la cantidad de cabezas de ganado existentes en el predio y no así con la superficie con la que se dota al beneficiario inicial, la misma que ha sido modificada con la Resolución Suprema motivo de la presente impugnación, pues dada la jerarquía normativa sólo una norma igual o de mayor jerarquía puede anular o modificar otra disposición normativa, por lo que la prohibición de transferir la propiedad queda fuera de lugar al momento de emitir la referida resolución.

Reiterando en relación a las supuestas irregularidades que existirían en los predios "La Codicia" y "La Esperanza", refiere que a lo largo de todo el proceso de saneamiento se obró en base a la reposición de los expedientes de los predios mencionados, y que el propietario actual Antonio Gilbert Flores Barrón, acreditó debidamente su derecho propietario sobre ambos predios y no se identificaron irregularidades e ilegalidades en la documentación que no hayan sido subsanadas en su oportunidad, que el demandante no expone con claridad las irregularidades e ilegalidades a las que hace referencia.

Finalmente refiere que el saneamiento del predio "Gral. Rodríguez" se llevó a cabo conforme a Ley, que el INRA realizó la valoración jurídica y técnica de manera correcta y justa como se evidencia de la Resolución Suprema impugnada.

Con tales argumentos pide se declare improbada la demanda en consecuencia subsistente y firme la Resolución Suprema impugnada, con condenación en costas.

Por otra parte a fs. 118 y vuelta se apersonó como tercero interesado Williams Sosa Paz, Secretario Ejecutivo de la TCO-ITONOMA, que en partes salientes señala que no es evidente que el INRA hubiera incurrido en errores ni omisiones ni en nulidades, dado que la Institución Militar demandante, no ha estado en posesión del predio "General Rodríguez" en la superficie de 11.966 has., por tanto no ha cumplido la Función Económico Social ni tampoco la Función Social, que es justo y equitativo que la Fuerza Naval quede tan sólo con 6.783 has., puesto que en las fichas catastrales no se evidenciaron mejoras, por lo que es falso, que se hubiera vulnerado la nueva Constitución Política del Estado, la Ley Nº 1715 ni la Ley de Reconducción Comunitaria, ni que existió dolo mucho menos ilegalidades cometidas por Antonio Gilbert Flores ni fraude procesal.

Asimismo de fs. 149 a 152 cursa la respuesta a la demanda por parte de la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Nemesia Achacollo Tola, en la que realizó una amplia exposición de los antecedentes del saneamiento citó las Resoluciones de Inmovilización, Determinativa e Instructoria en lo relevante arguye que:

a)Mediante declaración jurada de posesión pacífica de 10 de octubre de 2000, se acredita que la Fuerza Naval Boliviana tiene la posesión pacífica pública y continuada del predio de referencia desde la gestión de 1972 y sin afectar derechos legalmente adquiridos por terceros.

b)Que, es cierto que mediante Ficha Catastral de 14 de agosto de 2000 se evidencian las características in situ del predio "General Rodríguez". Estableciendo en el Polígono No. 2-A, evidenciándose la existencia de ganado, la infraestructura y equipos, los datos del predio.

c)Señala que es cierto que mediante Anexo del Acta de Conformidad de Linderos de fecha 15 de agosto de 2000 se efectuó la ubicación y delimitación del predio en presencia del señor Miguel Ángel Fernández por el predio "General Rodríguez", determinándose los vértices por lo cual las partes manifiestan su conformidad con las colindancias y firman los anexos.

d)Que, es cierto que mediante Evaluación Técnico Jurídica No. 004/2001, de 28 de febrero de 2000" (sic), se concluye en el numeral 4) que el predio "General Rodríguez", cumple la Función Económico Social en la superficie de 6916.5775 has., entre el predio "General Rodríguez", el predio "La Codicia" y "La Esperanza", por lo que en cumplimiento del art. 176, en sus parágrafos II y III del Reglamento de la Ley Nº 1715, aprobado mediante Decreto Supremo No. 25763, se consideró mejor derecho propietario sobre la propiedad "La Codicia".

e)Que, es evidente que por memorial se solicitó la reposición del expediente No. 45482 del predio "General Rodríguez", por lo que luego de haberse emitido los respectivos informes se rechazó lo solicitado mediante Resolución Administrativa No. 007/2002, de 16 de enero de 2002, por incumplimiento con el art. 368 y 371, inciso b) del Reglamento de la Ley Nº 1715 aprobado por el Decreto Supremo No. 25763, que fue impugnado mediante el recurso de revocatoria y fue confirmado por la Resolución Administrativa No. 080/2002 de 30 de abril, contra el que se presentó el recurso jerárquico que fue confirmada por la Resolución Ministerial No. 118 de 22 de junio de 2002.

f)Que, es cierto que mediante la evaluación Técnico Jurídica No. 03-04 -06/2004, de 30 de septiembre de 2004 se concluyó indicando que al no existir documento idóneo que acredite la titularidad del predio "General Rodríguez" corresponde considerarlo como posesión legal al tenor del art. 198 del Reglamento de la Ley Nº 1715 aprobado mediante Decreto Supremo No. 25848, cumpliendo la función económico social, sobre una superficie de 6.916.5775 has., sugiriendo se otorgue la adjudicación simple del predio "General Rodríguez"

g)Arguye que es cierto que mediante Informe Legal INF- JRLL No. 1357/2008 (Informe de Adecuación Procedimental) de 25 de agosto de 2008 se sugirió se emita Título Ejecutorial Individual a favor de las Fuerzas Armadas.

h)Señala finalmente reiterando en parte los argumentos que no cursa en el expediente solicitud de información o aclaración o recurso de impugnación por lo que con su silencio se dio conformidad, que tampoco hicieron uso de los medios de prueba para demostrar su pretensión.

i)Que el demandante no utilizó ningún recurso dentro del plazo establecido para impugnar las evaluaciones periciales, no cursa nota ni carta que impugne la elaboración de las fichas catastrales, por el contrario se evidencian actas de conformidad de linderos, suscrita por el personal del predio "General Rodríguez"

Lo que evidencia las Fichas Catastrales de los predios "La Codicia" y "La Esperanza". Que corresponde a la verdad objetiva y no así a una pretendida ambición personal. Que se aplicó lo previsto en el art. 176-II del Decreto Supremo Nº 25763.

Por todo lo expuesto piden se declare improbada la demanda y se mantenga inmutable la Resolución Suprema No. 03606 de 20 de agosto de 2010, con costas.

Por otra parte de fs. 74 a 76 y 155 a 158 vlta., cursa el apersonamiento y memorial de Eddy Miguel Alarcón La Torre en representación de su mandante Antonio Gilbert Flores Barrón, como tercero interesado, en el que observa la demanda contencioso administrativa en los siguientes términos:

1.- Que no es evidente que la superficie de 11.965.8000 has., sea de vital importancia para el predio General Rodríguez para defender los intereses del Estado, debido a que las funciones específicas de las Fuerzas Armadas están señaladas en el Titulo VII, Capítulo I de la CPE, cuyo deber fundamental es defender y conservar la independencia, seguridad y estabilidad del Estado su honor y soberanía del país, que de ninguna manera podrá ser efectiva con la existencia de 15 pocos o más efectivos militares quienes a través de sus encargados de dedican a la crianza y venta de ganado vacuno, para beneficio particular de uno mismo incumpliendo su deber fundamental. Que los demandantes no acreditaron documentalmente durante el saneamiento que dicha superficie hubiera pertenecido a las Fuerzas Armadas y mucho menos su importancia.

2.- Que no es evidente la vulneración del derecho a la legítima defensa y al debido proceso ya que el personal de las Fuerzas Armadas a momento de realizar las pericias de campo a fs. 690 consta un memorándum de designación de 23 de agosto de 2000 para el Capitán Vladimir Riveros en el cual hace mención que se le designa como representante de las Fuerzas Armadas, para que pueda realizar todos los trámites pertinentes con referencia al proceso de saneamiento llevado a cabo por el INRA en el predio Gral. Rodríguez y otros. Que de la misma forma a fs. 493 y 598 existen papeletas de notificaciones por las que se evidencia que los integrantes de las Fuerzas Armadas fueron debidamente notificados y tenían conocimiento de todos los actuados realizados por el INRA se les notificó y entregó todas las evaluaciones realizadas por dicha Institución, asimismo señala que a fs. 404 y 405 de los antecedentes del saneamiento se puede evidenciar que el Teniente de Fragata Miguel Ángel Fernández confiere sus atribuciones a Orlando Rojas Justiniano y al Sargento Edwin Sucojayo Quispe para que puedan asistir y realizar todos los trámites concernientes al saneamiento que realizaría el INRA en el predio General Rodríguez. Que a fs. 398 y 400 de antecedentes existe una carta de citación de 8 de agosto de 2000 y memorándum de notificación de la misma fecha en la cual el INRA citó al Teniente de Fragata Miguel Ángel Pinto, para que pueda asistir a participar y coadyuvar en los trabajos de pericias de campo.

3.- Señala que no es evidente lo referido en el punto V de la demanda sobre la vulneración de los arts. 261 y 264 de la Constitución Política del Estado, debido a que estos artículos, hacen mención al límite de los 50 kilómetros como seguridad fronteriza y que las Fuerzas Armadas están obligadas a defender la seguridad y control de las zonas fronterizas por lo que esos artículos fueron mal mencionados por cuanto el predio Gral. Rodríguez no se encuentra en la zona fronteriza y el puesto de la Naval se encuentra en la otra rivera del río, como se puede verificar por la documentación adjunta.

4.- Respecto al punto VI de la demanda, en el que se señaló que no se hubiera verificado el cumplimiento de la FES en el predio denominado "La Codicia", porque el casillero de la ficha catastral con relación a la existencia de ganado está en blanco, refiere que a fs., 216 evidentemente la Casilla de producción y marca de ganado de la ficha catastral está en blanco, por error involuntario del INRA, el mismo que al darse cuenta anexó a la Ficha Catastral un documento de observaciones en el cual subsanó el error del llenado en la Ficha Catastral, que con tales argumentos la parte demandante pretende inducir a error a los Magistrados al omitir la hoja de anexo de observaciones que se encuentra a fs. 217 de los antecedentes del proceso de saneamiento. En la que se menciona claramente que el predio "La Codicia" cuenta con 289 vacas criollas, novillos criollos, 111 toros criollos 12 caballos, 1 mula 20 toros y 98 terneros, por lo que se puede evidenciar el referido predio cumple a cabalidad con la función económica social. Por lo que a fs. 291 en la Evaluación Técnica Jurídica a fs. 296 el INRA ratificó que en el predio "La Codicia" -"La Esperanza" desde el año 1985 se realiza actividad ganadera hechos que concuerdan totalmente con las normas actuales de capacidad de uso mayor de la tierra conforme a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen de 14 de abril de 1998.

Que en las Conclusiones de la Evaluación Técnica Jurídica de fs. 299 se refiere "Que en base a estos datos y con relación a la sobreposición existente entre los predios la "Codicia, La Esperanza" y "General Rodríguez", se establece que el mejor derecho propietario sobre el área en conflicto corresponde al predio La Codicia por ser una propiedad titulada y al haber demostrado cumplimiento de la Función Económica Social y no así a la propiedad General Rodríguez, por ser ésta una propiedad en trámite.

Continúa refiriendo que a fs. 10 cursa una copia de 13 de octubre de 1985 en la que se certifica que el fundo denominado La Codicia tiene inscrita su marca y señal a nombre de Gilbert Flores Barrón denominándose fundo ganadero La Codicia.

En cuanto a la falta de colindancias argüida por el demandante refiere que a fs. 298 de la Evaluación Técnica Jurídica, realizada por el INRA se menciona que la propiedad denominada "La Codicia- la Esperanza" resulta de la fusión de dos predios la Codicia, con el expediente No. 53091 y la Esperanza con el expediente No.. 24149 y que en la actualidad se encuentran cumpliendo con la Función Económico Social, en toda la superficie mensurada en pericias de campo. Con exclusión de las áreas de servidumbre de dominio público, es decir sobre 3473.8803 has., de conformidad con el art. 169 de la Constitución Política del Estado artículo 2 P. II de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y artículos 236 y siguientes del Reglamento de la citada Ley.

Que por otro lado a fs. 641 cursa plano catastral de tierras Comunitarias de Origen en el cual se puede observar que los predios denominados "La Codicia" y "La Esperanza", son colindantes entre si y que la fusión de ambos predios se denomina La Codicia-la Esperanza, por lo que se puede establecer que ambos predios son colindantes entre si.

Refiere que a fs. 200 cursa un acta de reunión de la comunidad indígena de Santa Rosa de 19 de agosto de 2000 en la que los comunarios trataron el tema de la Fuerza Naval y cómo dicha institución arbitrariamente, con abuso y haciendo caso omiso de la normativa ubicó sus vértices sobre el predio "La Codicia" sin demostrar documentalmente su derecho sobre el citado predio, puesto que el mismo es de propiedad de su poderdante Antonio Flores Barrón, asimismo denunciaron al representante de la Fuerza Naval por no haber exhibido documentos que acrediten su derecho propietario ante el INRA. Que en la Evaluación Técnica Jurídica de las propiedades de los predios denominados La Codicia y la Esperanza se recomienda hacer prevalecer los primeros testimonios originales a efecto de poder realizar el proceso de saneamiento y que se respeten dichos testimonios de propiedad, documental que cursa a fojas 288 a 299 del proceso de saneamiento, de ahí que la demanda se funda en hechos inexistentes, por lo que pide se declare improbada la demanda e incólume la Resolución Suprema No. 03606 de 20 de agosto de 2010,ratificó al efecto toda la prueba documental que cursa en el expediente del proceso de saneamiento.

III CONSIDERANDO: Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes que cursan en los expedientes del proceso de saneamiento, se tienen los siguientes hechos sobresalientes:

1.- Que por Resolución de inmovilización No. RAI-TCO-00-0013 de 15 de julio de 1997, dictada dentro del trámite social agrario No. TCO-0808-0001, seguido por el Pueblo Indígena ITONAMA sobre dotación y titulación de Tierras Comunitarias de Origen, se inmovilizó el área de 1.227.362,9514 has.(un millón doscientas veintisiete mil trescientas sesenta y dos hectáreas con nueve mil quinientos catorce metros cuadrados ) solicitado por el pueblo Indígena ITONAMA, ubicada en el departamento del Beni, Provincia Itenez, Sección Primera, Cantones Magdalena, Versalles, Orobaya y Sección Segunda Cantón Mategua; de acuerdo a los límites definidos por las coordenadas del plano de 8 de julio de 1997,salvando áreas urbanas y derechos de terceros (fs, 158 a 161).

2.- Por Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen No. R-ADM -TCO-0014-98 de 14 de abril de 1998. Dictada dentro del trámite social agrario No. TCO-0808-0001 seguido por el Pueblo Indígena ITONAMA representado por la Subcentral de Pueblos Indígenas ITONAMAS sobre dotación y titulación de Tierras Comunitarias de Origen, declaró como área de saneamiento la superficie inmovilizada de 1.227.362,9514 has. (un millón doscientas veintisiete mil trescientas sesenta y dos hectáreas con nueve mil quinientos catorce metros cuadrados ), conforme a los datos de la Resolución de inmovilización de área referida precedentemente (fs.162 a 164).

3.- El 20 de marzo de 2000, se dictó la Resolución Instructoria No. R-ADM-TCO 009/2000, por la que se intimó a las personas naturales o jurídicas que cuenten con derechos en el área del SAN TCO ITONAMA Polígono 2 -A ubicada en el departamento del Beni Provincia Itenez Sección primera, Cantones Versalles Magdalena, particularmente a beneficiarios de trámites que cuenten con sentencias ejecutoriadas o minutas de compra venta protocolizadas antes del 24 de noviembre de 1992. A Subadquirentes de predios que cuenten con sentencias ejecutoriadas o minutas de compra venta protocolizadas antes del 24 de noviembre de 1992. Para que se apersonen a las Oficinas de la Dirección Departamental del INRA, dispuso la notificación mediante edictos invocando los arts. 50 y 190 del Reglamento de la Ley Nº 1715 (fs. 165 a 167).

4.- Mediante Resolución Administrativa No. R-ADM-TCO-010/2000 de 20 de (no lleva el mes) de 2000, se inició la campaña pública del San TCO ITONAMA POLÍGONO- A (169).

5.- El Informe de 01 de junio de 2000 señala entre otros, que la Resolución Administrativa No. 006/2000 de 14 de marzo de 2000, priorizó como polígono 2 -A de la TCO ITONAMA la superficie de 412.466,4465 ubicada en la sección Primera Cantones Versalles, Orobayaya y Magdalena de la provincia ITENEZ del Departamento del Beni y que como producto de la campaña pública se identificaron al interior de la TCO ITONAMA, entre otros predios "General Rodríguez", "la Codicia", "la Pampita" (fs. 172 a 175). Posteriormente se presentó Antonio Gilbert Flores Barrón, presentando su documentación de los predios "La Esperanza" y "La Codicia" (fs. 178 a 201).

6.- Durante las Pericias de Campo, efectuadas del 17 al 19 de agosto de 2000, se evidencia que en los predios "La Esperanza", "La Codicia" "Las Panpitas" y "General Rodríguez", si bien se levantaron las Fichas Catastrales de fs. 212 a 217 de 17 de agosto de 2000, de fs. 326 a 328 de19 de agosto de 2000 y de fs. 409 a 411 de 14 de agosto de 2000, no constan las Fichas FES, que por mandato del art.173- inc. c) del Decreto Supremo Nº 25763 Reglamento de la Ley Nº 1715 vigente desde el 5 de mayo de 2000, es el principal medio para verificar el cumplimiento de la Función Económico Social in situ, en relación con el art. 239 del mismo Decreto Supremo. Tomando en cuenta que las pericias de campo se realizaron durante su vigencia. Lo que demuestra un levantamiento de la FES incompleto que no puede ser suplido únicamente con el levantamiento Catastral tomando en cuenta las normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro de Tierras, en su art. 46 y 47 que se refieren a las actividades de verificación de la Función Social (FS) y Función Económica Social (FES) en campo, que exige que el mismo sea realizado en el Formulario F-13 y F 14 tomando en cuenta los parámetros que se describen en la Guía para la verificación de la Función Social y Función Económico Social en vigencia, lo que no cursa en obrados.

7.- Es preciso también aclarar que el Informe de 7 de marzo de 2001 (fs. 229 a 231) en sus conclusiones señaló que las pericias de campo efectuadas sobre los predios "La Codicia", "La Esperanza" y "Las Pampitas realizadas en el mes de abril 2000 fueron declaradas nulas por Auto de 6 de mayo de 2000, y que se recomendó se realicen nuevas pericias en el Polígono -2A de la TCO ITONAMA cuando el área priorizada se encuentre en buenas condiciones para realizar la mensura.

8.- Por los Informes de Evaluación Técnico Jurídica de los predios referidos cursantes a fs. 291 a 300, 377 a 385, 471 a 478 y fs. 558 a 572, se evidencia que la posesión del predio "General Rodríguez es anterior a la posesión trámite y titulación de los otros predios colindantes como "La Codicia" "La Esperanza" y " Las Pampitas", más aún si se toma en cuenta la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del referido Predio de fs. 406 que señala su posesión desde 1972.

9.- De la documental cursante de fs. 388 a 395 se evidencia que dentro de la demanda de dotación del predio "General Rodríguez se dictó la Sentencia de 22 de junio de 1981, por la que se le concede a la Fuerza Naval Boliviana la dotación de tierras baldías de propiedad del Estado con el nombre de "General Rodríguez", ubicado en el cantón La Orquilla de la provincia Iténez del departamento del Beni, con una superficie de 11.965.8000 has., clasificada como propiedad ganadera, la Sentencia fue emitida por el Juez Agrario Móvil del departamento del Beni. Por lo que no es evidente lo aseverado por el tercero interesado de que no se demostró la superficie señalada. Que según el Informe No. 286/2001 de 14 de diciembre de 2001 de fs. 508 a 510, que a su vez cita el Informe Cas/INF.69/01 de 22 de agosto de 2001 (fs. 513), emitido por el funcionario Carlos Aparicio S. Encargado de Informaciones y Entrega de Documentos del Instituto Nacional de Reforma Agraria, señala que de las fichas de kardex se evidenció el ingreso de la propiedad General Rodríguez con número de expediente 45482 sala "A" del departamento del Beni, de la provincia Itenez del Cantón Bella Vista, con fecha de ingreso 14/08/81, teniendo como representante a la Fuerza Naval Boliviana con clase de trámite de Dotación, lo que guarda relación con el Informe de 16 de octubre de 2000 cursante a fs., 521 de la Encargada de Archivo INRA Beni que informó que en la nómina de expedientes remitidos desde la ciudad de La Paz, antes de la desconcentración, figura en la provincia Iténez, el proceso agrario denominado "General Rodríguez" signado con el expediente No. 45482, a nombre de la Fuerza Naval Boliviana, cuyo ingreso de trámite al Consejo Nacional de Reforma Agraria es del 14 de agosto de 1981. De lo que se tiene que es evidente que la Fuerza Naval Boliviana, siguió un proceso de dotación, sobre el predio "General Rodríguez" con una superficie de 11.965.8000 has., cuyo Auto de Vista y Título no fueron hallados en la base de datos, registros, archivos y libros del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por causas desconocidas, como se puede ver de la documental cursante de fs. 504 a 552, motivo por el que se rechazó la reposición del expediente mediante Resolución Administrativa No. 007/2002 que fue confirmada por Resolución Ministerial No. 118 de junio de 2002 que resolvió el recurso jerárquico, sin tomar en cuenta que el trámite ingresó para su titulación con lo que se pudo haber repuesto obrados. Empero de todo lo obrado se tiene que dicha Institución Naval, tiene la posesión judicial efectiva y real del predio.

10.- Que mediante Informe US No. 052/06 de fs. 629 a 633, se refiere la existencia de sobreposición entre los predios "La Codicia" "La Esperanza" con el predio "General Rodriguez" y "La Esperanza" con el predio "Las Pampitas", se establece en dicho Informe que el mejor derecho propietario sobre el área en conflicto corresponde al predio "La Codicia -"La Esperanza" (que fue unificado), invocando lo previsto en el art. 176 parágrafo II y III del D.S. Nº 25763 Reglamento de la Ley Nº 1715, que señalan que: II.-"En caso de existencia de sobreposición de derechos, en lo que respecta a los procesos agrarios titulados, procesos agrarios en trámite y posesiones, se acumularan los antecedentes, a fin de su análisis y resolución simultáneos, considerando el cumplimiento de la función social o económico social, de acuerdo a lo previsto por los arts. 236 y siguientes del reglamento" y III.- "Que en todos los casos en los que existiere conflicto, para efectos de resolución se considerará prioritariamente el siguiente orden; procesos titulados, procesos agrarios en trámite y posesiones legales", en ese sentido se determinó que la Fuerza Naval Boliviana detenta el predio General Rodríguez en calidad de poseedor citando lo previsto en el art. 198 del referido Reglamento de la Ley Nº 1715; aprobado por Auto de 03 de noviembre de 2006 (fs. 634), pasando por alto la Sentencia emitida por el Juez Agrario y el ingreso al Instituto Nacional de Reforma Agraria para su titulación.

11.- El Informe No. 097/06 de 5 de diciembre de 2006 (fs. 637 a 638), hace referencia a la promulgación de la Ley No. 3501 el 19 de octubre de 2006, que amplía el plazo de saneamiento de tierras. Asimismo sugiere se aplique en la Resolución Final de Saneamiento la Disposición Final Novena de la Ley No. 3545 de 28 de noviembre de 2006, en consideración a que los beneficiarios del predio "General Rodríguez" son las Fuerzas Armadas, Informe que fue aprobado por el decreto de 05 de diciembre de 2006 emitido por el Director Departamental del INRA Beni a. i. (fs. 639) que no fue tomado en cuenta.

12.- Por Decreto de fs. 186 y recomendación del Informe Legal Complementario INF- JRLL No. 0013/2010 de 25 de enero de 2010, (fs. 684 a 685), se dejó sin efecto la Resolución I-TEC No. 8031/2005 de 22 de junio de 2005 que fijó en Bs. 104.377,14 como precio de adjudicación del predio "General Rodríguez" a las Fuerzas Armadas de la Nación, quedando exentas del pago del precio del valor de adjudicación y de las tasas de saneamiento, aplicando la Disposición Final Novena en su parágrafo III. Todo fue tomado en cuenta a tiempo de dictarse la Resolución Suprema 03606 de 20 de agosto de 2010 (fs. 695 a 699).

13.- En cuanto a los hechos argüidos por el tercero interesado Antonio Gilbert Flores Barrón, representado por Eddy Miguel Alarcón La Torre, el análisis y consideración jurídica de lo referido así como de las pruebas se realizará en la parte final del considerando IV que sigue.

IV.-CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes y hechos referidos precedentemente, se tienen las siguientes consideraciones y argumentos de derecho:

En primer lugar cabe manifestar que tanto el art. 22 de la Constitución Política del Estado abrogada, como la actual Constitución Política del Estado en su art. 393, y 394 reconocen, protegen y garantizan la propiedad privada individual, la mediana y empresarial en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda.

Empero frente a esa normativa se tiene el art. 243 de la Constitución Política del Estado, que dispone que las Fuerzas Armadas del Estado, están orgánicamente constituidas por el Comando en Jefe, Ejercito, la Fuerza Área y la Armada Boliviana, concordante con el art. 244 y 261 de la misma Constitución, que señalan textual y respectivamente que "Las Fuerzas Armadas tienen por misión fundamental defender y conservar la independencia, seguridad y estabilidad del Estado, honor y la soberanía del país; asegurar el imperio de la Constitución, garantizar la estabilidad del Gobierno legalmente constituido y participar en el desarrollo integral del país ". "Que la integridad territorial, la preservación y el desarrollo de zonas fronterizas constituyen un deber del Estado" . En relación con el art. 263 de la misma norma Fundamental, que dispone que "Es deber fundamental de las Fuerzas Armadas la defensa, seguridad y control de las zonas de seguridad fronteriza. Las Fuerzas Armadas participaran en las políticas de desarrollo integral y sostenible de estas zonas, y garantizaran su presencia física permanente en ellas" .

Por otra parte el Código Civil en su art. 52 considera entre otras al Estado boliviano y las instituciones Públicas con personalidad reconocida por la Constitución Política del Estado, como personas colectivas, las mismas que por mandato del art. 54 del referido Código Civil, tienen capacidad jurídica y capacidad de obrar dentro de los límites fijados por los fines que determinaron su constitución. En ese sentido el fin que determina la existencia de las Fuerzas Armadas se encuentra claramente señalado en los arts. 244 y 263 de la Constitución que establece como misión y deber fundamental defender y conservar la independencia, seguridad, estabilidad y control de las zonas de seguridad fronteriza del Estado, por una parte y por otra dichas normas disponen su participación en las políticas de desarrollo integral y sostenible de esas zonas, donde deben garantizar su presencia física permanente en ellas. Por consiguiente las Fuerzas Armadas tienen una doble finalidad impuesta por la Carta Magna, preservar fundamentalmente la seguridad estatal y participar en el desarrollo integral de la zona. Desde esa óptica jurídica, se hizo necesaria la promulgación de una Ley que reglamente la posesión de los predios de propiedad de las Fuerzas Armadas de la Nación y se dictó la Disposición Final Novena de la Ley No. 3545 de 28 de noviembre de 2006 que señala textualmente:

I.- "Durante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria los predios agrarios de las Fuerzas Armadas de la Nación, que no cumplan una función Social o Función Económico Social en los Términos establecidos en la Ley No. 1715, modificada por la presente Ley, pero que tengan finalidades Especificas relativas a su mandato constitucional fundamental de defender y conservar independencia, seguridad, estabilidad, honor y soberanía nacionales debidamente acreditadas, serán reconocidas en la superficie que corresponda , conforme a las normas generales del proceso de saneamiento como propiedades de las Fuerzas Armadas de la Nación, salvando los derechos legalmente adquiridos por terceros".

"II El Reglamento regulará las condiciones y características de la verificación de éstas actividades".

"III.- Las propiedades de las Fuerzas Armadas de la Nación que durante el saneamiento requieran consolidarse a través de la adjudicación, quedan exentas del pago del precio del valor de adjudicación. Asimismo, las propiedades de las Fuerzas Armadas quedan exentas del pago de las tasas de saneamiento".

"IV.- Una vez desaparecida la necesidad de destinar un predio a las finalidades específicas descritas precedentemente, las tierras retornarán a dominio del Estado, para su redistribución".

En ese marco normativo, es preciso reiterar que mediante Sentencia de 22 de junio de 1981, se le concedió a la Fuerza Naval Boliviana la dotación de tierras baldías de propiedad del Estado con el nombre de "General Rodríguez", ubicado en el cantón La Orquilla de la provincia Iténez del departamento del Beni, con una superficie de 11.965.8000 has., clasificada como propiedad ganadera , la Sentencia fue emitida por el Juez Agrario Móvil del departamento del Beni. Tomando en cuenta el Informe No. 286/2001 de 14 de diciembre de 2001 de fs. 508 a 510, que a su vez cita el Informe CAS/INF.69/01 de 22 de agosto de 2001 (fs. 513), que señalan que de las fichas de kardex se evidenció el ingreso de la propiedad General Rodríguez con número de expediente 45482 a la sala "A" del departamento del Beni, de la provincia Itenez del Cantón Bella Vista, con fecha de ingreso 14/08/81, teniendo como representante a la Fuerza Naval Boliviana con clase de trámite de Dotación, que guarda relación con el Informe de 16 de octubre de 2000 cursante a fs., 521 de la Encargada de Archivo INRA Beni que informó que en la nómina de expedientes remitidos desde la ciudad de La Paz, antes de la desconcentración, figura en la provincia Iténez, el proceso agrario denominado "General Rodríguez" signado con el expediente No. 45482, a nombre de la Fuerza Naval Boliviana, cuyo ingreso de trámite al Consejo Nacional de Reforma Agraria es del 14 de agosto de 1981, de tales datos, se tiene que la Fuerza Naval Boliviana, ahora denominada como Fuerzas Armadas del Estado, siguió un proceso de dotación, sobre el predio "General Rodríguez" con una superficie de 11.965.8000 has., que pudo haber sido repuesto, sin que el hecho de no haberse encontrado el Auto de Vista y Título en archivos del Instituto Nacional de Reforma Agraria, sea un impedimento para determinar su posesión legal en el predio desde 1972, como consta de su declaración de posesión y de la propia sentencia.

Se evidencia del cuaderno de saneamiento que el INRA durante las pericias de campo únicamente se abocó a valorar en la Ficha Catastral las mejoras en el predio, la cantidad de cabezas de ganado existentes, determinando con esos datos, el cumplimiento de la FES en una superficie de 6782.1401 has., sin haber levantado la Ficha FES y sin tomar en cuenta que la Ficha Catastral es meramente declarativa sobre la existencia de las mejoras en el predio que deben ser verificadas y comprobadas mediante la Ficha FES que se debe levantar en los Formularios F-13 y F-14 que al efecto tiene el INRA. Por otra parte durante las pericias de campo no se valoró la misión y el deber fundamental que tienen las Fuerzas Armadas por mandato de los arts. 244 y 263 de la Constitución, que se encuentran por encima de las mejoras y cabezas de ganado que pudiera contar el predio, pues si bien es cierto que las pericias de campo se llevaron a cabo antes de la vigencia de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, no es menos evidente que antes de la emisión de la Resolución Suprema de Saneamiento es posible subsanar el mismo, como manda la Disposición Transitoria Primera, en relación con la Disposición Transitoria Segunda ambas del Decreto Supremo Nº 29215 Reglamento de la Ley Nº 1715, que disponen que en los procesos en curso es posible realizar la revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, cuando se evidencie duda o indicios de duda sobre los resultados del saneamiento de un predio, como acontece en el caso de autos en lo que corresponde al derecho propietario del predio "General Rodríguez" cuya posesión la detentan las Fuerzas Armadas. Por ello el Informe No. 097/06 de 5 de diciembre de 2006 (fs. 637 a 638), hizo referencia oportuna a la promulgación de la Ley No. 3501 el 19 de octubre de 2006, que amplía el plazo de saneamiento de tierras y sugiere se aplique en la Resolución Final de Saneamiento la Disposición Final Novena de la Ley No. 3545 de 28 de noviembre de 2006, en consideración a que los beneficiarios del predio "General Rodríguez" son las Fuerzas Armadas, Informe que fue aprobado por el decreto de 05 de diciembre de 2006 emitido por el Director Departamental del INRA Beni a. i. (fs. 639) y que no fue tomado en cuenta sin explicación alguna, omisión que debe ser corregida, tomando en cuenta que las Fuerzas Armadas es una Institución Pública Estatal.

Caso en el cual se debió tomar en cuenta la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545 sobre posesiones legales, en relación con el art. 309 del referido D.S. Nº 29215 que señala: "Se consideran posesiones legales aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígena,campesinas originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley 1715". En el caso analizado, no se tomó en cuenta la disposición final novena de la Ley No. 3545 de 28 de noviembre de 2006, pese a la existencia de un Informe oportuno debidamente aprobado por el Director del INRA, ni la posesión de las Fuerzas Armadas en el predio "General Rodríguez", como persona jurídica que representa al Estado y que tiene finalidades especificas de seguridad del Estado que resulta ser un fin intangible, imperceptible e inverificable a simple vista pero que tiene en los hechos existencia real y que deben ser valorados cuando se encuentran en juego los intereses de las Instituciones del Estado, por mandato de la Carta Fundamental, en el caso de litis contrariamente se antepuso los intereses de los particulares a los intereses del Estado, valorando la Función Económica Social en el predio "General Rodríguez" únicamente como propiedad ganadera, haciendo a un lado y olvidando el fin y la función fundamental de las Fuerzas Armadas que es la seguridad del Estado en las zonas fronterizas, sin tomar en cuenta que el art. 176 del D.S. Nº 25763 Reglamento vigente en la época del saneamiento, rige los intereses entre particulares y debe ser interpretado tomando en cuenta el mandato Constitucional cuando una Institución Estatal como las Fuerzas Armadas tiene una finalidad específica que atañe a la seguridad misma del Estado y que circunstancialmente se encuentra como parte del conflicto de saneamiento, caso en el cual es preciso aplicar con prioridad la Constitución Política del Estado y tomar en cuenta los fines y deberes fundamentales de las Fuerzas Armadas aplicando la norma especial en el caso la Disposición Final Novena de la Ley No.3545.

Más aún cuando el propio Estado promulga la Ley No 3545 en cuya Disposición Final Novena regula la propiedad agraria de las Fuerzas Armadas, norma que no fue interpretada en su real dimensión por el INRA, tomando en cuenta que si bien las pericias de campo del saneamiento en cuestión se llevaron a cabo antes de su vigencia de la Disposición Final Novena de la Ley Nº 3545, como se tiene dicho, empero aplicando el Decreto Supremo Nº 29215 en su Disposición Transitoria Primera que faculta al INRA realizar los controles de calidad, se pudo aplicar el mandato de la referida Ley Nº 3545 respecto a la propiedad de las Fuerzas Armadas como sugirió el Informe No. 097/06 de 5 de diciembre de 2006 (fs. 637 a 638), pues la principal finalidad y deber de dicha Institución no es la ganadera, sino la seguridad del Estado que no ha sido evaluada por el INRA a tiempo de realizar el saneamiento, bajo el subjetivo entendimiento de no contar el predio con Títulos Ejecutoriales, olvidando la posesión legal, la norma especial y que los intereses de las Fuerzas Armadas son los propios intereses del Estado.

En ese sentido cuando en un saneamiento se enfrentan los intereses de los particulares, TCOs, y los del Estado, es preciso realizar una ponderación de los derechos fundamentales de las Fuerzas Armadas, otorgando prioridad a estos frente a los intereses de los particulares y TCOs., tomando en cuenta el mandato constitucional previsto para el caso en los arts. 244 y 263 de la Constitución Política del Estado. En consideración a que los derechos fundamentales no son absolutos sino que pueden ser limitados frente a los derechos colectivos en los casos en los que existe un vacío jurídico en los procesos de saneamiento donde se presenta coalición de derechos en propiedades agrarias del Estado, particulares y TCOs.

Al respecto la doctrina Constitucional señala que la ponderación consiste en dilucidar hasta qué punto está justificado respetar un derecho fundamental cuando hay otros intereses que deben ser atendidos. La ponderación debe entenderse como la armonización de principios constitucionales, guiada por las ideas de unidad de la Constitución y primacía de los derechos fundamentales, considerando lo dispuesto por el art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que señala que "Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y el desenvolvimiento democrático".

En el marco de la norma citada y la doctrina del Derecho Constitucional, "los derechos fundamentales no son absolutos -en su ejercicio-, encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad del Estado, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o limitativo de las prerrogativas individuales, es decir, que los derechos fundamentales pueden ser limitados en función al interés social" (SC 004/2001-R, de 5 de enero).

De lo expresado se concluye que en una situación de saneamiento en la que se produzca una colisión entre los derechos fundamentales de una persona particular, TCOs, con los derechos fundamentales de una Institución Estatal como son las Fuerzas Armadas, con interés colectivo, en el caso la seguridad del Estado, resulta absolutamente conforme a la Constitución, el restringir el ejercicio de los derechos de los primeros en resguardo de los derechos de la seguridad del Estado. Pues la doctrina supone que todos los derechos ceden ante la exigencia de mayor valor, de modo que el Juez que es el intérprete en general, habrá de sopesar el valor respectivo del derecho y de los argumentos para sacrificarlo, para decidir, en consecuencia, a favor del derecho o de su sacrificio total o parcial.

En ese orden este Tribunal concluye que deben resguardarse los valores, derechos e intereses del Estado representados por la Fuerzas Armadas durante el saneamiento sin que ello implique un desconocimiento total del derecho de los demás. Más aún cuando la disposición Final Novena de la Ley No. 3545, señala textualmente que durante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria los predios agrarios de las Fuerzas Armadas de la Nación, que no cumplan la función social o función económico social, en los términos establecidos por la Ley Nº 1715, pero que tengan finalidades específicas relativas a su mandato constitucional fundamental de defender y conservar la independencia, seguridad, estabilidad, honor y soberanía nacionales debidamente acreditadas, serán reconocidas en la superficie que corresponda. En obrados el predio General Rodríguez" cuenta con una Sentencia agraria de dotación de de 11.965.8000 has. , a favor de las actuales Fuerzas Armadas y su posesión data desde antes de la vigencia de la Ley Nº 1715, por lo que su derecho sobre el predio debe prevalecer sobre el interés particular y de las TCOs. No siendo necesario el cumplimiento de la Función Económico Social, establecida en la Ley Nº 1715, sino que por mandato de la referida Disposición Final Novena de la Ley Nº 3545, se antepone a ella las finalidades específicas que por mandato Constitucional le atribuyen el fin específico de defender y conservar la independencia, seguridad, estabilidad, honor y soberanía nacionales, aun cuando no cumplan la Función Social o función Económico Social exigida por las normas agrarias.

En ese sentido más allá de las etapas procesales el INRA vía control de calidad debió aplicar lo previsto en la Disposición Final Novena de la Ley No. 3545 de 28 de noviembre de 2006 en su integridad como se dijo precedentemente, pues al haberla aplicado parcialmente únicamente en lo relativo a la exención del pago sobre el valor de la adjudicación, se ha vulnerado el mandato de dicha norma así como los arts. 244 y 263 de la Constitución Política del Estado.

Finalmente la Resolución Suprema No. 03606 de 20 de agosto de 2010 impugnada al tener por base los informes referidos precedentemente incurrió en las mismas irregularidades y omisiones que desnaturalizan el saneamiento, al no haber valorado oportunamente los intereses del Estado frente al de los particulares y otros. Más aún cuando no se realizó adecuadamente el levantamiento de las Fichas FES, en ese sentido cuando el error es grave y de fondo resulta insubsanable como ocurre en autos, por lo que se debe anular obrados, por mandato del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley.

En cuanto a los argumentos del Tercero Interesado Antonio Gilbert. Flores Barrón, representado por Eddy Miguel Alarcón La Torre, cabe fundamentar a cada uno de los puntos alegados en su memorial de fs. 155 a 158 vlta., en los siguientes términos:

a).- Al punto 1) como se tiene referido en el punto 9 de los hechos, que los demandantes demuestran con la Sentencia agraria y documental cursante de fs. 387 a 394 que la superficie dotada en el predio General Rodríguez es de 11.965.8000 has.. por lo que no puede alegarse que ese extremo no fue probado. En cuanto a que esa superficie sea de vital importancia para defender los intereses del Estado, la misma está ligada precisamente a las funciones específicas de las Fuerzas Armadas señaladas en el Titulo VII, Capítulo I de la CPE, cuyo deber fundamental es defender y conservar la independencia, seguridad y estabilidad del Estado su honor y soberanía del país. Sin que el hecho de contar con 15 pocos o más efectivos militares, que circunstancialmente se dedican a la crianza y venta de ganado vacuno y otros aspectos subjetivos no probados, sea un motivo para desconocer la necesidad de dicha superficie.

b) En cuanto al punto 2) Si bien a fs. 398, 400, 493, 404, 405, 493, 598 y 690, del expediente del proceso saneamiento cursan actuados que demuestran que las Fuerzas Armadas fueron debidamente notificados y tenían conocimiento de los actuados realizados por el INRA, empero tal conocimiento no avala que el proceso de saneamiento se hubiera llevado a cabo sin cumplir con las fases procesales y omitiendo la Ficha FES, en la que debe hacerse constar el cumplimiento o incumplimiento de la Función Económico Social, aspectos que vulneran el debido proceso en su vertiente del cumplimiento efectivo de la Ley.

c) Al punto 3.- Más allá que el predio General Rodríguez se encuentre exactamente en frontera o en zonas aledañas a ellas, los arts. 261 y 264 de la Constitución Política del Estado, establecen como deber del Estado el resguardo de la integridad territorial, la preservación y el desarrollo de las zonas fronterizas, en relación con el art. 263 de la misma Constitución que faculta a las Fuerzas Armadas la defensa, seguridad y control de las zonas de seguridad fronterizas, y le faculta participar en las políticas de desarrollo integral y sostenible de esas zonas garantizando su presencia física permanente en ellas, lo que demuestra la necesidad de la superficie reclamada en el predio, dado que por ejemplo en casos de urgencia bélica será necesario una mayor superficie de terreno para el acantonamiento de tropas militares y equipos al efecto, más aún cuando el propio tercero interesado señala claramente en su memorial que el puesto de la Naval se encuentra en la otra rivera del rio.

d) En cuanto al punto 4), como refiere el propio Tercero Interesado, r especto al punto VI de la demanda, el casillero de la ficha catastral del predio "La Codicia" en relación a la existencia de ganado está en blanco como consta a fs., 216 y no cursa la Ficha FES documento en el que se debió hacer constar in situ el cumplimiento o no de la Función Económico Social y el uso del suelo, con participación de todas las partes y funcionarios que firmen dicho documento, por lo que la documentación cursante a fs. 217 que figura como anexo no tiene valor legal debido a que la misma no se encuentra firmada ni aprobada por funcionario ni autoridad alguna, menos por los funcionarios responsables de su verificación y elaboración, por lo que dicho anexo no puede ser considerado como una subsanación de un error cometido por el INRA y reconocido por el Tercero Interesado.

En cuanto a las Conclusiones de la Evaluación Técnica Jurídica de fs. 299 que refiere "Que en base a estos datos y con relación a la sobreposición existente entre los predios la "Codicia, La Esperanza y General Rodríguez, se establece que el mejor derecho propietario sobre el área en conflicto corresponde al predio La Codicia por ser una propiedad titulada y al haber demostrado cumplimiento de la Función Económica Social y no así a la propiedad General Rodríguez, por ser ésta una propiedad en trámite". Tal argumentación no es compatible con el mandato Constitucional que tiene las Fuerzas Armadas, pues como se dijo el art. 176 del D.S. Nº 25763 Reglamento vigente en la época del saneamiento, rige los intereses entre particulares y no cuando una Institución Estatal como las Fuerzas Armadas tiene una finalidad específica que atañe a la seguridad misma del Estado y que circunstancialmente se encuentra como parte del conflicto de saneamiento, caso en el cual es preciso aplicar con prioridad la Constitución Política del Estado y la Ley Especial que en el caso resulta ser la Disposición Transitoria Novena de la Ley 3545, reconocida en el Informe No. 097/06 de 5 de diciembre de 2006 (fs. 637 a 638) aprobado por el Director Departamental del INRA Beni a fs. 639 y tomar en cuenta los fines y deberes fundamentales de las Fuerzas Armadas aplicando la norma especial, con prioridad a la norma general.

En lo que corresponde al argumento que a fs. 10 cursa una copia de 13 de octubre de 1985 en la que se certifica que el fundo denominado "La Codicia" tiene inscrita su marca y señal a nombre de Gilbert Flores Barrón, la misma debió ser presentada y anexada durante las pericias de campo para que sea valorada en la Ficha FES que en el caso no existe, dado que únicamente se hace referencia a la Ficha Catastral que no sustituye a la Ficha FES.

Respecto a la Evaluación Técnica Jurídica (fs. 298) realizada por el INRA, en la que se menciona que la propiedad denominada La Codicia la Esperanza resulta de la fusión de dos predios la Codicia, con el expediente No. 53091 y la Esperanza con el expediente No.. 24149 y que en la actualidad se encuentran cumpliendo con la Función Económico Social, en toda la superficie mensurada en pericias de campo, cabe señalar al respecto que la misma no tomó en cuenta las omisiones referidas precedentemente y fundamentalmente la falta de la Ficha FES, que por mandato del art. 173 del D.S. 25763, constituye el principal medio de comprobación de la Función Económico Social, en relación con el art. 239 del mismo Decreto Supremo y si bien fueron fusionados dichos predios no queda claro lo relativo a las colindancias con el predio General Rodríguez, dada la sobreposición detectada por el INRA, de lo que se evidencian serias omisiones y contradicciones durante el saneamiento, que llevan a la nulidad de obrados para que en un nuevo proceso de saneamiento las partes expongan sus derechos y el INRA determine lo que fuera de Ley.

En lo relativo al plano catastral de fs. 641 de tierras Comunitarias de Origen en el cual si bien se puede observar que los predios denominados "La Codicia" y "La Esperanza", fueron fusionados entre si y que la fusión de ambos predios se denomina La Codicia-la Esperanza, sin embargo en observaciones consta que algunos vértices fueron determinados en gabinete para fines de replanteo, lo que demuestra que en la determinación de tales vértices no estuvieron las partes interesadas, como alega el demandante.

En cuanto a que a fs. 200 cursa un acta de reunión de la comunidad indígena de Santa Rosa de 19 de agosto de 2000 en la que los comunarios trataron el tema de la Fuerza Naval y cómo dicha institución arbitrariamente, con abuso y haciendo caso omiso de la normativa ubicó sus vértices sobre el predio "La Codicia" sin demostrar documentalmente su derecho sobre el citado predio; resulta un argumento más que demuestra la necesidad de anular obrados para que el nuevo saneamiento corrija las omisiones ilegales e indebidas.

En cuanto a la falta de documentos sobre el predio General Rodríguez alegado por el tercero interesado como se tiene señalado precedentemente, la documental que demuestra la existencia de una Sentencia Agraria a favor de la Fuerzas Armadas cursa en obrados, sin que el extravió del trámite en el Consejo Nacional de Reforma Agraria y el afecto o desafecto de los comunarios, sea motivo para desconocer dicha documental.

En lo relativo a que en la Evaluación Técnica Jurídica de los predios denominados "La Codicia y la Esperanza" se recomienda hacer prevalecer los primeros testimonios originales a efecto de poder realizar el proceso de saneamiento y que se respeten dichos testimonios de propiedad, documental que cursa a fojas 288 a 299 del proceso de saneamiento, desconoció la Sentencia Agraria que dotó el predio General Rodríguez a las Fuerzas Armadas, por lo demás estese a los argumentos claramente expuesto precedentemente.

POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186, y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36-3) de la ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art 21 de la Ley Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la referida Ley Nº1715, con la facultad conferida por el art. 12 prgfo., I de la Ley No. 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación con la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025 de 24 de junio de

2010, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 11 a 16 de obrados, en consecuencia declara NULA la Resolución Suprema No. 03606 de 20 de agosto de 2010 y su proceso de saneamiento que le sirvió de base, hasta el vicio más antiguo identificado como la etapa de pericias de campo concretamente hasta que se levante debidamente las Fichas FES inclusive, debiendo el INRA cumplir las etapas procesales de saneamiento con las formalidades de rigor y sin vicios de nulidad, tomando en cuenta que las Fuerzas Armadas no requieren del cumplimiento de la FS o FES en los términos de la Ley Nº 1715, sino el mandato Constitucional, conforme a los arts. 244 y 265 de la Constitución Política del Estado y lo previsto en la disposición Final Novena de la Ley Nº 3545.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta