SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da. L. No 77/2012

Expediente: Nº 3199-DCA/2011

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: María Lily Soliz de Ugalde

 

Demandado: Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Nemecia Achacollo Tola Ministra de Desarrollo Rural y Tierras y Julio Urapotina Aguararupa, Director Nacional del INRA.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 21 de diciembre de 2012

 

Magistrada Relatora: Dra. Miriam Gloria Pacheco Herrera.

VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 37 a 41, presentada por, María Lily Soliz de Ugalde, impugnando la Resolución Suprema No. 03312 de 12 de agosto de 2010, emitida por las autoridades demandadas, durante el proceso de Saneamiento Simple (SAN-SIM), respecto al Polígono No. 142 del área denominada actualmente "Dos Vertientes", ubicada en el cantón Samaipata sección Primera, provincia Florida del departamento de Santa Cruz, cuyos expedientes se encuentran signados con los números 22015 y 41962. Las contestaciones de fs. 98 a 100 vta., y 107 a 109, la Resolución Suprema No. 03312 de 12 de agosto de 2010 impugnada de fs. 1 a 8 (del proceso. contencioso), los antecedentes del proceso; y,

I.- CONSIDERANDO:

Que en la referida demanda contenciosa administrativa, la demandante, arguye lo siguiente:

1.- Que la Resolución Suprema No. 03312 de 12 de agosto de 2010 impugnada, es el resultado de un proceso de saneamiento en el que no fue, ni ha sido citada ni notificada, no le reconocieron ningún derecho y que lo más grave es que sus tierras han sido mensuradas a favor de terceras personas desconociendo su derecho a la propiedad.

Señala que el origen de su derecho propietario se remonta al 28 de mayo de 1949 cuando su padre Pedro Soliz recibió a título hereditario una hijuela del predio de su padre Primitivo Soliz, como consta del Testimonio de 28 de mayo de 1949, que posteriormente su padre adquirió la segunda hijuela a título oneroso de su hermana Natalia Soliz el 25 de julio de 1972, convirtiéndose en propietario de 12 has., de terreno, el mismo que fue transferido a su persona el 5 de de noviembre de 1975 en su totalidad, lugar conocido como "El Chorrillo" (hoy parcela No. 055) Dos Vertientes, inscrito en Derechos Reales a fs. 327 No. 327 del libro tercero de 15 de marzo de 1989.

2.- Señala que su padre debido a que su predio cuenta con dos vertientes permanentes de agua con pureza extraordinaria, cedió en Comodato aproximadamente unas dos has., para que puedan hacer las tomas de agua y poder abastecer de agua a la población de Samaipata, la Cooperativa Florida Ltda., construyó dos "noques" (sic) de agua y alambró el perímetro del mismo para evitar accidentes con animales y/o personas. Que no obstante a que sus relaciones con la Cooperativa fueron cordiales, en el proceso de saneamiento, ésta pretendió apoderarse de sus tierras, actuando con dolo y mala fe, induciendo a error a los funcionarios del INRA.

3.- Continúa refiriendo que la Cooperativa referida, le manifestó su intención de adquirir su parcela y la mantuvo distraída con sus ofertas y cartas cuando por detrás manipulaban la forma de apropiarse de sus tierras mediante un saneamiento fraudulento.

4.- Refiere que por su parte el INRA sometió a saneamiento su parcela marcada con el No. 055 y la Cooperativa Florida Ltda., en lugar de informar que esa parcela era de su propiedad, la hicieron mensurar como si esas tierras fueran de la Cooperativa. Cuando se enteró el 12 de mayo de 2011 presentó una impugnación que fue respondida mediante el Informe Legal ARCH-BID-1512-No. 125/2011, en su parte más relevante señala que la parcela "El Chorrillo" ya fue sometida a saneamiento a nombre de la Cooperativa de servicios Públicos Florida Ltda., y que el proceso cuenta con Resolución final de Saneamiento y que no es competencia del proyecto BID 1512 atender la petición de impugnación. Que de ese modo no tomó en cuenta su derecho propietario, omitió mensurarlo a nombre de su verdadera propietaria y citarla personalmente con el inicio de pericias de campo, la citación a la Cooperativa es errónea por que no es la propietaria, en consecuencia el proceso debe ser anulado hasta que se realice la citación conforme a lo previsto por el art. 296 del D.S. 29215.

5.- Que presentó incidente de nulidad del proceso de saneamiento, por vicios procesales absolutos que fue denegada mediante el Informe Legal ARCH-BID-1512-No. 125/2011, que refiere que la parcela "El Chorrillo" de propiedad de María Lily Soliz de Ugalde fue sometida a saneamiento a nombre de la Cooperativa Florida Ltda., encontrándose con Resolución Final de Saneamiento y que el Proyecto BID no tiene competencia para atender la impugnación al proceso de saneamiento.

6.- Arguye que en consecuencia, el proyecto de saneamiento está viciado de nulidad por existir error esencial en cuanto al derecho de propiedad de la parcela, por haberse consignado un nombre distinto al de la verdadera propietaria.

7.- Finalmente señaló que se vulneraron las siguientes normas el art. 247 de la Ley de Organización Judicial, el art. 296 del D.S. 29215, art. 90 del Cód. de Proc. Civil, Punto 4.1 de la Guía para la actuación del encuestador jurídico durante las pericias de campo, art. 474 del Código Civil, Art. 50.I.1 de la Ley 1715, art. 321. I. b) del D.S. 29215, punto 1.5 de la Guía de Criterios de Nulidad en la etapa de E. T. J.

Con tales argumentos pide se declare probada la demanda, nula y sin efecto legal la Resolución Suprema impugnada, disponiendo se realice nueva citación a la verdadera propietaria María Lily Soliz de Ugalde en forma correcta y se proceda a realizar nuevamente todo el proceso de saneamiento.

II CONSIDERANDO: Que por Auto de fs. 44 y vta., de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, y corrida en traslado a los demandados y terceros interesados en primer lugar contestó Juanito Félix Tapia García Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Presidente del Estado Plurinacional Evo Morales Ayma, mediante memorial de fs.98 a 100 y vlta., en el que refiere en partes salientes que en el proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado "Dos Vertientes", no es aplicable el art. 247 de la Ley de Organización Judicial, debido a que el saneamiento cuenta con su propia normativa a efectos de citaciones y notificaciones, fue sustanciado conforme a lo previsto por la Ley No. 1715 modificada por la Ley No. 3545 y su reglamento aprobado por el D.S. 29215, pronunciándose al efecto la Resolución de Inicio de Procedimiento RES-ADM RA- SS No. 0980/2009 de 8 de septiembre, conforme a lo previsto en el art. 294 del D.S. No. 29215 con la finalidad de intimar a los propietarios, beneficiarios y subadquirentes de los predios a objeto que se apersonen al proceso de saneamiento y acrediten su derecho propietario dentro de los plazos previstos, que asimismo se dispuso la ejecución de la campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la función social y/o económico social en el área correspondiente a la Comunidad Dos Vertientes conforme a lo estipulado en los arts. 286 I, 297, 298, 299 y 300 del D.S. 29215. Resolución que fue publicada conforme a Ley. Como consta del Edicto Agrario de 9 de septiembre de 2009 en el periódico "El Mundo" que cursa a fs. 32 y 37, para la realización de los talleres informativos consta el Acta suscrita por los interesados, así como la socialización de los resultados fue publicitada en un medio radial, a cuya actividad tampoco se apersonó la demandante, lo que demuestra que no reside en el lugar del predio no acreditó posesión, consiguientemente al encontrarse los actos administrativos acorde a la normativa, la demandante mal puede argüir falta de citación. Por lo que se dictó Resolución de Adjudicación del predio Dos Vertientes, a la Cooperativa de Servicios Públicos Florida Ltda., con una superficie de 22.1015 ha., al establecer el cumplimiento de la Función Social, recabada en el trabajo de campo en forma directa y objetiva, por lo que carece de veracidad la afirmación de la demandante de no haber sido citada para el inicio del relevamiento de información en campo por parte del INRA; por consiguiente no se ha vulnerado el punto 4.1 de la Guía del Encuestador Jurídico ni mucho menos los arts. 296-I del D.S. No. 29215 y 90 del Código de Proc. Civil.

Expresa que el Informe ARCH.BID-1512-No. 125/2001 de 24 de mayo de 2011 refiere claramente que el INRA ya no era competente para conocer la impugnación debido a que ya se dictó la Resolución Final de Saneamiento.

En cuanto a los vicios de nulidad argüidos por la actora, señala que el predio Dos Vertientes, no fue objeto de titulación, por consiguiente no pueden haberse vulnerado los arts. 474 del Código Civil, 50 prgfo. I numeral 1 inciso a) de la Ley No. 1715; 321 prgfo I inc. b) del D.S. No. 29215 que regulan vicios de nulidad absoluta en los Títulos Ejecutoriales.

Que respecto al punto 5.1 relativo a la identificación de casos de nulidad en procesos sustanciados ante el ex SNRA e INC, refiere que de la revisión de antecedentes que cursan en obrados a fs. 427 y 438 se tiene el Informe de Emisión de Título Ejecutorial pronunciado por la unidad de Titulación y Certificaciones de la Dirección Nacional del INRA en los que no se evidencia el nombre de la demandante María Lily Soliz de Ugalde, consiguientemente la observación planteada por la recurrente, no tiene razón de ser, toda vez que a todas luces no se encuentran acordes a los datos del proceso.

Con tales argumentos pide se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema No. 03312 de 12 de agosto de 2010 impugnada, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Por su parte la codemandada Ministra Nemesia Achacollo en el memorial de fs. 107 a 109 responde negativamente y señala que los arts. 64 y 65 de la Ley No. 1715, disponen que el objeto del saneamiento es regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, facultando al Instituto Nacional de Reforma Agraria su ejecución y conclusión. Asimismo, que el art. 2 de la Ley 1715 señala: I.- Que el Solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunitaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra. II.- Que la Función Económico Social en materia agraria, establecida por el art. 169 de la CPE, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario.

Que el art. 159 en relación con el art. 161 del D.S. No.29215 de 02 de agosto de 2007, establece que la función social o económico social se verifica directamente en el predio y que es el principal medio de comprobación cualquier otra es complementaria, siendo el principal medio la verificación en campo. Por su parte el art. 164 establece que el solar campesino, la pequeña propiedad, las propiedades comunitarias y las Tierras Comunitarias de Origen cumplen la función social cuando sus propietarios o poseedores, demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar y comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales. En ese sentido tal cual cursa en la carpeta de saneamiento del predio en cuestión se tiene que cursa carta de citación a propietarios o poseedores de predios, es así que respecto del predio No. 055 se citó a la Cooperativa de Servicios Públicos Florida Ltda., debido a que no se pudo identificar a la ahora demandante como propietaria ni poseedora, pretendiendo recién ejercer su derecho por lo que conforme a lo establecido en el art. 164 del Decreto Supremo No. 29215 la ahora recurrente mal puede alegar estar en posesión del predio, menos cumplir la función social.

Señala que el Edicto agrario intimó a propietarios o poseedores, subadquirentes, beneficiarios de predios con Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos acreditando su identidad y personería jurídica que en virtud al art. 70 concordante con el art. 73 ambos del D.S. 29215 que establecen que la notificación a personas inciertas cuyo domicilio se ignora, se harán mediante edicto publicado en un órgano de prensa de circulación nacional por una sola vez y se tendrán por cumplidas al día siguiente hábil de efectuada la publicación. El Edicto que fue publicado en el Diario de circulación nacional "el Mundo" el 9 de septiembre de 2009. Por lo que no es evidente lo aseverado por la demandante, dado que en el proceso de saneamiento se cumplió con todas las normas agrarias y no es evidente vulneración alguna.

Con tales argumento pide se declare improbada la demanda y se mantenga inmutable la Resolución Suprema impugnada.

Cumplido el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafos II del CPC en aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley No. 1715, No se ejercitó el derecho a la réplica ni a la dúplica.

III CONSIDERANDO: Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes que cursan en los expedientes del proceso de saneamiento, se tienen los siguientes hechos sobresalientes:

1.- Que de obrados se evidencia que el expediente no guarda el orden cronológico lo que dificulta su análisis. Sin embargo se tiene que se dictó La Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM No. RA-SS 0415/2009 de 23 de marzo, que determinó el área de saneamiento Simple de Oficio por ejecución directa en la zona denominada Municipio de Samaipata ubicado en el cantón Samaipata Sección Primera, provincia Florida del Departamento de Santa Cruz, intimando a todos los propietarios subadquirentes y poseedores a presentarse (fs. 19 a 24).

2.- La Resolución de Inicio de Procedimiento RES-ADM RA- SS No. 0980/2009 de 8 de septiembre, priorizó el saneamiento en el Polígono 141con una superficie aproximada de 12128.700 has., cuyos límites y colindancias son entre otras la zona denominada Comunidad "Dos Vertientes". Asimismo intimó a los propietarios y subadquirentes a acreditar su derecho propietario y presentar el Título Ejecutorial y antecedentes de dominio (fs. 25 a 27).

3.- De fs. 28 a 32 consta la publicación de edictos haciendo saber el saneamiento referido.

4.- De la documental cursante a fs. 375 a 382, se tiene que el INRA citó el 9 de septiembre de 2009, a la Cooperativa de Servicios Públicos Florida Ltda. En calidad de propietario o poseedor del predio Dos Vertientes parcela 055, Polígono 142, Cantón Samaipata, provincia Florida, del departamento de Santa Cruz, para que se presente los días 14 y 15 de septiembre de 2009, por lo que la referida Cooperativa representada por Nelson Aguilera Caballero, se apersonó y demostró la posesión en el predio desde el 1º, de septiembre de 1990. No cursa en obrados las pericias de campo del predio "El Chorrillo", ni la Ficha Catastral menos el levantamiento de la información sobre el cumplimiento o incumplimiento de la función Social en el predio.

5.- A fs. 427 cursa la Certificación de emisión de título en la que no consta el nombre de María Lily Soliz, pero si el nombre de Pedro Soliz Delgadillo padre de la Actora María Lily Soliz de Ugalde, con el No., de expediente 22015. El Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de fs. 429 no tomó en cuenta a Pedro Soliz Delgadillo como primer propietario a tiempo del análisis de los expedientes Nos.22015 y 29793. A diferencia del Informe en Conclusiones de 28 de enero de 2010 de fs. 432 a 459 en el que se consignó a Pedro Soliz Delgadillo como titular del Título 655433. Sin embargo en el punto d) señala que se verificó el cumplimiento de la función social y se estableció la legalidad de la posesión en el predio Dos Vertientes parcela 055 por parte de la Cooperativa de Servicios Públicos Florida Ltda., como poseedora de 22.1015 has..

6.- El 12 de agosto de 2010 se emitió la Resolución Suprema No. 03312 por la que se anula los Títulos Ejecutoriales proindiviso con antecedentes en la Resolución Suprema No. 172539 de 02 de febrero de 1974 del trámite de consolidación correspondiente al expediente No. 22015, del predio denominado inicialmente como "Las Dos Vertientes" y otros al haberse establecido la existencia de vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social por parte de sus titulares iniciales (fs. 552 a 559).

7.- El 12 de mayo de 2011 María Lily Soliz de Ugalde, impugnó el proceso de saneamiento ante el Gerente del Proyecto BID 2012, el 24 de mayo del mismo año, dicha Gerencia respondió mediante el Informe ARCH-BID-1512-No. 125/2011 en el que refiere que el predio "El Chorrillo", se sobrepone a la Comunidad Dos Vertientes en la parcela 55 ubicado en el municipio de Samaipata, provincia Florida, del departamento de Santa Cruz, mismo que fue sometido a saneamiento. Por otra parte señala que la impugnación se encuentra fuera de los términos para el desarrollo de las actividades para esa zona. Que el expediente ya fue remitido al INRA por lo que el Proyecto BID-1512 no tiene competencia para realizar modificaciones a los resultados establecidos (fs. 607 a 608).

6.- Mediante memorial fechado con 1º., de julio de 2011, (la fecha de recepción resulta ilegible), María Lily Soliz de Ugalde, reiteró la solicitud y pidió la nulidad de obrados anexando prueba (fs. 602 a 606). Que fue respondido mediante Informe ARCH-BID-1512-No- 125/2011 cursante a fs. 608.

7.- Por otra parte es preciso analizar que a fs. 613, 614 se tiene que el 21 de enero de 2011 el Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios Públicos Florida Ltda., en Samaipata mediante carta dirigida a Lily Soliz Riojas, propuso el pago de 2300 $us., por el total del predio "El Chorrillo", la referida respondió rechazando la oferta de los 2300 $us y señala que acepta ese precio únicamente por los terrenos que comprendían la toma de agua y dos cámaras, pide asimismo el retiro de las obras realizadas en el mismo sin su consentimiento (fs. 616).

8.- Empero es preciso tomar en cuenta que el 27 de abril de 2011, María Lily Soliz de Ugalde, (fs. 610) se apersonó en el proceso de saneamiento expresando textualmente "que tuvo conocimiento del proceso, sin embargo no se apersonó al mismo debido a que mis tierras se hallaban en negociación de venta con la Cooperativa de Aguas, hecho este por el que no estuve a derecho en el proceso de saneamiento" (sic) y que debido a haber rescindido el contrato verbal, se apersonó en la indica fecha al proyecto BID 1512 reclamando el saneamiento de su predio "El Chorrillo" (es decir extemporáneamente). Lo que demuestra que la demandante no se encontró en estado de indefensión, puesto que dicho memorial constituye confesión espontánea que conocía el proceso de saneamiento del predio en cuestión, pero no asumió defensa debido a que se encontraba en negociaciones con la Cooperativa, aspecto que no resulta un justificativo que se encuentre contemplado en la Ley para no asumir defensa dentro del proceso de saneamiento de un predio que dice ser de su propiedad, en el que debió observar el cumplimiento de la Ley.

9).- Sin embargo el 23 de mayo de 2011, el INRA, citó a los representantes del Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios Públicos Florida Ltda., a una audiencia de conciliación en oficinas del Proyecto BID 1512, (fs. 609). El 28 de mayo de 2011 el Presidente de la Cooperativa de Servicios Públicos Florida Ltda. Solicitó reunión con Lily Soliz para concretar las conversaciones sobre la compra del predio "El Chorrillo" en el que se encuentra la toma de agua, asimismo le piden copia de toda la documentación legal sobre esos predios y que acrediten su derecho propietario para continuar con las negociaciones de compra, empero no cursa en obrados respuesta al respecto (fs. 615).

IV CONSIDERANDO: Que del análisis pormenorizado de los antecedentes y hechos referidos precedentemente, se tienen las siguientes consideraciones y argumentos de derecho:

En primer lugar cabe manifestar que si bien el art. 22 de la Constitución Política del Estado abrogada, como la actual Constitución Política del Estado en su art. 393, y 394 en relación con el art. 3 de la Ley Nº 1715 reconocen, protegen y garantizan la propiedad privada individual, la mediana y empresarial en tanto cumpla una función social o una función económica social , según corresponda. No es menos evidente que esa protección se da para aquellos propietarios o poseedores de predios en los cuales las partes durante el saneamiento demuestran fehacientemente la posesión y el cumplimiento de la función social o función económica social asumiendo defensa activa en conocimiento del proceso.

En el caso de autos el INRA, público mediante edictos las Resoluciones de carácter general y citó personalmente a los propietarios de los diferentes predios para realizar el relevamiento de información en campo y si bien no consta citación alguna a la demandante María Lily Soliz de Ugalde, la misma el 27 de abril de 2011, refiere en el memorial presentado en la Gerencia del Proyecto BID 1512 cursante a fs. 610, que tuvo conocimiento pleno del proceso de saneamiento, que sin embargo no se apersonó debido a que se encontraba negociando la venta de sus tierras a la Cooperativa de Aguas, hecho éste por el que no estuvo a derecho, lo que resulta a tenor del art. 404-II del Código de Procedimiento Civil confesión espontánea, de que no se encontraba en estado de indefensión por falta de citación, dado que por cualquier otro medio tuvo conocimiento del proceso de saneamiento es decir que conocía el saneamiento, pero no se apersonó por encontrarse en negociaciones sobre el predio con la Cooperativa, aspecto que no es un motivo previsto en la Ley para dejar de asumir defensa en el proceso de saneamiento; por lo que el INRA, al haber continuado el saneamiento hasta la emisión de la Resolución Suprema ahora impugnada que data de 12 de agosto de 2010, lo hizo siguiendo el apersonamiento de la Cooperativa de Servicios Públicos Florida Ltda., quien demostró su posesión. En ese orden el proceso contencioso administrativo no suple la negligencia de las partes en asumir defensa dentro de los plazos previstos por Ley y en cada una de las etapas para el saneamiento. Pues quien tiene conocimiento de un proceso de saneamiento en su predio, debe asumir defensa conforme a Ley dado que el procedimiento no permite esperar las negociaciones entre partes, por el contrario establece plazos perentorios en los que se deben hacer valer los derechos.

Por lo referido se tiene que no es evidente el estado de indefensión de la demandante, toda vez que tenía conocimiento del proceso de saneamiento y no se apersonó a asumir defensa de las supuestas vulneraciones que alega, por lo que no es posible cuestionar las mismas extemporáneamente, cuando pudo hacerlos oportunamente, de ese modo consintió libremente que el proceso de saneamiento llegue a su fin, traduciéndose en un hecho libremente consentido.

El proceso de saneamiento se llevó a cabo con el apersonamiento de la Cooperativa de Servicios Públicos Florida Ltda., quien demostró que su posesión en la parcela No. 055 data del 01 de septiembre de 1990, mediante una certificación emitida por los Dirigentes de la Comunidad "Dos Vertientes" cursante a fs. 377 y que no ha sido desvirtuada dentro del proceso de saneamiento.

En cuanto al argumento de deslealtad y mala fe de la Cooperativa de Servicios Públicos Florida Ltda., la demandante tiene las vías legales para hacer valer sus derechos.

Por consiguiente el INRA adecuó el procedimiento a lo previsto en el D.S. Nº 29215, dentro del cual la demandante pudo asumir defensa al tener conocimiento pleno del saneamiento, al no haberlo hecho incurrió en su propia negligencia, pudiendo hacer valer sus derechos en la vía pertinente.

Por lo que sin entrar en mayores consideraciones, corresponde declarar improbada la demanda.

POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186, y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36-3) de la ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art 21 de la Ley Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la referida Ley Nº 1715, con la facultad conferida por el art. 12 prgfo., I de la Ley No. 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación con la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025 de 24 de junio de

2010, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 37 a 41 de obrados, en consecuencia subsistente la Resolución Suprema No. 03312 de 12 de agosto de 2010 y su proceso de saneamiento que le sirvió de base. Con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam Gloria Pacheco Herrera

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros

Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia Lopez Arrueta