AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 24/2018
Expediente: Nº 2981-RCN-2018
Proceso: Cumplimiento de Contrato | |
Demandante: Efraín Salvatierra Guzmán, representado por Lucio López Ledezma | |
Demandado: Manuel Jesús Vaca Saavedra | |
Distrito: Beni | |
Asiento Judicial: San Joaquín | |
Fecha: Sucre, 27 de marzo de 2018 | |
Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado |
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 204 a 211 y vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia No. 02/2017 de 20 de octubre de 2017 cursante de fs. 196 a 204, pronunciada por la Juez Agroambiental de San Joaquín, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato, seguido por Efraín Salvatierra Guzmán, representado por Lucio López Ledezma, contra Manuel Jesús Vaca Saavedra, respuesta de fs. 214 a 218, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que el demandado Manuel Jesús Vaca, por memorial de fs. 204 (bis) a 211 y vta. de obrados, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando:
I.- Recurso de casación en la forma
I.1. Indica que la Juez de instancia otorgó una incorrecta aplicación del art. 83 de la L. N° 1715 con relación a los arts. 157-II y 165-I de la L. N° 439, toda vez que sin más motivo rechazó la realización de su prueba descargo de confesión judicial provocada, aduciendo que si bien cursa el ofrecimiento de dicho medio probatorio, no se habría adjuntado en sobre cerrado; decisión que fue recurrida en reposición misma que fue confirmada aduciendo que toda documentación debe adjuntarse con la demanda o contestación. Agrega que si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil exigía que debía presentarse en sobre cerrado el interrogatorio para producir la confesión provocada, con la vigencia de la L. N° 439 bajo el espíritu de la oralidad y soslayando la modalidad escritural, ha quedado superada, afectando la Juez de instancia con dicho rechazo a la defensa y debido proceso, reconocidos en los arts. 115-II y 117-I de la C.P.E.; por lo que debe anularse obrados hasta fs. 59 inclusive.
I.2. Señala que la Juzgadora otorgó una incorrecta aplicación de los arts. 83 y 84 de la L. N° 1715 al llevar adelante audiencia preliminar, disponer un cuarto intermedio y realizar un tercera audiencia denominándola complementaria. Agrega que la audiencia preliminar concluye con la fijación del objeto de la prueba y materialización si es posible, y luego de acuerdo al art. 84 de la L. N° 1715, solo corresponde audiencia complementaria, interpretando la Juez de instancia de forma discrecional y equivocada dichas disposiciones legales, vulnerando el debido proceso reconocido en los arts. 115-II y 117-I de la C.P.E., por lo que debe anularse obrados hasta fs. 61 inclusive de obrados
I.3. Arguye que la Juez de instancia otorgó errónea aplicación de los arts. 78 y 86 de la L. N° 1715 con relación con el art. 213-I de la L. N° 439, toda vez que pese a que en la demanda el actor presenta como pretensión el cumplimiento del contrato y el pago de daños y perjuicios, sin embargo en la Sentencia recurrida en casación, se declara probada la demanda, disponiéndose que se proceda a la cancelación del monto establecido por concepto del valor de la obligación debida, mas daños y perjuicios ocasionados que asciende a la suma de $us. 150.000.- o su equivalente en moneda nacional, siendo que eso no fue demandado. Agrega que los arts. 78 y 86 de la L. N° 1715 y 213-I de la L. N° 439 señala que la sentencia pondrá fin en primera instancia y recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, advirtiéndose que se demanda el cumplimiento de un contrato donde se precisa que se entrega la suma de $us. 40.000.- por concepto de compra de 250 torillos de un año de edad y el pago de daños y perjuicios, lo que quiere decir que se demanda el cumplimiento de dicha obligación que es la entrega de 250 torillos de un año de edad, y si adicionalmente se considera que hubo daños y perjuicios calificables, lo deberá hacer, pero jamás adicionar ambas cosas disponiendo el pago de $us. 150.0000.-, faltando al principio de congruencia que debe contener la sentencia ingresando a la esfera de ultrapetita, lo que vulnera el debido proceso reconocido en los arts. 115-II y 117-I de la C.P.E. al conceder algo diferente a lo pretendido; por lo que, indica, debe anularse la sentencia debiendo dictar otra conforme corresponde en el marco de la norma observada.
I.4. Menciona que la Juzgadora hizo una errónea interpretación de los arts. 78 y 86 de la L. N° 1715 con relación al art. 213-II-3) de la L. N° 439, porque pese a que en la Sentencia se hace referencia a la calificación de daños y perjuicios (transcribe lo consignado en la Sentencia), no realiza la evaluación de su prueba de descargo respecto a la inundación producida en el año 2014, soslayando dicha normativa que dispone que la parte motivada debe contener evaluación de la prueba, bajo pena de nulidad. Agrega que las pruebas de descargo cursantes a fs. 39, 40 y 41 donde se señala que no hubo vacunación por problemas de inundación; así como el dictamen pericial de fs. 183 a 185 donde se certifica que se produjo un daño en la ganadería como producto de la inundación, no fueron evaluadas así sea mínimamente para descartar su prueba de descargo, incurriendo en pena de nulidad, correspondiendo declarar en ese sentido, debiendo la Juzgador dictar nueva sentencia conforme corresponda en el marco de la norma observada.
II.- Recurso de casación en el fondo
Indica que la Juez de instancia al declarar probada la demanda viola en su sentencia los arts. 291 y 616-I del Cód. Civ., toda vez que el deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida y la cosa debe ser entregada en el estado que tenía en el momento de la venta, de lo que se evidencia que se debe dar cumplimiento exacto a lo dispuesto en el contrato, que es la entrega de 250 torillos de un año de edad; sin embargo, se dispone en sentencia que se debe cancelar la suma de $us. 150.000.- sin que disponga en ninguna parte el cumplimiento exacto de la prestación debida.
Agrega que la Juzgadora al disponer que debe cancelarse el monto antes indicado en base a un informe pericial, incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, al no expresar el documento sobre reparación de daños, ni tampoco contiene clausula moratoria, que sin haberse acreditado daño o perjuicio, simplemente emplea deducción lógica que ante el incumplimiento de la entrega en la fecha señalada automáticamente se ha producido daños y perjuicios que no contemplo el tema de inundación y mortandad de semovientes en el departamento de Beni, no existiendo precios oficiales para el ganado y la carne, no siendo FEGABENI una institución que certifique o fije precios, por lo que, como es posible, señala el recurrente, que el perito desarrolle un trabajo técnico de señalar el monto de $us. 150.000.- si los precios dependen de variables que no fueron desarrolladas, careciendo de una precisión técnica en cuyo contenido impreciso no podía fundarse la Juzgadora, más aún cuando aduce un incremento que va del 0% a casi 400%, no coindice dicho informe pericial con la realidad, por lo que mal puede valorarse como verdad material. Agrega, citando documentación del SENASAG y de la Federación de Ganaderos del Beni, que la Juez de instancia al interpretar que la inundación no tuvo nada que ver para no cumplir con la obligación, soslaya el D.S. N° 1954 de 2 de abril de 2014 que dispone la suspensión de los procesos de saneamiento y de la FES, por lo que al no recoger el dictamen pericial de contrario, se ha incurrido en error de derecho en la apreciación probatoria, al ser los argumentos de la sentencia una simple suma aritmética soslayando la realidad vivida de los acontecimientos humanos y naturales y si la Juez de instancia se apartaba del informe pericial de descargo, debía fundamentar el porqué no era convincente el mismo, contraviniendo lo dispuesto por el art. 180 de la C.P.E. respecto de la verdad material, principio que se sobrepone al principio formal y ritualista establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Con tal argumentación, solicita se dicte resolución anulando la sentencia y obrados hasta el vicio más antiguo, ó en su defecto, se case la sentencia declarando improbada la demanda en cuanto al pago de daños y perjuicios, con costas.
CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado el recurso de casación, la parte actora, por memorial de fs. 214 a 218 de obrados, responde mencionando:
Con relación al recurso de casación en la forma, indica que conforme a lo previsto por los arts. 165, 144 y 125 del Código Procesal Civil y 83-5) de la L. N° 1715, la confesión provocada es un medio de prueba y que el interrogatorio lo realizará la autoridad judicial con sujeción al cuestionario propuesto por el deferente, señalando la norma adjetiva agraria que en la audiencia se produce la prueba y no se presenta, ya que el recurrente presentó recién el interrogatorio en la audiencia para que se realice la confesión provocada, por lo que, indica el actor, el juez de instancia obró de manera correcta al haber precluido el momento de ofrecer y adjuntar prueba. Agrega que el recurrente no realizó ninguna observación y menos presentó recurso alguno sobre el cuarto intermedio de la audiencia, constituyendo un acto consentido, además de que la nulidad debe estar expresamente establecida por ley, no existiendo daño o agravio al recurrente de forma real y directa. Arguye que para demostrar los daños y perjuicios ante el incumplimiento de la obligación del recurrente, se realizó la prueba pericial que fue tramitada de forma correcta, demostrando que el obligado ha ocasionado un perjuicio y un daño enorme en su economía, que no fue objetada ni observada por la parte demandada, determinándose en sentencia se proceda a la cancelación del monto establecido por concepto del valor de la obligación debida, más daños y perjuicios, existiendo una correcta aplicación de la norma alegada por el recurrente sin vulneración del debido proceso. Indica que no es cierto que la Juzgadora no hubiera realizado una evaluación correcta de las pruebas producidas, advirtiéndose de la lectura de la sentencia que se evaluó correctamente las pruebas, determinando cuales fueron las que llevaron a generar convicción en la decisión estableciendo los hechos probados y no probados, siendo subjetivo lo alegado por la parte contraria.
Con relación al recurso de casación en el fondo, indica que la parte recurrente olvida que la presente litis se originó mediante la demanda de cumplimiento de contrato, la cual tiene como base un documento privado de compra venta de ganado vacuno de 250 torillos de 1 año de edad, demandándose dos pretensiones establecidas cual es el cumplimiento del contrato y el pago de daños y perjuicios, por lo que, menciona el actor, la Juzgadora aplicó de forma correcta el art. 291-I y 616-I del Cód. Civ. determinando el monto a pagar por el demandado. Continúa mencionando que la prueba pericial no fue objetada y la norma le concede al Juzgador la facultad de estimar la misma, denotándose en la sentencia que se consideró de forma acertada los parámetros del art. 202 del CPC no existiendo ninguna errónea aplicación, no guardando relación con la pericia producida por el recurrente la que fue observada en su contenido al no tener respaldo, pretendiendo el recurrente que se valore una información hecho a su favor y cabe resaltar que al momento de darse la inundación ya estaba con la obligación incumplida y lo que pretende el recurrente al interpretar el D.S. N° 1954 es que deba aplicarse dicha norma a deudas entre particulares siendo que es para deudas del sistema financiero vía ASFI.
Con dicha argumentación, solicita que se declare improcedente el recurso de casación, con costas.
CONSIDERANDO: Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como tribunal de cierre, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar el proceso puesto en su conocimiento, ya sea de oficio o acorde a los fundamentos expuestos en el recurso de casación en la forma, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso de Cumplimiento de Contrato, se evidencia vulneración a norma procesal aplicable al caso que interesa al orden público:
I.- El ofrecimiento, admisión, producción y valoración de la prueba que proponen las partes para fundar y respaldar sus petitorios, constituyen actuaciones procesales de vital importancia dentro del proceso, procedimiento probatorio que se desarrolla en las fases o etapas y orden siguientes: 1) El ofrecimiento o proposición de los medios probatorios, que se efectúa en la demanda, reconvención y contestación, 2) La admisión o rechazo expreso de la prueba ofertada, que se efectúa en audiencia posterior a la fijación del objeto de la prueba, 3) La producción o diligenciamiento de los medios probatorios admitidos en la audiencia principal o la complementaria y 4) La valoración o apreciación de las pruebas producidas en el proceso al momento de emitir sentencia, tal cual se desprende de lo previsto por los arts. 79-I, numerales 1) y 2), 83-5) y 84-I de la L. N° 1715, así como lo señalado por el art. 213.3 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715.
En ese contexto, de obrados se desprende que el demandado Manuel Jesús Vaca Saavedra, en el otrosí 4 del memorial de respuesta que cursa de fs. 11 a 15 y vta., ofrece como elemento probatorio la "Confesión Judicial Provocada" en la persona del demandante Efraín Salvatierra Guzmán, teniendo la Juez de instancia "por ofrecida" dicho medio probatorio por proveído de fs. 16 de obrados, así como tener por "acreditada" la misma durante el desarrollo de la audiencia cuya acta cursa de fs. 30 a 32, estando en consecuencia admitida legalmente en el caso de autos como medio de prueba la confesión provocada que debe prestar el actor que fue propuesta por el demandado al momento de responder la demanda principal; sin embargo de ello y tal cual acusa el recurrente en su recurso de casación en la forma en análisis, la Jueza de instancia en el desarrollo de la audiencia donde se procedía a diligenciar la pruebas ofrecidas, cuya acta cursa de fs. 59 a 61 de obrados, con relación a la confesión provocada, señala que la misma es "extemporánea" bajo el argumento de que "las pruebas" tienen que presentarse con la contestación a la demanda o a la reconvención, denegando la producción o diligenciamiento de dicho medio probatorio sin fundamento legal alguno, que fue inmediatamente reclamado vía reposición por el demandado bajo el argumento de que la Juzgadora está confundiendo la confesión provocada con la prueba documental, ratificando la autoridad jurisdiccional su decisión.
En efecto, la confesión provocada es un medio legal de prueba por el que se "convoca" a la parte contraria a prestar "declaraciones" ante el Juez de la causa respecto de hechos que produzcan consecuencias jurídicas, por lo que la parte que pretende se produzca dicho medio de prueba, se limita simplemente a "ofrecer o proponer" como prueba en el memorial de demanda o respuesta, como ocurrió en el caso de autos y que fue admitida por la Juez Ad quo, por lo que no existe documentación alguna que tenga que "aparejarse" como erróneamente dispuso la Juzgadora, cuando en derecho lo que correspondía era proceder a diligenciar dicho medio de prueba interrogando en audiencia a la parte actora, conforme a la previsión contenida en el art. 165-I de la L. N° 439 que señala: "El interrogatorio a la o el confesante se formulará por la autoridad judicial, con sujeción al cuestionario propuesto por el deferente o al dispuesto de oficio", infiriéndose que es en dicho acto procesal que se procederá a formular las preguntas que absolverá la parte convocada a confesar bajo el principio de oralidad que rige el proceso oral agrario, si que dicha norma adjetiva, aplicable al caso, prevea expresamente como formalidad legal, la presentación del interrogatorio con anterioridad a la declaración confesoria que debe prestar el actor y menos que deba ser en "sobre cerrado" como exigía el anterior Código de Procedimiento Civil, norma inaplicable al caso de autos al haber sido abrogada con la vigencia de la L. N° 439, vulnerando por tal la Juez de instancia con su decisión el derecho a la defensa consagrado por el art. 115-II de la C.P.E. al rechazar indebidamente el diligenciamiento de dicha prueba cuando la misma fue propuesta y admitida legalmente en su oportunidad, viciando de nulidad su actuación, lo que amerita reponer en aras del debido proceso.
II.- Si bien la L. N° 1715 prevé para el juicio oral agrario el desarrollo de una audiencia y eventualmente una complementaria en la que debe recepcionarse o diligenciarse la prueba que fue admitida, no es menos evidente que durante el desarrollo de dichos actos procesales pueda excepcionalmente declararse intermedios para el cumplimiento de dicha finalidad, más aún cuando el juicio oral tiene como base, entre otras, los principios de oralidad, dirección e inmediación, que implica a desarrollar, si el caso así lo exigiere, nuevas audiencias por ser la misma la actividad central en la que se sustancia los actos pretendidos por las partes, permitiendo al titular del órgano jurisdiccional el contacto directo y personal con las partes, la prueba y el manejo del proceso, lo cual sin embargo debe reducirse a lo estrictamente necesario, como sucedió en el caso sub lite, al advertir que para el diligenciamiento de la prueba, tuvo la Juez de la causa que declarar un "cuarto intermedio", sin que dicha medida fuera cuestionada en su oportunidad por el ahora recurrente, a más de no advertir que tal decisión jurisdiccional le hubiera causado una evidente indefensión o perjuicio que implique necesariamente su nulidad; consiguientemente, no se evidencia que la declaratoria de "cuarto intermedio" en la audiencia constituya vulneración a los arts. 115-II y 117-I de la C.P.E., como arguye el recurrente, siendo inviable su petitorio sobre éste particular.
III.- La tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales agrarios, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, por lo que al ser de orden público su observancia es de estricto e inexcusable cumplimiento, como es, entre otros actos procesales, el pronunciamiento de la sentencia, que por su trascendencia e importancia, su emisión está enmarcada a las formalidades previstas por ley para su validez legal, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades y requisitos en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, el de congruencia, al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigio conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas y demás elementos del proceso, absolviendo o condenando al demandado, conforme señala el art. 213-I de la L. Nº 439; estableciéndose en el numeral II.3. del mismo artículo, en mérito a dichos principios, que la parte considerativa contendrá estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad; por ello el pronunciamiento de lo peticionado por las partes conlleva las formalidades tanto de forma como de fondo que prevé la normativa adjetiva aplicable a la materia, más aún cuando la resolución a emitirse constituye un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emite juicios de valor, que por su trascendencia es de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional.
En ese contexto, de la revisión del expediente se constata que la emisión de la Sentencia N° 02/2017 de 20 de octubre de 2017 cursante de fs. 196 a 203 y vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de San Joaquín, incumple lo previsto por los principios y normativa señalada supra, en razón de:
Al haber deducido el actor Efraín Salvatierra Guzmán en su memorial de demanda de fs. 7 a 8 y vta. de obrados el "cumplimiento" del contrato suscrito con el demandado Manuel Jesús Vaca Saavedra que cursa a fs. 2 de obrados, por el que éste último transfiere 250 torillos de un año de edad y de buena calidad por el precio de $us. 40.000.- a entregarse el 30 de junio de 2012 en la propiedad ganadera "Guachayusca", la sentencia debe contemplar de manera clara, precisa, congruente y coherente la pretensión demandada; extremo que no se observa en la emisión de la referida Sentencia N° 02/2017 de 20 de octubre de 2017, al advertir que respecto del cumplimiento de dicha obligación por parte del demandado, la Jueza de instancia prescinde resolver de manera clara, objetiva y positiva el "cumplimiento" de la obligación demandada, que viene a ser la "entrega" de 250 torillos de un año de edad y de buena calidad, limitándose a disponer incongruentemente que "(...) se proceda a la cancelación del monto establecido, por concepto de valor de la obligación debida... que asciende a la suma de DOLARES AMERICANOS CIENTO CINCUENTA MIL ($us. 150.000) o su equivalente en moneda nacional, al momento del pago." (sic) (Las cursivas son nuestras), siendo que dicho aspecto no es la obligación que debe cumplir el demandado, quién solo está obligado a proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida, como prevé el art. 291-I del Cód. Civ., más aún, como señaló precedentemente, cuando la pretensión del actor es precisamente el cumplimiento de la referida obligación plasmada en el documento de venta de torillos antes referida, ingresando inclusive en una evidente imprecisión que da lugar a confusión, la simple disposición de "cancelar" el monto de dinero antes mencionado, sin identificar ni precisar a que corresponde dicha cancelación, tomando en cuenta que por un lado se demandó el "cumplimiento del contrato" y por otro, el resarcimiento de "daños y perjuicios", que por su importancia y trascendencia amerita que esté revestida de precisión, claridad y positividad, presupuestos que no contempla la sentencia recurrida lo que no permite conocer los fundamentos jurídicos y fácticos que le llevó a la Juez de instancia a asumir dicha decisión, lo que determina la ineficacia de la sentencia recurrida, vulnerando con su actuación normas que hacen al Debido Proceso y a la Defensa consagrados por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, en razón de ser un imperativo legal que el órgano jurisdiccional resuelva debida y cumplidamente lo demandado, cuyo desconocimiento vicia de nulidad la sentencia emitida al incumplir la formalidad prevista por el art. 213-I y II-4) de la L. N° 439 que al ser de orden público es de estricta observancia.
De otro lado, no contiene la parte motivada de la sentencia impugnada en recurso de casación, evaluación de toda la prueba que fue producida durante la tramitación del caso sub lite, con la necesaria exhaustividad y fundamentación que el caso así lo requiere, al corresponder al juzgador su valoración o apreciación fundada y motivada; requisito que no se cumplió conforme a derecho al advertir que no realiza análisis y evaluación fundamentada de los medios probatorios cursantes a fs. 39, 40 y 41, así como del informe pericial de fs. 183 a 185, como acusa el recurrente, lo que implica que no está claramente definida en la sentencia impugnada, que valor le otorga o no a las pruebas referidas, que hecho se probó o no y con qué medio de prueba y menos relaciona, necesaria e inexcusablemente, de manera clara y precisa, con los fundamentos de hecho y de derecho descritos en la demanda y en la respuesta, que impiden conocer, a ciencia cierta, cuál el razonamiento motivado de porque las considera o no, cual el valor legal que les otorga para demostrar un hecho o hechos en particular o en su caso los fundamentos necesarios y pertinentes para concluir que la prueba, previamente identificada, no acredita los hechos en controversia o que éstos no son idóneos; que por su importancia dicho estudio debe ser claro y fundamentado, al ser un derecho de las partes saber con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó el Juez de instancia para la resolución de la causa, que precisamente por ser abundante, amerita análisis minucioso y detallado, tomando en cuenta que dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del juzgador que emite la Sentencia; por ello, la evaluación y fundamentación de todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas y admitidas por el órgano jurisdiccional constituye una labor jurisdiccional imprescindible dada su vital importancia, tal cual prevé el art. 145-I de la L. Nº 439 que prescribe "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio ." (sic) (Las cursivas y negrillas son nuestras), lo contrario implica vulneración al debido proceso, sancionado expresamente con nulidad, conforme prevé el mencionado art. 213-II-3. del Código Procesal Civil, al mencionar textualmente: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba , cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad " (sic) (Las cursivas y negrillas nos corresponde), lo que implica que la Juez de instancia incumplió dichas disposiciones legales de estricta observancia, siendo otro elemento que invalida la sentencia recurrida en casación.
Que, por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración de la normativa señalada supra que hace al debido proceso, al no diligenciar la Juez de la causa la confesión provocada del actor, no resolver con claridad y precisión lo demandado y no valorar toda la prueba, vulnera con su actuación normas que hacen al Debido Proceso y a la Defensa consagrados por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, en razón de ser un imperativo legal que el órgano jurisdiccional resuelva debida y cumplidamente lo peticionado en la demanda, al privarles a las partes el conocer los fundamentos y motivación en las que sustenta su fallo, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser norma de orden público, su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, lo que determina, por parte de éste Tribunal, sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, la observancia de lo previsto por el art. 105 de la L. Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta la Sentencia cursante de fs. 196 a 203 y vta. inclusive de obrados, correspondiendo a la Juez Agroambiental de San Joaquín, señalar día y hora de audiencia previa notificación de partes para diligenciar la confesión provocada del actor Efraín Salvatierra Guzmán, y emitir nueva sentencia con la debida evaluación de toda la prueba, resolviendo el fondo de la controversia, en términos claros y positivos, de acuerdo a lo demandado, lo contestado y probado en el proceso, observando las formalidades y requisitos que fueron desarrollados en el presente Auto Agroambiental Plurinacional, debiendo referir que los daños y perjuicios deben ser averiguables en ejecución de sentencia, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.
De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda