SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da. Nº 078/2012.

Expediente: N° 3086-DCA-2011.

 

Proceso: Contencioso Administrativo.

 

Demandante: Gonzalo Lacio Rueda.

 

Demandado: Director Nacional del INRA.

 

Distrito: Santa Cruz.

 

Fecha: 28 de diciembre de 2012.

 

Magistrada Relatora: Dra. Katia Lilia López Arrueta.

VISTOS: La demanda en la vía contenciosa administrativa interpuesta por Gonzalo Lacio Rueda, mediante memorial de 30 de marzo de 2011 cursante de Fs. 57 a 64, subsanación de la demanda de Fs. 68 y Vta., contestación a la demanda de 28 de septiembre de 2011 cursante de Fs. 109 a 114 y Vta., actuados, demás antecedentes cursantes en obrados; y

I. CONSIDERANDO: Que, el actor impugna la Resolución Administrativa RA-STCO N°001/2011 de 06 de enero de 2011, pronunciada por el Lic. Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA cursante de Fs. 1 a 14 de obrados, en base a los siguientes fundamentos de orden legal:

I.1. - El demandante, acusa que el INRA ejecutó las pericias de campo en el predio denominado "Los Tiluchis" en el mes de agosto del año 1999 , dándose inicio al Proceso de Saneamiento Agrario, realizándose las inspecciones oculares para la verificación del derecho propietario, la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Económico Social (FES) al interior de la TCO IZOZOG, y que sobre esa base, el INRA dictó la Resolución Administrativa RA-STCO N°001/2011, modificando el Auto de Vista de fecha 12 de enero de 1988 y el Trámite Agrario Nº 52031, emitiéndose titulo ejecutorial individual por una superficie de 1028.4300 Has., (un mil veintiocho hectáreas con cuatro mil trescientos metros cuadrados).

I.2.- Acusa que durante las pericias de campo, en el predio "Los Tiluchis" fue mensurado con una superficie de 4.332.6933 Has., y que según documentos posee una superficie 2.988.0000 Has., como consecuencia del trámite agrario ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria y Registro en la Oficina de Derechos Reales,

I.3.- Acusa que al haberse titulado a la TCO IZOZOG, antes de procederse a la anulación del trámite o documento de propiedad del predio "Los Tiluchis", constituye la Resolución Administrativa impugnada nula de acuerdo a lo siguiente:

I.3.1.- Acusa la violación del Art. 265 parágrafo IV del Decreto Supremo N° 25763, vigente al momento de la dotación y titulación de la TCO IZOZOG, indica: "que durante el saneamiento de tierras comunitarias de origen campesino (SAN-TCO), se consolidarán por dotación a la respectiva tierra comunitaria de origen, las propiedades de terceros que situadas al interior de las mismas, sean objeto de nulidad y no cumplan la función social o económica social y las identificadas como fiscales"., en razón, que el INRA primero dotó y tituló a la TCO IZOZOG en el área que había previsto recortar, (sin contar con las resoluciones previas)

I.3.2.- Expresa que el INRA emitió resoluciones individuales para cada propiedad sin respetar sus derechos, porque previamente habría dotado tierras declaradas fiscales, a favor de LA TCO IZOZOG, restándole parte del predio "Los Tiluchis", en la Resolución Administrativa RS-STCO Nº 011/2011, que es nula de pleno derecho.

I.3.3.- Afirma que el INRA , durante el Proceso de Saneamiento no consideró los cuestionamientos efectuados con relación del cumplimiento de la Función Económica Social en la propiedad "Los Tiluchis" , por haber titulado con anterioridad esa área a favor de la TCO, en caso de darse cumplimiento a la normativa agraria, correspondía ampliar la superficie del predio "Los Tiluchis", restando superficie a la TCO IZOZOG.

I.3.4.- Señala que el INRA, con la finalidad de favorecer a la TCO, declaró parte del predio "Los Tiluchis", como fiscales, dotando esas tierras a favor de la TCO antes de que se anulen los tramites agrarios y que calcularon incorrectamente la FES con el objeto de respaldar su accionar, sin respetarse los plazos existentes para impugnar la Resolución Administrativa impugnada

I.4.- Acusa la Nulidad de la Resolución Administrativa Nº 001/2011, que declaró como tierra fiscal, parte del predio denominado "Los Tiluchis", que especifica en la Disposición Segunda de la Resolución Administrativa N° 001/2011, dispuso la dotación a favor de la TCO IZOZOG demandante, la superficie de 3.262.5424 Has., (tres mil doscientos sesenta y dos hectáreas con cinco mil cuatrocientos veinticuatro metros cuadrados), señalando al respecto;

a) 4332.6933 Has., superficies mensuradas por el INRA.

b) 2998.0000 Has., superficie en documentos con derecho propietario.

c) 1.028,6933 Has., con cumplimiento de la Función Económica Social (FES), según el INRA y consolidada a su favor.

d) 1.334,6933 Has., como tierra fiscal, que es el excedente de la superficie en documentos a la superficie mensurada; y

e) 1969,57 Has., es la superficie en documentos que se origina de la 2998.0000 Has., inscritas en DD.RR., 1969.57 Has., la que supuestamente no cumple con la Función Económica Social (FES), que debería ser previamente anulada y posteriormente dotada a favor de la TCO .

I.5.- Acusa que las 3262,5424 Has., debieron identificarse en 2 áreas, en la resolución, un área de 1969.57 Has., que fueron producto de dotación mediante trámite agrario y no podían ser identificadas como tierra fiscal y la otra superficie de 1.334.6933 Has., que no son netamente fiscales porque no son parte del trámite agrario, pudiendo ser susceptibles de adjudicación o dotación, siendo que la resolución administrativa señalada, objeto de impugnación en la litis, contiene vicios de nulidad al dictaminarse de esa manera.

I.6.- Acusa la Nulidad de la Resolución Administrativa RA-STCO Nº 001/2011, por no haberse contemplado la servidumbre ecológica legal de la superficie que cumple la Función Económica Social, señalando, que el informe complementario del informe en conclusiones de septiembre de 2003, establece que la propiedad del predio denominado "Los Tiluchis", cumple con la Función Económica Social en la superficie de 1032.3220 Has.; y en lugar de sumar la supuesta servidumbre ecológica legal de 3.8920 Has., le restan esa superficie, situación totalmente ilegal, consolidando la superficie de 1028,4300 Has., sin considerar que el INRA debía haber reconocido las servidumbres ecológico legales para sumar al cumplimiento de la Función Económica Social (FES) y no para restarle superficie, como ocurrió en el caso presente.

I.7.- Afirma que la Función Económica Social, establecida en el Art. 166 del Decreto Supremo Nº 29215, dispone en el parágrafo I.- "La mediana propiedad y la empresa agropecuaria, cumplen la Función Económica Social, cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo" y en el parágrafo II.- El Funcionario del INRA, para determinar la superficie en la que se encuentra cumpliendo la función económica social...", deberá considerar de manera integral: a) Áreas efectivamente aprovechadas; b) Áreas en descanso solo en predios con actividad agrícola, c) áreas de proyección de crecimiento y d) servidumbres ecológicas legales, normativa agraria no considerada por el INRA, en la Resolución Administrativa impugnada.

I.8.- El recurrente afirma que el Art. 174 del D.S. Nº 29215, especifica: "Las servidumbres ecológico legales serán reconocidas como parte del predio cuando éste cuente con antecedentes en títulos ejecutoriales o procesos agrarios en trámite, no así en posesiones", Sin embargo, INRA, no consideró la Servidumbre Ecológica Legal, constituyéndose en una nulidad, en razón, que el predio "Los Tiluchis" tiene un área de 1512.1756 Has., sujeta a inundaciones, que constituiría servidumbre ecológica legal, por la existencia de quebradas anchas y de una profundidad de por lo menos 12 metros, aspectos no contemplados como parte del cumplimiento de la Función Económica Social (FES) , restándole en consecuencia, superficie a la actividad productiva.

I.9.- Afirma el recurrente que de acuerdo a imágenes satelitales demostró la existencia de una superficie de 1512. 1756 Has., de áreas sujetas a inundaciones, las que debieron constar en el expediente del Proceso de Saneamiento Agrario, adjuntando fotocopias de lo afirmando, presentando al INRA el Informe Técnico de Verificación del cumplimiento de la Función Económica Social (FES), realizado con imágenes del área, con trabajos durante las pericias de campo, área de SEL S, con inspección y verificación de campo.

I.10.- Acusa que el INRA , no calculó correctamente el cumplimiento de la Función Económica Social (FES), al no considerar los parámetros descritos en la Ley 1715 y Art. 238 parágrafo I vigente durante el desarrollo de las pericias de campo expresa: "La Función Económica Social es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas de descanso, de proyección, de crecimiento y servidumbres ecológicas que no excedan la superficie consignada en el título o trámite", de acuerdo a lo siguiente:

I.10.1.- Acusa que el INRA durante las Pericias de Campo midió la propiedad "Los Tiluchis ", en una superficie de 4332.6933 Has., sin embargo, realizó el cálculo sobre el cumplimiento de la FES , solo de una parte del predio, sobre el área formada por un rectángulo aproximado de 1000 Has., al frente de su predio sobre el camino principal, con mayor trabajo, constituyéndose en la cuarta parte del área mensurada por el INRA , concluyendo que existen otras áreas, como potreros, caminos que circundan toda la propiedad y otros internos que cruzan la propiedad, no es toda el área trabajada, pero irregularmente lo aplica a toda la propiedad.

I.10.2 .- Acusa que en las oficinas del INRA Nacional en la ciudad de La Paz presentó memoriales demostrando con estudios del Instituto Geográfico Militar (cursante en la carpeta predial) que en la fecha de ejecución de las Pericias de Campo del predio "Los Tiluchis" fueron comprobados otros trabajos que los consignados por el INRA.

I.11.- Acusa que el Informe UC N° 424/2008, de Análisis Multitemporal y Cumplimiento de la FES , de 10 predios especifica:

I.11.1.- La existencia de actividad desde los años 1996, 2001 y 2006, mejoras, desde el año 1996, correspondiente al área de coordenadas de mejoras identificadas en Pericias de Campo, existiendo variaciones en la superficie de mejoras, entre el Informe de Campo, lo calculado en la ficha Función Económica Social, constituyendo las mejoras en la superficie de 580.3314 Has., en la imagen del año 2001, mejoras observadas corresponden a 967,0000 Has., aproximadamente (Figura 4), sin embargo, las superficies SEL s de la ficha FES menciona 80.2886 Has y áreas de inundación 95 Has.

I.11.2.- El Informe de análisis multitemporal, solo analizo el cumplimiento de la FES, en el área trabajada de 967, 0000 Has., cuando la superficie mensurada fue de 4332.6933 Has., lo correcto era la consideración de la FES , dentro del Proceso de Saneamiento, en la totalidad del predio mensurado, actuando incorrectamente, en razón, que de 967,0000 Has., con cumplimiento de la FES , sumando la proyección del 30% dan como resultado de 1.257, 1000 Has., con cumplimiento de la FES, con lo que la Resolución Administrativa Nº 001/2011, no cumplió con el mandato dispuesto en el Art. 242 inciso b) del D.S. Nº 25763, vigente durante la ejecución de las Pericias de Campo, tampoco sumaron la servidumbre ecológico legal, que erróneamente restaron al área trabajada en el predio "Los Tiluchis".

I.12.- Acusa que en antecedentes del INRA presentó varias superficies con cumplimiento de la Función Económica Social, con relación al predio "Los Tiluchis", de acuerdo a lo siguiente:

I.12.1.- SUPERFICIE 1.- 891,3060 Has., de Función Económica Social, de acuerdo a plano e INFORME TÉCNICO FINAL UTN-TCO s ., ITF Nº 179/01 de 10 de septiembre de 2001, realizado por el Supervisor Técnico UTIN TCO, y el Coordinador Técnico Nacional, cursante de Fs. 152 a 156 de la carpeta predial, informe base para la Evaluación Técnica-Jurídica de 14 de septiembre de 2001, que especifica que el predio cumple la Función Económica Social en 895,1980 Has., Servidumbre Legal de 3,8720 Has., restando esas Hectáreas, a la superficie a adjudicarse de 891, 3060 Has., sin embargo, no constituye la totalidad de la Hectáreas que estaban trabajadas al momentos de ejecutarse las Pericias de Campo, (1.200 Has., trabajadas en áreas de potreros, siembra, caminos e infraestructura).

I.12.2.- SUPERFICIE 2.- 1028,4300 Has., como consta en el informe Complementario del Informe en Conclusiones de septiembre de 2003, volviendo a cometer errores, de acuerdo a lo siguiente: 1.- La propiedad cumple la FES de 1032, 3220 Has., y en lugar de sumar la servidumbre ecológica legal de 3, 8920 Has., la restan esa superficie, consolidando en la superficie 1028, 4300 Has., 2.- Consideraron solamente los trabajos efectuados en el rectángulo de 1032, 3220 Has., (imágenes satelitales), cuando debería tomar los trabajos y mejoras que están dentro de la superficie mensurada de 4.334, 5498 Has.

I.12.3.- SUPERFICIE 3.- 2.281,4722 Has., El Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 20 de noviembre de 2000 en borrador, sin las firmas de los responsables, indican que la propiedad "Los Tiluchis" cumple la Función Económica Social en la superficie de 2.281,4722 Has.

I.12.4.- SUPERFICIE 4.- 967, 0000 Has., según informe de Análisis Multitemporal, existen 967 Has., trabajadas y 95 Has., de servidumbre ecológica legal y con el porcentaje de proyección de crecimiento deberá darse la superficie total con cumplimiento de la FES de 1.382, 0000 Has., en base a ese informe, sin embargo, la superficie trabajada el año 1999 era mayor y la SEL s, era superior a lo consignado en el informe

I.12.5 .- SUPERFICIE 5.- 1032, 0000 Has., en el último control de calidad y el proyecto de Resolución consigna 1.032, 0000 Has, contradictorios con documentos de derecho propietario que señalan otras superficies.

I.12.6.-SUPERFICIE 6.- 2998.0000 Has., de acuerdo a Registro en la Oficina de Derechos Reales a nombre de FINDESA S.A., bajo la matricula Nº 7072040000088.

I.13.- El cumplimiento de la Función Económico Social según el Reglamento de la Ley INRA , se obtiene de la sumatoria de áreas efectivamente aprovechadas, áreas en descanso, áreas de proyección de crecimiento y la servidumbre ecológico legal, situación no considerada en la Resolución Administrativa impugnada, en el predio denominado "Los Tiluchis", con relación al área de proyección de crecimiento y a la servidumbre ecológico legal.

I.14.- Afirma que la Resolución Administrativa RA-STCO001/2011, es nula, en razón a lo siguiente:

I.14.1.- El INRA no calculó el cumplimiento de FES en Pericias de Campo con normas de esa fecha (Guía para la verificación de la Función Económico Social de la Tierra), porque no calcularon las superficies trabajadas y mejoras existentes en el momento de ejecución de las Pericias de Campo, considerándose que el INRA aceptó los trabajos y mejoras posteriores como ocurrió con muchos otros predios, situación que no sucedió en el predio "Los Tiluches", que recortaron y declararon tierras fiscales áreas de su propiedad

I.14.2.- El INRA aplicó la Guía para la verificación de la Función Social y Económico Social, creada mediante Resolución Administrativa N° 184/99, que en las disposiciones primera y segunda, señalan:

I.14.2.1.- Primero .- "Aprobar el documento "Guía para la Verificación de la Función Social y Económica Social de la Tierra", mismo que forma parte de la presente resolución, para su aplicación en los procedimientos de saneamiento en sus distintas modalidades.

I.14.2.2.- Segundo .- "Disponer la aplicación del mencionado documento en la ejecución de futuros procesos de saneamiento, así como a procedimientos en curso", en el caso presente, afirma el actor que las Pericias de Campo ejecutadas 8 de julio de 1999, la elaboración de la ficha catastral y el registro del cumplimiento de la FES , no estaban contempladas en la Ley INRA y en el D.S. Nº 24784 de 31 de julio de 1997, los parámetros para efectuar el cálculo del cumplimiento de la FES , en consecuencia, correspondía aplicarse la Guía para la Verificación de la Función Social y Económica Social, en su punto 4.1.1, indica: "Establecida la existencia de actividad productiva o constatado el empleo de la tierra en actividades de investigación, ecoturismo, conservación y protección de la biodiversidad, o reserva de patrimonio natural, se reconocerá el cumplimiento de la Función Económico Social en la totalidad de la superficie del predio, sin necesidad de estimar su superficie ", en ese sentido, el cumplimiento de la FES , en el predio "LosTiluchis", fue debidamente comprobado por la existencia de la actividad productiva en las 4332.6933 Has, situación no considerada por el INRA.

I.15.- Finalmente solicitó declaren la ANULACIÓN de la Resolución Administrativa de Saneamiento Nº 001/2011 impugnada, con relación al predio "Los Tiluchis", a efectos que el INRA , proceda a un nuevo Proceso de Saneamiento con relación al predio denominado "LOS TILUCHIS".

II. CONSIDERANDO: Que mediante auto de 3 de mayo de 2011 (Fs. 70), se admitió la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corrida en traslado, a la parte demandada, se apersono Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del INRA , quien mediante memorial de Fs. 109 a 114, de obrados, contesta negativamente a la demanda argumentando lo siguiente:

II.1.- En antecedentes del Proceso de Saneamiento Agrario, con relación al predio denominado "Los Tiluchis", fueron desarrolladas las siguientes actividades:

II.1.1.- Mediante Resolución de Inmovilización RAI-TCO Nº 0017 de 18 de julio de 1997, emitida por la Directora Nacional a.i. del INRA, resolvió declarar la inmovilización de las áreas mencionadas en esa Resolución, salvando áreas urbanas y derechos legalmente adquiridos por terceros interesados, (área del Isoso).

II.1.2.- Mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen R-ADM-TCO-Nº 0020/98 de 27 de agosto de 1998, dictada por el Director Nacional a.i. del INRA , declaró área de saneamiento la superficie de 1.951.7820629 Has., (un millón novecientas cincuenta y un mil setecientas ochenta y dos hectáreas con seiscientos veintinueve metros cuadrados), ubicada en el Departamento de Santa Cruz, Provincia Cordillera, Sección Segunda, Cantones Isoso, Parapetí, Saipurú y Charagua.

II.1.3.- Mediante Resolución Determinativa de Sub Áreas R-ADM-Nº 0025-99 de 16 de febrero de 1999, pronunciada por el Director Departamental del INRA Santa Cruz, determinó 5 sub áreas ó polígonos dentro del área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen del Pueblo Indígena del Isoso.

II.1.4.- Mediante Resolución Instructoria R-ADM-0026-99 de 16 de febrero de 1999, dictada por el Director Departamental del INRA Santa Cruz, determinó la realización de Pericias de Campo, Informe de Evaluación Técnico Jurídico e Informe en Conclusiones y demás actuados dentro del Proceso de Saneamiento.

II.1.5.- Mediante Resolución Administrativa RA-STCO Nº 001/2011 de 6 de enero de 2011, dictada por el Director Nacional del INRA , resolvió modificar el Auto de Vista de 12 de enero de 1988 y Trámite Agrario de Dotación Nº 52031, subsanando los vicios de nulidad relativa identificados y emitir Título Ejecutorial individual a favor de Gonzalo Lacio Rueda con la superficie de 1028.4300 Has., (un mil veintiocho hectáreas con cuatro mil trescientos metros cuadrados), respecto al predio denominado "Los Tiluchis", clasificada como Mediana Propiedad con Actividad Ganadera.

II.2.- Al cuestionamiento efectuado por el demandante que el INRA hubiese dotado y titulado a la TCO ISOSOS antes de anular el trámite o documento de propiedad, disponiendo esas áreas dictando la Resolución Administrativa RA-STCO Nº 001/2011, reiterando su propiedad, sin considerar reclamos ni corregir el cumplimiento de la FES de su propiedad, puesto que el título supuestamente fue otorgado a favor de lTCO ISOSOS, en consecuencia la superficie que se debería aumentar a su predio se tendría que restar del título de la TCO-ISOSO, situación que no fue evidente por lo siguiente:

II.2.1.- Es evidente que existen áreas que fueron tituladas a favor de la TCO-ISOSO, fue en razón, que la TCO demandante inició el Proceso de Saneamiento, salvando áreas urbanas y derechos legalmente adquiridos por terceros, como ocurrió con el caso del predio denominado "Los Tiluchis, reconociéndole la superficie que cumple efectivamente la Función Económica Social de acuerdo a los parámetros legales que regulan la materia.

II.2.2.- El demandante tuvo la oportunidad de presentar la correspondiente demanda contenciosa administrativa contra la resolución que doto la superficie a favor de la TCO-ISOSO , encontrándose Ejecutoriada y con Título Ejecutorial emitido, actuado que conto en su momento con la publicidad correspondiente, desvirtuándose en consecuencia los argumentos expuestos por el demandante, en razón, que fueron debidamente precautelados los derechos legalmente adquiridos por terceros.

II.3.- Al cuestionamiento efectuado que la Resolución Final de Saneamiento contendría vicios de nulidad por declarar tierra fiscal parte de su propiedad sin antes anular esa área, argumentando que se debería anular el trámite agrario y su derecho propietario previamente a la dotación a favor de TCO, siendo que solo podrían ser dotados a la TCO, aquellas áreas que serían netamente fiscales, situación que no evidente, en razón a lo siguiente:

II.3.1.- La Resolución Administrativa RA-STCO Nº 001/2011 de 6 de enero de 2011, pronunciada dentro del Proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO , fue emitido, conforme a lo establecido en los Arts. 336 y 338 del D.S. Nº 29215, vigente al pronunciarse la Resolución Final de Saneamiento, entrando el demandante en franca confusión de acuerdo a las siguientes razones:

II.3.1.1.- El actor no diferencia entre un Proceso Agrario en trámite y Proceso Titulado, considerando que en los trámites titulados deberá emitirse Resolución Anulatoria conforme a lo estipulado en el Art. 334 del D.S. N° 29215, en realidad fue un proceso agrario en trámite, en razón, que el antecedente del proceso radica en el Auto de Vista de 12 de enero de 1988 y Trámite Agrario de Dotación N° 52031, que no estuvo titulado, procedieron a emitir la Resolución Modificatoria conforme establece el Art. 338 del D.S. Nº 29215, por el cumplimiento parcial de la Función Económica Social.

II.3.1.2.- El demandante afirmo que solamente debieron haber dotado a la TCO-ISOSO , las tierras identificadas como fiscales, debiendo anularse previamente el tramite de dotación, incurriendo en contradicción porque de anularse el trámite de dotación, el demandante no tendría acreditado su interés legítimo dentro del Proceso de Saneamiento, sin embargo, se constituyó como sub adquirente de la propiedad "Los Tiluchis" y de anularse previamente el Proceso Agrario que estaba en trámite, Gonzalo Lacio Rueda, no tendría acreditado su interés legal dentro del Proceso de Saneamiento, en artículo punto tercero de la parte dispositiva determinó la dotación a la TCO ISOSO , en razón a lo dispuesto en las atribuciones descritas en el Art. 18 parágrafo V, a lo establecido en los Arts. 72 parágrafo III de la Ley Nº 1715 y el 395 parágrafo I de la Constitución Política del Estado vigente.

II.4.- Al cuestionamiento que el INRA habría restado la servidumbre ecológica legal, la superficie con cumplimiento de la FES , base para que el Informe Complementario de septiembre de 2003, supuestamente estableciera que la propiedad "Los Tíluchis", cumpliría La FES en 1032, 3220 Has., restando la superficie de servidumbre ecológica legal de manera que vendría ser ilegal, situación que no fue evidente, en razón a lo siguiente:

II.4.1.- En el Informe Complementario referido por el demandante, no restó al actor ninguna parte de superficie que cumple la FES en la propiedad "Los Tiluchis", extremo claramente expuesto en la Evaluación Técnica de la Función Económica Social, cursante a Fs. 179 de la carpeta predial, detallando actividad agrícola del predio en la superficie de 580.3314 Has., sumando a la activad ganadera de 25.0000 Has., superficies a la que adicionaron por servidumbres ecológicas a un total de 80.2886 Has., desvirtuando los extremos afirmados por el actor, como la superficie cuantificada con proyección de crecimiento que comprende una superficie de 342.8100 Has., haciendo un total de 1028.4300 Has., constituyéndose en la superficie final para consolidarse.

II.4.2.- Afirma que el actor efectúo una interpretación errónea de la normativa agraria, como en confusiones incurridas, pensando que le hubiesen restado superficie que cumple la Función Económica Social, en ese sentido, la superficie consolidada a favor del propietario del predio "Los Tiluchis ", resultó de la verificación en campo, constituyéndose en el único medio idóneo para demostrar el cumplimiento de la Función Económica Social, al respeto efectuaron la mensura sobre una superficie de 4308,9202 Has., como consta de la Ficha Técnico-Jurídica (Fs. 53 de la carpeta predial), reconociéndole al demandante la superficie que efectivamente cumple la FES, incluso cuando en una primera instancia en Pericias de Campo, se valoro al propietario en calidad de poseedor legal y no de sub adquirente.

II.5.- Al cuestionamiento que el INRA no considero la servidumbre ecológica legal, aduciendo que el predio "Los Tiluchis", contaría con áreas sujetas a inundaciones que se constituirían en servidumbres ecológica legales, con quebradas anchas de una profundidad de por los menos 12 metros, no consideradas como parte del cumplimiento de la Función Económica Social, situación que no fue evidente, en razón, que en la carpeta predial, cursa la Evaluación Técnica donde detalla la superficie que corresponde a las servidumbres ecológico legales que consigna el área sujeta a inundaciones, identificada como Informe de Análisis Multitemporal de la TCO-ISOSO, la superficie con actividad productiva, la SEL s , y la proyección de crecimiento, con el total de la superficie consolidada a favor de Gonzalo Lacio Rueda, desvirtuándose los argumentos expuestos, en razón que el INRA consideró la superficie sujeta a inundaciones dentro de la ficha de valoración de la Función Económica Social del predio "Los Tiluchis" .

II.6.- Al cuestionamiento efectuado por el actor que el INRA no calculo correctamente la FES en el predio "Los Tiluchis", de acuerdo a lo siguiente: II.6.1.- El INRA mensuro de manera incongruente, con una superficie 4332, 6922 Has., pero solamente calcularon el cumplimiento de la FES , sobre el área de 1000, 0000 Has.

II.6.2.- El informe UC Nº 424/2008 analizo el cumplimiento de la FES sobre 1000, 0000 Has., debiendo haberse efectuado sobre 4332, 6922 Has.

II.6.3.- En la carpeta predial, presentaron varias superficies con cumplimiento de la FES , como en la Evaluación Técnico Jurídico de 14 de septiembre de 2001, donde se le resto la superficie de SEL s

II.6.4.- Durante la ejecución de Pericias de Campo fueron identificados por los menos 1200 Has., trabajadas y que el INRA no considero, como los potreros, etc.,

II.6.5 .- Solamente el INRA considero el área trabajada de un rectángulo de 891, 0000 Has., no considerando la SEL s y la proyección de crecimiento, en el Informe de Conclusiones de septiembre de 2003.

II.6.6.- En el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 20 de noviembre de 2000 expresa que en la propiedad se cumpliría la FES en una superficie de 2281, 4722 Has.

II.6.7.- El Informe de Análisis Multitemporal refiere que el predio "Los Tiluchis" existirían 967 Has., trabajadas y 95,000 Has., de SEL s.

II.6.8.- En el último Control de Calidad y Proyecto de Resolución especifica 1032, 0000 Has.

II.6.9.- En los Registros de la oficina de Derechos Reales figura 2998, 0000 Has., argumentación efectuada que no fue evidente, en razón a lo siguiente:

II.7.1.- La superficie mensurada en el predio " Los Tiluchis" , fue de 4308.9202 Has., según Ficha Técnico Jurídica que cursa a Fs. 53 de la carpeta predial, consignando superficies explotadas tanto en actividad agrícola de 250, 0000 Has., como actividad ganadera de 325, 0000 Has, como en el Registro de Mejoras.

II.7.2.- La Evaluación Técnica de la Función Económica Social del predio "Los Tiluchis" (Fs. 179 de la carpeta predial), con una superficie con actividad agrícola (250, 0000), áreas de descanso (330,0000 Has), servidumbre ecológico legal (80,2886 Has) y proyección de crecimiento (342, 8100 Has), haciendo un total de 1028, 4300 Has, que adicionando la superficie que corresponde replantear a favor del Estado como tierra fiscal de 3288, 2333 Has., y la superficie de dominio público da un total de 4332.6933 Has., mensurada por el INRA , en consecuencia, no fue restado el área correspondiente al SEL s

II.7.3.- Respecto al Informe de Análisis de Análisis Multitemporal UC Nº 424/2008 de 31 de octubre de 2008, que de acuerdo a lo estipulado en el Art. 159 del D.S. Nº 29215, se considera como un medio complementario a las Pericias de Campo, identificados el área aproximada sujeta a inundaciones del predio que están dentro de la SEL s , aspecto debidamente considerado por el INRA.

II.7.4.- Respecto a las diferentes superficies que presentó el INRA con cumplimiento de la Función Económica Social con relación al predio "Los Tiluchis", constituyen datos preliminares sujetos a variación en virtud al análisis y valoración correcta del efectivo cumplimiento de la FES en el predio.

II.7.5.- En la Evaluación Técnico Jurídica, como en actuados del Proceso de Saneamiento, fue considerado el Sr. Baldivieso como poseedor legal, por no haber acreditado su derecho propietario en el Proceso de Saneamiento, a pesar de conocer el gravamen que pesaba en la propiedad "Los Tiluchis".

II.7.5 .- El Art. 238 parágrafo I del D.S. Nº 25763, vigente al momento de elaborarse la Evaluación Técnica Jurídica, interpretando como parte del cumplimiento de la Función Económica Social, a las servidumbres ecológicas identificadas dentro del predio sobre la superficie consignada en el título o del trámite agrario, en consecuencia el Sr. Baldivieso como poseedor no contaba con el cumplimiento de esos requisitos, por tal razón, la superficie varia con relación a la Evaluación Técnico Jurídica.

II.7.6.- En el Informe en Conclusiones, y en el Informe Complementario de septiembre de 2003 y en otros actuados del Proceso de Saneamiento, fue establecido que la valoración realizada fue en cumplimiento del Art. 238 del D.S. Nº 25763, en razón que el Sr. Baldivieso figuraba como poseedor, sin contar con un Proceso Agrario en trámite, situación considerada para la Resolución Final del Saneamiento, señalándose que el actor adquirió la propiedad de la Financiera de Desarrollo de San Cruz S.A.M., en liquidación, derecho de propiedad adquirido a través de una adjudicación judicial (Testimonio Nº 168/2005), situación que fue cambiando en el curso del Proceso de Saneamiento, con relación al predio "Los Tiluchis", en razón, que consideraron el antecedente agrario recayendo en un Proceso Agrario en trámite y en observación del Art. 238 del D.S. Nº 25763, incluyeron la superficie con cumplimiento de la Función Económica Social, la Servidumbre Ecológico Legal, como la proyección de crecimiento que existiera en el predio.

II.7.7.- La superficie con cumplimiento de la Función Económica Social, es diferente en los diversos actuados que cursan en la carpeta predial, aclarando que la normativa fue cambiando a lo largo del Proceso de Saneamiento, realizada por el INRA de acuerdo a las distintas consideraciones legales y técnicas hasta concluir con la Resolución Final de Saneamiento, sin embargo, consideraron la superficie con actividad productiva consignada en Pericias de Campo como el principal medio para la verificación de la FES, cambiando exclusivamente a lo largo del proceso la consideración de la SEL s y la proyección de crecimiento, en virtud, a la calidad de sub adquirente de un Proceso Agrario en trámite subsanado en su oportunidad.

II.7.8.- Durante el desarrollo de las Pericias de Campo no estuvo presente el ahora demandante Gonzalo Lacio Rueda, en razón que adquirió el predio "Los Tiluchis" recién en el año de 2009, cuando fueron ejecutadas la mayoría de las etapas del Proceso de Saneamiento, resultando contradictorio que posteriormente formule cuestionamientos con relación a superficies trabajadas que en el momento de la ejecución de Pericias de Campo no existían, entonces en el informe de Análisis Multitemporal cursan datos que llegan a ser complementarios a las Pericias de Campo, de 31 de octubre de 2008, en razón, que las Pericias fueron del año 1999, en consecuencia, varia la superficie de mejoras en ese lapso de tiempo, en consecuencia, el principal medio para consignar la superficie con actividad productiva constituye la verificación en campo que el INRA realizó oportunamente.

II.8.- Al cuestionamiento efectuado por el actor que la Resolución Administrativa RA-STCO 001/201, no se habría calculado conforme a la Guía para la Verificación de la Función Social o Función Económica Social, la superficie a reconocer adicionando que no se podrían revisar los trabajos del año 1999 con un manual posterior, situación que no fue evidente, considerando, que la Guía de Verificación de la Función Económico Social en su punto 4.1.1., tampoco se subsume al caso de autos, en consideración que la superficie sobrepasa a la superficie establecida, resultando contradictorio que el actor cuestione que la propiedad cumpla totalmente la FES, FES con una superficie supuesta de 4332.6933 Has., cuando anteriormente manifestó que contaba con una superficie de 1200 Has., con cumplimiento de la FES .

II.9.- El demandado afirmó que los argumentados expuestos por el actor, son erróneos, en razón, que el Proceso de Saneamiento efectuado por el INRA, considero todas las etapas descritas en la normativa agraria, hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, incluso el apersonamiento de FINDESA S.A.M

II.10.- Por último solicito declaren IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Gonzalo Lacio Rueda, consecuentemente firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-STCO Nº 001/2011 de 6 de enero de 2011, con imposición de costas.

Que mediante Auto de 11 de octubre de 2011 (Fs. 115), determinando por contestada la demanda, corriendo en traslado a la parte actora para la réplica, dentro del plazo establecido por ley.

III. CONSIDERANDO: Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar, que los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente precautelando que el accionar de la autoridad administrativa se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que el acto administrativo este exento de vicios que afecten a su validez y eficacia jurídica.

Que del análisis de los términos de la demanda, contestación y otros actuados procesales, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en oportunidad de la sustanciación del Proceso de Saneamiento, como asimismo los aportados, durante el desarrollo del Proceso Contencioso Administrativo, se establece lo siguiente:

III.1.- Los Arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y en los Arts. 393, 397 parágrafo III y 401 de la Constitución vigente, como las condiciones establecidas por las leyes agrarias, para la titulación de la propiedad agraria, establecen que constituye el trabajo como requisito fundamental para demostrar el cumplimiento de la Función Económica Social dentro de los alcances previstos por el Art. 2 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley N° 3545, en el caso de autos, se evidencia que la superficie que cumplió con la Función Económica Social, de 1.028,4300 Has., respecto al predio "Los Tiluchis", clasificada como Mediana Propiedad Agraria, con actividad ganadera, ubicado en el Cantón Izozog, Sección Segunda, Provincia Cordillera, del Departamento de Santa Cruz, como fue demostrado durante el Proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), en consecuencia, no existió violación de la normativa acusada por el recurrente.

III.2.- El saneamiento de la propiedad agraria, constituye un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, quedando facultado para ello el INRA en coordinación con las direcciones departamentales, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social o Función Social definidas en el Art. 2 de la Ley N° 1715, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme señala el Art. 66, parágrafo I, inciso 1 de la Ley N° 1715.

III.3.- La adquisición de la propiedad agraria está sujeta a la verificación y acreditación de tres presupuestos: 1) Cumplimiento de la Función económica Social o Función Social en los términos señalados por el Art. 2 de la Ley N° 1715; 2) Que el cumplimiento de la Función Económica Social o Función Social sea ejercida en el predio por poseedores con anterioridad a la publicación de la referida ley agraria, o sea, antes del 18 de octubre de 1996; y 3) Que la Posesión y el cumplimiento de la Función Económica Social o Función Social no afecte derechos de terceros legalmente constituidos. Constituyendo estos requisitos imprescindibles e indivisibles que deberán estar debidamente verificados y demostrados durante el desarrollo del Proceso Administrativo de Saneamiento para que el Estado otorgue la titularidad de la tierra, prevista por ley, en el caso de autos, fue plenamente comprobado en la ejecución de Pericias de Campo, el cumplimiento de la Función Económica Social, en la superficie de 1.028,4300 Has. en consecuencia, no existió violación de la normativa acusada por el recurrente.

III.4.- De la revisión de antecedentes de la carpeta predial correspondiente al predio "Los Tiluchis", se establece los siguientes actuados, a) Resolución de Inmovilización de Inmovilización RAI-TCO-Nº 0017 (Fs. 24 a 29), b) Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen R-ADM-TCO-Nº 0020-98 de 27 de agosto de 1998 (Fs.30 a 32), c) Resolución Determinativa de Sub Áreas R-ADM-0025-99 (Fs.33 a 35), d) Resolución Instructoria R-ADM-TCO Nº 0026-99 de 12 de marzo de 1999 que resuelve dar inicio a la Campaña Pública del SAN-TCO del Pueblo Indígena Guaraní (Fs. 37) e) Aviso Público (Fs. 38 a 40), f) Edicto Agrario (Fs. 41 a 43), g) Informe de Campaña Pública de 20 de mayo de 1999 (Fs. 48), h) Memorándum de Notificación SAN-TCO de 07 de julio de 1999 al Sr. Juan Carlos Baldiviezo, en calidad de representante del predio denominado "Los Tiluchis" (Fs.50), i) Carta de Representación de 08 de julio de 1999 y j) Declaración Jurada de Posesión Pacífica efectuada por Juan Carlos Baldiviezo como poseedor del predio "Los Tiluchis" (Fs. 52).

III.5.- En la Ficha Técnico Jurídica del predio "Los Tiluchis" (Fs. 53), consta una superficie mensurada de 4.308.9202 Has, superficie establecida en documento de 2.998,7900 Has., calificada como Mediana Propiedad Ganadera, en el Registro de la Función Económico Social (Fs. 57 a 59), se consigno con actividad ganadera la superficie de de 325,0000 Has. actividad agrícola en de 250,0000 Has, cultivos en la superficie de 150, 000 Has.

III.6.- En el Informe de Evaluación Técnico Jurídica (Fs. 157 a 161), se determinó el cumplimiento de la Función Económico Social del predio " Los Tiluchis" en la superficie de 895,1980 Has., adjudicando la superficie de 891,3060 Has, descontando por Servidumbres legales, sugiriendo que el poseedor Juan Baldiviezo se sujete a la modalidad de adjudicación simple como modalidad de adquisición, al haberse establecido la posesión legal por ser anterior a la Ley N° 1715 y en virtud a lo señalado precedentemente se tiene el Auto de 19 de junio de 2002 cursante a Fs. 165 que instruye proceder a la elaboración del informe de resultados.

III.7 .- En el Informe en Conclusiones (Fs.170 a 172), no consta ninguna observacion por parte del poseedor del predio "Los Tiluchis", con posterioridad a ese actuado, cursa el Informe SAN-TCO POL. 1 de 10 de noviembre de 2003, donde se determina el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio "Los Tiluchis", en la superficie de 1.028,4300 Has., evidenciándose que el INRA, durante el desarrollo del Proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), respecto al polígono Nº 556 de la propiedad denominada "Los Tiluchis", ubicado en el cantón Izozog, sección Segunda, provincia Cordillera, del departamento de Santa Cruz, aplicó correctamente la normativa constitucional y agraria, sin que se haya violado la normativa acusada por el recurrente.

III.8.- Con relación al cuestionamiento efectuado en el primer punto de su demanda, este carece de sustento, en razón que de la revisión de antecedentes se estableció que fueron efectivamente precautelados los derechos del propietario del predio " Los Tiluchis" en la superficie que cumple efectivamente la Función Económica Social, entendida como el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, como de la conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a la capacidad de uso mayor, verificada en campo, constituyéndose en el principal medio de comprobación de la Función Económica Social o Función Social, como señala el Art. 2 parágrafos I), II) y IV) de la Ley N° 1715, debidamente convalidados con los antecedentes de la carpeta predial, sin la existencia de observaciones en las diferentes etapas del Proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), respecto al polígono Nº 556 con relación a la propiedad agraria "Los Tiluchis", ubicado en el cantón Izozog, sección Segunda, provincia Cordillera, del departamento de Santa Cruz, respectando los derechos propietarios de terceros, como ocurrió con el predio "Los Tiluchis", en consecuencia, no existió violación de la normativa acusada por el recurrente.

III.9.- El derecho propietario del predio "Los Tiluchis" proviene de un proceso agrario en trámite con antecedente en el Auto de Vista de 12 de enero de 1988 y trámite agrario de dotación N° 52031 no titulado, dictando la resolución modificatoria correspondiente, lo cual permitió determinar la acreditación legal de la parte demandante sobre el predio, considerando la tradición de la transferencia de la propiedad agraria, inclusive la adquisición de la propiedad agraria de la Financiera de Desarrollo Santa Cruz S.A.M, efectuada mediante adjudicación judicial (Testimonio Nº 168/2005), en consecuencia, no existe violación de la normativa acusada por el recurrente.

III.10.- Al cuestionamiento efectuado por el recurrente en sentido, que le restaron la servidumbre ecológica legal de la superficie que cumple la Función Económico Social, como consta a Fs. 179 de la carpeta predial, no fue evidente, en razón, que en la Evaluación Técnica de la Función Económica Social ETF-UTN N° 556/001/2003 establece, la superficie de 580.3314 Has., de actividad agrícola, 25.0000 de actividad ganadera, 80.2886 Has., de Servidumbres Ecológicas Legales, área de proyección de crecimiento de 342.8100 Has. y como áreas de descanso en la superficie de 330.000 Has., haciendo un total de 1.028, 4300 Has., consolidándose esa superficie a favor de "Los Tiluchis", mediante la verificación en campo, constituyéndose en el principal medio para la comprobación de la Función Económico Social, en consecuencia, no existe violación de la normativa acusada por el recurrente.

III.11.- Al cuestionamiento que el INRA no calculó correctamente la Función Económico Social en el predio " Los Tiluchis" , no es evidente, en razón, que de la revisión de antecedentes de la carpeta predial se establece con meridiana precisión que la Ficha Técnico Jurídica cursante a Fs. 53, discrimina la superficie con actividad agrícola de 250,0000 Has. con la superficie con actividad ganadera de 325,0000 Has., sumándose a eso, el registro de mejoras introducidas en el predio como consta en el informe de Análisis Multitemporal UC N° 424/2008 de 31 de octubre de 2008, identificando el área aproximada de inundaciones, introduciendo una variación con relación al SEL s y a la proyección de crecimiento debido fundamentalmente a la calidad de subadquirente del actual propietario Gonzalo Lacio Rueda, en consecuencia, no existe violación de la normativa acusada por el recurrente.

II.12.- Al cuestionamiento efectuado por el demandante que el INRA no aplicó correctamente la Guía de Verificación de la Función Económica Social en su punto 4.1.1., est afirmación no es evidente, en razón que la mencionada Guía de Verificación de la Función Económica Social señala: "Establecida la existencia de actividad productiva o constatado el empleo de la tierra en actividades de investigación, ecoturismo, conservación y protección de la biodiversidad o reserva del patrimonio natural, que abarquen menos del cincuenta por ciento ( 50%) del predio, cuando se trate de propiedades hasta 500,0000 Has. de superficie, se reconocerá en cumplimiento de la Función Económica Social, una proyección que consolide el 100% del predio mensurado", en consecuencia, está concebido exclusivamente para propiedades que no excedan las 500,0000 Has., de superficie, por tal razón, resulta totalmente ajeno al predio "Los Tiluchis", considerando que la superficie mensurada excedió el límite establecido y concebido en esa Guía de Verificación de la Función Económica Social.

II.13.- Por todo lo relacionado precedentemente, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Administrativa impugnada RA-STCO N°001/2011 de 6 de enero de 2011, emitida por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, fue dictda dentro del marco establecido por la normativa constitucional y agraria, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, durante el desarrollo del Proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), respecto al polígono Nº 556 de la propiedad agraria "Los Tiluchis", no siendo evidente la violación de la normativa acusada por el recurrente.

POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que la ley le otorga de conformidad con los Arts. 186 y 189 núm. 3 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; 36 inc. 3) de la Ley N° 1715, concordante con lo dispuesto por el Art. 68 del mismo cuerpo legal y con la facultad conferida por el Art. 12 parág. I de la Ley de Transición Nº 212, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de Fs. 57 a 64 de obrados, interpuesta por Gonzalo Lacio Rueda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 6 de enero de 2011, emitida por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

No firma el Magistrado Dr. Javier Aramayo Caballero por encontrarse de viaje según lo expresa en su carta adjunta de fecha 26 de los corrientes, desconociéndose si tiene permiso del Presidente del Tribunal Agroambiental por cuanto el mismo se encuentra de vacaciones.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera