SAN-S2-0075-2012

Fecha de resolución: 20-12-2012
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Dentro de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, la parte actora ha impugnado la Resolución Suprema N° 06324 de 7 de septiembre de 2011 que dispone el replanteo de límites sobre una superficie de 18.972.01117 ha., área dentro de la cual se encontraría el predio "Nueva Esperanza". La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

Previo a una breve relación del derecho que manifiestó tener, señaló:

1.- Que la propiedad "Nueva Esperanza" que fue mensurada en Pericias de Campo con una superficie de 2.423,1400 has., dentro del Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen-Isoso, tiene una sobreposición con el predio CORGEPAI de un 31% , una vez concluido el proceso de saneamiento de la propiedad "Nueva Esperanza", se resolvió otorgar mediante adjudicación la superficie de 500.000 has., emitiendo el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-030637 el 4 de octubre de 2006 y;

2.- Que el proceso de saneamiento y la Resolución Suprema N° 06324 violan los principios del debido proceso, inmediación, responsabilidad, seguridad jurídica y defensa, establecidos en el art. 76; art. 2-II, 3, 41-I-2); 48; 50-I-1c), 2-b) y c) y art. 64 de la L. N° 1715; art. 17-1) y 2) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos referente al derecho a la propiedad privada individual.

Solicitó se declare probada la demanda.

La parte demandada respondió de forma negativa manifestando que el demandante está confundiendo una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial con un Contencioso Administrativo, pues la situación legal del predio "Nueva Esperanza" ya fue definida a través de la Resolución Suprema N° 222920 de 24 de febrero de 2005 con la emisión del Título Ejecutorial SPPNAL 030637 de 4 de octubre de 2006, además que dicha Resolución Final de Saneamiento no fue objeto de demanda contencioso administrativa en su oportunidad, resultando cuestionable que los demandantes pretendan interponer recurso contencioso administrativo a un predio ya titulado que se encuentra perfeccionado como resultado de un proceso investido de legalidad y publicidad, por lo que solicitó se declare improbada la demanda.

"Que, en el caso que nos ocupa se puede evidenciar del memorial de demanda que cursa de fs. 125 a 130 de obrados, que el demandante erradamente plantea una demanda contencioso administrativa, invocando falencias en un proceso de saneamiento concluido con Resolución Final, donde el predio objeto del proceso de saneamiento ya cuenta con Título Ejecutorial inclusive que se puede verificar a fs. 10 de obrados, confundiendo en su planteamiento con una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, pues fundamenta su pretensión, impugnando la Resolución Suprema N° 06324 de 7 de septiembre de 2011, que dispone el replanteo de límites del predio "Nueva Esperanza", Resolución que no consolida ni determina ningún derecho propietario, ya que el objeto del replanteo es materializar en el terreno las coordenadas obtenidas en gabinete que permite definir físicamente los predios, dar a conocer la nueva ubicación de los vértices prediales a sus propietarios y definir los linderos finales de las propiedades, pues la situación legal del predio "Nueva Esperanza" ya fue definida a través de la Resolución Suprema N° 222920 de 24 de febrero de 2005, la cual se encuentra plenamente ejecutoriada y emitido el Título Ejecutorial SPPNAL 030637 de 4 de octubre de 2006, Resolución Suprema que no fue objetada en proceso contencioso administrativo en su oportunidad , habiendo precluido su derecho para observar el saneamiento de la propiedad denominada "Nueva Esperanza", a través de una demanda contencioso administrativa, por lo que no corresponde ya, su valoración en esta instancia."

" (...) si revisamos el memorial de demanda, en el que se impugna la Resolución Suprema N° 06324, se evidencia una total falta de argumentación respecto del agravio sufrido como presupuesto de la demanda planteada, la jurisprudencia, ha definido el agravio como un elemento esencial del recurso, la resolución recurrida debe tener un contenido desfavorable para el recurrente, a los efectos del ordenamiento jurídico y no según apreciación subjetiva, es decir, la resolución impugnada debe ocasionar una desventaja consistente en una restricción a su derecho por una mala aplicación del hecho o del derecho, razón por la cual el demandante debe fundamentar correctamente tal situación, lo que no ocurre en el caso de autos, ya que el demandante se limita a observar el proceso de saneamiento llevado a cabo en la propiedad "Nueva Esperanza", habiendo ya precluido su derecho para tal efecto , sin mencionar o fundamentar específicamente la vulneración a su derecho producida a través de la Resolución Suprema N° 06324 , pues la fundamentación es un requisito esencial para la admisibilidad del recurso porque es el alma mater del recurso, en la fundamentación debe indicarse la mala, indebida o errónea interpretación de la ley, o en qué consiste el agravio sufrido por el litigante y qué perjuicio evidente le causa la resolución impugnada o en qué le perjudica al impugnante dicha resolución, pues sin perjuicio o gravamen no hay recurso, así lo ha entendido la abundante doctrina, al respecto (...)"  

 

 

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema N° 06324 de 7 de septiembre de 2011, conforme al siguiente fundamento:

Corresponde precisar que en el memorial de demanda presentado el demandante erradamente planteó una demanda contencioso administrativa, invocando falencias en un proceso de saneamiento concluido con Resolución Final, pues el predio objeto de la litis ya cuenta con Título Ejecutorial, asimismo confunde su planteamiento con una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, además la Resolución Suprema impugnada, no fue objetada en proceso contencioso administrativo en su oportunidad , habiendo precluido el derecho para observar el saneamiento de la propiedad denominada "Nueva Esperanza".

Se acotó que la resolución impugnada no consolidó ni determinó ningún derecho propietario puesto que e objeto del replanteo es materializar en el terreno las coordenadas obtenidas en gabinete que permite definir físicamente los predios, dar a conocer la nueva ubicación de los vértices prediales a sus propietarios y definir los linderos finales puesto que como se dijo, la situación legal del predio ya fue definida mediante RS. Nº 222920 de 24 de febrero de 2005, ya ejecutoriada.

DERECHO AGRARIO / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / ETAPAS / DE LA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO / RESOLUCIÓN POST RFS (REPLANTEO, RECTIFICATORIAS Y OTROS)

No procede contencioso administrativo contra resolución de replanteo

No procede la demanda contencioso-administrativa respecto de una resolución de replanteo de límites que no consolida ni determina ningún derecho propietario, en la que la parte actora invoca falencias de un proceso de saneamiento concluido con resolución final y que inclusive ya cuenta con título ejecutorial, confundiendo su planteamiento con una demanda de nulidad de título ejecutorial.

"Que, en el caso que nos ocupa se puede evidenciar del memorial de demanda que cursa de fs. 125 a 130 de obrados, que el demandante erradamente plantea una demanda contencioso administrativa, invocando falencias en un proceso de saneamiento concluido con Resolución Final, donde el predio objeto del proceso de saneamiento ya cuenta con Título Ejecutorial inclusive que se puede verificar a fs. 10 de obrados, confundiendo en su planteamiento con una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, pues fundamenta su pretensión, impugnando la Resolución Suprema N° 06324 de 7 de septiembre de 2011, que dispone el replanteo de límites del predio "Nueva Esperanza", Resolución que no consolida ni determina ningún derecho propietario, ya que el objeto del replanteo es materializar en el terreno las coordenadas obtenidas en gabinete que permite definir físicamente los predios, dar a conocer la nueva ubicación de los vértices prediales a sus propietarios y definir los linderos finales de las propiedades, pues la situación legal del predio "Nueva Esperanza" ya fue definida a través de la Resolución Suprema N° 222920 de 24 de febrero de 2005, la cual se encuentra plenamente ejecutoriada y emitido el Título Ejecutorial SPPNAL 030637 de 4 de octubre de 2006, Resolución Suprema que no fue objetada en proceso contencioso administrativo en su oportunidad , habiendo precluido su derecho para observar el saneamiento de la propiedad denominada "Nueva Esperanza", a través de una demanda contencioso administrativa, por lo que no corresponde ya, su valoración en esta instancia."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De la Resolución Final de Saneamiento/7. Resolución post RFS (replanteo, rectificatorias y otros)/

RESOLUCIÓN POST RFS (REPLANTEO, RECTIFICATORIAS Y OTROS)

No corresponde la valoración de aspectos ya determinados en RFS ejecutoriada.

En demanda contencioso administrativa planteada respecto de Resolución de Replanteo emergente de una Resolución Final de Saneamiento, no corresponde el análisis o valoración de aspectos ya determinados y definidos en la Resolución Final de Saneamiento ya ejecutoriada.(SAN-S1-0006-2017)