SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ªL. Nº 076/2012

Expediente : N° 2992-DCA-2011

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Marcelo Jorge Cancela de Mula

 

Demandado : Director Nacional del INRA Lic. Juan Carlos Rojas

 

Calizaya

 

Distrito : Santa Cruz

 

Fecha : 21 de diciembre de 2012

 

Magistrada Relatora : Dra. Katia L. López Arrueta

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de Fs. 20 a 25 y vta., interpuesta por Marcelo Jorge Cancela de Mula en su calidad de Gerente y representante legal de la Sociedad Agroforestal "Las Lajitas S.R.L." (S.A.F.L.L. S.R.L.), en mérito al Poder Notarial N° 231/2011, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1166/2010 de 17 de noviembre de 2010 dictada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, subsanación a la demanda de Fs. 117 a 118 vta., contestación a la demanda de Fs. 214 a 216, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Marcelo Jorge Cancela de Mula en su calidad de Gerente y representante legal de la Sociedad Agroforestal "Las Lajitas S.R.L.", presenta demanda contencioso administrativa, impugnando las Resolución Administrativa RA-SS N° 1166/2011 de 17 de noviembre de 2010, dictada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto a la Tierra Fiscal identificada en el Polígono N122, ubicado en los cantones Izozog y El Carmen, secciones Segunda y Tercera, provincias Cordillera y Germán Busch del departamento de Santa Cruz contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Manifiesta que el 10 de diciembre de 2010, tomaron conocimiento de la existencia de la copia legalizada de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1166/2010 de 17 de noviembre de 2010, diligenciada el 3 de diciembre de 2010.

Antecedentes.

Señala que, el 19 de noviembre de 1970 el Estado dotó 1005 has. bajo el nombre de "Campo Grande" al Sr. Cristobal Gutiérrez Cortez, cuyo Título Ejecutorial se emitió el 8 de junio de 1972 N° 467842 con expediente agrario N° 22710, predio ubicado en el cantón El Carmen, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, que colinda al Norte con el Río Tucavaca, al Sur propiedad San Ramón, al Este con propiedades San Lorenzo y Temuco y al Oeste con Tierras Fiscales; registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 7.14.1.02.0000104, propiedad que posteriormente fue transferida a la "Sociedad Agroforestal Las Lajitas S.R.L." (S.A.F.L.L. S.R.L.), quien en ejercicio de su derecho propietario presentó una propuesta de Plan de Ordenamiento Predial, con el propósito de obtener autorización de la autoridad competente para el cambio de uso de suelo en el predio de actividad ganadera extensiva a plantaciones forestales.

Con relación al saneamiento manifiesta que, (S.A.F.L.L. S.R.L.) no fue notificada conforme ha procedimiento para participar en las etapas del saneamiento según el reglamento agrario y como resultado de esas omisiones impugnan la Resolución Administrativa RA-SS-N° 1166/2010. El 12 y 13 de agosto de 2010 el INRA Santa Cruz ordena el inicio de actividades en el polígono 122 SAN SIM (RA. 088/2010 y 089/2010), especificando una superficie de 165.159.0391 has. sin señalar ubicación geográfica. Sin embargo el 8 de septiembre de 2010 modifica el polígono N° 122 en polígonos 109, 110, 111 y 112 de la provincia Germán Busch y polígono 128 correspondiente a la provincia Chiquitos, al respecto manifiestan que si bien el art. 277 del Reglamento Agrario establece la posibilidad de las áreas de saneamiento puedan dividirse en polígonos, el mismo artículo señala que: "en los que se podrán ejecutar de manera independiente las diversas etapas de saneamiento", entendiéndose que en cada polígono deben cumplirse de manera completa todas las etapas de saneamiento en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 263 del citado reglamento. En el caso de autos, acusa que el INRA emitió todos los actuados correspondientes a la priorización, inicio de actividades de saneamiento para el polígono N° 122 SAN SIM (debemos entender provincia Germán Busch) y de forma incomprensible establece nuevos polígonos que no es lo mismo que poligonizar, cuatro en la provincia Germán Busch y uno en la provincia Chiquitos, en los cuales no se han cumplido las actividades previstas en las disposiciones contenidas en el Reglamento Agrario N° 29215. El art. 291-a) dispone que la primera actividad es el diagnóstico previo a la determinación del área a sanear, actividad regulada también por el art. 292 del D.S. N° 29215, no se puede ignorar la relevancia del contenido de la actividad de diagnóstico, ya que ella permite elaborar un mosaicado de los derechos previamente otorgados por el Estado boliviano, sin embargo en el presente caso señalan que el INRA no habría consultado la base geoespacial en la información presentada por la ABT, toda vez que S.A.F.L.L. S.R.L. presentó un Plan de Ordenamiento Predial con una propuesta de Plantaciones Forestales que ya cursa como POP en trámite y que no figura en el INRA. El miso artículo en su inciso d) prevé la posibilidad de la identificación de presuntas tierras fiscales o con incumplimiento de FES para su correspondiente poligonización y posterior priorización, actividad incumplida o deficiente, porque la Resolución impugnada en su punto primero declara la improcedencia de titulación del predio "Los Quebrachos" con expediente agrario N° 42937, no dice nada respecto del predio "Campo Grande" que cuenta con expediente agrario y Título Ejecutorial N° 467842 según consta en el expediente agrario N° 22710, la base geoespacial fue instituida con el propósito de optimizar el trabajo del INRA e identifiquen en el mosaicado de expedientes agrarios el predio "Campo Grande" y también el POP de plantaciones forestales del citado predio, dejando en el limbo jurídico a derechos agrarios previamente constituidos, donde el año 2010 el Estado declara fiscal una superficie en la cual el mismo Estado el año 1970 constituyó un derecho privado denominado "Campo Grande", derecho que en un debido proceso podría ser modificado, extinguido o anulado, pero en ningún caso ignorado.

Por otra parte señala que el art. 331 del D.S. N° 29215, establece las formas de Resolución Final de Saneamiento, cuando los predios respaldados en Título Ejecutorial o Resolución Suprema han sido sometidos a éste proceso administrativo, siendo las siguientes: a) confirmatoria, b) anulatoria y de conversión, c) anulatoria y d) reversión. El INRA en un debido proceso de saneamiento debió haber emitido resolución anulatoria o de reversión en el hipotético caso que el predio "Campo Grande" no cumpla la FES, según disponen los arts. 334 y 335 del citado Reglamento, asimismo cita jurisprudencia del ex Tribunal Agrario Nacional, que establece que no es posible que el trámite de saneamiento omita o no se pronuncie sobre derechos preconstituidos en el área o superficie predeterminda para saneamiento, de lo contrario significaría un contrasentido a las finalidades del saneamiento establecidas en el art. 66 de la L. N° 1715, modificado por el art. 38 de la L. N° 3545.

Concluye manifestando que, el predio "Campo Grande" por su ubicación geográfica en la provincia Chiquitos y colindancia natural con el Río Otuquis, se encuentra ubicado dentro del área declarada fiscal por la Resolución Administrativa ahora impugnada, sin que se haya anulado o revertido el derecho otorgado en trámite agrario por el entonces Consejo Nacional de Reforma Agraria, lo que constituye una omisión sobre el derecho de propiedad privada de "Sociedad Agroforestal Las Lajitas S.R.L.", dicha omisión no sólo se limita a la mención del derecho preconstituida en la Resolución impugnada, sino en todas las etapas de saneamiento, desde el diagnóstico citado, omisiones que impidieron el apersonamiento oportuno de la persona jurídica a la que representa, afectando su derecho a la defensa y a la propiedad que ejerce actualmente sobre el predio "Campo Grande", y la actividad forestal que no es de tipo extractivista, sino de plantaciones forestales que fueron ignoradas por los funcionarios del INRA.

Por todo lo expuesto, solicita se declare PROBADA la demanda Contencioso Administrativa contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria que emite la Resolución RA-SS N° 1166/2010 de 17 de noviembre de 2010, que declara área fiscal en un superficie de 56.451,0387 has., dentro de la cual se encuentra ubicado el predio "Campo Grande" y se anulen todos los actuados del saneamiento en el polígono 128.

CONSIDERANDO : Una vez admitida la demanda por auto de Fs. 120 a 121 y citado que fue el demandado con el traslado correspondiente, mediante memorial de Fs. 214 a 216. se apersona el Sr. Julio Urapotina Aguararupa en su calidad de Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i., respondiendo a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Con relación a los argumentos vertidos por el demandante el INRA manifiesta que, el proceso de saneamiento del polígono 122 cumplió con todos los requisitos legales establecidos en el D.S. N° 29215, es así que mediante Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC AREA GB CH INF N° 262/2010 de 12 de agosto de 2010 en el marco del art. 263, 264 y 192 del D.S. N° 29215, se procedió a identificar dentro del área que comprende el polígono a sanear a través de un mosaicado referencial los expedientes y títulos ejecutoriales que se sobreponen total o parcialmente al área identificada, verificándose sus límites y colindancias, obteniendo los siguientes expedientes o antecedentes agrarios: Expediente N° 56528 predio Bananal, Expediente N° 37674 predio El Palmito, Expediente N° 37691 predio San Antonio, Expediente N° 48157 predio Santa Fe, Expediente N° 46185 predio Puerta del Sol, Expediente N° 42937 predio Los Quebrachos, Expediente N° 46631 predio Santa Martha, Expediente N° 52721 predio Naranjo de Escobita, Expediente N° 56791 predio San Antonio, Expediente N° 45152 predio Urkupiña y Expediente N° 56194 predio El Tesoro, estableciéndose que el expediente N° 22710 correspondiente al predio "Campo Grande" no fue identificado dentro del área donde se procedió al mosaicado correspondiente, por lo que mal podría el INRA a través de la Resolución Final de Saneamiento pronunciarse respecto a un antecedente agrario que no corresponde al área saneada y no fue presentada durante la sustanciación del saneamiento que contó con la debida publicidad como consta a Fs. 82 el Edicto Agrario, asimismo se notificó a las autoridades del Control Social a objeto de que garanticen un proceso justo y transparente, cursa también acta de realización de la Campaña Pública, por lo que no corresponde alegar que el INRA de manera discrecional declaró tierra fiscal el área del polígono 122.

Asimismo manifiesta que, durante Pericias de Campo se evidenció que el predio "Campo Grande" se encuentra abandonado como consta de Fs. 123 a 126, donde se señal que del recorrido del predio no se evidencia ningún tipo de mejoras ni ocupación del predio, sin demostrar que trabajen la tierra en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado y la L. N° 1715, cita como jurisprudencia la SAN S2da. N° 002 de 25 de enero de 2005.

Señala que lo resuelto en la Resolución ahora impugnada, se ajusta a normas agraria y guarda relación con todo lo actuado en cada una de las etapas del proceso de saneamiento, ya que se valora la información y documentación obtenida in situ en el polígono 122 de donde resulta la identificación de Tierras Fiscales, por lo que solicita se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Marcelo Jorge Cancela de Mula respecto del predio denominado "Campo Grande", manteniendo firma y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1166/2010 de 17 de noviembre de 2010.

CONSIDERANDO : Que a Fs. 224 y vta., cursa memorial de réplica ratificándose en su memorial de demanda en el que se impugna la Resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 0145/2005 de 12 de mayo de 2005 y cuestionando algunos aspectos del memorial de contestación, como que el INRA en su contestación evidencia total contradicción respecto de la relación entre el inicial polígono N° 122 (posterior polígono 128), con el predio "Campo Grande", por una parte reconoce que en la etapa de diagnóstico cursa el Informe DDSC AREA GB CH INF N° 262/2010 de 12 de agosto de 2010, correspondiente al ex polígono 122 que omite el expediente correspondiente al predio "Campo Grande", mientras más adelante señala que el predio "Campo Grande" en pericias de Campo fue identificado sin cumplimiento de FES y totalmente abandonado, no hace referencia a ningún mosaicado que evidencia los derechos agrarios distribuidos en el área de saneamiento polígono 122, además si la superficie contenida en el polígono 128 y los otros hacen la misma superficie y ubicación del ex polígono 122, asimismo acusa que no hace referencia a la situación jurídica de los derechos de la Sociedad Comercial que gerenta, que cuenta con antecedente agrario, título ejecutorial que no ha sido anulado dentro del proceso de saneamiento, asimismo acusa que las organizaciones campesinas de la provincia objetaron la falta de publicidad en la priorización de esta área y la falta de coordinación.

Corrido el traslado correspondiente, cursa memorial de dúplica a Fs. 127 y vta., ratificando in extenso lo manifestado en el memorial de respuesta.

CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo es un medio de control judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del que hacer administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agroambiental, actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos.

Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que, de conformidad a lo previsto por el art. 68 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., 7 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, Disposición Transitoria Octava de la L. N° 025 de 24 de junio de 2010 y del art. 12-I de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente.

1.- En lo que respecta a la Etapa de Relevamiento de Información en Gabinete.

Cabe hacer la siguiente puntualización, la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 crea el Instituto Nacional de Reforma Agraria encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria; siendo su principal función la realización del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, que de acuerdo a lo establecido por la L. Nº 1715 parcialmente modificada por la L. Nº 3545, se constituye en un procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria.

Que el art. 65 de la cita Ley dispone el saneamiento de la propiedad agraria y una vez dictadas las respectivas resoluciones determinativas se aplicará un procedimiento común que comprende las siguientes etapas de acuerdo al art. 263 del D.S. N° 29215: Preparatoria, de campo y de resolución y titulación. Dentro de la etapa preparatoria del procedimiento Común de Saneamiento se encuentra la actividad de diagnóstico que consiste en el mosaicado referencial de predios con antecedentes en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, mosaicado de la información existente en la base geo-espacial sobre áreas clasificadas, protegidas, uso mayor de la tierra, plan de uso de suelo, mapa de valores, concesiones forestales, mineras, petroleras, servidumbres administrativas, etc. y los resultados de esta actividad se expresarán en un informe técnico legal, planos y anexos, el mismo que en el caso de autos cursa de Fs. 63 a 67 de la carpeta de saneamiento, señalando en su acápite de análisis técnico lo siguiente: "Realizado el Mosaicado referencial de expediente en gabinete, de acuerdo a los informes técnicos y datos referenciales existentes en los expedientes (límites geográficos, ríos, arroyos, caminos y otros), además de las colindancias señaladas en los expedientes, con apoyo de información cartográfica e imagen satelital, se pudo identificar antecedentes agrarios, mismos que se encuentran parcial y/o total dentro del Área Identificada para saneamiento de acuerdo al siguiente detalle: Bananal, El Palmito, San Antonio, Santa Fe, Puerta del Sol, Los Quebrachos, Santa Martha, Naranjo de Escobita, San Antonio, Urkupiña y El Tesoro.", evidenciándose que no se dice nada sobre el predio "Campo Grande" que cuenta con Expediente Agrario N° 22710 y Título Ejecutorial N° 467842. Asimismo la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0089/2010 de 13 de agosto de 2010 que cursa de Fs. 73 a 77 de la carpeta de antecedentes, intima a los beneficiarios y/o titulares de los predios identificados en el relevamiento de información en gabinete que se detallan Bananal, El Palmito, San Antonio, Santa Fe, Puerta del Sol, Los Quebrachos, Santa Martha, Naranjo de Escobita, San Antonio, Urkupiña y El Tesoro, donde tampoco se hace mención al predio "Campo Grande". En el Edicto Agrario de Fs. 82 nuevamente se omite mencionar al predio "Campo Grande.

Que de Fs. 85 a 92 cursa Informe Técnico Legal DDSC-CH-GB N° 0283/2010 de 7 de septiembre de 2010, de Repoligonización del polígono 122 lo que significa la modificación del área inicialmente determinada y la creación de los polígonos 112, 111, 110 y 109 ubicados en la provincia Germán Busch y el polígono 128 en la provincia Chiquitos, estableciéndose superficies asignadas a los polígonos definitivos, consignándose en el polígono 122 los predios La Concepción, Santo Tomás, Tres Hermanos, La Cañada, El Tesoro, San Miguel, El Paraíso, Los Laureles, La Victoria, Villa Valeria, El Retiro, Mandiore, Juancito Pinto, Puerto Laguna, Los Palmares, San Guillermo, Monte Alto, Comunidad 8 Hermanos, Comunidad Puerto Perdido, Las Londras, San Lorenzo y Tierras Fiscal. En el Polígono 112 el predio San Antonio; polígono 111 Comunidad 16 de Mayo; Polígono 110 Comunidad Escobita; polígono 109 los predios Bella Vista de la Esperanza, El Despeñadero, Napancal, El Limo Verde, San Fermín, Palmarito, Perotoces, La Frontera, El Porvenir, Santa Fe, Tarumá, San Joaquín, San Gerónimo, Guayacán, Santa Clara y Comunidad Campesina Ganadera Los Tajibos; y en el polígono 128 predios Los Totaices y el Chaparral, evidenciándose una vez más la falta de consignación del predio "Campo Grande". Sin embargo de Fs. 123 a 125 cursan acta de abandono y fotografías de mejoras del predio denominado "Campo Grande".

Que, de Fs. 185 a 190 cursa el Informe en Conclusiones que en el punto de documentos e información del relevamiento de información en campo, menciona al predio denominado "Campo Grande" como abandonado, sin embargo en el punto de conclusiones y sugerencias, otra vez no hace mención ni sugiere el curso de acción a seguir respecto del predio "Campo Grande", contraviniendo lo dispone el art. 304-e)-i) del D.S. N° 29215. Asimismo, en el Informe de Cierre que cursa de Fs. 193 a 194, documento en el que se expresará de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento, que además deben ser socializados sus resultados a objeto de recibir observaciones o denuncias, conforme lo establece el art. 305-I del D.S. N° 29215, lo que no ocurre en el caso de autos con relación al predio "Campo Grande", donde nuevamente se realiza la omisión del mismo. Finalmente se concluye emitiendo la Resolución Administrativa RA-SS N° 1166/2010 de 17 de noviembre de 2010, ahora impugnada, en la que tampoco se menciona y muchos menos resuelve la situación jurídica del predio denominado "Campo Grande", el mismo que cuenta con Expediente Agrario y Título Ejecutorial.

Lo anotado precedentemente con relación a los actuados que hacen al proceso de saneamiento en sede administrativa, permite concluir lo siguiente:

Que, respecto del predio denominado "Campo Grande" de la Sociedad Agroforestal Las Lajitas S.R.L. el demandante observa que en el Informe de Diagnóstico, el Informe Técnico de Repoligonización, Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0119/2010 y finalmente en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1166/2010 de 17 de noviembre de 2010, en ninguna de sus parte ni en la considerativa ni resolutiva se hace referencia a esta propiedad, sin embargo la superficie declarada como tierra fiscal afecta directamente al área donde se encuentra ubicado el citado predio. En el memorial de respuesta a la presente demanda, que cursa de Fs. 214 a 216 de obrados, el Instituto Nacional de Reforma Agraria expresamente reconoce que: "se procedió a identificar dentro del área que comprende el polígono a sanear a través de un mosaicado referencial los expedientes y títulos ejecutoriales que se sobreponen total o parcialmente al área identificada, verificándose sus límites naturales y colindancias, obteniéndose como resultado de dicho trabajo en gabinete los siguientes expedientes o antecedentes agrarios: Expediente N° 56528 predio Bananal, Expediente N° 37674 predio El Palmito, Expediente N° 37691 predio San Antonio, Expediente N° 48157 predio Santa Fe, Expediente N° 46185 predio Puerta del Sol, Expediente N° 42937 predio Los Quebrachos, Expediente N° 46631 predio Santa Martha, Expediente 52721 predio Naranjo de Escobita, Expediente N° 56791 predio San Antonio, Expediente N° 45152 predio Urkupiña, Expediente N° 46194 predio El Tesoro, estableciéndose con meridiana claridad que el expediente al que el demandante ahora hace referencia es decir el N° 22710 correspondiente al predio Campo Grande no fue identificado dentro del área donde se procedió al mosaicado correspondiente, conforme a normativa legal aplicable, por lo que mal podría el INRA a través de la Resolución Final de Saneamiento pronunciarse respecto a un antecedente agrario que no corresponde al área saneada ...", efectuando a través de esta contestación un reconocimiento expreso de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no identificó el expediente que corresponde al perdió denominado "Campo Grande", por lo que de ninguna manera debió afectar derechos de predios que no fueron identificados durante la revisión de información en gabinete, más aun cuando estos sí cuentan con el debido expediente agrario y título ejecutorial, como es el caso que nos ocupa, o sea con derechos de propiedad previamente constituidos desde el año 1970 como se puede evidenciar del Título Ejecutorial adjunto.

Que, el INRA dentro de sus atribuciones está la de modificar, extinguir o anular derechos privados de propiedad agraria, siempre y cuando sea a través de un debido proceso, lo que no ocurrió en el caso de autos, pues la omisión de un pronunciamiento expreso con relación a los procesos agrarios, títulos ejecutoriales, tienen su origen en un deficiente e incompleto trabajo en la etapa de diagnóstico y relevamiento de información en gabinete, es decir, que de haberse efectuado un riguroso trabajo en la etapa de relevamiento de información en gabinete, se habría podido detectar la existencia del Expediente Agrario N° 22710 y Título Ejecutorial N° 467842 con relación al predio "Campo Grande", en cuyo caso correspondía dictarse una Resolución que haga mención expresa a estos documentos, toda vez que las tierras ahora declaradas fiscales, afectan derechos de propiedad previamente adquiridos que no ha merecido pronunciamiento expreso sobre su existencia y validez, siendo ignorados sistemáticamente, lo cual originó que subsistan resoluciones contradictorias sobre el derecho propietario del fundo en cuestión; situación emergente del deficiente trabajo, al haberse omitido el cumplimiento estricto de una etapa establecida dentro del referido proceso prevista por el art. 292 del D.S. N° 29215, como es la del diagnóstico. Asimismo, es preciso señalar que el art. 350-I-a) del D.S. N° 29215 establece que para el trámite de identificación de tierras fiscales, dentro de sus actividades, necesariamente se procederá al relevamiento de información en gabinete, con la finalidad de excluir las tierras que cuenten con antecedentes en derecho propietario agrario para derivarlas al trámite con incumplimiento de función económico social, lo que tampoco ocurrió en el caso de autos, pues no se identificó como corresponde en gabinete el predio denominado "Campo Grande" que sí cuenta con antecedente en derecho propietario, por otra parte el parágrafo II del citado art. 350 establece que las tierras con incumplimiento de la función económico social, se sujetarán a las etapas y actividades previstas para el saneamiento común, lo que tampoco se dio en el caso del predio "Campo Grande", evidenciándose una vez más las omisiones cometidas por el INRA en este proceso.

Cabe puntualizar que una de las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, conforme dispone el art. 66-I-1 de la L. N° 1715, es la titulación de tierras que cumplan la FES aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden; empero, con la salvedad de que no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros. En el presente caso el INRA declara como tierra fiscal el predio denominado "Campo Grande" sin considera la normativa señalada, pues existe un derecho de propiedad agraria en sobreposición, sin haber efectuado el análisis de la legalidad o no de éste y sin haber, en su caso, y siempre y cuando corresponda, anulado el Título Ejecutorial N° 467842; así también lo ha entendido el ex Tribunal Agrario Nacional a través de la Jurisprudencia sentada al respecto. Que además el derecho propietarios sobre el predio "Campo Grande" se encuentra registrado en la oficina de Derechos Reales, persistiendo a la fecha el registro público que surte efectos frente a terceros, pues al no haberse definido su situación jurídica y ordenado la cancelación del citado registro como corresponde, el mismo queda subsistente.

Sin embargo, con el afán de llegar a la verdad material de los hechos, éste Tribunal con la facultad que le otorga el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., aplicable conforme al régimen de supletoriedad reconocido en el art. 78 de la Ley Nº 1715, solicitó al Ing. Geodesta del Tribunal Agroambiental Top. Toribio Peralta Zeballos, que si dentro del polígono 128 en la superficie de 162.020,438 has., establecidas en la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0119/2010 de 8 de septiembre de 2010, está identificado el predio "Campo Grande", o si tiene sobreposición con otros predios o tierras declaradas fiscales, de acuerdo a datos del proceso de saneamiento, quien eleva un Informe poco claro y confuso, el mismo que no permite tener mayores elementos de juicio. Por otra parte también se solicitó información al respecto al Instituto Nacional de Reforma Agraria, en reiteradas oportunidades, que hasta la fecha no remitió, no constituyendo obstáculo para la resolución de la causa, en razón, que un Juez o Tribunal, no podrá dejar de resolver un proceso sometido a su conocimiento, con la argumentación de falta de pruebas, informes, etc.

Todos los antecedentes que cursan en obrados, llevan a éste Tribunal a la conclusión de que durante la primera etapa de relevamiento de información en gabinete no se procedió a la identificación del Expediente Agrario N° 22710 ni del Título Ejecutorial N° 42937, pese a ser objetivo el error, no se ha subsanado la equivocación y con esa grave falencia se ha dictado la resolución final de saneamiento impugnada, lesionando los derechos subjetivos del actor.

De la revisión y análisis de todos los antecedentes que cursan en obrados, llevan a la conclusión de que durante la primera etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, el INRA no procedió a la identificación del Expediente Agrario N° 22710 ni del Título Ejecutorial N° 42937, no subsanando ese error durante el desarrollo del proceso de saneamiento y en la Resolución Final de Saneamiento impugnada, con relación al predio "Campo Grande", de propiedad de la empresa "Sociedad Agroforestal Las Lajitas S.R.L.", situación plenamente corroborada con la contestación a la demanda efectuada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria de Fs. 50 a 51 y vta., reconociendo los hechos expuestos, constituyéndose en una confesión judicial espontánea de conformidad a lo dispuesto por el art. 404 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, que señala: "Será espontánea la que se hiciere en la demanda, contestación o en cualquier otro acto del proceso y aún en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo, en éste último caso importará renuncia a los beneficios acordados en dicha sentencia" , concordante con el art. 347 del Cód. Pdto. Civ., que a la letra dice: "Si el demandado contestare clara y positivamente la demanda, el juez pronunciará sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite... ", aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal y con la facultad conferida por el art. 12-I) de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación con la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 025 de 24 de junio de 2010, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de Fs. 20 a 25 y vta. interpuesta por Marcelo Jorge Cancela de Mula; en consecuencia, se declara la NULIDAD de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1166/2010 de 17 noviembre de 2010, debiendo el INRA emitir el Informe en Conclusiones consignando la situación legal del predio denominado "Campo Grande", aplicando la normativa agraria vigente, precautelando la participación de todos los actores identificados.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia Lopez Arrueta

Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero

DISIDENCIA

Del análisis de los antecedentes y los razonamientos expuestos en el proyecto de Sentencia Agroambiental Plurinacional dentro de la demanda contencioso administrativa cursante de de fs. 20 a 25 vta., interpuesta por Marcelo Jorge Cancela de Mula, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 1166/2010 de 17 de noviembre de 2010 emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, Polígono 122, Tierra Fiscal, ubicado en el cantón Izozog, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, con el mayor respeto a la opinión de la Magistrada Relatora, la suscrita Magistrada formula disidencia a la misma en base a los siguientes argumentos de orden legal.

1.- Con relación a la acusación de la parte demandante, respecto de que el INRA no identificó dentro del área el expediente agrario Nº 22710 denominado Campo Grande, donde se procedió al mosaicado correspondiente y que posteriormente a la etapa de Relevamiento de Información en campo se declaró Tierra Fiscal, en una superficie de 56.451,0837 ha. Dentro de las cuales se encontraría el predio Campo Grande.

Al respecto mencionar que una de las etapas primeras del saneamiento es la etapa preparatoria y una de las actividades de ésta es el Diagnóstico y Determinativa de Área, cuya actividad consiste en la evaluación previa sobre las características de las áreas que serán objeto de saneamiento, estableciendo previamente un mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el INRA, dichos resultados se expresarán en un Informe Técnico Legal, planos y anexos, que en el caso de autos de fs. 63 a 68 cursa Informe Técnico Legal de Diagnóstico y plano adjunto en el cual se encuentran plasmados todos los expedientes identificados producto del relevamiento de expedientes; en el caso de autos el demandante no presenta un plano en el que demuestre que su expediente agrario esté sobrepuesto a la tierra fiscal correspondiente al polígono 122, por lo que no corresponde pronunciarse respecto al expediente agrario Nº 22710 por la sencilla razón de que no corresponde al área saneada.

Considerando a la información levantada en campo como una actividad de vital importancia, dado que los datos recabados por los funcionarios encargados para ello se los obtiene in situ, es decir, directa y objetivamente, al ser una de las finalidades verificación del cumplimiento de la función social o económico social de la tierra, dicha actividad debe efectuarse con la mayor responsabilidad, profesionalidad y veracidad que permita contar con datos reales y objetivos a fin de asumir decisiones administrativas justas y legales que correspondan; en el caso que nos ocupa esta actividad puede ser constatada en los actuados que cursan de fs. 123 a 126 y 140 de la carpeta de antecedentes, cuyos datos reflejan que el predio denominado "Campo Grande" se encuentra abandonado sin ninguna mejora, lo que permite evidenciar que no hay cumplimiento de FS o FES.

Consecuentemente se evidencia que la Resolución ahora impugnada se ajusta a la normativa agraria vigente y guarda relación con todo lo actuado en cada una de las etapas del proceso de saneamiento.

De lo analizado precedentemente, se concluye que el proceso de saneamiento efectuado al interior de la tierra fiscal correspondiente al polígono 122, fue ejecutado en resguardo del D.S. Nº 29215 que rige la materia.

Con los fundamentos expuestos precedentemente considero que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, actúo conforme a la normativa agraria que rige la materia, motivo por el que manifiesto mi DISIDENCIA al referido proyecto de sentencia que declara PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 20 a 25 de obrados, debiendo esta disidencia ser transcrita y publicada conforme a la previsión contenida en el art. 280 del Cód. Pdto. Civ. aplicable en mérito al régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la L. N° 1715.

Sucre, 21 de diciembre de 2012

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros