Dentro de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por Cliver Villalba Aguirre, en representación por mandato de Elvy Abett de Malpartida, impugnando la Resolución Suprema No. 00040 de 14 de febrero de 2009 emitida por la autoridad demandada, durante el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO Asociación de Comunidades Indígenas Guaraníes de la Capitanía de Alto Parapetí Polígono No. 3 respecto de la propiedad actualmente denominada "Itacay Huaraca", ubicado en los cantones Cuevo, sección Cuarta Camiri, sección Sexta de la provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz y cantón Iguembe, sección Primera de la provincia Luís Calvo del Departamento de Chuquisaca, constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:
1. Que, el proceso de saneamiento en los predios "Itacay Huaraca", ha sido efectuado deficientemente por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), al usar pruebas basadas en testimonios falsos.
2. Que, su representada es legítima co - propietaria de los predios "Itacay-Huaraca", junto a Luis Eduardo Soriano Noriega, como se evidencia en los testimonios correspondientes a las escrituras públicas No. 004/2004 y No. 005/2004 ambos protocolizados y expedidos el 16 de enero de 2004 ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase No. 45 del Distrito de Santa Cruz, quienes compraron de sus anteriores propietarios los predios "Itacay" con una superficie de 6.018.2400 y "Huaraca", con una superficie de 5.622,1827 has., que tiene su origen en el trámite agrario de dotación No. 30752 a nombre de Ernesto Chávez Corcuy, que se encuentran al interior de la TCO Alto Parapetí del Polígono 3.
3. Que, durante el saneamiento se violó los derechos a la defensa, a la propiedad privada, seguridad jurídica, al trabajo, valoración de la prueba, dentro de la razonabilidad y equidad, al Juez natural e imparcial, publicidad, desconocimiento de la Función Económico Social, imposición de la pena, confiscación de la propiedad privada sin prueba alguna, ofensa a la dignidad de la familia campesina, toda vez que el Instituto Nacional de Reforma agraria (INRA) procesó un saneamiento amañado, en base a pruebas falsas, vulnerando los derechos Constitucionales de los propietarios de los predios referidos apartándose de la normativa prevista tanto en la Constitución de 1967 como la actual al igual que la Ley 1715 y el D.S. 29215 de 2 de agosto de 2007.
4. Que, dicho saneamiento se originó el 13 de junio de 1997 a solicitud de la Asociación de Comunidades Indígenas Guaraníes de la Capitanía Alto Parapetí, demandando la titulación del territorio indígena de Alto Parapetí como Tierras Comunitarias de Origen ubicadas en la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz y Luis Calvo de Chuquisaca.
5. Señala que emitida la Resolución Determinativa correspondiente, mediante Resolución de Inicio de Procedimiento JAJ-DD-SD No. 058/2008 de 18 de noviembre, se anuló la Resolución de Inicio de Procedimiento No. RAST 0034/2008 de 26 de febrero de 2008 y la ampliatoria para la ejecución del relevamiento de información en campo JAJ-DD-SD No. 78/2008 de 27 de marzo de 2008.
6. Que, sin tomar en cuenta que la superficie de sus predios son totalmente independientes de lo que es la superficie que corresponde a la Comunidad "Huaraca", que cuenta con personalidad jurídica desde 1997, con la que no existen conflictos de sobre posición con ningún propietario colindante, durante el saneamiento ciertos funcionarios del INRA habrían cometido irregularidades, enmarcando sus actos en delitos que actualmente se vienen investigando en la vía ordinaria a través de un proceso penal interpuesto por los damnificados en los polígonos 3 y 4 de la TCO Alto Parapetí, hechos dolosos con los que se habrían realizado varias entrevistas a personas que no hablan castellano y mucho menos saben leer ni escribir, aprovechando de sus limitaciones, han sido utilizadas con el objetivo de distorsionar y tergiversar la realidad sobre la actividad productiva que existe en los predios de su mandante "Itacay Huaraca", dotando de ese modo al INRA de argumentos para justificar una relación servidumbral, trabajo forzado o formas análogas, dentro de los referidos predios con la finalidad de revertir los mismos, distorsionando en su esencia el objeto del saneamiento que es el de regularizar y perfeccionar el derecho propietario.
7. Arguye que en la etapa de Conclusiones e Informe de Cierre, se determinó el origen de los derechos de su representada sobre los fundos "Itacay - Huaraca" que devienen de dos procesos agrarios seguidos ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria signados con los expedientes Nos. 30752 y 26005 dentro de los cuales se emitió el Título Ejecutorial No. 686643 otorgado originalmente en favor de Ernesto Chávez Corcuy para el primero, y como segundo trámite se emitió la Resolución Suprema No. 195435 a favor de Oscar Peña Sandoval. Que el INRA en los Informes en Conclusiones y de Cierre hizo conocer el análisis técnico legal sobre los trámites agrarios Nos. 30752 y 26005 identificó únicamente vicios de nulidad relativa, se hizo conocer la valoración de la Función Económico Social determinó como área efectivamente aprovechada la superficie de 4.954,0544 has., sin embargo utilizando unas amañadas entrevistas en base a declaraciones falsas, y supuestamente hechas por los trabajadores de los predios de su mandante, el INRA desconoció aquella superficie efectivamente aprovechada por supuesta existencia de relaciones servidumbrales en los predios "Itacay -Huaraca" y al determinarse vicios de nulidad relativa en el expediente agrario No. 30752, se sugirió emitir resolución anulatoria del Título Ejecutorial No. 686643 emitido a favor del anterior beneficiario Ernesto Chávez Corcuy, también con relación al expediente agrario No. 26005, se sugirió emitir Resolución Suprema de Improcedencia de Titulación de la Resolución Suprema No. 195435. Esta sugerencia tuvo su base en una incorrecta aplicación de la normativa vigente dentro del procedimiento, vulnerándose derechos Constitucionales reconocidos plenamente durante el mismo. Que durante la socialización del Informe de Cierre y en tiempo oportuno su representada realizó las observaciones pertinentes, al desconocimiento de área efectivamente aprovechada por supuesta existencia de relación servidumbral. Sin embargo no se tomaron en cuenta durante la fase de socialización, tal como se evidencia en el Informe elaborado por los funcionarios del INRA el 12 de febrero de 2009, en el que no se hizo constar si se admiten o desestiman las observaciones planteadas, coartándose el derecho a un debido proceso y a la defensa.
8. Indica que de ese modo se dictó la Resolución Suprema No. 00040 de 14 de febrero de 2009 por medio de la cual en primer lugar se anuló el Título Ejecutorial No. 626643 de donde derivan los derechos de su representada, con antecedentes en el expediente No. 30752 emitido a favor de Ernesto Chávez Corcuy, con una superficie de 5622,1827 has., derecho propietario que no es afectado por la Resolución impugnada.
9. En segundo lugar determinó la improcedencia de titulación respecto al expediente No. 26005 con antecedentes en la Resolución Suprema No. 195435, dispuso igualmente que una vez ejecutoriada la Resolución Suprema se proceda a la cancelación de las partidas de propiedad, gravámenes e hipotecas que recaigan sobre el Título Ejecutorial anulado No. 626643 con antecedentes en el expediente Nº 30752, se dispuso el desalojo del área de 10.958,6948 has., a tercero día de ejecutoriada la Resolución Suprema, advirtiéndose evidente contradicción en los hechos cuando se refiere a la anulación de otro título ejecutorial y ordena el desalojo del predio "Itacay - Huaraca".
10. Continúa refiriendo que impugna la Resolución Suprema No. 00040 de 14 de febrero de 2009, debido a que durante el proceso de saneamiento se desconoció derechos fundamentales al dictar la Resolución de 19 de noviembre de 2008, que anuló los Formularios de la Ficha Catastral y FES, de la información recogida en pericias de campo de los predios "Itacay Huaraca" que se sustanció bajo la modalidad SAM-SIM, Resolución que no fue comunicada ni notificada a su representada, privándole el derecho que tenía para interponer el recurso que la Ley le franquea contra el acto administrativo abusivo, basado en un supuesto informe de control de calidad SAN-TCO AP No. 0010/2008 (que no existe), resolución cuestionada cuyos efectos son lesivos a los derechos de sus representados que de ese modo se vulneró el art. 70 del D.S. 29215 y el art. 16.I de la Constitución Política del Estado abrogada.
11. Que lo que sí correspondía era anular la mensura del SAM-SIM, que fue realizado por una Empresa, sin ningún criterio y apego a las normas técnicas, incluyendo también la superficie que se encontraba ocupada por la comunidad "Huaraca", en las que se incluyó parte de las serranías Sararenda e Incahuasi. Empero al percatarse los propietarios de esta situación, de manera voluntaria suscribieron un documento de transferencia en calidad de donación a título gratuito a favor de la comunidad Huaraca, una superficie de 1.600.0000 has, por lo que correspondía anular la mensura para realizar nuevos trabajos replanteándose la superficie donada a la comunidad para que se excluya esa superficie, empero el INRA validó esos trabajos mal ejecutados.
12. Que, la Comunidad Huaraca tramitó su Personalidad Jurídica, ante la Prefectura, por lo que fueron reconocidos como "Comunidad Huaraca" el 8 de enero de 1997, cuyo nombre fue heredado del predio otorgado en consolidación, actualmente de propiedad de su mandante, por lo que el INRA no puede alegar irresponsablemente que ésta es una comunidad cautiva donde habitan más de 50 familias, quienes han sido y son libres, ejercitan libremente su derecho de asociación, puesto que redactaron hace más de doce años sus propios estatutos.
13. Que, los infundados argumentos del INRA sobre supuestas relaciones servidumbrales, trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud o formas análogas, para justificar un inexistente incumplimiento de la función económico social, no tomó en cuenta que la Ley Nº 1715 establece que las áreas efectivamente aprovechadas en medianas y empresas ganaderas se determinan considerando la cantidad de cabezas de ganado existentes en el predio considerando el volumen de producción y la cantidad de terreno para el desarrollo de aquella actividad, porque la voluntad del legislador es proteger la producción rural destinada al mercado interno, que en los referidos predios existe tanto actividad agrícola y ganadera ésta última en mayor escala, consecuentemente demostró el cumplimiento de la FES. Que fueron contadas 700 cabezas de ganado de las 1.500 que pastan y ramonean en los predios, como consta de los certificados y actas de vacunación que se presentaron.
14. Que, los arts. 169 de la Constitución abrogada y el art. 2 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 establecen los parámetros y formas para el cumplimiento de la FES por el mandato y supremacía de la Constitución Política del Estado y la Ley el INRA debió aplicar primero la Constitución bajo el principio de reserva legal y no el inconstitucional Decreto Supremo Nº 29802 y la guía para la verificación y determinación de la existencia de relaciones servidumbrales aprobada por la Resolución Administrativa No. 315/2008, que constituyen una limitación a los derechos de los ganaderos reconocidas por la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 1715. Tomando en cuenta que las relaciones servidumbrales son de responsabilidad del propietario del predio sin importar que hayan sido cometidas por terceras personas. Que su representada durante la etapa de relevamiento de información en campo, ha acreditado su condición de subadquirente, copropietaria de los predios "Itacay Huaraca", demostró tener derecho propietario sobre el ganado bovino existente en los predios; con su registro de marca de ganado, presentó planillas de pago de salarios (por encima del salario mínimo nacional) de todas las personas que realmente trabajan de forma permanente en el predio con sus respectivos comprobantes de los Aportes al Fondo de Pensiones (AFP) de sus trabajadores, así como los comprobantes de pagos mensuales de aportes que realiza la Caja Nacional de Salud, por cotizaciones de sus trabajadores su registro de marca y la existencia de ganado de carne y agricultura que demuestra que existe producción ganadera y agrícola que en consecuencia se cumplió la Función Económica Social, única condición legalmente impuesta para conservar el derecho propietario rural.
15. Añade que del análisis de las declaraciones recolectadas en la verificación de las relaciones servidumbrales, ninguno de los entrevistados (trabajadores, ni ex trabajadores, permanentes o eventuales) sostienen que su representada o el copropietario Luis Eduardo Soriano Noriega, sean sus verdugos de violencia física o psíquica, explotación laboral; supresión o limitación de su libertad; desplazamiento forzado de personas, familias o comunidades, es decir, no existe prueba alguna en su contra, sin embargo se los declaró culpables de supuestos abusos con relación servidumbral imponiéndoles la pena de la confiscación de sus predios, declarándolos sin cumplimiento de la función económico social desconociendo lo verificado en el campo, declarando tierra fiscal de propiedad del Estado para que sea dotada en lo posterior a favor de la TCO demandante. Que no existe prueba contra los sub adquirentes sino contra los anteriores dueños fallecidos extremo ratificado por todos los entrevistados quienes se refieren a "antes" seguramente años atrás, antes de la compra del predio "Itacay-Huaraca". Que al referirse al "delito de relación servidumbral se debe tomar en cuenta que las responsabilidades penales son personalísimas y se extinguen con la muerte del autor, consecuentemente las penas no son trasmisibles `por sucesión hereditaria, como determinaron en el proceso de saneamiento de la TCO Alto Parapetí" (sic).
16. Que el D.S. Nº 29802 de 19 de noviembre de 2008 fue emitido el mismo día que se inició el relevamiento de información en campo y la Resolución Administrativa 03315/2008 de 20 de noviembre indicando que las relaciones servidumbrales serán investigadas con relación a anteriores propietarios y terceras personas y que sus efectos deben sufrir los actuales propietarios disposiciones violatorias de las garantías reconocidas en las normas legales que son parte del bloque de constitucionalidad y leyes ordinarias agrarias. Que el INRA no tomó en cuenta las declaraciones en su integridad, sino parcialmente con fines políticos. Se tomó en cuenta como prueba irrefutable las declaraciones de Gabino Simón Vide, que aparece firmando tres actas sobre declaraciones con diferente contenido, posteriormente aclaradas mediante declaración informativa policial que el contenido de aquellas actas de entrevistas elaboradas por funcionarios del INRA no son evidentes, desconociendo su contenido, mencionando que nunca prestó declaraciones con ese contenido y que en dos actas falsificaron su firma, de la otra que le hicieron firmar sin conocer el contenido real de la misma. Al igual que las declaraciones de Eugenia Toledo Simón, sostiene en el proceso investigativo penal que participó en una encuesta realizada por los funcionarios del INRA para el predio Carandaytí y no así para el predio "Huaraca" cuyo contenido fue desconocido y acusado de falso, refiriere no haber firmado ningún documento o entrevista con aquel contenido, afirmando categóricamente que nunca prestó servicios en la referida hacienda "Huaraca". Dichas declaraciones se contraponen a otras que fueron prestadas por personas que no viven en el lugar, fueron entrevistados después concluido el trabajo de campo y en otras fueron llenadas por los encuestadores en sus oficinas, aquellas contradicciones fueron aclaradas dentro del proceso investigativo dirigido por el Fiscal de Materia Osinaga, entonces la prueba utilizada para condenar a su representada no merece credibilidad y menos fe probatoria, declaraciones de contenido falso por lo que se tramitan procesos penales contra sus autores.
17. Que la violencia contra las personas, supresión del derecho a la libertad son delitos tipificados cuya investigación es atribución del Ministerio Público y las cuestiones laborales están reguladas por la legislación laboral, reconociendo competencia a los jueces del trabajo y seguridad Social, pero de ninguna manera a los funcionarios del INRA que tienen atribuciones administrativas para sanear la propiedad rural, por lo que incurrió en usurpación de funciones.
18. Arguye que el INRA no se pronunció frente a sus reclamos por las observaciones realizadas por supuestas relaciones servidumbrales, ni arrimó el memorial al cuaderno procesal, privándole el derecho a un debido proceso. Que incumplió la norma al ejecutar el saneamiento sin considerar el procedimiento, al emitir nueva Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen AP- NO. 0029/2008 de 12 de febrero de 2008 que anuló la Resolución Determinativa JAJ-DD-SC No. 078/2007 por supuestas falencias. Que en la Resolución JAJ-DD-SD No. 078/2008 de 27 de marzo se omitió solicitar el Informe de Necesidades y Uso del Espacio Territorial al Vice Ministerio de Tierras al amparo del art. 363 -I inc. c) del Decreto Supremo No. 29215, al tratarse de tierras comunitarias de origen.
19. Que en el saneamiento de la TCO Alto Parapetí se vulneró el derecho a la defensa, seguridad jurídica, juez natural e imparcial, valoración racional y equitativa de la prueba, publicidad, contradicción, separación de funciones, reserva legal, a la propiedad privada, omisión en la valoración de la prueba de descargo contra la relación servidumbral.
20. En cuanto a la tutela jurídica refiere que los arts. 2 y 4 de la Ley 1715 garantiza el derecho propietario de los ganaderos y agricultores en la medida exacta de la cantidad de ganado existente en el predio y en la superficie efectivamente aprovechada en áreas agrícolas. Que el cumplimiento de la Función Económico Social o trabajo en una propiedad con actividad en la ganadería, se encuentra medida de acuerdo a la cantidad de ganado existente en el predio y ese hecho es esencial para el reconocimiento y garantía del derecho propietario rural.
21. Señala que el art. 41-I) numeral 3) y disposición final cuarta de la Ley No.1715 obliga a propietarios de propiedades medianas y empresas agropecuarias a contratar personal eventual o permanente para los procesos productivos, incorporando al trabajador del agro a los alcances de la Ley General del Trabajo, elaborada dentro del marco del art. 157 de la Constitución Política del Estado es decir que el legislador otorgó competencia a las autoridades laborales para resolver conflictos en caso de existir infracciones laborales u otras controversias obrero patronales durante el proceso productivo rural. Normativa que fue desconocida por una norma de menor jerarquía como lo es el Decreto Supremo No. 29802 que reconoce competencia laboral al INRA fijando además procedimientos inquisitorios y penas infamantes.
22. Que, los arts. 161, 163, 166 del D.S. Nº 29215 que la función económica social se puede demostrar por cualquier medio probatorio legalmente admitido, presentado dentro del plazo probatorio. Que los arts. 6, 7-a-i, 14, 16-II, IV), 22, 166, 169 segunda parte de la Constitución garantizan el derecho de los bolivianos a la aplicación objetiva de la Ley, el derecho a la defensa, a ser informado, a la bilateralidad, contradicción en la producción de prueba, al juez natural e imparcial, a la propiedad privada, al reconocimiento del trabajo como un medio para conservar la propiedad privada que los arts. 29 y 31 de la CPE establecen la reserva legal, puesto que las leyes solo pueden modificarse por el legislativo y son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen.
23. Que los arts. 33, 228, 229 de la CPE, ordenan que las normas legales disponen para lo venidero y el art. 81 de la misma norma fundamental señala que la Ley es obligatoria desde su publicación, que en consecuencia se ha vulnerado el principio ultraactividad de las normas, puesto que un proceso iniciado bajo un régimen procesal debe continuar bajo dicho régimen hasta su conclusión pese a la derogatoria de la norma. Que el D.S. 29802 publicado después de iniciado el proceso de saneamiento en la TCO Alto Parapetí y la Resolución Administrativa No. 0315/2008 que no fue publicada hasta la conclusión del proceso. El art. 23 de la Declaración Americana de los Derechos del hombre dispone que se garantiza la propiedad privada conforme a las necesidades esenciales para una vida decorosa que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar que en el caso de su representada y su familia no tiene otra fuente de ingresos para su sostenimiento, en relación con los arts. 5, 10 y 17 de la Declaración de los Derechos Humanos, arts. 3 y 14 del Pacto Internacional de la Derechos Civiles y Políticos.
"(...) cabe manifestar que tanto el art. 22 de la Constitución Política del Estado abrogada, como la actual Constitución Política del Estado en su art. 393, y 394 reconocen, protegen y garantizan la propiedad privada individual, la mediana y empresarial en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda y no existan relaciones servidumbrales".
"En ese sentido el art. 3 de la Ley Nº 1715 establece que se reconoce y garantiza la propiedad privada a favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y otras, la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, gozan de protección del Estado en tanto cumplan una función económica social y no sean abandonadas conforme a las normas agrarias".
"Sin embargo el derecho propietario no es ilimitado, se encuentra limitado por los derechos de los demás por mandato del art. 5 de la anterior Constitución Política del Estado que establece que no se reconoce ningún género de servidumbre y que nadie puede ser obligado a prestar servicios personales sin su pleno consentimiento y justa retribución. Que los trabajos personales sólo podrán ser exigidos cuando así lo establezcan las Leyes, en relación con el art. 15-V de la Constitución Política del Estado vigente que igualmente señala que "Ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre ni esclavitud.". En ese orden el art. 157 del D.S. No. 29215 establece que el uso sostenible de la tierra para que sea considerado como Función Social o Función Económico Social no debe ser contrario al interés colectivo y al beneficio de la sociedad, donde exista un sistema servidumbral, trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud de familias o personas cautivas en el área rural que violenten lo establecido en los arts. 5 y 157 de la Constitución Política del Estado, Convenios Internacionales ratificados por el Estado Boliviano arts. 144 y 145 de la Ley No. 3464 numerales 3 y 4 de la Ley Nº 1715, y la Disposición Final Cuarta de la Ley No. 1715 son contrarias al beneficio de la sociedad y el interés colectivo, en consecuencia implica el incumplimiento de la función económica social aunque en el predio existieren áreas efectivamente aprovechadas y se estará a las previsiones de la Ley y su Reglamento. Tal mandato guarda relación con el Decreto Supremo No. 29802 de 19 de noviembre de 2008 que le faculta al INRA en su art. 3 verificar la existencia de tales relaciones servidumbrales a tiempo de realizar el saneamiento, lo que no implica incursionar en el ámbito de otras materias como la laboral, como erradamente asevera la parte demandante".
"En el mismo orden el art. 6 del referido Decreto Supremo le faculta al INRA emitir una Guía que establezca los criterios, la metodología y procedimiento para establecer las relaciones servidumbrales aprobada por Resolución Administrativa Nº 315/2008 de 20 de Noviembre de 2008 cursante a fs. 281".
"En el caso de autos se evidencia de obrados conforme a lo descrito precedentemente y de acuerdo al orden de las observaciones demandadas, que el proceso de saneamiento fue solicitado el año 2002, como SAN SIM, dicho proceso fue anulado con la facultad que le confiere el D.S. Nº 29215 en su art. 266 parágrafo. I, IV inciso a), debido a que cuando el error es grave y de fondo resulta insubsanable y se debe anular obrados, en consideración a que sólo pueden ser convalidados, aquellos errores u omisiones de forma que no alteran el fondo del proceso de saneamiento, así como por lo dispuesto en la Disposición Final Primera del mismo Decreto Supremo, en cuyo proceso se determinó la existencia de relaciones servidumbrales que dejan sin efecto el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio Itacay Huaraca, como consta de la amplia prueba cursante en obrados y descrita precedentemente, que no ha sido desvirtuada por la demandante, dado que si bien interpuso una acción penal, la misma no culminó ni existe sentencia ejecutoriada respecto a la falsedad de las declaraciones, puesto que tales declaraciones por si solas no pueden hacer fe cuando la otra parte tiene derecho a objetar y demostrar lo contrario en dicho proceso penal. De ahí que los cuestionamientos de la parte demandante no cambian ni modifican las pruebas que atribuyen y demuestran que en el predio se dio una relación servidumbral sin que sea relevante si lo cometió el anterior o actual propietario del predio como manda el D.S.Nº 29802".
"En cuanto a las entrevistas realizadas a los trabajadores, ex trabajadores y desplazados, del cuaderno procesal del saneamiento se evidencia que las mismas son uniformes y contestes pues de diferentes formas se presentó en el predio una relación servidumbral que no ha sido desvirtuada por la parte demandante, por demás resulta volver a copiar y referir lo aseverado en dicha documentación, declaraciones que fueron correctamente compulsadas por el INRA, lo que dio como resultado el desconocimiento de la Función Económica Social en el predio Itacay Huaraca, se aplicaron correctamente las normas en materia agraria durante el saneamiento, por lo que las entrevistas a trabajadores y ex trabajadores se realizaron conforme a lo establecido en la "Guía para la Verificación y Determinación de la Existencia de Relaciones Servidumbrales, Trabajo Forzoso y Formas Análogas de Sometimiento, aplicando el art. 157 del D.S. Nº 29215, que establece el incumplimiento de la Función Económica Social frente a relaciones servidumbrales, de ahí que el saneamiento en estos casos resulta diferente, toda vez que aún cuando se hubieran cumplido actividades productivas y ganaderas en el predio objeto del saneamiento el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, queda sin efecto por el sólo hecho de evidenciar la existencia de relaciones servidumbrales por mandato de las normas referidas precedentemente".
"Al respecto se tiene la Sentencia Agroambiental S.2ª Liquidadora No. 07/2012 de 23 de abril, que señala textualmente: "Las entrevistas realizadas durante la verificación del cumplimiento o incumplimiento de la FES por existencia de relaciones servidumbrales en el predio, plasmadas en los formularios descritos, se constituyen en documentos públicos cuya fuerza probatoria está descrita en el art. 1289 del Cód. Civ. En relación a lo señalado por el art. 399-1 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por supletoriedad, correspondiendo a quien alegase su falsedad o manipulación acudir a la vía judicial respectiva y no a esta demanda contenciosa administrativa por tratarse de un proceso de puro derecho, además en el entendido de que los documentos adjuntos y la prueba producida dentro del proceso de saneamiento del predio el recreo fueron elaborados y compulsados por autoridad pública como funcionarios del INRA y siendo que fueron funcionarios públicos se presume que fueron legales".
"Asimismo cabe señalar que si bien de obrados se tiene que la demandante interpuso el Recurso Indirecto de Inconstitucionalidad de los arts. 3-m) y 157 del D.S. 29215, 3-I, 3-III y 6 del D.S. No. 29802 y 5.4 y VI-1) de la Guía para la verificación y determinación de la Existencia de Relaciones Servidumbrales, Trabajo Forzoso y Formas Análogas de Sometimiento, emitida por el INRA y aprobada mediante Resolución Administrativa No. 0315/2008 de 20 de noviembre de 2008, hasta la fecha no se presentó el fallo del Tribunal Constitucional Plurinacional".
"En consecuencia el INRA, al efectuar el saneamiento respecto al predio Itacay Huaraca, cumplió la normativa señalada precedentemente".
"Más aún cuando no existe a la fecha, sentencia ejecutoriada con autoridad de cosa juzgada, en la vía penal u otra, que demuestre la falsedad, desconocimiento o error en las declaraciones de los trabajadores, ex trabajadores y desplazados de tales predios, sobre las que se basó el saneamiento, por lo que no es suficiente lo alegado por la actora al respecto".
La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, declara IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, consecuentemente subsistente la Resolución Suprema No. 00040 de 14 de febrero de 2009, y la Resolución Suprema modificatoria No. 01625 de 18 de septiembre de 2009, emitidas a la conclusión del proceso de Saneamiento del predio Itacay Huaraca, bajo los siguientes fundamentos:
1. En el caso de autos se evidencia de obrados conforme a lo descrito precedentemente y de acuerdo al orden de las observaciones demandadas, que el proceso de saneamiento fue solicitado el año 2002, como SAN SIM, dicho proceso fue anulado con la facultad que le confiere el D.S. Nº 29215 en su art. 266 parágrafo. I, IV inciso a), debido a que cuando el error es grave y de fondo resulta insubsanable y se debe anular obrados, en consideración a que sólo pueden ser convalidados, aquellos errores u omisiones de forma que no alteran el fondo del proceso de saneamiento, así como por lo dispuesto en la Disposición Final Primera del mismo Decreto Supremo, en cuyo proceso se determinó la existencia de relaciones servidumbrales que dejan sin efecto el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio Itacay Huaraca, como consta de la amplia prueba cursante en obrados y descrita precedentemente, que no ha sido desvirtuada por la demandante, dado que si bien interpuso una acción penal, la misma no culminó ni existe sentencia ejecutoriada respecto a la falsedad de las declaraciones, puesto que tales declaraciones por si solas no pueden hacer fe cuando la otra parte tiene derecho a objetar y demostrar lo contrario en dicho proceso penal. De ahí que los cuestionamientos de la parte demandante no cambian ni modifican las pruebas que atribuyen y demuestran que en el predio se dio una relación servidumbral sin que sea relevante si lo cometió el anterior o actual propietario del predio como manda el D.S.Nº 29802.
2. En cuanto a las entrevistas realizadas a los trabajadores, ex trabajadores y desplazados, del cuaderno procesal del saneamiento se evidencia que las mismas son uniformes y contestes pues de diferentes formas se presentó en el predio una relación servidumbral que no ha sido desvirtuada por la parte demandante, por demás resulta volver a copiar y referir lo aseverado en dicha documentación, declaraciones que fueron correctamente compulsadas por el INRA, lo que dio como resultado el desconocimiento de la Función Económica Social en el predio Itacay Huaraca, se aplicaron correctamente las normas en materia agraria durante el saneamiento, por lo que las entrevistas a trabajadores y ex trabajadores se realizaron conforme a lo establecido en la "Guía para la Verificación y Determinación de la Existencia de Relaciones Servidumbrales, Trabajo Forzoso y Formas Análogas de Sometimiento, aplicando el art. 157 del D.S. Nº 29215, que establece el incumplimiento de la Función Económica Social frente a relaciones servidumbrales, de ahí que el saneamiento en estos casos resulta diferente, toda vez que aún cuando se hubieran cumplido actividades productivas y ganaderas en el predio objeto del saneamiento el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, queda sin efecto por el sólo hecho de evidenciar la existencia de relaciones servidumbrales por mandato de las normas referidas precedentemente.
3. Asimismo cabe señalar que si bien de obrados se tiene que la demandante interpuso el Recurso Indirecto de Inconstitucionalidad de los arts. 3-m) y 157 del D.S. 29215, 3-I, 3-III y 6 del D.S. No. 29802 y 5.4 y VI-1) de la Guía para la verificación y determinación de la Existencia de Relaciones Servidumbrales, Trabajo Forzoso y Formas Análogas de Sometimiento, emitida por el INRA y aprobada mediante Resolución Administrativa No. 0315/2008 de 20 de noviembre de 2008, hasta la fecha no se presentó el fallo del Tribunal Constitucional Plurinacional.
4. En consecuencia el INRA, al efectuar el saneamiento respecto al predio Itacay Huaraca, cumplió la normativa señalada precedentemente. Más aún cuando no existe a la fecha, sentencia ejecutoriada con autoridad de cosa juzgada, en la vía penal u otra, que demuestre la falsedad, desconocimiento o error en las declaraciones de los trabajadores, ex trabajadores y desplazados de tales predios, sobre las que se basó el saneamiento, por lo que no es suficiente lo alegado por la actora al respecto.
DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL
El art. 157 del D.S. No. 29215 establece que el uso sostenible de la tierra para que sea considerado como Función Social o Función Económico Social no debe ser contrario al interés colectivo y al beneficio de la sociedad, donde exista un sistema servidumbral, trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud de familias o personas cautivas en el área rural que violenten lo establecido en los arts. 5 y 157 de la Constitución Política del Estado, Convenios Internacionales ratificados por el Estado Boliviano arts. 144 y 145 de la Ley No. 3464 numerales 3 y 4 de la Ley Nº 1715, y la Disposición Final Cuarta de la Ley No. 1715 son contrarias al beneficio de la sociedad y el interés colectivo, en consecuencia implica el incumplimiento de la función económica social aunque en el predio existieren áreas efectivamente aprovechadas y se estará a las previsiones de la Ley y su Reglamento.
"Sin embargo el derecho propietario no es ilimitado, se encuentra limitado por los derechos de los demás por mandato del art. 5 de la anterior Constitución Política del Estado que establece que no se reconoce ningún género de servidumbre y que nadie puede ser obligado a prestar servicios personales sin su pleno consentimiento y justa retribución. Que los trabajos personales sólo podrán ser exigidos cuando así lo establezcan las Leyes, en relación con el art. 15-V de la Constitución Política del Estado vigente que igualmente señala que "Ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre ni esclavitud.". En ese orden el art. 157 del D.S. No. 29215 establece que el uso sostenible de la tierra para que sea considerado como Función Social o Función Económico Social no debe ser contrario al interés colectivo y al beneficio de la sociedad, donde exista un sistema servidumbral, trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud de familias o personas cautivas en el área rural que violenten lo establecido en los arts. 5 y 157 de la Constitución Política del Estado, Convenios Internacionales ratificados por el Estado Boliviano arts. 144 y 145 de la Ley No. 3464 numerales 3 y 4 de la Ley Nº 1715, y la Disposición Final Cuarta de la Ley No. 1715 son contrarias al beneficio de la sociedad y el interés colectivo, en consecuencia implica el incumplimiento de la función económica social aunque en el predio existieren áreas efectivamente aprovechadas y se estará a las previsiones de la Ley y su Reglamento. Tal mandato guarda relación con el Decreto Supremo No. 29802 de 19 de noviembre de 2008 que le faculta al INRA en su art. 3 verificar la existencia de tales relaciones servidumbrales a tiempo de realizar el saneamiento, lo que no implica incursionar en el ámbito de otras materias como la laboral, como erradamente asevera la parte demandante".
"En el caso de autos se evidencia de obrados conforme a lo descrito precedentemente y de acuerdo al orden de las observaciones demandadas, que el proceso de saneamiento fue solicitado el año 2002, como SAN SIM, dicho proceso fue anulado con la facultad que le confiere el D.S. Nº 29215 en su art. 266 parágrafo. I, IV inciso a), debido a que cuando el error es grave y de fondo resulta insubsanable y se debe anular obrados, en consideración a que sólo pueden ser convalidados, aquellos errores u omisiones de forma que no alteran el fondo del proceso de saneamiento, así como por lo dispuesto en la Disposición Final Primera del mismo Decreto Supremo, en cuyo proceso se determinó la existencia de relaciones servidumbrales que dejan sin efecto el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio Itacay Huaraca, como consta de la amplia prueba cursante en obrados y descrita precedentemente, que no ha sido desvirtuada por la demandante, dado que si bien interpuso una acción penal, la misma no culminó ni existe sentencia ejecutoriada respecto a la falsedad de las declaraciones, puesto que tales declaraciones por si solas no pueden hacer fe cuando la otra parte tiene derecho a objetar y demostrar lo contrario en dicho proceso penal. De ahí que los cuestionamientos de la parte demandante no cambian ni modifican las pruebas que atribuyen y demuestran que en el predio se dio una relación servidumbral sin que sea relevante si lo cometió el anterior o actual propietario del predio como manda el D.S.Nº 29802".
Sobre las entrevistas durante la verificación de la FES: "Al respecto se tiene la Sentencia Agroambiental S.2ª Liquidadora No. 07/2012 de 23 de abril, que señala textualmente: "Las entrevistas realizadas durante la verificación del cumplimiento o incumplimiento de la FES por existencia de relaciones servidumbrales en el predio, plasmadas en los formularios descritos, se constituyen en documentos públicos cuya fuerza probatoria está descrita en el art. 1289 del Cód. Civ. En relación a lo señalado por el art. 399-1 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por supletoriedad, correspondiendo a quien alegase su falsedad o manipulación acudir a la vía judicial respectiva y no a esta demanda contenciosa administrativa por tratarse de un proceso de puro derecho, además en el entendido de que los documentos adjuntos y la prueba producida dentro del proceso de saneamiento del predio el recreo fueron elaborados y compulsados por autoridad pública como funcionarios del INRA y siendo que fueron funcionarios públicos se presume que fueron legales".
INCUMPLIMIENTO
Sistema servidumbral, trabajo forzoso
El art. 157 del D.S. No. 29215 establece que el uso sostenible de la tierra para que sea considerado como Función Social o Función Económico Social no debe ser contrario al interés colectivo y al beneficio de la sociedad, donde exista un sistema servidumbral, trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud de familias o personas cautivas en el área rural que violenten lo establecido en los arts. 5 y 157 de la Constitución Política del Estado, Convenios Internacionales ratificados por el Estado Boliviano arts. 144 y 145 de la Ley No. 3464 numerales 3 y 4 de la Ley Nº 1715, y la Disposición Final Cuarta de la Ley No. 1715 son contrarias al beneficio de la sociedad y el interés colectivo, en consecuencia implica el incumplimiento de la función económica social aunque en el predio existieren áreas efectivamente aprovechadas y se estará a las previsiones de la Ley y su Reglamento.