Dentro de un proceso de Cumplimiento de Contrato, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada Manuel Jesús Vaca, ha impugnado la Sentencia No. 02/2017 de 20 de octubre de 2017 que declara probada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de San Joaquín. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:
En cuanto al Recurso de Casación en la forma:
a) Que la autoridad judicial otorgó una incorrecta aplicación del art. 83 de la L. N° 1715 con relación a los arts. 157-II y 165-I de la L. N° 439, ya que sin motivo rechazo la realización de la prueba de descargo;
a.1) que la autoridad judicial otorgó una incorrecta aplicación de los arts. 83 y 84 de la L. N° 1715 al llevar adelante audiencia preliminar, disponer un cuarto intermedio y realizar una tercera audiencia denominándola complementaria, vulnerando el debido proceso reconocido en los arts. 115-II y 117-I de la C.P.E;
a.2) acusa que se otorgó errónea aplicación de los arts. 78 y 86 de la L. N° 1715 con relación con el art. 213-I de la L. N° 439, ya que, al declarar probada la demanda, disponiéndose que se proceda a la cancelación del monto establecido por concepto del valor de la obligación debida, más daños y perjuicios ocasionados que asciende a la suma de $us. 150.000.- o su equivalente en moneda nacional, siendo que eso no fue demandado y;
a.3) que la autoridad judicial realizo una errónea interpretación de los arts. 78 y 86 de la L. N° 1715 con relación al art. 213-II-3) de la L. N° 439, porque pese a que en la Sentencia se hace referencia a la calificación de daños y perjuicios, no realiza la evaluación de su prueba de descargo.
En cuanto al Recurso de Casación en el fondo:
b) Acusa que la autoridad judicial al declarar probada la demanda viola en su sentencia los arts. 291 y 616-I del Cód. Civ., toda vez que el deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida y la cosa debe ser entregada en el estado que tenía en el momento de la venta;
b.1) que se incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, al no expresar el documento sobre reparación de daños, ni tampoco contiene clausula moratoria, que sin haberse acreditado daño o perjuicio y;
b.2) que la autoridad judicial al interpretar que la inundación no tuvo nada que ver para no cumplir con la obligación, soslaya el D.S. N° 1954 de 2 de abril de 2014 que dispone la suspensión de los procesos de saneamiento y de la FES, contraviniendo lo dispuesto por el art. 180 de la C.P.E.
Pide que se anule la sentencia hasta el vicio más antiguo.
La demandante responde al recurso manifestando: que el recurrente presentó recién el interrogatorio en la audiencia para que se realice la confesión provocada, por lo que, el juez de instancia obró de manera correcta al haber precluido el momento de ofrecer y adjuntar prueba, que el recurrente no realizó ninguna observación y menos presentó recurso alguno sobre el cuarto intermedio de la audiencia, constituyendo un acto consentido, que para demostrar los daños y perjuicios ante el incumplimiento de la obligación del recurrente, se realizó la prueba pericial que fue tramitada de forma correcta, que no es cierto que la Juzgadora no hubiera realizado una evaluación correcta de las pruebas producidas, advirtiéndose de la lectura de la sentencia que se evaluó correctamente las pruebas, que la autoridad judicial aplicó de forma correcta el art. 291-I y 616-I del Cód. Civ. determinando el monto a pagar por el demandado, que el recurrente que se valore una información hecha a su favor y cabe resaltar que al momento de darse la inundación ya estaba con la obligación incumplida, solicitando se declare improcedente el recurso.
No se ingresó al análisis de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden público, identificando de oficio el Tribunal:
a) La vulneración del derecho a la defensa del demandado por parte de la autoridad judicial al no producir la prueba de confesión judicial provocada y;
b) que la sentencia impugnada carece de fundamentación y motivación respecto a lo demandado.
"la evaluación y fundamentación de todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas y admitidas por el órgano jurisdiccional constituye una labor jurisdiccional imprescindible dada su vital importancia, tal cual prevé el art. 145-I de la L. Nº 439 que prescribe "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio ." (sic) (Las cursivas y negrillas son nuestras), lo contrario implica vulneración al debido proceso, sancionado expresamente con nulidad, conforme prevé el mencionado art. 213-II-3. del Código Procesal Civil, al mencionar textualmente: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba , cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad " (sic) (Las cursivas y negrillas nos corresponde), lo que implica que la Juez de instancia incumplió dichas disposiciones legales de estricta observancia, siendo otro elemento que invalida la sentencia recurrida en casación.
Que, por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración de la normativa señalada supra que hace al debido proceso, al no diligenciar la Juez de la causa la confesión provocada del actor, no resolver con claridad y precisión lo demandado y no valorar toda la prueba, vulnera con su actuación normas que hacen al Debido Proceso y a la Defensa consagrados por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, en razón de ser un imperativo legal que el órgano jurisdiccional resuelva debida y cumplidamente lo peticionado en la demanda, al privarles a las partes el conocer los fundamentos y motivación en las que sustenta su fallo, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser norma de orden público, su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, lo que determina, por parte de éste Tribunal, sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, la observancia de lo previsto por el art. 105 de la L. Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. N° 1715."
El Tribunal Agroambiental, ha ANULADO OBRADOS hasta la Sentencia, correspondiendo a la Juez Agroambiental de San Joaquín, señalar día y hora de audiencia previa notificación de partes para diligenciar la confesión provocada del actor Efraín Salvatierra Guzmán, y emitir nueva sentencia con la debida evaluación de toda la prueba, resolviendo el fondo de la controversia, en términos claros y positivos, de acuerdo a lo demandado, lo contestado y probado en el proceso, observando las formalidades y requisitos que fueron desarrollados en el presente Auto Agroambiental Plurinacional, debiendo referir que los daños y perjuicios deben ser averiguables en ejecución de sentencia, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso, bajo los siguientes fundamentos:
a) Se debe manifestar que el demandado ofrece como elemento probatorio la "Confesión Judicial Provocada" en la persona del demandante Efraín Salvatierra Guzmán, teniendo la Juez de instancia "por ofrecida" dicho medio probatorio estando en consecuencia admitida legalmente en el caso de autos como medio de prueba la confesión provocada que debe prestar el actor que fue propuesta por el demandado al momento de responder la demanda principal, observándose que en la audiencia donde se procedía a diligencias las pruebas la autoridad judicial señala que la misma es "extemporánea" bajo el argumento de que "las pruebas" tienen que presentarse con la contestación a la demanda o a la reconvención, denegándolo sin fundamento legal alguno, aclarando que en la prueba de confesión provocada simplemente se debe limitar a ofrecer o proponer sin que exista documentación alguna que tenga que aparejarse por lo que la autoridad judicial con su decisión ha vulnerado el derecho a la defensa consagrado por el art. 115-II de la C.P.E. y;
b) se evidencia que la autoridad judicial prescinde de resolver de manera clara, objetiva y positiva el "cumplimiento" de la obligación demandada, limitándose a resolver incongruentemente que se cancele la suma de 15. 000$us siendo que dicho aspecto no es la obligación que debe cumplir el demandado, ingresando inclusive en una evidente imprecisión que da lugar a confusión, la simple disposición de "cancelar" el monto de dinero antes mencionado, sin identificar ni precisar a que corresponde dicha cancelación, lo que no permite conocer los fundamentos jurídicos y fácticos que le llevó a la Juez de instancia a asumir dicha decisión, lo que determina la ineficacia de la sentencia recurrida, vulnerándose el art. 115 de la CPE, así mismo se evidencia que no se realiza análisis y evaluación fundamentada de los medios probatorios lo que implica que no está claramente definida en la sentencia impugnada, que valor le otorga o no a las pruebas referidas, que hecho se probó o no y con qué medio de prueba y menos relaciona, necesaria e inexcusablemente, de manera clara y precisa, con los fundamentos de hecho y de derecho descritos en la demanda y en la respuesta.
PRECEDENTE
Por no diligenciarse la confesión provocada, pese a ser prueba ofrecida y admitida por el juzgador, se vulnera el debido proceso y el derecho de defensa
En la línea de anulación de obrados, por no valoración de prueba que permita llegar a la verdad material
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1-0021-2015
Fundadora
“Queda claro que la Juez de instancia no determinó en ningún momento la probanza de que si el contrato de compraventa era o no producto de las deudas contraídas por la demandada o peor aún nunca se estableció que se hubiera entregado el monto pactado por la supuesta transferencia de terreno, estos son aspectos transcendentes para haber establecido la verdad material de los hechos, cuyo principio fue vulnerado por la Juez a quo al haber sin justificación alguna declarado impertinente una prueba que tiene vinculación directa con el caso que nos ocupa situación con la cual ha vulnerado incluso el legítimo derecho a la defensa de la demandada quien habiendo invocado estos puntos controvertidos de la acción y presentado prueba, que incluso no fue cuestionada por la parte contrataría en cuanto a su validez, correspondía haber sido considerada como elementos para la búsqueda de esa verdad material determinada por el art. 180-I de la C.P.E., en la cual entre otros se sustenta hoy en día la administración de justicia evidenciando en consecuencia que se ha incumplido la normativa procesal aplicable, que al constituir normas de orden público su cumplimiento es obligatorio, vulnerando asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ. ANULA OBRADOS.
El deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2-0002-2020
Seguidora
“ de la revisión del expediente se constata que la emisión de la Sentencia N° 002/2019 de 16 de octubre de 2019, cursante de fs. 334 a 342 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villamontes, objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra, en razón de no contener la parte motivada de la sentencia impugnada en recurso de casación, evaluación de toda la prueba que fue producida … la Juez de instancia, no realiza evaluación fundamentada de la prueba documental ofrecida por los demandados reconvencionistas … que fue expresamente admitida en audiencia … medio de prueba documental que no mereció la valoración correspondiente al resolver la demanda reconvencional en la sentencia recurrida; más aún, cuando de manera expresa y reiterativa los reconvencionistas basaron, como respaldo probatorio de su petitorio, dicha prueba documental, lo que implica que no está claramente definida en la sentencia impugnada, qué valor le otorga o no el Juez de la causa a dicha prueba en la resolución de la demanda reconvencional”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 81/2018
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 59/2018
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 13/2017
NO VALORACION
Prueba ofrecida
Por no diligenciarse la confesión provocada, pese a ser prueba ofrecida y admitida por el juzgador, se vulnera el debido proceso y el derecho de defensa (AAP-S2-0024-2018)