SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da. L. Nº 073/2012.

Expediente : Nº 3145-DCA-2011.

 

Proceso : Contencioso Administrativo.

 

Demandantes : Sebastiana Durán Medrano de Arciénega.

 

Demandados : Presidente del Estado Plurinacional y Ministra

 

de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito : Chuquisaca.

 

Fecha : 19 de diciembre de 2012.

 

Magistrada Relatora: Dra. Katia Lilia López Arrueta.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa instaurada por Sebastiana Durán Medrano de Arcienega de Fs. 21 a 24, subsanaciones de Fs. 29 a 30 y Vta. y de Fs. 33, impugnando la Resolución Suprema Nº 05307 de 04 de marzo de 2011, (Fs. 1 a 4), contestaciones de Fs. 133 a 136 y de Fs. 153 a 156 y Vta.), réplica y demás antecedentes, cursantes en obrados; y

I. - CONSIDERANDO: Que, la actora, mediante memorial de 9 de junio de de 2011 (Fs. 21 a 24), subsanaciones de 6 de julio de 2011 (Fs. 29 a 30) y de 25 de julio de 2011 (Fs. 33), interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Suprema Nº 05307 (Fs. 1 a 4), emitida por Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemecia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, Polígono Nº 513, propiedad denominada comunidad campesina "Katalla Baja", ubicada en el Cantón Huata, Sección Capital, de la Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, por infracción de normas constitucionales y agrarias, de acuerdo a lo siguiente:

I.1.- En Fundamentos de la Impugnación, la demandante en el Primer hecho irregular, (Notificación con la Resolución), afirma que el 8 de junio de 2011, por casualidad se enteró que se había emitido la Resolución Suprema Nº 05307, por lo que se apersonó a las oficinas del INRA-Chuquisaca , a efectos de averiguar sobre los resultados del Proceso de Saneamiento, constatando que fueron notificados los otros beneficiarios en forma personal, y no ella, con la Resolución Suprema impugnada, supuestamente notificada mediante cédula el 10 de mayo de 2011, infringiendo lo dispuesto en el Art. 70 inciso b) del D.S. Nº 29215, en razón, que no dejaron ninguna notificación en la puerta de su domicilio, constituyéndose en una diligencia nula de pleno derecho, por la vulneración de los derechos a la defensa y a la publicidad establecidos en la Constitución Política del Estado.

I.2.- Segundo hecho irregular, afirma la demandante que el Proceso de Saneamiento en el Polígono Nº 513, tuvo como antecedente un solo Título Ejecutorial Individual, signado con el Nº 004147 y Resolución Suprema Nº 68952 de 1 de diciembre de de 1995, dotado a favor de su padre FRANCISCO DURÁN , con una superficie de 43.0000 Has.; a su fallecimiento sus hijos (Sebastiana, Eleuterio, Lorenzo y Julia Durán Medrano), fueron declarados herederos forzosos y posteriormente de común acuerdo entre hermanos coherederos, fue dividida la propiedad (ex fundo "Katalla Baja"), como consta del plano de división adjunta a la demanda, situación no considerada por funcionarios del INRA , durante el Proceso de Saneamiento, de acuerdo a lo siguiente:

I.2.1.- Lorenzo, Eleuterio y Juliana, enajenaron 4.0000 Has., a los esposos Marcial Xavier Pérez y Dora Gonzáles Medrano, según consta por el certificado de DD.RR. acompañado a la demanda, aclarando que no participó en esa venta, sin embargo, apareció su huella digital en esa transferencia, aspecto que en la actualidad es objeto de nulidad en estrados judiciales.

I.1.2.- Marcial Xavier Pérez y Dora Gonzáles Medrano, durante el Proceso de Saneamiento solicitaron la medición en la superficie de 4,0000 Has., al interior o sobrepuesto a los terrenos que actualmente posee, en el caso de autos, el INRA procedió clandestinamente a la mensura en esa superficie, sin su conocimiento y de su familia que hubiese impedido la consumación de esos actos irregulares e ilícitos, en defensa de su terreno cultivable que posee y trabaja junto a su familia, de manera libre y consentida, sin ninguna oposición de los otros coherederos, desde hace muchísimos años atrás, como propietaria adquiriente o heredera.

I.2.3.- Los esposos Marcial Xavier Pérez y Dora Gonzáles Medrano, dentro del Proceso de Saneamiento, debieron efectuar la mensura en el lugar donde realmente adquirieron, no sobre su propiedad, en razón que esa superficie nunca fue transferida por su persona y hermanos, aclarando que tampoco firmó el acta de conformidad a esa mensura arbitraria, considerando que el terreno adquirido por los esposos Pérez, está ubicado en otro lugar y no sobre la parcela que cultiva en la actualidad, existiendo complicidad con otros funcionarios encargados del Proceso de Saneamiento, cometiéndose en consecuencia el delito de despojo sancionado por el Código Penal.

I.2.4.- La demandante afirma que de no ser reparado el daño ocasionado instaurará acción penal contra los despojantes y denunciará esa arbitrariedad ante la Ministra Nardy Suxo, pues a título de Saneamiento el INRA Chuquisaca, ejecutó actos contra derechos legalmente constituidos, solicitando que el Tribunal Agrario Nacional, deje sin efecto la resolución impugnada, disponiendo que el INRA-CHUQUISACA realice su trabajo, mensure el terreno de Marcial Xavier Pérez y Dora Gonzáles Medrano, en el lugar donde realmente compraron, pero no sobre el terreno que nunca transfirió, que en la actualidad está trabajando, sirviendo para su subsistencia y de su familia, enfatizando que los supuestos compradores nunca realizaron trabajos, en ninguna parcela del fundo objeto del Proceso de Saneamiento.

I.3.- Con relación al Tercer hecho irregular la demandante afirma que en el año 2002, entre sus hermanos y su persona efectuaron la división interna del terreno adquirido por sucesión hereditaria, demostrándose ese hecho, con el plano de división, estableciéndose en el Proceso de Saneamiento los siguientes hechos irregulares.

I.3.1.- Cada uno de los hermanos como herederos al inicio del Proceso de Saneamiento, con el propósito de regularizar y perfeccionar el derecho propietario, solicitaron al INRA la mensura de acuerdo a la división interna plasmada en el plano de división, argumentando que trabajaban separadamente cada uno de ellos en sus terrenos como correspondía, solicitud que no fue atendida positivamente, por el INRA.

I.3.2.- El INRA después de un intento de conciliación, procedió a efectuar una sola mensura perimetral, dejándoles en copropiedad a los cuatro hermanos, argumentando que los herederos deberán mantener el predio en copropiedad, por ser indivisible, cuando en realidad correspondía la emisión de títulos individuales a cada uno de ellos de acuerdo a plano de división.

I.3.3.- Expresa que impugna la Resolución Final del Saneamiento debido a que el INRA no efectúo la mensura en cada uno de los predios en forma separada, como ocurrió con otros terrenos del Polígono, con relación a las Parcelas: a) 002 "Belén", b) 003 "Katalla" y c) 004 "Villa San Sebastián", cuestionando además el irregular levantamiento sobre el terreno correspondiente a la parcela 001 "La Esperanza" de supuesta propiedad de Marcial Xavier Pérez y Dora Gonzáles Medrano, sub adquirientes, derecho propietario emergente del mismo Título Ejecutorial de Reforma Agraria emitido por el Consejo nacional de Reforma Agraria, con absoluta parcialidad en la conducta del INRA al dividir pequeñas propiedades; sin embargo, para ellos se mantuvo el terreno en copropiedad, vulnerándose lo dispuesto en el Art. 394 de la Constitución Política del Estado.

I.4.- La demandante cita como Jurisprudencia:

I.4.1. Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 5 de 27 de febrero de 2003, señala: "(...) los errores de la administración no pueden derivarse en perjuicios a los administrados y terceros, mucho menos cuando la falta de precisión de los predios y propietarios, se ha generado indefensión, por lo que deben ser rectificados (...)".

I.4.2 .- Sentencia Constitucional Nº 93/03-R de 24 de enero de 2003, especifica: "(...) el principio de legalidad del acto administrativo y la seguridad jurídica, supone que en el momento en el que el acto ha sido pronunciado por la autoridad pública, el mismo se ajusta a las normas que existen en el ordenamiento jurídico (...)".

I.5.- Por último, la demandante solicita sea admitida la demanda y previos los trámites de rigor, y se declare PROBADA la demanda, dejando sin efecto la Resolución Suprema Nº 05307 de 04 de marzo de 2011, disponiendo que el INRA , corrija las irregulares cometidas.

I.6.- La actora, mediante memorial de subsanación a la demanda de 6 de julio de 2011 (Fs. 29 a 30) señala:

I.6.1.- Al fallecimiento de su padre FRANCISCO DURÁN , propietario de un terreno en la "Comunidad Campesina Katalla Baja", con Título Ejecutorial Nº 4147, sus hermanos y su persona, adquirieron esa propiedad mediante sucesión hereditaria, dividiéndola internamente, sin embargo, el INRA CHUQUISACA , procedió a efectuar la mensura sobre su acción o cuota parte que le correspondía a favor de los esposos Marcial Xavier Pérez y Dora González Medrano.

I.6.2.- El INRA , no consideró que en el desarrollo de las Pericias de Campo, fue claramente demostrado sobreposición entre lo mensurado en favor de los esposos Marcial Xavier Pérez y Dora Gonzales Medrano, con terrenos de su propiedad, situación no resuelta hasta la fecha, de conformidad a lo establecido por el Art. 66 inciso 3) de la Ley Nº 1715, a pesar de la existencia de conflictos que llegaron inclusive a instancias policiales.

I.6.3.- Afirma que de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 110 del Código Civil, una de las formas de adquirir la propiedad consiste en la sucesión mortis causa como en el caso de autos, en consecuencia tiene la debida legitimación para impugnar la Resolución Suprema Nº 05307, cuestionando al INRA, por haber mensurado 4 Has., de su terreno en favor de los esposos Xavier-González, sobrepuestos a su predio, donde demostró el cumplimiento de la Función Social exigida por los Arts. 397 de la Constitución Política del Estado y 164 del Reglamento de la Ley Nº 1715, vulnerándose en consecuencia su derecho propietario.

I.6.4.- Indica que el INRA no resolvió el conflicto de sobreposición en el área de saneamiento violando los Arts. 66 inciso 3 de la Ley Nº 1715 y 272 del D.S. Nº 29215, infringiendo en consecuencia, derechos y garantías constitucionales (a la propiedad privada y al debido proceso), consagrados en los Arts. 56 y 115-II de la Constitución Política del Estado.

I.6.5.- Por último, la demandante solicitó, que el Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por los Arts. 36 inciso 3) de la Ley Nº 1715, declare PROBADA LA DEMANDA, dejando sin efecto la Resolución Suprema Nº 05307 de 4 de marzo de 2011.

II.- CONSIDERANDO: Que mediante Auto de 29 de julio de 2011 (Fs. 34 y Vta.), se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corrida en traslado a la parte demandada, se apersona Juanito Félix Tapia García, en su condición de Director Nacional a.i. del INRA , en representación del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, quien mediante memorial de 3 de noviembre de 2011, cursante de Fs. 133 a 136, respondió negativamente a la demanda , argumentando lo siguiente:

II.1.- Que con relación al primer hecho irregular argumentado por la demandante en sentido de que no fue notificada en forma personal ni mediante cédula con la Resolución Suprema Nº 5307 de 4 de marzo de 2011, de conformidad a lo establecido en el Art. 70 inciso b) y 72 inciso b) del D.S. Nº 29215, vulnerando el derecho a la defensa, situación que no fue evidente, en razón que la demandante no cuestionó la vulneración de normas en el desarrollo del Proceso de Saneamiento, con relación a las parcelas identificadas al interior de la "COMUNIDAD CAMPESINA KATALLA BAJA" en el caso de autos, a Fs. 319 de la carpeta predial, consta la notificación efectuada mediante Cédula a Sebastiana Durán Medrano de Arciénega, con la Resolución Suprema Nº 05307 de 4 de marzo de 2011, diligencia ejecutada por el Lic. Miguel Ángel Chungara, funcionario del INRA-CHUQUISACA , suscrita por Sabina Bautista Daza, con C.I. Nº 1124645 CH y Bonifacio Paniagua con C.I. Nº 1085231 CH, como testigos de actuación, dándose de esa manera cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 72 inciso b) del D. S. Nº 29215, desvirtuándose el cuestionamiento efectuado por parte de la recurrente, considerando que posteriormente impugnó la Resolución Suprema Nº 054307 de 4 de marzo de 2011, en consecuencia, no fue vulnerado el derecho a la defensa argumentado por la recurrente.

II.2.- Con relación a lo argumentado por la demandante en el segundo hecho irregular y lo manifestado en el memorial de subsanación, que al fallecimiento de su padre Francisco Durán, como propietario inicial con Título Ejecutorial Individual Nº 004147, del ex fundo "Katalla Baja" de 43.0000 Has. de superficie, juntamente con sus hermanos Eleuterio, Lorenzo y Julia Durán Medrano, fueron declarados herederos, con ese derecho propietario vendieron 4.0000 Has, a favor Marcial Xavier Pérez y Dora González Medrano, transferencia en la que no participó, objetando de esa manera esa situación, por no haberse considerado ni aceptado que parte de la acción que le correspondía fue mensurada a favor de los esposos Xavier-González, además por haberse demostrado su residencia en la COMUNIDAD CAMPESINA KATALLA BAJA y el cumplimiento de la Función Social, generándose un conflicto de sobreposición, no resuelto oportunamente de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 66 inciso 3 de la Ley Nº 1715 y 272 del D.S. Nº 29215, en desmedro de su derecho propietario, vulnerándose los Arts. 56 y 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, situación que no fue evidente, de acuerdo a lo siguiente:

II.2.1.- Corresponde puntualizar que en el Proceso de Saneamiento de la "COMUNIDAD CAMPESINA KATALLA BAJA" , el INRA, cumplió con la normativa agraria y constitucional de acuerdo a lo siguiente:

II.2.1.1.- Resolución Administrativa R-ADM-CAT-SAN Nº 001/99 de 1 de junio de 1999.

II.2.1.2.- Resolución Aprobatoria DN-ADM-CAT Nº 0085/99 de 18 de junio de 1999, determinando el Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal en todo el Departamento de Chuquisaca.

II.2.1.3.- Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT-SAN-DDCH Nº 072/2009 de 4 de diciembre de 2009, instruyendo la aplicación del saneamiento interno y la ejecución de relevamiento de información en campo de la "COMUNIDAD CAMPESINA KATALLA BAJA" , en una superficie de 700.000 Has.

II.2.2.- La Resolución Administrativa RES ADM-DDCH-Nº 011/2010 de 25 de marzo de 2010, modifica la parte dispositiva primera de la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT-SAN-DDCH Nº 072/2009 de 4 de diciembre de 2009, correspondiente a las parcelas 042, 062 y 066 debiendo continuarse en esa superficie con el Procedimiento Común de Saneamiento, publicados mediante los Edictos Agrarios cursantes a Fs. 46, 47 y 71 a 77 de obrados, intimando a propietarios, beneficiarios, poseedores, sub adquirientes a apersonarse al proceso y acreditar su derecho dentro de los plazos previstos por ley, por consiguiente esas actuaciones fueron cumplidas en aplicación a la normativa vigente, otorgando al proceso la debida publicidad, sin que hubiese existido violación al derecho a la defensa y al debido proceso, establecida en el Art. 117 de la Constitución Política del Estado.

II.2.3.- El INRA se constituyó en la "COMUNIDAD CAMPESINA KATALLA BAJA " en la parcela 001 denominada "La Esperanza", verificando con objetividad el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la posesión, elaborándose la Ficha Catastral, (Fs. 92), evidenciándose mejoras y actividad agrícola, actas de conformidad de linderos debidamente suscritas por los beneficiarios de los predios colindantes (Fs. 132 a 136), comprobándose de esa manera la inexistencia de conflictos de sobreposición.

II.2.4.- Conforme al croquis predial (Fs. 131), la propiedad objeto del Proceso de Saneamiento, colinda con las parcelas 004 (Villa San Sebastián) y 005 (Radio Chayaska 005), ésta última de propiedad de Sebastiana Durán Medrano de Arciénega (demandante), representada por Eleuterio Durán Medrano (Fs. 213), quien dio su plena conformidad con los linderos levantados entre predios (Fs. 132 a 136), desvirtuándose lo argumentado por la demandante, que parte de su acción estaría sobrepuesta al predio "La Esperanza 001", de propiedad de Dora González Loayza de Xavier y Marcial Xavier Pérez.

II.2.5.- La actora durante la socialización de resultados, no efectuó ninguna observación, con relación a las parcelas objeto del Proceso de Saneamiento, como se evidenció del Informe de Socialización de Resultados (Fs. 256), desvirtuándose el supuesto incumplimiento del INRA-CHUQUISACA , de la normativa dispuesta en los Arts. 66 parágrafo I, numeral 3, de la Ley Nº 1715 y 272 del D.S. Nº 29215, en razón, que el conflicto suscitado con referencia al predio "La Esperanza 001" , fue resuelto favorablemente como consta de los acuerdos transaccionales (Fs. 125 a 130), valorándose correctamente los datos levantados durante el relevamiento de información en campo respecto a la propiedad "Nueva Esperanza 001", resultados plasmados en el Informe de Conclusiones de 6 de mayo de 2010, (Fs. 266 a 278) y en la Resolución Suprema Nº 05307 de 4 de marzo de 2011, (Fs. 303 a 306).

II.3.- A lo argumentado por la demandante en el tercer hecho irregular, que al inicio del Saneamiento solicitaron al INRA , la mensura de acuerdo a la división interna perfeccionada en un plano, solicitud no considerada, sin embargo, realizaron una sola mensura perimetral en copropiedad de los cuatro hermanos, con el fundamento de constituirse en una pequeña propiedad indivisible, contradictoriamente efectuaron mensuras individuales en otros predios, correspondiente a las parcelas: a) 002 "Belén", b) 003 "Katalla", c) 004 "Villa San Sebastián" y d) 001 "La Esperanza", emergentes del mismo Título Ejecutorial, vulnerando el Art. 394 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, señalando como jurisprudencia, a) Sentencia Agraria Nacional SAN S2ª Nº 5 de 27 de febrero de 2003 y b) Sentencia Constitucional Nº 93/03-R de 24 de enero de 2003, situación que no fue evidente, de acuerdo a lo siguiente:

II.3.1.- La demandante no especificó el nombre del predio, que supuestamente fue mensurado conforme a división (Plano), seguramente esta referida a la parcela denominada "Rayo Chayaska" 005, cuyos propietarios son: Eleuterio Durán Medrano, Julia Durán Medrano de Reynaga, Lorenzo Durán Medrano, Sebastiana Durán Medrano de Arciénega conforme a la Resolución Suprema Nº 05307 de 04 de marzo de 2011, cursante de Fs. 303 a 306 de obrados.

II.3.2.- De la revisión de la carpeta predial se evidenció su conformidad al Resultado Final de Saneamiento, como consta del Informe de Cierre y del Acta de Socialización de Resultados cursantes de Fs. 282 a 283 de la carpeta predial, que fue puesto en conocimiento de las personas interesados de los predios identificados al interior del Polígono Nº 513, donde el representante de la demandante y copropietario Eleuterio Durán Medrano, no efectuó ningún cuestionamiento, consecuentemente la observación realizada por la demandante no estuvo conforme a los datos del proceso.

II.4.- A la argumentación efectuada por la demandante de vulneración del Art. 394 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, señalando que las pequeñas propiedades fueron divididas en parcelas: 002 "Belén", 003 "Katalla", 004 "Villa San Sebastián" y 001 "La Esperanza", emergentes de un mismo título ejecutorial, situación no fue evidente, en razón, que de la revisión de la carpeta de antecedentes de esas tierras (predios), se constata la existencia de documentos de transferencia, adquiriendo los beneficiarios la calidad de sub adquirientes del Título Ejecutorial Nº 4147, por lo que el INRA estaba facultado para la ejecución y conclusión del Proceso de Saneamiento de esa Propiedad Agraria a objeto de regularizarlos y perfeccionarlos, cuyos resultados están contemplados en la Resolución Suprema Nº 05307 de 04 de marzo de 2011, no existiendo óbice jurídico para la regularización de esos predios quedando totalmente desvirtuada la observación efectuada por la actora.

Por último, solicita que de acuerdo a los argumentos expuestos anteriormente, se proceda conforme a derecho y a lo determinado por las normas legales expresas.

Mediante Auto de 9 de noviembre de 2011 (Fs. 137), se corrió en traslado a la parte actora para la réplica, por el término de ley.

III.- CONSIDERANDO: Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, responde negativamente la demanda, de acuerdo a los siguientes términos:

III.1.- Con relación a lo cuestionado por la recurrente que no fue notificada con la Resolución Suprema Nº 05307 de 4 de marzo de 2011, en forma personal o por cédula, afirma que esta situación que no fue evidente, debido a que de la revisión de la carpeta predial, se evidencia que el Encargado Técnico de Comunicación y Campaña Pública del INRA-CHUQUISACA, realizó la notificación mediante Cédula, practicada con la presencia de dos testigos debidamente identificados que firmaron la respectiva diligencia, conforme establece el inciso b) del Art. 72, hecho debidamente corroborado por la demandante cuando ante las observaciones efectuadas por el Tribunal Agrario Nacional, mediante auto de 16 de junio de 2011, referentes al cumplimiento previo a la consideración de su demanda y admisión, acreditó con la respectiva copia legalizada la notificación realizada a su persona mediante Cédula de 10 de mayo de 2011, a cargo de un funcionario del INRA-CHUQUISACA.

III.2.- Expresa que el Saneamiento Integrado al Catastro (CAT-SAN) constituye una modalidad de Saneamiento combinada con el Catastro, efectuadas de oficio en áreas definidas por el INRA , teniendo como objetivo la regularización técnica y jurídica del derecho propietario, en parcelas rurales comprendidas en las áreas predeterminadas de saneamiento, procediendo a la inscripción en los Registros Públicos e Incorporación de los Productos de Saneamiento al Catastro Legal, revisados los antecedentes del Proceso de Saneamiento del predio denominado "COMUNIDAD CAMPESINA KATALLA BAJA", fue evidenciado el cumplimiento de las Leyes Nos. 1715, 3545 y el D.S. Nº 29215, como el desarrollo de las diferentes etapas del Proceso de Saneamiento de acuerdo a lo siguiente:

III.2.1.- El Director Departamental del INRA-CHUQUISACA , emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal Nº R-ADM-CAT-SAN 001/99, el 1 de junio de 1999, declarando como Área de Saneamiento a todo el departamento de Chuquisaca, aprobada por el Director Nacional del INRA, mediante Resolución Administrativa Aprobatoria Nº DN-ADM-DDCH Nº 072/2009 de 18 de junio de 1999.

III.2.2.- Fundamenta que por Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento R1-CAT-SAN-DDCH Nº 072/2009 de 4 de diciembre de 2009, el Director Departamental a.i. del INRA-CHUQUISACA instruyó el inicio formal de las tareas de Relevamiento de Información en Campo en la "COMUNIDAD CAMPESINA KATALLA BAJA" (Polígono Nº 505), intimándose a los propietarios o subadquirentes de predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales a presentar los documentos que respalde su derecho propietario, como su identidad o personalidad jurídica, a beneficiarios y poseedores, acreditando la legalidad, fecha y origen de la posesión, debiendo demostrarse el cumplimiento de la Función Social o Económico Social durante el Relevamiento de Información de Campo, cumpliéndose con lo dispuesto en el Art. 294 del D.S. Nº 29215, desvirtuándose de esa manera el cuestionamiento efectuado por la demandante, con la publicación de Edictos Agrarios, dando la debida publicidad, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso de la actora.

III.2.3.- La Campaña Pública, fue efectuada de forma continua en el Relevamiento de Información de Campo, convocando a beneficiarios y Organizaciones Sociales del Área de Saneamiento mediante la Publicación de Edictos, difusión efectuada mediante Radio ACLO A.M. 600, como consta de los certificados cursantes en la carpeta predial, realizándose Talleres Informativos, suscripción de Actas donde consta la participación de los residentes y beneficiarios del lugar, realizando el diagnóstico del Área de Saneamiento en el Salón de la "COMUNIDAD CAMPESINA KATALLA BAJA", actividades que fueron desarrolladas de manera pública.

III.2.4.- La demandada señala de conformidad a la Resolución Administrativa de inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH Nº 072/2009 de 4 de diciembre de 2009, efectuaron la mensura en cada predio, determinándose la ubicación, posición geográfica, superficie y límites, en ese sentido, en el desarrollo de los trabajos de campo se estableció que la superficie contemplada en la Resolución Administrativa de inicio de Procedimiento se encuentra distribuida en dos áreas geográficas discontinuas

III.2.5.- En el Proceso de Saneamiento, se apersonaron Marcial Xavier Pérez y Dora González de Xavier, el 18 de diciembre de 2009, señalando que adquirieron su propiedad mediante compra venta de Lorenzo, Eleuterio, Juliana y Sebastiana Durán Medrano, por sucesión hereditaria, teniendo como antecedente el expediente agrario Nº 45, correspondiente al Ex Fundo Katalla Baja, mensurada a favor de Lorenzo Durán Medrano, Lucia Arciénega Durán y Juan Freddy Pinto, solicitando la consolidación de su derecho propietario, para dar solución a ese problema, la brigada ejecutora del Proceso de Saneamiento y la Unidad de Conflicto convocaron a Audiencia de Conciliación (Informe CITE DDCH UC Nº 005/2010 de 15 de febrero de 2010), reportando la falta de conciliación.

III.2.6.- Por la discontinuidad geográfica y el conflicto identificado, mediante auto de 2 de marzo de 2010, dispusieron que la superficie contemplada durante el proceso de Saneamiento correspondiente a la "COMUNIDAD CAMPESINA KATALLA BAJA", quedará distribuida en cuatro polígonos (505, 519, 520 y 513).

III.2.7.- Con relación al polígono 513, el INRA emitió la Resolución Administrativa RES-ADM-DDCH-Nº 011/2010, de 25 de marzo de 2010, modificando la parte primera de la RI-CAT-SAN-DDCH Nº 072/2009 de 4 de diciembre de 2009, con relación a la superficie que corresponde al polígono 505, excluyéndose la superficie total de 23.1581 Has., asignándosele a efectos de procedimiento con el polígono 513, disponiéndose la reapertura de la Etapa de Relevamiento de Información de Campo, aplicando a esa superficie la normativa del Procedimiento Común de Saneamiento, publicada mediante edicto, difundida en Radio ACLO, ejecutándose posteriormente la Etapa de Campo en el Polígono 513-Provincia Oropeza, Sección Capital, Cantón Huata, del departamento de Chuquisaca, conforme al D.S, Nº 29215, efectuándose la campaña pública, difusión en talleres Informáticos, suscribiéndose las respectivas Actas de Participación, de Control Social, citándose y notificándose a los interesados como beneficiarios a participar en la mensura de su predio, elevándose las correspondientes Fichas Catastrales, acta de reunión de Fs. 123, en la que los hermanos Durán Medrano, decidieron dividir sus tierras de manera equitativa, con la finalidad de viabilizar el Saneamiento Legal, estampando en ese documento sus huellas dactilares, desvirtuándose las acusaciones efectuadas por la demandante.

III.3.- Al cuestionamiento efectuado por la demandante con relación al tercer hecho irregular, argumentando que al inicio del saneamiento solicitaron al INRA, la mensura de acuerdo a la división interna, que estaban perfeccionadas en un plano, situación que por no considerada por el INRA , efectuando una sola mensura perimetral dejándoles en co propiedad a los cuatros hermanos, por constituirse la propiedad indivisible, sin embargo, realizaron la mensura de otros predios, existiendo parcialidad, vulnerando en consecuencia el Art. 394 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, situación que no fue evidente, en razón, que de la revisión de la carpeta predial, fue constatada la existencia de documentos de transferencia, adquiriendo los beneficiarios la calidad de sub adquirientes del Título Ejecutorial Nº 4147, estando el INRA facultado para la ejecución y conclusión del Proceso de Saneamiento de esa Propiedad Agraria a objeto de regularizarlos y perfeccionarlos, cuyos resultados están contemplados en la Resolución Suprema Nº 05307 de 04 de marzo de 2011, no existiendo, óbice jurídico para la regularización de esos predios.

III.4.- El Proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, respeto al polígono Nº 513 de la propiedad "COMUNIDAD CAMPESINA KATALLA BAJA" , fue desarrollada en cumplimiento a las etapas procedimentales y actividades señaladas en las Leyes Nos. 1715, 3545 y el D.S. Nº 29215, por lo que las observaciones efectuadas por la demandante carecen de todo fundamento jurídico, en consecuencia la emisión de la Resolución Suprema Nº 5307 de 4 de marzo de 2011, se sujeto a la normativa agraria y constitucional señaladas anteriormente.

III.5.- Por último, solicita que previos los trámites de ley, sea declarada IMPROBADA la demanda, quedando subsistente la Resolución Suprema Nº 05307 de 4 de marzo de 2011 y sea con la imposición de costas procesales.

Que mediante Auto de 15 de noviembre de 2011 (Fs. 158), se corrió en traslado a la parte actora para la replica por el término de ley.

Que Sebastiana Durán Medrano de Arciénega, mediante memorial de 30 de noviembre de 2011 (Fs. 161), planteó replica, en los mismos términos expuestos en su demanda, que corrida en traslado a los demandados mediante decreto de 1 de marzo de 2012 (Fs. 163), los mismos no presentaron ningún memorial de duplica.

IV. CONSIDERANDO: Los terceros interesados, afirman que los argumentos expuestos por la demandante Sebastiana Durán Medrano de Arciénega, no fueron evidentes, de acuerdo al siguiente detalle:

IV.1.- Eleuterio Durán Medrano, mediante memorial de 15 de agosto de 2011, cursante de Fs. 51 a 52 de obrados del Proceso Contencioso Administrativo, cuestiono los argumentos expuestos por la demandante Sebastiana Durán Medrano de Arciénega, solicitando que sea rechazada la impugnación, por constituirse en imaginarias irregularidades, sea con imposición de costas, daños y perjuicios, mediante providencia de 18 de agosto de 2011 (Fs. 53), se determino se tenga presente los argumentos expuestos por el tercero interesado.

IV.2.- Julia Durán Medrano de Reynaga, por memorial de 22 de agosto de 2011, cursante de Fs. 60 a 61 de obrados del Proceso Contencioso Administrativo, cuestiono los argumentos expuestos por la actora Sebastiana Durán Medrano de Arciénega, pidiendo en definitiva den por bien hecho el Proceso de Saneamiento expresado en la Resolución Suprema Nº 05307 de 4 de marzo de 2011, mediante decreto de 2 de septiembre de 2011 (Fs. 62), se determino se tenga presente los argumentos expuestos por la tercera interesada.

IV.3.- Marcial Xavier Pérez y Dora González Loayza de Xavier, mediante memorial de 26 de agosto de 2011 (Fs. 87 a 89) de obrados del Proceso Contencioso Administrativo, cuestionaron los fundamentos expuestos por la demandante Sebastiana Durán Medrano de Arciénega, solicitando previos los trámites de rigor, declaren IMPROBADA LA DEMANDA y sea con la imposición de costas, mediante providencia de 2 de septiembre de 2011 (Fs. 90), se determino se tenga presente los fundamentos expuestos por los terceros interesados.

IV.4.- Lorenzo Durán Medrano, por memorial de 23 de septiembre de 2011. Cursante de Fs. 96 a 98 de obrados del Proceso Contencioso Administrativo, cuestionó los argumentos expuestos por la actora Sebastiana Durán Medrano de Arcienega, solicitando se declare IMPROBADA LA DEMANDA y sea con imposición de costas y mediante providencia de 26 de septiembre de 2011 (Fs. 99), se determinó se tenga presente los argumentos expuestos por el tercero interesado.

V. CONSIDERANDO: Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar, que los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar de la autoridad administrativa se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que el acto administrativo este exento de vicios que afecten a su validez y eficacia jurídica.

Que del análisis de los antecedentes del Proceso de Saneamiento de la COMUNIDAD CAMPESINA KATALLA BAJA , Polígono 513, ubicada en el cantón Huata, sección Primera, provincia Oropeza, del departamento de Chuquisaca, se consignándose los siguientes aspectos:

V.1. - Mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN) para el Departamento de Chuquisaca, Nº R.ADM-CAT-SAM-001/99 de 1 de junio de 1999, emitida por el Director Departamental del INRA-CHUQUISACA , determinó como Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal, todo el Departamento de Chuquisaca, en la extensión de 5.100.000,000 Has., cuyas colindancias al Norte con los Departamentos de Cochabamba y Santa Cruz, al Sud con los departamentos de Tarija y Potosí, al Este con los departamentos de Santa Cruz y la República del Paraguay y al Oeste con el departamento de Potosí, con exclusión de áreas determinadas y saneadas (Fs. 10 a 12).

V.2. - Resolución Administrativa Nº DN-ADM-CAT-SAN-0085/99 de 18 de junio de 1999, la Directora Nacional del INRA, aprobó la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento emitida por el Director Departamental del INRA-CHUQUISACA , que declaró como Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, al todo el departamento de Chuquisaca, en la extensión de 5.100.000, 0000 Has., en los límites, ubicación y salvedades establecidas en la parte resolutiva de esa Resolución Administrativa, estableciendo como plazo máximo para la ejecución del saneamiento en el Área determinada, 23 meses calendario, computables a partir de la fecha de la presente Resolución (Fs. 13 a 14).

V.3.- Mediante Resolución Ampliatoria de Plazo de Resolución Determinativa Nº R-ADM-CAT-SAM-001/99 de 1 de junio de 1999, aprobado por Resolución Administrativa Nº DN-ADM-CAT-SAN-0085/99 de 18 de junio de 1999 Nº R-ADM-CAT-SAN-010/01 de 22 de mayo de 2001, determinó ampliar el plazo máximo de ejecución del saneamiento en el departamento de Chuquisaca, para lo cual deberá modificarse la disposición Segunda de la Resolución Administrativa Nº DN-ADM-CAT-SAN-0085/99 de 18 de junio de 1999 que aprueba la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN), para el Departamento de Chuquisaca Nº R-ADM-CAT-SAN- 001/99 de 1 de junio de 1999, a cargo de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, y en cumplimiento a lo establecido en el Art. 156 del D.S. N° 25763, amplió el plazo máximo para la ejecución del Saneamiento en el área determinada del departamento de Chuquisaca en cuarenta meses calendario más, computables a partir de la fecha de la Resolución Aprobatoria de la presente Resolución Administrativa (Fs. 15 a 16)

V.4.- El Director Nacional del INRA , mediante Resolución Administrativa Aprobatoria RCS Nº 008/2001 de 15 de junio de 2001, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 157 del D.S. Nº 25763, aprobó la ampliación del plazo para la ejecución del Saneamiento Integrado al Catastro por 40 meses calendario, prevista en la Resolución Administrativa Nº R-ADM-CAT-SAN-010/01 de 27 de mayo de 2001, computables a partir de la vigencia de la presente Resolución, modificando la disposición Segunda de la Resolución Administrativa Nº DN-ADM-CAT SAN-0085/99 de fecha 18 de junio de 1999 y con ella lo previsto en la segunda disposición de la Resolución Administrativa RCS Nº 004/2001 de 30 de marzo de 2001 (Fs. 17 a 18).

V.5.- Mediante Resolución Ampliatoria de Plazo de la Resolución Ampliatoria Nº ADM-CAT-SAN Nº 010/01 de 22 de mayo de 2001 Nº R-ADM-CAT-SAN-001/2005 de 24 de enero de 2005, emitida por el Director Departamental del INRA-CHUQUISACA, determinó ampliar el plazo máximo de ejecución del Saneamiento del Área Determinativa del Departamento de Chuquisaca, hasta el 18 de octubre de 2006 de conformidad a lo establecido por la Ley Nº 1715, modificando la disposición Segunda de la Resolución Administrativa Nº R-ADM-CAT-SAN 010/01 de 22 de mayo de 2001 y la Resolución Administrativa Aprobatoria RCS Nº 008/2001 de 15 de junio de 2001 (Fs. 18 a 20).

V.6.- El Director Nacional a.i., del INRA, mediante Resolución Administrativa de Ampliación de Plazo Para la Ejecución del Proceso de Saneamiento en el Departamento de Chuquisaca RES.ADM. Nº 068/2005 de 22 de febrero de 2005, aprobó la Resolución Administrativa Nº R-ADM-CAT-SAN-001/2005 de 24 de enero de 2005, referida a la ampliación del plazo para la ejecución del Saneamiento Integrado al Catastro en el Área Determinada del Departamento de Chuquisaca, hasta el 18 de octubre de 2006, modificando la disposición Segunda de la Resolución Administrativa Nº R-ADM-CAT-SAN-010/01 de 22 de mayo de 2001 y la Resolución Administrativa Aprobatoria RCS Nº 008/2001 de 15 de junio de 2001 (Fs. 21 a 22).

V.7.- Mediante Resolución Administrativa de Ampliación de Plazo de Ejecución de Saneamiento RA-SCH Nº 001/2008 de 26 de junio de 2008, emitida por el Director Departamental a.i., del INRA-CHUQUISACA , determinó ampliar el plazo de ejecución en el área determinada del departamento de Chuquisaca hasta la conclusión del Saneamiento sobre la superficie de 4.110.320, 3207 Has., conforme al Informe Técnico Legal DDCH-UJS Nº 016/2008 de 19 de junio de 2008, modificando la disposición segunda de la Resolución Administrativa Nº R.ADM-CAT- SAN 001/2005 de 24 de enero de 2005 y Resolución Aprobatoria Nº RES.ADM. Nº 068/2005 de 22 de febrero de 2005, con referencia a la superficie de 4.110.320, 3207 Has. (Fs. 23 a 24).

V.8.- Informe de Relevamiento de Información de Gabinete de 15 de octubre de 2009, en el punto 9, Conclusiones y Recomendación, afirma que fueron identificados en el Relevamiento de Información en Gabinete, todos los antecedentes agrarios tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, efectuándose el análisis Técnico-Jurídico de los predios a ser saneados, debiendo continuarse con el saneamiento de la propiedad agraria contemplada en el Cantón Huata, del Municipio de Sucre, correspondiente a la Sección Capital, de la Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, identificándose 8 expedientes, con una superficie aproximada de 11.659,6993 Has (Fs. 26 a 31).

V.9.- En el Informe Técnico Legal de Diagnóstico, del Cantón Huata, Subcentralia Chaupi Cktalla, Distrito 6 del Municipio de Sucre, donde sugieren que el Director Departamental del INRA-CHUQUISACA , emita Resolución de Inició del Procedimiento, debiendo fijarse como plazo de ejecución de las tareas de Relevamiento de Información de Campo no mayor a 29 días calendario, como el saneamiento interno en el área objeto del informe (Fs. 32 a 41).

V.10.- Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH Nº 072/2009 de 4 de diciembre de 2009, instruyenbdo el inicio formal de las tareas de Relevamiento de Información en Campo de la COMUNIDAD CAMPESINA KATALLA BAJA (Fs. 43 a 44).

V.11.- Informe Técnico-Legal de 1 de marzo de 2010, referente a la Repolización y Reapertura de Trabajos, en el parágrafo III. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS , en el inciso 1) sugiere la modificación de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa RI-CAT SAN DDCH Nº 072/2009 de 4 de diciembre de 2009, correspondiente al polígono 505 "COMUNIDAD CAMPESINA KATALLA BAJA", Parcelas 042, 062 y 066 para que previa reapertura de trabajos de Relevamiento de Información en Campo se aplique a dicha superficie la normativa que regula el Procedimiento Común de Saneamiento (Fs. 50 a 62), informe aprobado por el Director Departamental del INRA-CHUQUISACA, el 2 de marzo de 2010 (Fs. 63).

V.12.- Resolución Administrativa RES ADM-DDCH-Nº 011/2010 de 25 de marzo de 2010, emitida por el Director Departamental del INRA-CHUQUISACA , en la parte dispositiva determino modificar la parte resolutiva primera de la Resolución Administrativa RI-CAT SAN- DDCH Nº 72/2009 de 4 de diciembre de 2009, respecto a la superficie que corresponde al polígono 505 "COMUNIDAD CAMPESINA KATALLA BAJA", disponiéndose a los efectos correspondientes se excluya la superficie total de 28.1581 Has., que corresponde a los predios actualmente denominados "COMUNIDAD CAMPESINA KATALLA BAJA", parcelas 042, 062 y 066 asignándoles a efectos de procedimiento el número de polígono 513 (Fs. 65 a 68).

V.13.- Posteriormente se efectuó el Saneamiento en el Polígono 513, aplicando la normativa agraria (publicación de edictos, Relevamiento de Información de Campo, Acreditación de Control Social y Participación, Pericias de Campo, Conformidad de Linderos), cursante de Fs. 69 a 243).

V.14.- Informe Técnico Legal DDCH-US-130/2010 de 12 de abril de 2010, de ampliación de superficie, que en el parágrafo III. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, en el inciso 1), solicita se modifique la superficie de 28.1581 Has., consignada en la Resolución Administrativa RES ADM-DDCH Nº 011/2010 por la superficie de 43,1536 Has y se validen las actividades realizadas en la apertura de la Etapa de Relevamiento de Información de Campo, en el Polígono 513 que engloba a las parcelas "La Esperanza 001", Belén 002", "Katalla 003", "Villa San Sebastián 004" y "Rayo Chayaska 005" (Fs. 244 a 246).

V.15.- Resolución Administrativa RES ADM-DDCH-Nº 021/2010 de 21 de abril de 2010, que en la parte dispositiva en el artículo PRIMERO , resuelve modificar la parte resolutiva de la Resolución Administrativa RES ADM-DDCH-Nº 011/2010 de 25 de marzo de 2010, disponiéndose, con carácter de rectificación, que la superficie excluida del polígono 505 "COMUNIDAD CAMPESINA KATALLA BAJA" alcanza a un total de 43,1536 Has., que corresponde a los predios actualmente denominados "La Esperanza 001", "Belén 002", "Villa San Sebastián 003" y "Rayo Chayaska 005 " y en el Art. SEGUNDO.- , dió por válidos los trabajos ejecutados, información generada y formularios técnicos y jurídicos levantados en campo por funcionarios de la Dirección Departamental del INRA-CHUQUISACA sobre el total de la superficie detallada en la parte resolutiva primera de la presente Resolución Administrativa, trabajos ejecutados en el plazo fijado para el desarrollo del Relevamiento de Información en Campo, conforme lo dispuesto mediante Resolución Administrativa RES ADM-DDCH- Nº 011/2010 de 25 de marzo de 2010 (Fs. 248 a 250).

V.16.- Informe en Conclusiones del Saneamiento de Oficio (CAT-SAN), de 6 de mayo de 2010, que en punto 5. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS , señala en el inciso a) que habiéndose determinado que los Títulos Ejecutoriales conjuntamente el trámite agrario signado con el Nº 45, correspondiente al predio denominado KATALLA BAJA, se encuentran afectados por vicios de nulidad relativa de acuerdo a los artículos 320 y 322 del Reglamento de las Leyes Nos. 1715 y 3545 y en el inciso b) especifica, verificándose el cumplimiento de la Función Social, de los trámites Iniciales y/o subadquirentes conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 de la Ley Nº 1715 y artículo 237 de su Reglamento, por lo que en aplicación a lo previsto por los artículos 66 y 67 parágrafo I y II numeral 1 de la Ley Nº 1715, artículos 218 inciso e), 223 de su Reglamento se sugiere se dicte Resolución Suprema Conjunta Anulatoria de Conversión y Adjudicación (Fs. 266 a 278), informe aprobado por el Director Departamental del INRA-CHUQUISACA, mediante providencia de 7 de mayo de 2010 (Fs. 279).

V.17.- Informe Legal DDCH-US-Nº 087/2010 de 4 de junio de 2010, referente a la Socialización de Resultados del Polígono 513, donde establece que en cumplimiento del Art. 305 del D.S. Nº 29215, se realizó la socialización de resultados del Proceso de Saneamiento de los predios comprendidos en el Polígono 513, "La Esperanza" y otros, durante ese proceso no existieron reclamos de ninguna naturaleza (Fs. 286), informe aprobado por el Director Departamental del INRA-CHUQUISACA, el 5 de junio de 2010 (Fs. 287).

V.18.- El Director Departamental a.i. del INRA-CHUQUISACA, mediante Auto de 7 de junio de 2010, determinó, que el trámite ejecutado mediante Saneamiento Interno y habiéndose concluido la Etapa de Campo, con la participación en los resultados de parte de los beneficiarios, Autoridades, Control Social y representantes del predio denominado "La Esperanza" y otros, Polígono N° 513, se APRUEBAN las carpetas que reúnen los requisitos exigidos para su titulación, el Informe de Cierre y todos los actuados que sirvieron de antecedente para la conclusión del proceso, debiendo elevarse a conocimiento de la Dirección Nacional del INRA , las carpetas y proyecto de Resolución Final Conjunta y simultánea de conformidad a los Artículos 325, parágrafo II y 303 inciso c) del D. S. Nº 29215 (Fs. 294).

V.19.- A la conclusión del Proceso de Saneamiento, el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, emitiéndose la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema Nº 05307 de 4 de marzo de 2011), dentro del Proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, respecto al polígono Nº 513, de la propiedad actualmente denominada "COMUNIDAD CAMPESINA KATALLA BAJA", ubicada en el cantón, Huata, sección Capital, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, con antecedente agrario signado con el Nº 45 (Fs. 303 a 306).

VI. CONSIDERANDO: Que de acuerdo a los términos de la demanda, contestación y otros actuados procesales debidamente compulsados con los antecedentes producidos en oportunidad de la sustanciación del proceso de saneamiento, como los aportados durante el desarrollo del Proceso Contencioso Administrativo, se estableció lo siguiente:

VI.1.- Con relación a lo cuestionado por la demandante Sebastiana Durán Medrano de Arciénega, en el primer hecho irregular, argumentando que no había sido notificada en forma personal ni mediante cédula con la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema Nº 05307 de 4 de marzo de 2011, violando lo dispuesto en los Arts. 70 inciso b) y 72 inciso b) del D.S. Nº 29215, como derechos y garantías constitucionales, no fue evidente, de acuerdo a lo siguiente:

VI.1.1.- Sebastiana Durán Medrano de Arciénega, fue legalmente notificada mediante Cédula el 10 de mayo de 2011 a horas 17:30, con la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema Nº 05307 de 4 de marzo de 2011), como consta de la diligencia cursante a Fs. 319 de la carpeta predial, efectuada por Miguel Ángel Chungara, Técnico Encargado de Comunicación y Campaña Pública, del INRA-CHUQUISACA , en presencia de dos testigos debidamente identificados Bonifacio Paniagua C.I. Nº 1085231- CH y Sabina Bautista Daza con C.I. Nº 1124645-CH, dando en consecuencia, estricto cumplimiento a lo estatuido en el Art. 72 inciso b) del D.S. Nº 29215, que especifica: "De no hallarse presente el interesado en el domicilio señalado, se practicará la notificación mediante cédula que podrá entregarse a cualquier persona mayor de catorce (14) años que se encuentre en el domicilio. Si no se encontrare persona alguna en el mismo, se fijará en la puerta en presencia de un testigo del lugar debidamente identificado, quien también firmará la diligencia" , efectuando un análisis técnico jurídico, de esa diligencia, se establece en forma clara que el INRA-CHUQUISACA, notificó a la actora Sebastiana Duran Medrano de Arciénega mediante cédula con la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema Nº 05307 de 4 de marzo de 2011), en forma correcta, dando cumplimiento a lo dispuesto por el 72 inciso b) del D.S. Nº 29215, en consecuencia, no existió violación de la normativa agraria y constitucional acusada por la recurrente.

VI.1.2.- La actora Sebastiana Durán Medrano de Arcienega, debió reclamar la supuesta falta de notificación con la Resolución Suprema Nº 05307 de 4 de marzo de 2011, en el Proceso de Saneamiento, ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, solicitando la nulidad de ese actuado procesal, de la revisión de la carpeta predial, fue debidamente constatado que Sebastiana Durán Medrano de Arcienega, fue notificada mediante cédula en estricta aplicación a lo dispuesto en el Art. 72 inciso b) del D. S. Nº 29215, en consecuencia, al haberse notificado con la Resolución Final de Saneamiento (Fs. 319), planteó el proceso Contencioso Administrativo, impugnando la Resolución Suprema Nº 05307, cursante de Fs.303 a 306 de la carpeta predial y de Fs. 1 a 4 del Proceso Contencioso Administrativo, dentro del término establecido por el Art. 68 de la Ley Nº 1715, por tal razón, no existió violación de la normativa agraria y constitucional acusada por la recurrente.

VI.2.- Con relación a lo cuestionado por la recurrente, en el segundo hecho irregular y en el memorial de subsanación, que a la muerte de su padre Francisco Durán, heredó junto a sus hermanos Eleuterio, Lorenzo y Julia Durán Medrano, una propiedad denominada Katalla Baja, de 43, 0000 Has., con Título Ejecutorial Nº 004147, vendiendo posteriormente la superficie de 4,0000 Has, a Marcial Xavier Pérez y Dora González Medrano, transferencia en la que no participó, vulnerando el derecho de propiedad, situación que no fue evidente, de acuerdo a lo siguiente:

VI.2.1.- De la revisión de la carpeta predial con relación al Proceso de Saneamiento de la COMUNIDAD CAMPESINA KATALLA BAJA , se evidenció el cumplimiento de las diferentes etapas y actividades de acuerdo a lo siguiente:

VI.2.1.1.- Mediante Resolución Administrativa R-ADM-CAT-SAN Nº 001/99 de 1ro de junio de 1999, emitida por el Director Departamental del INRA-CHUQUISACA y Resolución Aprobatoria DN-ADM-CAT-CAN Nº 085/99 de 18 de junio de 1999, pronunciada por el Director Nacional del INRA , determinaron como Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal a todo el Departamento de Chuquisaca.

VI.2.1.2.- Mediante Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT-SAN-DDCH Nº 072/2009 de 4 de diciembre de 2009, determinaron el inicio formal de las tareas de Relevamiento de Información en Campo de la "COMUNIDAD CAMPESINA KATALLA BAJA" (Polígono 505), ubicado en el cantón Huata, sección Primera, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, con una superficie de 700.000 Has, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 294 del D.S. Nº 29215, intimándose a propietarios o subadquirentes de predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales a presentar los documentos que respalden su derecho propietario, como identidad o personalidad jurídica, a beneficiarios y poseedores, debiendo acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión, como a demostrar el cumplimiento de la Función Social o Económica Social durante el Relevamiento de Información en Campo, dejando constancia que la documentación presentada no implica el reconocimiento de derechos en esta etapa, sino hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento (Fs. 42 a 44) de la carpeta predial.

VI.2.1.3.- La Resolución Administrativa RES ADM-DDCH-Nº 011/2010 de 25 de marzo de 2010, modifica la parte resolutiva primera de la Resolución Administrativa RI-CAT SAN-DDCH Nº 072/2009 de 4 de diciembre de 2009, respecto a la superficie correspondiente al polígono 505 "COMUNIDAD CAMPESINA KATALLA BAJA" , disponiéndose la exclusión de la superficie de 28,1581 Has., de los predios denominados "COMUNIDAD CAMPESINA KATALLA BAJA" , Parcela 042, 062 y 066, asignándole como Polígono 513, aplicando la normativa que regula el Procedimiento Común de Saneamiento, fijándose como plazo de ejecución de las tareas de Relevamiento de Información de Campo del 1 al 8 de abril del 2010, dejando constancia que la documentación presentada no implica el reconocimiento de derechos en esa etapa, sino hasta la Resolución Final de Saneamiento (Fs. 65 a 68) de la carpeta predial.

VI.2.1.4.- Efectuándose la publicación de Edictos Agrarios, mediante Radio ACLO AM, según certificación cursante a FS. 47 y 71, en el periódico Correo del Sur, de circulación nacional (Fs. 46 y 72), intimando a propietarios, beneficiarios, poseedores, suadquirentes a apersonarse al proceso y acreditar su derecho, propietario dentro de los plazos establecidos, efectuándose talleres informativos, suscripción de actas de participación con residentes y beneficiarios del lugar, efectuadas en el Salón de la "COMUNIDAD CAMPESINA KATALLA BAJA ", en consecuencia, el INRA , dio estricto cumplimiento a la normativa agraria, en razón que en las diferentes actividades desarrolladas dentro del Proceso de Saneamiento fueron realizadas en forma pública, sin comprobarse la existencia de irregularidades o violaciones a la normativa acusada por la recurrente.

VI.2.1.5.- Conforme a la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH Nº 072/2009 de 4 de diciembre de 2009, el INRA procedió a efectuar la mensura de cada predio, determinando la ubicación, posición geográfica, superficie y límites, en ese sentido, en el desarrollo de los trabajos de campo, se estableció que la superficie inicialmente contemplada estaban ubicadas en dos áreas discontinuas, con relación a la "COMUNIDAD CAMPESINA KATALLA BAJA".

VI.2.1.6.- Marcial Xavier Pérez y Dora González de Xavier, el 18 de diciembre de 2009, en el Trabajo de Campo, acreditaron el derecho propietario con relación a la parcela 001 "La Esperanza", derecho propietario adquirido mediante compra efectuada a Eleuterio, Lorenzo, Juliana y Sebastiana Durán Medrano, en la superficie de 4,0000 Has., como consta por la fotocopia del Testimonio N° 651/95 de 18 de octubre de 1990 de Fs. 63 a 65 y Vta., otorgado por ante el Notario de Fe Pública Dr. Mariano C. Arrieta, que en la cláusula Segunda , especifica textualmente en la parte pertinente. "...damos en venta real y enajenación perpetua una fracción de terreno consistente en cero hectáreas, siete mil, quinientos cuarenta y cuatro metros cuadrados cultivable, tres hectáreas, dos mil cuatrocientos cincuenta y seis metros cuadrados incultivable, haciendo un total de cuatro hectáreas, a favor de los esposos Marcial Xavier Pérez y Dora González de Xavier...", en su clausula Tercera, señala: "...El lote objeto de esta transferencia tiene forma de un polígono irregular y colinda con las propiedades de Julia Durán a un lado y al otro con el de Eleuterio Durán y colinda también con la quebrada del Rio CKatalla y luego con la propiedad principal conforme lo acredita el plano adjunto que formará una copia, parte de esta escritura. Conforme ya se tiene manifestado tiene una superficie de cuatro hectáreas entre terreno cultivable e incultivable. Es alodial por que no pesa sobre el gravamen ni hipoteca alguna, pero como vendedor de buena fe me comprometo a salir en su caso a la evicción y saneamiento de ley, hago esta venta con todos sus usos, costumbres, servidumbres, sin reserva ni limitación alguna y los compradores podrán entrar desde la fecha en posesión judicial o extrajudicial. De común acuerdo entre partes damos a este documento el carácter de privado reconocido, para que el Sr. Notario proceda a su protocolización e inscripción en Derechos Reales...", en ese documento de transferencia, esta estampada la impresión digital de Sebastiana Durán Medrano, como consta de Fs. 104 a 106 de la carpeta predial, por tal razón, el INRA-CHUQUISACA , durante la etapa de la mensura de la parcela 001 "La Esperanza", de propiedad de los esposos XAVIER-GONZÁLEZ , consideró como base para la elaboración de la Ficha Catastral, planos, colindancias y otros aspectos consignados en ese documento de transferencia, sin infringir la normativa agraria y constitucional argumentada por la actora .

VI.2.1.7.- Sebastiana Durán Medrano de Arciénega, interpuso Proceso Sumario de Nulidad de Venta, ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil y Comercial de la Capital (Sucre), contra Lorenzo, Eleuterio y Juliana Durán Medrano, Marcial Xavier Pérez y Dora González de Xavier, por la transferencia ilegal de una fracción del predio ubicado en el Ex Fundo Ckatalla Baja, cantón Huata, provincia Oropeza, del departamento de Chuquisaca, en la superficie de 4,0000 Has., argumentando que en el documento privado de venta de terreno a favor de Marcial Xavier Pérez y Dora González de Xavier, de 22 de octubre de 1992, figura el nombre de Sabasta, aclarando que no estampo su impresión digital en ese documento de transferencia, el Juez de la causa, previos los trámites establecidos por ley, emitió la Sentencia de 28 de enero de 2005, declarando improbada la demanda en todas sus partes (Fs.108 a 114), resolución apelada por la actora, previo los trámites de rigor y elevados obrados en apelación, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la Capital (Sucre), dando cumplimiento a lo dispuesto la normativa procesal, pronuncio el Auto de Vista Nº 06/2006 de 17 de octubre de 2006, confirmando la Sentencia de Primera instancia en todas sus partes (Fs. 115 a 116), resolución que fue objeto del Recurso de Casación (Fs. 117 a 118), el Juez de Apelación, en estricta aplicación de la normativa procesal dicto el Auto Nº 348/2006, de 15 de noviembre de 2006 (Fs. 121), determinando: "...el mencionado recurso fue presentado fuera del plazo previsto por el Art. 257 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se rechaza por extemporáneo, en aplicación del Art. 262 numeral I del Código de Procedimiento Civil y declara ejecutoriado el Auto de Vista Nº 05/2006, del 17 de octubre 2006...", por tal razón, el INRA-CHUQUISACA , en estricto cumplimiento a la sentencia ejecutoriada, mensuro la parcela 001 "La Esperanza" de acuerdo a plano, colindancias y demás especificaciones establecidas en el documento de compra venta de de 22 de octubre de 1992, por tal razón, no existió violación de la normativa acusada.

VI.2.1.8.- El INRA-CHUQUISACA , con la facultad conferida por los Arts. 18 inciso 9) de la Ley Nº 1715 y 290 y siguientes del D.S. Nº 29215, a solicitud de Dora González Loayza de Xavier, convocaron a Audiencia de Conciliación a Sebastiana Durán Medrano, mediante Citación de 25 de Octubre de 2001 A.C. DD.CH 189/01, para el 5 de noviembre de 2001, a horas 10:00, en instalaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Audiencia que no se llevo a efecto (Fs. 107), posteriormente, en el Informe Técnico Legal de 1 de marzo de 2010, Repoligonización y Reapertura de Trabajos, en el parágrafo I. ANTECEDENTES.- en el punto I.4.- especifica: "En atención a los conflictos identificados, mismos que involucran al Sr. Marcial Xavier Pérez, Lorenzo Durán Medrano, Juliana Durán Medrano y Sebastiana Durán Medrano, la Brigada Ejecutora del Proceso de Saneamiento en coordinación con la Unidad de Conflicto, convocó a Audiencia de Conciliación, elevándose informe CITE DDCH UC Nº 005/2010 de fecha 18 de febrero de 2010, que en lo principal señala que los conflictos identificados no fueron favorablemente solucionados" (Fs. 49 a 62), informe aprobado por el Director Departamental a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, disponiendo que a efectos del procedimiento la superficie contemplada durante el proceso de saneamiento que corresponde a la "COMUNIDAD CAMPESINA KATALLA BAJA", quedó distribuida en cuatro polígonos conforme a datos del precitado informe, convalidándose los trabajos técnico-jurídicos ejecutados en los polígonos 505, 519 y 520, debiendo por la Unidad de Saneamiento, elevarse el Proyecto de Resolución Administrativa a efectos de reapertura de los Trabajos de Relevamiento de Información en Campo, en el Polígono 513 y aplicar sobre el mismo la normativa que regula el Procedimiento Común de Saneamiento (Fs. 69).

VI.2.1.9.- Durante el desarrollo del Proceso de Saneamiento de la "COMUNIDAD CAMPESINA KATALLA BAJA" , de la parcela 001 "La Esperanza", el INRA-CHUQUISACA, constató el cumplimiento de la Función Social, mejoras, actividad agrícola y la legalidad de la posesión como sub adquirentes, como consta de la Ficha Catastral (Fs. 90), actas de conformidad de linderos debidamente suscritas por los beneficiarios de las predios colindantes (Fs. 132 a 136), como consecuencia, la inexistencia de conflictos de sobreposición con otros predios, conforme al croquis predial (Fs. 131) de la propiedad "La Esperanza", colindantes con las parcelas 004 "Villa San Sebastián" y 005 "Rayo Chayaska ", esta última de propiedad de Sebastiana Durán Medrano de Arciénega, quien dio plena conformidad con los linderos levantados por el INRA (Fs. 132 a 136), aceptación efectuada por intermedio de Eleuterio Durán Medrano, su representante en el Proceso de Saneamiento, desvirtuándose de esa manera la afirmación realizada por la actora, que parte de su parcela estaba sobrepuesto al predio 001 "La Esperanza".

VI.2.1.10.- El INRA, procedió a realizar la Campaña Pública con la difusión de Talleres de Información, suscribiendo Actas de participación y acreditación de Control Social, citando a los interesados y beneficiarios a participar en la mensura de sus predios, elaborándose las Fichas Catastrales, acta de apersonamiento y de recepción de documentación, como consta por el Acta de reunión, cursante a Fs. 123 de la Carpeta Predial, en donde Eleuterio, Lorenzo, Julia y Sebastiana Durán Medrano decidieron dividir el terreno adquirido mediante sucesión hereditaria de manera equitativa, en partes iguales, con la finalidad de dar viabilidad al Proceso de Saneamiento, estampando en ese documento la demandante Sebastiana Durán Medrano su huella digital, en consecuencia, al emitir el INRA-CHUQUISACA, el Informe en Conclusiones de 8 de mayo de 2010 (Fs. 266 a 278), de la carpeta predial, el supuesto conflicto suscitado con relación a la parcela 001"La Esperanza", fue resuelto de conformidad a los acuerdos transaccionales, cursantes de Fs. 125 y 130 de la carpeta predial, desprendiéndose que las actividades de campo, fueron desarrolladas en cumplimiento estricto de la normativa agraria, sin comprobarse la violación de derechos y garantías constitucionales argumentadas por la recurrente.

VI.2.1.11.- Durante el desarrollo de la etapa de Socialización de Resultados (Fs. 256), la demandante no efectuó ninguna observación, al Informe de Socialización de Resultados con relación a la supuesta violación del Art. 66 inciso 3 de la Ley Nº 1715 que especifica: "La conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agraria", concordante con el Art. 272 parágrafo I del D.S. Nº 29215, que señala: "En caso de predios en conflicto se utilizará un formulario adicional en el que se identifique el área en controversia; se levantará datos adicionales sobre las mejoras existentes en dicha área, a quien pertenecen y antigüedad de las mismas; la recepción de otras pruebas, se acumulará las carpetas para su análisis en el Informe en Conclusiones", en consecuencia, no corresponde la aplicación de esa normativa descrita precedentemente, considerando que al elaborarse el Informe en Conclusiones, el conflicto suscitado con relación al predio "La Esperanza 001", fue resuelto mediante acuerdo transaccionales, cursantes de Fs. 125 y 130, por tal razón, el INRA , valoro correctamente los datos levantados durante el Relevamiento de Información en Campo, con relación a la parcela "Esperanza 001 ", cuyos resultados están contemplados en el Informe en Conclusiones de 6 de mayo de 2010 (Fs. 266 al 278) y en la Resolución Final del Saneamiento Nº 05307 de 4 de marzo de 2011 (Fs. 303 a 306) de la carpeta predial.

VI.3.- Con relación al cuestionamiento efectuado por la recurrente, en el Tercer Hecho Irregular, no fue evidente, de acuerdo a lo siguiente:

VI.3.1.- La recurrente no especificó el nombre del predio, que supuestamente fue mensurado conforme a la división interna efectuada, consignándose en el plano de división correspondiente, refiriendo a la parcela "RAYO CHAYASKA 005", de propiedad de Eleuterio, Lorenzo, Julia y Sebastiana Durán Medrano, conforme establece la Resolución Suprema Nº 05307 de 4 de marzo de 2011, que en la parte dispositiva en el Artículo 1, determino: "Anular el Título Ejecutorial, con antecedente en Resolución Suprema Nº 68952 de fecha 1 de diciembre de 1955, correspondiente al expediente agrario de Dotación Nº 45 y subsanados los vicios de nulidad relativa, vía Conversión y de Adjudicación, otorgar nuevos Títulos Ejecutoriales Individuales y en Copropiedad, sobre las parcelas ubicadas en el cantón Huata, Sección Capital, Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos de los planos adjuntos, que forman parte indivisible de la presente resolución: todo ello de conformidad a los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, 64, 66 y 67 parágrafo I y II incisos 1 y 2 de la Ley Nº 1715, Arts. 164, 331 parágrafo III inciso b) y c) de su Reglamento en actual vigencia, a cuyo efecto se tomen en cuenta los datos y especificaciones...", continua afirmando la referida Resolución Suprema: "...RAYO CHAYASKA 005, de propiedad de Eleuterio, Lorenzo, Julia y Sebastiana Durán Medrano, calificada como Pequeña Propiedad Ganadera, de 29,3737...", como consta de Fs. 303 a 306 de la carpeta predial, en consecuencia, fue otorgado en lo proindiviso la propiedad de "RAYO CHAYASKA 005" a favor de Eleuterio, Lorenzo, Julia y Sebastiana Durán Medrano, por tratarse de una Pequeña Propiedad Ganadera, sin que hubiese existido violación de la normativa acusada por la recurrente.

VI.3.2.- De la revisión de la carpeta predial, se evidenció en el Informe de Cierre y Acta de Socialización de Resultados (Fs. 282 y 283), la conformidad del representante y co-propietario Eleuterio Durán Medrano, de los resultados obtenidos en el desarrollo del Proceso de Saneamiento, situación confirmada en el Informe de Socialización de Resultados (Fs. 286), señalándose que los interesados de los predios identificados al interior del Polígono 513, no efectuaron ningún reclamo, por tal razón, los cuestionamientos efectuados por la recurrente dentro del Proceso Contencioso Administrativo, no fueron evidentes, no existiendo en consecuencia, violación de la normativa acusada por la recurrente.

VI.3.3.- Al cuestionamiento efectuado por la demandante en el primer hecho irregular argumentando que jamás fue notificada, con el inicio y realización de las actividades de campo, sin embargo, contradictoriamente en el tercer hecho irregular, solicitó conjuntamente con sus hermanos Eleuterio, Lorenzo y Julia Durán Medrano, la división del predio efectuada internamente de acuerdo a plano, adquiriendo el derecho propietario por sucesión hereditaria, al fallecimiento de su padre Francisco Durán, señalando textualmente: "Pedimos al INRA que se nos haga la mensura de acuerdo a nuestra división interna que ya lo teníamos perfeccionado y plasmado en un plano de división", constituyéndose en una verdadera confesión judicial espontánea de conformidad a lo dispuesto por el Art. 404 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley Nº 1715, reconociendo su participación en todas las etapas del Proceso de Saneamiento, por tal razón, no existió violación de la normativa acusada por la recurrente.

VI.4.- Con relación a la acusación efectuada por la actora, de violación del Art. 394 párrafo II de la Constitución Política del Estado, argumentando que fueron divididas pequeñas propiedades en parcelas, 002 "Belén", 003 "Katalla", 004 "Villa San Sebastián" y 001 "La Esperanza", los cuales emergen del Título Ejecutorial Nº 4147, situación que no fue evidente, en razón, que de la revisión de la carpeta predial, fue debidamente demostrado que los propietarios de los predios, descritos precedentemente, poseen documentos de transferencia, constituyéndose en beneficiarios con la calidad de sub adquirentes del Título Ejecutorial Nº 4147, consiguientemente, el INRA está facultado para la ejecución y conclusión de Procesos de Saneamiento de la Propiedad Agraria, con la finalidad de regularizarlos y perfeccionarlos hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, en consecuencia, no existió violación de la normativa acusada por la recurrente.

POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad conferida por los Arts. 7, 186 y 189 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, 36 inciso 3) de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y 12 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, interpuesta por Sebastiana Durán Medrano de Arciénega, de 9 de junio de 2011 (Fs. 21 a 24), subsanación de 6 de julio de 2011 (Fs. 29 a 30), contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemecia Achacollo Tola, en consecuencia firme y subsistente la Resolución Suprema 05307 de 4 de marzo de 2011 (Fs. 303 a 306) de la carpeta predial.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos, ante la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia Lopez Arrueta

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros

Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero