SAN-S2-0073-2012

Fecha de resolución: 19-12-2012
Ver resolución Imprimir ficha

En demanda Contencioso Administrativa interpuesta contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, la parte actora ha impugnado la Resolución Suprema Nº 05307, emitida, dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, Polígono Nº 513, propiedad denominada comunidad campesina "Katalla Baja", ubicada en el Cantón Huata, Sección Capital, de la Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, bajo los siguientes argumentos:

1.- Que la Resolución Suprema Nº 05307, supuestamente fue notificada mediante cédula el 10 de mayo de 2011, infringiendo lo dispuesto en el Art. 70 inciso b) del D.S. Nº 29215, en razón, que no dejaron ninguna notificación en la puerta de su domicilio;

2.- Que en el Proceso de Saneamiento en el Polígono Nº 513 el INRA no habría considerado que la parte demandante juntamente con sus hermanos coherederos, dividieron la propiedad (ex fundo "Katalla Baja"), como consta del plano de división adjunta a la demanda;

3.- Que impugna la Resolución Final del Saneamiento debido a que el INRA no efectúo la mensura en cada uno de los predios en forma separada, como ocurrió con otros terrenos del Polígono.

Solicitó se declare probada la demanda.

La parte demandada respondió de forma negativa manifestando, que la demandante no cuestionó la vulneración de normas en el desarrollo del Proceso de Saneamiento, que en el Proceso de Saneamiento de la "COMUNIDAD CAMPESINA KATALLA BAJA" , el INRA, cumplió con la normativa agraria y constitucional, que la actora durante la socialización de resultados, no efectuó ninguna observación, con relación a las parcelas objeto del Proceso de Saneamiento, como se evidenció del Informe de Socialización de Resultados, desvirtuándose el supuesto incumplimiento del INRA-CHUQUISACA , de la normativa dispuesta en los Arts. 66 parágrafo I, numeral 3, de la Ley Nº 1715 y 272 del D.S. Nº 29215, por lo que solicitó se declare improbada la demanda.

"(...) fue legalmente notificada mediante Cédula el 10 de mayo de 2011 a horas 17:30, con la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema Nº 05307 de 4 de marzo de 2011), como consta de la diligencia cursante a Fs. 319 de la carpeta predial, efectuada por Miguel Ángel Chungara, Técnico Encargado de Comunicación y Campaña Pública, del INRA-CHUQUISACA , en presencia de dos testigos debidamente identificados Bonifacio Paniagua C.I. Nº 1085231- CH y Sabina Bautista Daza con C.I. Nº 1124645-CH, dando en consecuencia, estricto cumplimiento a lo estatuido en el Art. 72 inciso b) del D.S. Nº 29215 (...)  efectuando un análisis técnico jurídico, de esa diligencia, se establece en forma clara que el INRA-CHUQUISACA, notificó a la actora Sebastiana Duran Medrano de Arciénega mediante cédula con la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema Nº 05307 de 4 de marzo de 2011), en forma correcta, dando cumplimiento a lo dispuesto por el 72 inciso b) del D.S. Nº 29215 (...)"

“(…)La actora Sebastiana Durán Medrano de Arcienega, debió reclamar la supuesta falta de notificación con la Resolución Suprema Nº 05307 de 4 de marzo de 2011, en el Proceso de Saneamiento, ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, solicitando la nulidad de ese actuado procesal, de la revisión de la carpeta predial, fue debidamente constatado que Sebastiana Durán Medrano de Arcienega, fue notificada mediante cédula en estricta aplicación a lo dispuesto en el Art. 72 inciso b) del D. S. Nº 29215, en consecuencia, al haberse notificado con la Resolución Final de Saneamiento (Fs. 319), planteó el proceso Contencioso Administrativo, impugnando la Resolución Suprema Nº 05307, cursante de Fs.303 a 306 de la carpeta predial y de Fs. 1 a 4 del Proceso Contencioso Administrativo, dentro del término establecido por el Art. 68 de la Ley Nº 1715, por tal razón, no existió violación de la normativa agraria y constitucional acusada por la recurrente.”

“(…)Marcial Xavier Pérez y Dora González de Xavier, el 18 de diciembre de 2009, en el Trabajo de Campo, acreditaron el derecho propietario con relación a la parcela 001 "La Esperanza", derecho propietario adquirido mediante compra efectuada a Eleuterio, Lorenzo, Juliana y Sebastiana Durán Medrano, en la superficie de 4,0000 Has., como consta por la fotocopia del Testimonio N° 651/95 de 18 de octubre de 1990 de Fs. 63 a 65 y Vta., otorgado por ante el Notario de Fe Pública Dr. Mariano C. Arrieta, que en la cláusula Segunda , especifica textualmente en la parte pertinente. "...damos en venta real y enajenación perpetua una fracción de terreno consistente en cero hectáreas, siete mil, quinientos cuarenta y cuatro metros cuadrados cultivable, tres hectáreas, dos mil cuatrocientos cincuenta y seis metros cuadrados incultivable, haciendo un total de cuatro hectáreas, a favor de los esposos Marcial Xavier Pérez y Dora González de Xavier...", en su clausula Tercera, señala: "...El lote objeto de esta transferencia tiene forma de un polígono irregular y colinda con las propiedades de Julia Durán a un lado y al otro con el de Eleuterio Durán y colinda también con la quebrada del Rio CKatalla y luego con la propiedad principal conforme lo acredita el plano adjunto que formará una copia, parte de esta escritura. Conforme ya se tiene manifestado tiene una superficie de cuatro hectáreas entre terreno cultivable e incultivable.(...)  en ese documento de transferencia, esta estampada la impresión digital de Sebastiana Durán Medrano, como consta de Fs. 104 a 106 de la carpeta predial, por tal razón, el INRA-CHUQUISACA , durante la etapa de la mensura de la parcela 001 "La Esperanza", de propiedad de los esposos XAVIER-GONZÁLEZ , consideró como base para la elaboración de la Ficha Catastral, planos, colindancias y otros aspectos consignados en ese documento de transferencia, sin infringir la normativa agraria y constitucional argumentada por la actora .”

“(…)El INRA, procedió a realizar la Campaña Pública con la difusión de Talleres de Información, suscribiendo Actas de participación y acreditación de Control Social, citando a los interesados y beneficiarios a participar en la mensura de sus predios, elaborándose las Fichas Catastrales, acta de apersonamiento y de recepción de documentación, como consta por el Acta de reunión, cursante a Fs. 123 de la Carpeta Predial, en donde Eleuterio, Lorenzo, Julia y Sebastiana Durán Medrano decidieron dividir el terreno adquirido mediante sucesión hereditaria de manera equitativa, en partes iguales, con la finalidad de dar viabilidad al Proceso de Saneamiento, estampando en ese documento la demandante Sebastiana Durán Medrano su huella digital, en consecuencia, al emitir el INRA-CHUQUISACA, el Informe en Conclusiones de 8 de mayo de 2010 (Fs. 266 a 278), de la carpeta predial, el supuesto conflicto suscitado con relación a la parcela 001"La Esperanza", fue resuelto de conformidad a los acuerdos transaccionales, cursantes de Fs. 125 y 130 de la carpeta predial, desprendiéndose que las actividades de campo, fueron desarrolladas en cumplimiento estricto de la normativa agraria, sin comprobarse la violación de derechos y garantías constitucionales argumentadas por la recurrente.”

“(…)Durante el desarrollo de la etapa de Socialización de Resultados (Fs. 256), la demandante no efectuó ninguna observación, al Informe de Socialización de Resultados con relación a la supuesta violación del Art. 66 inciso 3 de la Ley Nº 1715 que especifica: "La conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agraria", concordante con el Art. 272 parágrafo I del D.S. Nº 29215, que señala: "En caso de predios en conflicto se utilizará un formulario adicional en el que se identifique el área en controversia; se levantará datos adicionales sobre las mejoras existentes en dicha área, a quien pertenecen y antigüedad de las mismas; la recepción de otras pruebas, se acumulará las carpetas para su análisis en el Informe en Conclusiones", en consecuencia, no corresponde la aplicación de esa normativa descrita precedentemente, considerando que al elaborarse el Informe en Conclusiones, el conflicto suscitado con relación al predio "La Esperanza 001", fue resuelto mediante acuerdo transaccionales, cursantes de Fs. 125 y 130, por tal razón, el INRA , valoro correctamente los datos levantados durante el Relevamiento de Información en Campo, con relación a la parcela "Esperanza 001 ", cuyos resultados están contemplados en el Informe en Conclusiones de 6 de mayo de 2010 (Fs. 266 al 278) y en la Resolución Final del Saneamiento Nº 05307 de 4 de marzo de 2011 (Fs. 303 a 306) de la carpeta predial.”

“(…)Con relación a la acusación efectuada por la actora, de violación del Art. 394 párrafo II de la Constitución Política del Estado, argumentando que fueron divididas pequeñas propiedades en parcelas, 002 "Belén", 003 "Katalla", 004 "Villa San Sebastián" y 001 "La Esperanza", los cuales emergen del Título Ejecutorial Nº 4147, situación que no fue evidente, en razón, que de la revisión de la carpeta predial, fue debidamente demostrado que los propietarios de los predios, descritos precedentemente, poseen documentos de transferencia, constituyéndose en beneficiarios con la calidad de sub adquirentes del Título Ejecutorial Nº 4147, consiguientemente, el INRA está facultado para la ejecución y conclusión de Procesos de Saneamiento de la Propiedad Agraria, con la finalidad de regularizarlos y perfeccionarlos hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, en consecuencia, no existió violación de la normativa acusada por la recurrente.”

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa, en consecuencia, firme y subsistente la Resolución Suprema 05307 de 4 de marzo de 2011 de la carpeta predial, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a la falta de notificación, lo argumentado carece de sustento pues se observó que la parte demandante fue notificada mediante cédula, en presencia de dos testigos debidamente identificados y en estricta aplicación a lo dispuesto en el Art. 72 inciso b) del D. S. Nº 29215, razón por la cual planteó el proceso Contencioso Administrativo, impugnando la Resolución Suprema Nº 05307, por tal razón, no existió violación de la normativa agraria y constitucional acusada por la recurrente, quien en caso, debió reclamar en el mismo proceso ante el INRA solicitando la nulidad del actuado procesal;

2.- Respecto al segundo punto denunciado por la parte demandante se debe precisar que el INRA , dio estricto cumplimiento a la normativa agraria, en razón que las diferentes actividades desarrolladas dentro del Proceso de Saneamiento fueron realizadas en forma pública, sin comprobarse la existencia de irregularidades o violaciones a la normativa acusada por la recurrente, más aún cuando Marcial Xavier Pérez y Dora González de Xavier, el 18 de diciembre de 2009, en el Trabajo de Campo, acreditaron el derecho propietario con relación a la parcela 001 "La Esperanza", derecho propietario adquirido mediante compra efectuada a Eleuterio, Lorenzo, Juliana y Sebastiana Durán Medrano, en la superficie de 4,0000 Has., por tal razón, el INRA-CHUQUISACA , durante la etapa de la mensura de la parcela 001 "La Esperanza", de propiedad de los esposos XAVIER-GONZÁLEZ , consideró como base para la elaboración de la Ficha Catastral, planos, colindancias y otros aspectos consignados en ese documento de transferencia;

3.- Sobre la falta de mensura a cada uno de los predios tal como se hubiera realizado en parcelas, 002 "Belén", 003 "Katalla", 004 "Villa San Sebastián" y 001 "La Esperanza", de la revisión de la carpeta predial, fue debidamente demostrado que los propietarios de los predios, descritos precedentemente, poseen documentos de transferencia, constituyéndose en beneficiarios con la calidad de sub adquirentes del Título Ejecutorial Nº 4147, por lo que no sería evidente lo denunciado.

DERECHO AGRARIO / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / ACUERDO CONCILIATORIO / LEGAL

Si durante la etapa de socialización de resultados no se efectuó ninguna observación y encontrándose resuelto el conflicto suscitado dentro del proceso de saneamiento de conformidad a acuerdo transaccional cursante en antecedentes del proceso, ya no corresponde en contencioso administrativo acusar sobre lo ya resuelto.

“(…)El INRA, procedió a realizar la Campaña Pública con la difusión de Talleres de Información, suscribiendo Actas de participación y acreditación de Control Social, citando a los interesados y beneficiarios a participar en la mensura de sus predios, elaborándose las Fichas Catastrales, acta de apersonamiento y de recepción de documentación, como consta por el Acta de reunión, cursante a Fs. 123 de la Carpeta Predial, en donde Eleuterio, Lorenzo, Julia y Sebastiana Durán Medrano decidieron dividir el terreno adquirido mediante sucesión hereditaria de manera equitativa, en partes iguales, con la finalidad de dar viabilidad al Proceso de Saneamiento, estampando en ese documento la demandante Sebastiana Durán Medrano su huella digital, en consecuencia, al emitir el INRA-CHUQUISACA, el Informe en Conclusiones de 8 de mayo de 2010 (Fs. 266 a 278), de la carpeta predial, el supuesto conflicto suscitado con relación a la parcela 001"La Esperanza", fue resuelto de conformidad a los acuerdos transaccionales, cursantes de Fs. 125 y 130 de la carpeta predial, desprendiéndose que las actividades de campo, fueron desarrolladas en cumplimiento estricto de la normativa agraria, sin comprobarse la violación de derechos y garantías constitucionales argumentadas por la recurrente.”

“(…)Durante el desarrollo de la etapa de Socialización de Resultados (Fs. 256), la demandante no efectuó ninguna observación, al Informe de Socialización de Resultados con relación a la supuesta violación del Art. 66 inciso 3 de la Ley Nº 1715 que especifica: "La conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agraria", concordante con el Art. 272 parágrafo I del D.S. Nº 29215, que señala: "En caso de predios en conflicto se utilizará un formulario adicional en el que se identifique el área en controversia; se levantará datos adicionales sobre las mejoras existentes en dicha área, a quien pertenecen y antigüedad de las mismas; la recepción de otras pruebas, se acumulará las carpetas para su análisis en el Informe en Conclusiones", en consecuencia, no corresponde la aplicación de esa normativa descrita precedentemente, considerando que al elaborarse el Informe en Conclusiones, el conflicto suscitado con relación al predio "La Esperanza 001", fue resuelto mediante acuerdo transaccionales, cursantes de Fs. 125 y 130, por tal razón, el INRA , valoro correctamente los datos levantados durante el Relevamiento de Información en Campo, con relación a la parcela "Esperanza 001 ", cuyos resultados están contemplados en el Informe en Conclusiones de 6 de mayo de 2010 (Fs. 266 al 278) y en la Resolución Final del Saneamiento Nº 05307 de 4 de marzo de 2011 (Fs. 303 a 306) de la carpeta predial.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Acuerdo Conciliatorio /6. Legal/

LEGAL 

Existiendo conflicto de sobreposición entre predios si se evidencia la oportuna atención por el INRA, dando lugar a nuevas mediciones e ingreso a campo,  la debida publicidad de parte de la entidad administrativa responsable, participación efectiva de las partes interesadas e inclusive  acuerdo conciliatorio suscrito, emitiéndose  la Resolución Final de Saneamiento  en base a los datos obtenidos y valorados en el respectivo Informe en Conclusiones, es decir, habiendo la entidad ejecutora del proceso regido sus actos cumpliendo con lo establecido y regulado en la normativa agraria vigente. no existe vulneración a la norma agraria ni a las garantías constitucionales. (SAP-S1-0074-2019)