Dentro de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por María Lily Soliz de Ugalde, impugnando la Resolución Suprema No. 03312 de 12 de agosto de 2010, emitida por las autoridades demandadas, durante el proceso de Saneamiento Simple (SAN-SIM), respecto al Polígono No. 142 del área denominada actualmente "Dos Vertientes", ubicada en el cantón Samaipata sección Primera, provincia Florida del departamento de Santa Cruz, cuyos expedientes se encuentran signados con los números 22015 y 41962, constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:
1. Que la Resolución Suprema No. 03312 de 12 de agosto de 2010 impugnada, es el resultado de un proceso de saneamiento en el que no fue, ni ha sido citada ni notificada, no le reconocieron ningún derecho y que lo más grave es que sus tierras han sido mensuradas a favor de terceras personas desconociendo su derecho a la propiedad.
2. Señala que el origen de su derecho propietario se remonta al 28 de mayo de 1949 cuando su padre Pedro Soliz recibió a título hereditario una hijuela del predio de su padre Primitivo Soliz, como consta del Testimonio de 28 de mayo de 1949, que posteriormente su padre adquirió la segunda hijuela a título oneroso de su hermana Natalia Soliz el 25 de julio de 1972, convirtiéndose en propietario de 12 has., de terreno, el mismo que fue transferido a su persona el 5 de de noviembre de 1975 en su totalidad, lugar conocido como "El Chorrillo" (hoy parcela No. 055) Dos Vertientes, inscrito en Derechos Reales a fs. 327 No. 327 del libro tercero de 15 de marzo de 1989.
3. Señala que su padre debido a que su predio cuenta con dos vertientes permanentes de agua con pureza extraordinaria, cedió en Comodato aproximadamente unas dos has., para que puedan hacer las tomas de agua y poder abastecer de agua a la población de Samaipata, la Cooperativa Florida Ltda., construyó dos "noques" (sic) de agua y alambró el perímetro del mismo para evitar accidentes con animales y/o personas. Que no obstante a que sus relaciones con la Cooperativa fueron cordiales, en el proceso de saneamiento, ésta pretendió apoderarse de sus tierras, actuando con dolo y mala fe, induciendo a error a los funcionarios del INRA.
4. Continúa refiriendo que la Cooperativa referida, le manifestó su intención de adquirir su parcela y la mantuvo distraída con sus ofertas y cartas cuando por detrás manipulaban la forma de apropiarse de sus tierras mediante un saneamiento fraudulento.
5. Refiere que por su parte el INRA sometió a saneamiento su parcela marcada con el No. 055 y la Cooperativa Florida Ltda., en lugar de informar que esa parcela era de su propiedad, la hicieron mensurar como si esas tierras fueran de la Cooperativa. Cuando se enteró el 12 de mayo de 2011 presentó una impugnación que fue respondida mediante el Informe Legal ARCH-BID-1512-No. 125/2011, en su parte más relevante señala que la parcela "El Chorrillo" ya fue sometida a saneamiento a nombre de la Cooperativa de servicios Públicos Florida Ltda., y que el proceso cuenta con Resolución final de Saneamiento y que no es competencia del proyecto BID 1512 atender la petición de impugnación. Que de ese modo no tomó en cuenta su derecho propietario, omitió mensurarlo a nombre de su verdadera propietaria y citarla personalmente con el inicio de pericias de campo, la citación a la Cooperativa es errónea por que no es la propietaria, en consecuencia el proceso debe ser anulado hasta que se realice la citación conforme a lo previsto por el art. 296 del D.S. 29215.
6. Que presentó incidente de nulidad del proceso de saneamiento, por vicios procesales absolutos que fue denegada mediante el Informe Legal ARCH-BID-1512-No. 125/2011, que refiere que la parcela "El Chorrillo" de propiedad de María Lily Soliz de Ugalde fue sometida a saneamiento a nombre de la Cooperativa Florida Ltda., encontrándose con Resolución Final de Saneamiento y que el Proyecto BID no tiene competencia para atender la impugnación al proceso de saneamiento.
7. Arguye que en consecuencia, el proyecto de saneamiento está viciado de nulidad por existir error esencial en cuanto al derecho de propiedad de la parcela, por haberse consignado un nombre distinto al de la verdadera propietaria.
8. Finalmente señaló que se vulneraron las siguientes normas el art. 247 de la Ley de Organización Judicial, el art. 296 del D.S. 29215, art. 90 del Cód. de Proc. Civil, Punto 4.1 de la Guía para la actuación del encuestador jurídico durante las pericias de campo, art. 474 del Código Civil, Art. 50.I.1 de la Ley 1715, art. 321. I. b) del D.S. 29215, punto 1.5 de la Guía de Criterios de Nulidad en la etapa de E. T. J.
"(...) cabe manifestar que si bien el art. 22 de la Constitución Política del Estado abrogada, como la actual Constitución Política del Estado en su art. 393, y 394 en relación con el art. 3 de la Ley Nº 1715 reconocen, protegen y garantizan la propiedad privada individual, la mediana y empresarial en tanto cumpla una función social o una función económica social , según corresponda. No es menos evidente que esa protección se da para aquellos propietarios o poseedores de predios en los cuales las partes durante el saneamiento demuestran fehacientemente la posesión y el cumplimiento de la función social o función económica social asumiendo defensa activa en conocimiento del proceso".
"En el caso de autos el INRA, público mediante edictos las Resoluciones de carácter general y citó personalmente a los propietarios de los diferentes predios para realizar el relevamiento de información en campo y si bien no consta citación alguna a la demandante María Lily Soliz de Ugalde, la misma el 27 de abril de 2011, refiere en el memorial presentado en la Gerencia del Proyecto BID 1512 cursante a fs. 610, que tuvo conocimiento pleno del proceso de saneamiento, que sin embargo no se apersonó debido a que se encontraba negociando la venta de sus tierras a la Cooperativa de Aguas, hecho éste por el que no estuvo a derecho, lo que resulta a tenor del art. 404-II del Código de Procedimiento Civil confesión espontánea, de que no se encontraba en estado de indefensión por falta de citación, dado que por cualquier otro medio tuvo conocimiento del proceso de saneamiento es decir que conocía el saneamiento, pero no se apersonó por encontrarse en negociaciones sobre el predio con la Cooperativa, aspecto que no es un motivo previsto en la Ley para dejar de asumir defensa en el proceso de saneamiento; por lo que el INRA, al haber continuado el saneamiento hasta la emisión de la Resolución Suprema ahora impugnada que data de 12 de agosto de 2010, lo hizo siguiendo el apersonamiento de la Cooperativa de Servicios Públicos Florida Ltda., quien demostró su posesión. En ese orden el proceso contencioso administrativo no suple la negligencia de las partes en asumir defensa dentro de los plazos previstos por Ley y en cada una de las etapas para el saneamiento. Pues quien tiene conocimiento de un proceso de saneamiento en su predio, debe asumir defensa conforme a Ley dado que el procedimiento no permite esperar las negociaciones entre partes, por el contrario establece plazos perentorios en los que se deben hacer valer los derechos".
"Por lo referido se tiene que no es evidente el estado de indefensión de la demandante, toda vez que tenía conocimiento del proceso de saneamiento y no se apersonó a asumir defensa de las supuestas vulneraciones que alega, por lo que no es posible cuestionar las mismas extemporáneamente, cuando pudo hacerlos oportunamente, de ese modo consintió libremente que el proceso de saneamiento llegue a su fin, traduciéndose en un hecho libremente consentido".
"El proceso de saneamiento se llevó a cabo con el apersonamiento de la Cooperativa de Servicios Públicos Florida Ltda., quien demostró que su posesión en la parcela No. 055 data del 01 de septiembre de 1990, mediante una certificación emitida por los Dirigentes de la Comunidad "Dos Vertientes" cursante a fs. 377 y que no ha sido desvirtuada dentro del proceso de saneamiento".
"En cuanto al argumento de deslealtad y mala fe de la Cooperativa de Servicios Públicos Florida Ltda., la demandante tiene las vías legales para hacer valer sus derechos".
"Por consiguiente el INRA adecuó el procedimiento a lo previsto en el D.S. Nº 29215, dentro del cual la demandante pudo asumir defensa al tener conocimiento pleno del saneamiento, al no haberlo hecho incurrió en su propia negligencia, pudiendo hacer valer sus derechos en la vía pertinente".
La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia subsistente la Resolución Suprema No. 03312 de 12 de agosto de 2010 y su proceso de saneamiento que le sirvió de base, bajo los siguientes fundamentos:
1. En el caso de autos el INRA, público mediante edictos las Resoluciones de carácter general y citó personalmente a los propietarios de los diferentes predios para realizar el relevamiento de información en campo y si bien no consta citación alguna a la demandante María Lily Soliz de Ugalde, la misma el 27 de abril de 2011, refiere en el memorial presentado en la Gerencia del Proyecto BID 1512 cursante a fs. 610, que tuvo conocimiento pleno del proceso de saneamiento, que sin embargo no se apersonó debido a que se encontraba negociando la venta de sus tierras a la Cooperativa de Aguas, hecho éste por el que no estuvo a derecho, lo que resulta a tenor del art. 404-II del Código de Procedimiento Civil confesión espontánea, de que no se encontraba en estado de indefensión por falta de citación, dado que por cualquier otro medio tuvo conocimiento del proceso de saneamiento es decir que conocía el saneamiento, pero no se apersonó por encontrarse en negociaciones sobre el predio con la Cooperativa, aspecto que no es un motivo previsto en la Ley para dejar de asumir defensa en el proceso de saneamiento; por lo que el INRA, al haber continuado el saneamiento hasta la emisión de la Resolución Suprema ahora impugnada que data de 12 de agosto de 2010, lo hizo siguiendo el apersonamiento de la Cooperativa de Servicios Públicos Florida Ltda., quien demostró su posesión. En ese orden el proceso contencioso administrativo no suple la negligencia de las partes en asumir defensa dentro de los plazos previstos por Ley y en cada una de las etapas para el saneamiento. Pues quien tiene conocimiento de un proceso de saneamiento en su predio, debe asumir defensa conforme a Ley dado que el procedimiento no permite esperar las negociaciones entre partes, por el contrario establece plazos perentorios en los que se deben hacer valer los derechos.
2. Por lo referido se tiene que no es evidente el estado de indefensión de la demandante, toda vez que tenía conocimiento del proceso de saneamiento y no se apersonó a asumir defensa de las supuestas vulneraciones que alega, por lo que no es posible cuestionar las mismas extemporáneamente, cuando pudo hacerlos oportunamente, de ese modo consintió libremente que el proceso de saneamiento llegue a su fin, traduciéndose en un hecho libremente consentido.
3. Por consiguiente el INRA adecuó el procedimiento a lo previsto en el D.S. Nº 29215, dentro del cual la demandante pudo asumir defensa al tener conocimiento pleno del saneamiento, al no haberlo hecho incurrió en su propia negligencia, pudiendo hacer valer sus derechos en la vía pertinente.
DERECHO AGRARIO / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / Preclusión / convalidación / transcendencia
No se puede alegar estado de indefensión por falta de citación, cuando por cualquier otro medio tuvo conocimiento del proceso de saneamiento y no se apersonó. En ese orden el proceso contencioso administrativo no suple la negligencia de las partes en asumir defensa dentro de los plazos previstos por Ley y en cada una de las etapas para el saneamiento. Pues quien tiene conocimiento de un proceso de saneamiento en su predio, debe asumir defensa conforme a Ley dado que el procedimiento establece plazos perentorios en los que se deben hacer valer los derechos.
"En el caso de autos el INRA, público mediante edictos las Resoluciones de carácter general y citó personalmente a los propietarios de los diferentes predios para realizar el relevamiento de información en campo y si bien no consta citación alguna a la demandante María Lily Soliz de Ugalde, la misma el 27 de abril de 2011, refiere en el memorial presentado en la Gerencia del Proyecto BID 1512 cursante a fs. 610, que tuvo conocimiento pleno del proceso de saneamiento, que sin embargo no se apersonó debido a que se encontraba negociando la venta de sus tierras a la Cooperativa de Aguas, hecho éste por el que no estuvo a derecho, lo que resulta a tenor del art. 404-II del Código de Procedimiento Civil confesión espontánea, de que no se encontraba en estado de indefensión por falta de citación, dado que por cualquier otro medio tuvo conocimiento del proceso de saneamiento es decir que conocía el saneamiento, pero no se apersonó por encontrarse en negociaciones sobre el predio con la Cooperativa, aspecto que no es un motivo previsto en la Ley para dejar de asumir defensa en el proceso de saneamiento; por lo que el INRA, al haber continuado el saneamiento hasta la emisión de la Resolución Suprema ahora impugnada que data de 12 de agosto de 2010, lo hizo siguiendo el apersonamiento de la Cooperativa de Servicios Públicos Florida Ltda., quien demostró su posesión. En ese orden el proceso contencioso administrativo no suple la negligencia de las partes en asumir defensa dentro de los plazos previstos por Ley y en cada una de las etapas para el saneamiento. Pues quien tiene conocimiento de un proceso de saneamiento en su predio, debe asumir defensa conforme a Ley dado que el procedimiento no permite esperar las negociaciones entre partes, por el contrario establece plazos perentorios en los que se deben hacer valer los derechos".
PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Cuando existe aviso público a través del que se hace saber a interesado la lista de predios y fechas de socialización de resultados a través del Informe de Cierre, constituye constancia de su publicidad, pese a la cual el interesado no se apersona a plantear observaciones al proceso, dejando precluir su derecho a reclamar, sin vulnerarse su derecho a la defensa y el debido proceso.