SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da.L. Nº 075/2012

Expediente : Nº 3291-DCA-2011

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Rolando Tapia Morales en representación de El Dorado Ltda.

 

Sociedad Industrial y Comercial

 

Demandado : Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y otra

 

Distrito : Santa Cruz

 

Fecha : 20 de diciembre de 2012

 

Magistrado Relator : Dr. Javier Aramayo Caballero

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 24 a 29 y vta., interpuesta por Rolando Tapia Morales en calidad de apoderado legal de la persona jurídica "El Dorado Limitada Sociedad Industrial y Comercial" propietaria del fundo rural "Nueva Esperanza", contra Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma y el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria Lic. Juanito Félix Tapia García, impugnando la Resolución Suprema N° 06324 de 7 de septiembre de 2011, contestación a la demanda de fs. 125 a 130, réplica a fs. 134, dúplica a fs. 191 a 192, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, en la referida demanda contenciosa administrativa Rolando Tapia Morales, en representación de "El Dorado Limitada Sociedad Industrial y Comercial", arguye lo siguiente:

Derecho propietario del fundo agrario "Nueva Esperanza".

Manifiesta que el derecho propietario de la persona jurídica "El Dorado Limitada Sociedad Industrial y Comercial", proviene de la transferencia realizada por el titular inicial Percy Coimbra Alpire quien detenta mediante Título Ejecutorial N° 64560 con antecedente en el Expediente Agrario N° 32046, que transfiere su derecho propietario a Roberto Vedia Saavedra el 9 de agosto de 1983, quien transfiere a Justo Lorgio Gutiérrez Pugliesi y este a su vez a la Sociedad Comercial e Industrial "El Dorado" Ltda. mediante documento de 5 de octubre de 1998, dicho inmueble rural se encuentra ubicado en el cantón Florida, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz y cuenta con una extensión superficial de 2.423,14 has., resalta que la posesión del predio "Nueva Esperanza", data de 1975 al igual que el cumplimiento de la Función Económico Social. Producto del proceso de saneamiento se determinó otorgar el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-030637 de 4 de octubre de 2006, con una superficie de 500 has., ignorando la superficie restante que abarca una extensión de 2.423,14 has. en la que se cumple la FES.

Posteriormente hace una relación de los antecedentes normativos del origen de la Corporación Gestora del Proyecto Abapo-Izozog (CORGEPAI), a la que se le otorga la superficie de 350.000 has., mediante D.S. N° 16721 de 5 de julio de 1979 por dotación extraordinaria ordenada por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, que cuenta con un Expediente Agrario N° 2273, disponiendo la emisión del Título Ejecutorial N° 712589 a favor de CORGEPAI, título que tiene su origen en Decreto Supremo que de acuerdo al ordenamiento legal están por encima o tienen jerarquía legal superior a las Resoluciones Supremas, por lo que una resolución suprema no puede disponer la nulidad de un título ejecutorial expedido por mandato de un decreto supremo. A continuación hace una relación del proceso de saneamiento de la propiedad agraria en su modalidad SAN-TCO, que tuvo una duración de trece años hasta que se expidió la Resolución Suprema N° 06324.

Vicios de nulidad que afectan al saneamiento de la propiedad agraria y a la Resolución Suprema N° 06324 .

Acusa que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria en el caso que nos ocupa, viola el art. 56 de la C.P.E. que dispone la garantía del derecho a la propiedad privada y los arts. 105, 106, 210, 211 y 212 del Cód. Civ., donde tampoco se consideró lo determinado y establecido por el art. 176-II del Reglamento de la L. N° 1715, en el presente caso el saneamiento debió haber acumulado los antecedentes de las propiedades CORGEPAI y "Nueva Esperanza" y considerar las sobreposiciones existentes, elaborar una sola ETJ, realizando un correcto análisis de la FES en ambas propiedades. La situación descrita ya ha sido analizada y resuelta por el TAN en la Sentencia Agraria Nacional S2da. N° 4/2004, en la que se dispone que debió acumularse respecto de ambos predios sometidos a saneamiento y emitirse una sola ETJ, tanto de AGACABEZAS cuanto de CORGEPAI, evitando resoluciones aisladas y eventualmente contradictorias. Arguye que el proceso de saneamiento ni la Resolución Suprema N° 06324 identificaron las nulidades del Título Ejecutorial de CORGEPAI del ex Consejo Nacional, ya que la tramitación y procedimiento que se realizó para dar origen al Título Ejecutorial Individual N° 712589, ha sido ilegal y no se siguió el debido proceso de ese entonces, no existió proceso o trámite agrario, carece de piezas principales de un proceso social agrario, hallándose viciado de nulidad.

Por otro lado señala que, como resultado del saneamiento no se valoró adecuadamente la función económico social del predio "Nueva Esperanza", ni tampoco se identificó la superficie real en posesión y asentamiento, además que en la dotación de la superficie del predio CORGEPAI, que cuenta con el Título Ejecutorial N° 712589, el Consejo Nacional de Reforma Agraria, ha actuado sin jurisdicción ni competencia dotando tierras que en parte ya tenían propietarios, siendo sus actos nulos de pleno derecho, el saneamiento ignoró el mandato constitucional del art. 56 de la C.P.E. y el art. 5 del D.L. N° 3464, que determina el reconocimiento y protección de la propiedad agraria privada, no permitiendo la adjudicación o dotación en áreas ya tituladas, tampoco se evidenció las nulidades absolutas en el título ejecutorial de CORGEPAI que no fueron resueltas por la ETJ ni por la Resolución Suprema N° 06324, tampoco se dio cumplimiento a la Disposición Final Décimo Cuarta y los arts. 67 y 75 de la L. N° 1715, art. 186, 224-d) y 228 del D.S. N° 25763. Señala también que el proceso de saneamiento no resolvió la sobreposición del predio CORGEPAI con la Tierra Comunitaria de Origen Isoso, no se realizaron notificaciones personales con actuados del saneamiento al Presidente Ejecutivo de CORGEPAI de conformidad al art. 8 del D.S. N° 8273 de 23 de febrero de 1978, asimismo acusa que el representante legal de CORGEPAI debía contar con un poder notarial de representación tal como dispone el art. 804 del Cód. Civ. y art. 58 del Cód. Pdto. Civ. y no simplemente una carta de representación. De acuerdo al art. 4 del D.S. N° 8273 CORGEPAI creada como entidad autárquica con personería legal, tenía como plazo cinco años como término máximo para concluir las finalidades de su creación hasta el 23 de febrero de 1983, de lo que deduce que CORGEPAI se habría extinguido, lo que no se ha tomado en cuenta a momento de realizar el saneamiento. Por otro lado manifiesta que por Auto de 8 de julio de 2002 la Directora Departamental del INRA Santa Cruz, declara concluida la fase de Evaluación Técnica Jurídica, sin que se haya notificado a todos los sujetos procesales del saneamiento y terceros interesados y luego de 9 años se expide la Resolución Suprema N° 06324 que da por concluido el proceso de saneamiento, el área de saneamiento se la divide en polígonos y se titula en polígonos, cuando se trata de una sola área por lo que no podía ser dividida y titulada de manera fraccionada, vicio de nulidad de aspecto técnico.

Manifiesta que el D.S. N° 016660 de 28 de junio de 1979 que es el instrumento legal base de la Titulación de las 350.000 has., destinadas al Proyecto Abapó Izozog, por dotación extraordinaria, actualmente se encuentra vigente y no ha sido objeto de derogación o abrogación por la Resolución Suprema N° 06324, se crea el Expediente Agrario N° 0001 y posteriormente se lo numeró como expediente N° 2273, hecho considerado como vicio de nulidad absoluta, ya que dicho expediente de CORGEPAI no cuenta con las piezas procesales para concluir con la titulación de un predio. En la Certificación de Título Ejecutorial expedido por el INRA, en la casilla de instrumento legal base de la Titulación cita la Resolución Suprema N° 016660 de 28 de junio de 1979 inexistente, considerando otro vicio de nulidad absoluta del Título N° 712589 y que dicha nulidad no fue considerada en la Resolución Suprema, cuando el Reglamento de la L. N° 1715 en su art. 321-I-b) establece tal situación.

Señala que la propiedad "Nueva Esperanza" que fue mensurada en pericias de campo con una superficie de 2.423,1400 has., dentro del Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen-Isoso, tiene una sobreposición con el predio CORGEPAI de un 31% , una vez concluido el proceso de saneamiento de la propiedad "Nueva Esperanza", se resuelve otorgar mediante adjudicación la superficie de 500.000 has., emitiendo el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-030637 el 4 de octubre de 2006. Por Informe Técnico de fs. 532 a 533 se identificaron propiedades sobrepuestas al fundo CORGEPAI, en las que se identifica "Nueva Esperanza", a la que le restaron superficie. Acusa que el proceso de saneamiento y la Resolución Suprema N° 06324 violan los principios del debido proceso, inmediación, responsabilidad, seguridad jurídica y defensa, establecidos en el art. 76; art. 2-II, 3, 41-I-2); 48; 50-I-1c), 2-b) y c) y art. 64 de la L. N° 1715; art. 17-1) y 2) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos referente al derecho a la propiedad privada individual.

Por lo expuesto precedentemente, es que solicita se declare probada la demanda contencioso administrativa y se anule el proceso de saneamiento hasta la fase de pericias de campo hoy denominada relevamiento de información en campo, sea por vicios procesales identificados en el saneamiento en su modalidad SAN-TCO y se revoque la Resolución Suprema N° 06324.

CONSIDERANDO : Una vez admitida la demanda por auto de fs. 72 y vta., y citado que fue el demandado con el traslado correspondiente; mediante memorial de fs. 125 a 130, dentro del término, se apersona el Lic. Juanito Félix Tapia García en su calidad de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, respondiendo a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Del proceso de saneamiento del predio "Nueva Esperanza", con antecedente agrario N° 32046.

Manifiesta que el presente saneamiento se ejecutó bajo lo dispuesto por el D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad. Por Resolución Determinativa N° R-ADM-TCO-0020-98 de 27 de agosto de 1998, se declara como área de saneamiento la superficie inmovilizada del Territorio Indígena Guaraní de Isoso de 1.951.782, 0629 has., ubicada en los cantones Izozog, Parapetí, Saipuru y Charagua, sección Segunda, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, dentro de esta área se ejecuta el proceso de saneamiento de la propiedad "Nueva Esperanza", emitiéndose la Resolución Final de Saneamiento N° 222920 de 24 de febrero de 2005, que resuelve otorgar a dicho predio la superficie de 500.0000 has., emitiéndose el Título Ejecutorial SPPNAL 030637 de 4 de octubre de 2006 a nombre de El Dorado Sociedad Industrial y Comercial. Posteriormente, el 7 de septiembre de 2011 se emite la Resolución Suprema N° 06324 que dispone el replanteo sobre 500.0000 has., respecto del predio "Nueva Esperanza".

Señala que el demandante Rolando Tapia Morales en su calidad de apoderado legal de "El Dorado Limitada Sociedad Industrial y Comercial", está confundiendo una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial con un Contencioso Administrativo, pues la situación legal del predio "Nueva Esperanza" ya fue definida a través de la Resolución Suprema N° 222920 de 24 de febrero de 2005 con la emisión del Título Ejecutorial SPPNAL 030637 de 4 de octubre de 2006, además que dicha Resolución Final de Saneamiento no fue objeto de demanda contencioso administrativa en su oportunidad, resultando cuestionable que los demandantes pretendan interponer recurso contencioso administrativo a un predio ya titulado que se encuentra perfeccionado como resultado de un proceso investido de legalidad y publicidad, por lo que no corresponde valorar en esta instancia los argumentos expuestos, por otra parte señala que la Resolución Suprema N° 06324 de 7 de septiembre de 2011 se constituye en accesoria de la principal, ya que los efectos jurídicos no determinan ni consolidan ningún derecho propietario al predio "Nueva Esperanza", refiriéndose únicamente al replanteo de límites en la superficie de 500.000 has.

Asimismo manifiesta que, respecto a las observaciones del proceso de saneamiento del predio "Nueva Esperanza", el mismo concluyó con la Resolución Suprema N° 222920 que otorga a dicho predio la superficie de 500.000 has., resultado de la valoración tanto en gabinete como en campo, se tiene que fue mensurada en la etapa de pericias de ampo con una superficie de 2.423.1400 has., sin embargo como consecuencia del incumplimiento de los preceptos constitucionales plasmados en el art. 166 de la C.P.E., arts. 64, 65, 66 y 67-II-1) de la L. N° 1715 y 218-e) y 223 del S.S. N° 25763, se determina la otorgación de un nuevo Título Ejecutorial en la superficie de 500.0000 has., y resalta que no pueden los ahora demandantes pretender desconocer la Ley, o los alcances del proceso de saneamiento, la superficie replanteada del predio en conflicto consignada en la Resolución Suprema N° 06324 de 7 de septiembre de 2011 ahora impugnada, es consecuencia del proceso de saneamiento sustanciado a través de la Resolución Suprema N° 222920 de 24 de febrero de 2005. En el presente caso, en las pericias de campo que se llevaron a cabo se cumplió a cabalidad con lo establecido por la L. N° 1715 y su Reglamento N° 25763.

Señala también que el ahora demandante observa actuaciones del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria confundiendo el proceso contencioso administrativo con uno de nulidad de título ejecutorial sustanciado por los mismos demandantes en la Sala Primera Liquidadora, presentando los mismos argumentos, observando el título ejecutorial N° 712589 a nombre de CORGEPAI, menciona también que no existió trámite agrario N° 2273-1. Por lo que solicitan se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta contra la Resolución Suprema N° 06324 de 7 de septiembre de 2011 interpuesta por Rolando Tapia Morales en representación de la Empresa El Dorado Ltda. Sociedad Industrial y Comercial, sea con costas.

CONSIDERANDO : Que, corrido el traslado correspondiente, cursa memorial de réplica a fs. 134 y vta., ratificándose plenamente en los argumentos esgrimidos en la demanda y puntualizando nuevamente que el presente es un recurso contencioso administrativo contra la Resolución Suprema N° 06324 de 7 de septiembre de 2011, ya que se llevó a cabo un proceso de saneamiento lleno de irregularidades, que vulneran la seguridad jurídica y violan derechos constitucionales.

CONSIDERANDO : Mediante memorial cursante de fs. 191 a 192 de obrados, respondió al traslado del memorial de réplica del recurrente, haciendo algunas aclaraciones a lo argumentado en la réplica:

Señala que la Resolución Suprema N° 06324 de 7 de septiembre de 2011, no consolida ningún derecho propietario a favor del predio "Esperanza", ya que solo se refiere al replanteo de límites en la superficie de 500.0000 has., ante el incumplimiento de la FES de la parte demandante.

CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo es un medio de control judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del quehacer administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agroambiental, actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos.

Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

Que, de conformidad a lo previsto por el art. 68 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, con relación al art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., 7 y 189-3) de la Constitución Política del Estado y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 025 de 24 de junio de 2010 y del art. 12-I de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente.

En ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda, se establece lo siguiente:

Que, el apoderado legal de la Empresa "El Dorado Limitada Sociedad Industrial y Comercial" propietaria del predio denominado "Nueva Esperanza", interpone la demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 06324 de 7 de septiembre de 2011, que en el punto 13° de su parte resolutiva, determina el replanteo de límites sobre la superficie de 18972.0117 has., área dentro de la que se encuentra contemplada el predio "Nueva Esperanza".

Que, el proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Nueva Esperanza" fue ejecutado bajo la modalidad de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO ISOSO Polígono 4, ubicado en el cantón Izozog, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, dentro del cual se dictaron las siguientes Resoluciones: Resolución Administrativa N° RAI-TCO-0017 que declara la inmovilización del área de 1.951.782,0629 has.; que mediante Resolución Administrativa N° R-ADM-TCO-0020-98, se determina como área de saneamiento la superficie inmovilizada, que fue subdividía en cinco áreas discontinuas o polígonos, posteriormente por Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-0004-99 de 1 de noviembre de 1999, se intima a beneficiarios, propietarios o subadquirentes a apersonarse en el procedimiento de saneamiento a fin de acreditar su identidad y el derecho que les asiste, durante el proceso se apersonó la Sociedad Comercial e Industrial "El Dorado Ltda.", como subadquirente, para acreditar el derecho que le asiste, como resultado de las pericias de campo se evidenció el cumplimiento de la Función Económico Social en la superficie de 500,0000 has. por parte de la Sociedad Comercial Industrial "El Dorado Ltda.", dando cumplimiento a los arts. 2 de la L. N° 1715 y 237 de su Reglamento.

Por otra parte el Informe de Evaluación Técnico Jurídica establece que el proceso agrario N° 32046 perteneciente a la propiedad "Nueva Esperanza", se encuentra afectado de vicios de nulidad relativa, por lo que se sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión del Título Ejecutorial N° 645603 en virtud al art. 67, Disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715 y art. 218-e) de su Reglamento, posteriormente se ejecutó la Exposición Pública de Resultados y finalmente se resuelve a través de la Resolución Suprema N° 222920 de 24 de febrero de 2005 anular el Título Ejecutorial Individual N° 645603 y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial a favor de la Sociedad Comercial e Industrial "El Dorado" sobre el predio denominado "Nueva Esperanza", con la superficie de 500, 0000 has., clasificado como pequeña propiedad ganadera.

Que, de conformidad a lo establecido en el art. 68 de la L. N° 1715, las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, en proceso contencioso administrativo, en el plazo perentorio de treinta días, computables a partir de su notificación .

Que, en el caso que nos ocupa se puede evidenciar del memorial de demanda que cursa de fs. 125 a 130 de obrados, que el demandante erradamente plantea una demanda contencioso administrativa, invocando falencias en un proceso de saneamiento concluido con Resolución Final, donde el predio objeto del proceso de saneamiento ya cuenta con Título Ejecutorial inclusive que se puede verificar a fs. 10 de obrados, confundiendo en su planteamiento con una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, pues fundamenta su pretensión, impugnando la Resolución Suprema N° 06324 de 7 de septiembre de 2011, que dispone el replanteo de límites del predio "Nueva Esperanza", Resolución que no consolida ni determina ningún derecho propietario, ya que el objeto del replanteo es materializar en el terreno las coordenadas obtenidas en gabinete que permite definir físicamente los predios, dar a conocer la nueva ubicación de los vértices prediales a sus propietarios y definir los linderos finales de las propiedades, pues la situación legal del predio "Nueva Esperanza" ya fue definida a través de la Resolución Suprema N° 222920 de 24 de febrero de 2005, la cual se encuentra plenamente ejecutoriada y emitido el Título Ejecutorial SPPNAL 030637 de 4 de octubre de 2006, Resolución Suprema que no fue objetada en proceso contencioso administrativo en su oportunidad , habiendo precluido su derecho para observar el saneamiento de la propiedad denominada "Nueva Esperanza", a través de una demanda contencioso administrativa, por lo que no corresponde ya, su valoración en esta instancia.

Por otra parte, si revisamos el memorial de demanda, en el que se impugna la Resolución Suprema N° 06324, se evidencia una total falta de argumentación respecto del agravio sufrido como presupuesto de la demanda planteada, la jurisprudencia, ha definido el agravio como un elemento esencial del recurso, la resolución recurrida debe tener un contenido desfavorable para el recurrente, a los efectos del ordenamiento jurídico y no según apreciación subjetiva, es decir, la resolución impugnada debe ocasionar una desventaja consistente en una restricción a su derecho por una mala aplicación del hecho o del derecho, razón por la cual el demandante debe fundamentar correctamente tal situación, lo que no ocurre en el caso de autos, ya que el demandante se limita a observar el proceso de saneamiento llevado a cabo en la propiedad "Nueva Esperanza", habiendo ya precluido su derecho para tal efecto , sin mencionar o fundamentar específicamente la vulneración a su derecho producida a través de la Resolución Suprema N° 06324 , pues la fundamentación es un requisito esencial para la admisibilidad del recurso porque es el alma mater del recurso, en la fundamentación debe indicarse la mala, indebida o errónea interpretación de la ley, o en qué consiste el agravio sufrido por el litigante y qué perjuicio evidente le causa la resolución impugnada o en qué le perjudica al impugnante dicha resolución, pues sin perjuicio o gravamen no hay recurso, así lo ha entendido la abundante doctrina, al respecto. El Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su obra "Técnicas Recursivas" señala que: "Si no existe expresión de agravios simplemente no existe recurso, si se encuentra mal planteado, son insuficientes las expresiones de agravios o deficientes los motivos y fundamentos del recurso que hacen inviable el recurso y por consiguiente, la pérdida del proceso no por falta de derecho, sino por UNA DEFECTUOSA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO".

En el caso de autos, los argumentos de la demanda contencioso administrativa, hacen referencia a etapas y actuaciones ya precluidas en el proceso de saneamiento del predio "Nueva Esperanza" que concluye con la Resolución Suprema N° 222920, y no corresponde en la presente instancia su valoración, asimismo observa actuaciones del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria confundiendo el proceso contencioso administrativo con uno de nulidad de título ejecutorial, pues en ninguno de sus argumentos el demandante expresa con claridad y precisión el agravio que le ocasiona la Resolución Suprema N° 06324, que por cierto no consolida ningún derecho propietario, ya que solo dispone la ejecución del replanteo de límites en la superficie de 500.0000 has. otorgada al predio "Nueva Esperanza" a través de la ejecutoriada Resolución Suprema N° 222920 de 24 de febrero de 2005.

POR TANTO : La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 7, 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, arts. 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 025, y art. 12-I de la L. N° 212, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 24 a 29 y vta. de obrados interpuesta por Rolando Tapia Morales como apoderado legal de la Persona Jurídica "El Dorado Limitada Sociedad Industrial y Comercial"; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema N° 06324 de 7 de septiembre de 2011, con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia Lopez Arrueta

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros

Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero