SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da. L Nº 072/2012

Expediente : Nº 2414.-DCA-2009

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Anabel Salazar López en representación de: Sergio Jurado Visalla

 

Demandado : Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma

 

Distrito : Chuquisaca

 

Fecha : 18 de diciembre de 2012

 

Magistrada Relatora: Dra. Rommy Colque Ballesteros

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 7 a 8, interpuesta por Jorge Jurado Visalla representado por Anabel Salazar López, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, impugnando la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Suprema Nº 227908 de fecha 13 de noviembre de 2007, correspondientes al predio denominado "YERENDA TACUATINDI" ubicado en el cantón Huacareta, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca. Memoriales de subsanación, contestación a la demanda de fs.71 a 74; réplica fs. 77 vta., dúplica fs. 83, demás antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que la demanda contenciosa administrativa impugna la Resolución Final de Saneamiento Resolución Suprema N° 227908 de fecha 13 de noviembre de 2007, dictada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal CAT-SAN.

Menciona que el predio "YERENDA TACUATINDI", ha sido otorgado en copropiedad en favor de los señores: Guadalupe Jurado Portales y Prima Visalla Villalba, como consta en el expediente Nº 16279 del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal. Siendo el señor Jorge Jurado Visalla su heredero, representado en la presente demanda por la abogada Anabel Salazar López, según consta el poder otorgado a Fs. 1 vta.

Señala que en la ejecución de tareas de campo fue mensurado el predio "YERENDA TACUATINDI" en colindancia con el predio denominado "Nueva Esperanza" con antecedente dominial en el mismo título ejecutorial y expediente agrario de dotación.

Menciona que al definir las colindancias entre ambos predios los propietarios acordaron remitirse al contenido de sus documentos de compra, sin embargo, durante la Exposición Pública de Resultados los propietarios de ambos predios advirtieron errores en la elaboración de los planos afectando en casi doscientas hectáreas al predio colindante, lo que motivó el reclamo de ambos propietarios que solicitaron se rectifiquen los mismos, que pese al compromiso de corregir estos errores por parte de la brigada de saneamiento, no se realizó ninguna modificación, hecho que consta en la Resolución Final Impugnada. Hecho que implica la vulneración del derecho a la defensa.

Que durante el trabajo de campo se identificaron servidumbres de dominio público como el lecho y área de influencia de la quebrada que atraviesa el predio, existiendo una superficie considerable al interior del predio que no es de su propiedad. Se identifican pendientes mayores a 45 grados que por disposición de la Ley Nº 1700 constituyen servidumbres que deben sumarse al cumplimiento de la FES con las restricciones que aquello supone y esencial para las verificaciones de la FES post saneamiento.

Finalmente solicita la anulación de la Resolución Suprema Nº 227908 de 13 de noviembre de 2007, por ser atentatoria a sus derechos constitucionales y violatorios a los arts. 7 inc., i), 22, 166 y 169 de la Constitución vigente en su oportunidad; 215, 216 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, en cuanto a la valoración de la prueba documental, solicitando declarar probada la demanda, anulando la resolución final de saneamiento y rectificando los errores incurridos.

CONSIDERANDO I:

Que, por Auto de fs. 29 a 30, de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, y corrida en traslado al demandado. Mediante memorial de fs. 71 a 74, el señor Juan Carlos Rojas Calizaya en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, y como representante legal del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia: Juan Evo Morales Ayma; se apersona y responde a la demanda contenciosa administrativa, señalando los siguientes fundamentos: menciona que por Resolución Administrativa R-ADM CAT SAN Nº 010/2001 de 22 de mayo de 2001 se amplía el plazo en 40 meses calendario para la ejecución del saneamiento en el área determinada volviéndose a ampliar mediante Resolución Administrativa Nº R-ADM CAT SAN Nº 001/2005 de 24 de enero de 2005 hasta el 18 de octubre de 2006 y se da por bien hechos los actuados y procedimientos ejecutados a partir del 16 de octubre de 2004, ampliación y ratificación que fueron admitidas mediante dictamen favorable de la Comisión Agraria Departamental de Chuquisaca en sesión extraordinaria de 24 de enero de 2005.

Señala que se evidencian las siguientes actividades de saneamiento: Identificación en Gabinete, emisión y publicación de la Resolución Instructoria, Pericias de Campo, Informe de Evaluación Técnico Jurídico, cumplimiento de Exposición Pública de Resultados e Informe en Conclusiones, según D.S. Nº 24784 de 31 de julio de 1997 y D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000 vigentes en su oportunidad. Y finalmente se resuelve anular el Título Ejecutorial Nº 635344 con antecedente en la Resolución Suprema Nº 169587 del expediente de dotación Nº 25524 emitido a favor de Edmundo López Guzmán subsanando los vicios de nulidad relativa y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial en copropiedad a favor de las siguientes personas: 1) Inés Jurado Visalla y Serafín Mendieta Tárraga con la superficie de 838.1294 Has., respecto del predio "Nueva Esperanza" clasificado como mediana propiedad ganadera. 2) A favor de Reina Villalba Pérez y Octavio Díaz Martínez en la superficie de 290.7338 Has., respecto al predio "YERENDA TACUATINDI" clasificado como pequeña propiedad ganadera. 3) A favor de Guadalupe Jurado Portales y Prima Visalla Villalba con la superficie de 800.9903 Has., respecto al predio denominado "YERENDA TACUATINDI", de conformidad con los arts. 166 y 169 de la Constitución, 2-I, II; 3-II, IV; 41-I numeral 2, arts. 64 y 67-II numeral 1 de la Ley Nº 1715; arts. 166 y 333 del D.S. Nº 29215.

Que el demandante Jorge Jurado Visalla en su condición de heredero de los beneficiarios Guadalupe Jurado Portales y Prima Visalla Villalba observa el proceso de saneamiento, de manera errada y sin fundamento de hecho ni de derecho, así en cuanto a los supuestos errores en los planos que afectarían en casi 200 Has., al predio colindante, señalan que las pericias de campo tienen como uno de sus efectos el de: "determinar la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras comprendidas en Títulos Ejecutoriales o aquellos que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite" (art.173 D.S. Nº 25763 vigente en su oportunidad).

Señala que el argumento de la recurrente no guarda asidero legal alguno, pues el reconocimiento del derecho propietario responde al cumplimiento de los preceptos legales que rigen la materia agraria y que conllevan la ejecución de etapas y no se basan en acuerdos entre partes. Igualmente manifiesta que el ahora demandante en ningún momento hizo reclamo alguno sobre los resultados del proceso de saneamiento conforme consta en el Informe en Conclusiones de fecha 07 de febrero de 2003.

Señala que en cuanto a las observaciones hechas por el demandante respecto a las servidumbres identificadas durante el trabajo de campo y que deberían sumarse al cumplimiento de la FES, menciona que del trabajo de campo se obtiene la superficie, colindancias, sobreposiciones con otros predios o áreas clasificadas y la ubicación geográfica del predio plasmados en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 4 de octubre de 2002 y de esta recopilación se determina el cumplimiento de la FS o FES de acuerdo a los parámetros de valoración contenidos en la normativa agraria. Y que según Informe de ETJ se considera la Servidumbre Ecológico Legal (SEL) del predio 605, a efectos de obtener la superficie con cumplimiento de la FES en 854.8260 Has. Que coincide con la superficie mensurada. Con relación al predio 662 se tiene una superficie de 801.2645 Has con cumplimiento de la FES que conlleva la valoración legal de la SEL en cumplimiento del artículo 176 del D.S. Nº 25763 y la "Guía para la verificación de la FES".

Señala que el INRA hizo una correcta valoración en la etapa de campo, y los propietarios tampoco hicieron observación alguna durante esta etapa.

Menciona que se realizó la valoración de la superficie de dominio publicado tal como consta en el Informe Legal de Adecuación, por lo que se realizó la actualización cartográfica respecto al recorte de las áreas de dominio público para el caso de las propiedades clasificadas como medianas y empresas.

Que la Resolución Final de Saneamiento es justa porque el proceso de saneamiento responde a una serie de etapas que conllevan a la consolidación del derecho propietario que resulta de la verificación in situ, y la recurrente no expresa la transgresión jurídica en la que habría incurrido el INRA dentro del proceso de saneamiento.

Finalmente solicita declarar improbada la demanda contencioso administrativa instaurada por Anabel Salazar López en representación de Jorge Jurado Visalla heredero de los beneficiarios Guadalupe Jurado Portales y Prima Visalla Villalba.

Que, en cumplimiento con el procedimiento previsto por el art. 354- II) del Cód. Pdto. Civil, de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la L. Nº 1715, se dio lugar a la réplica y dúplica cursantes a fs. 77 a 78 y 83, respectivamente; actuaciones en las que se ratifican los argumentos tanto de la demandante como del demandado.

CONSIDERANDO II:

Que, el proceso contencioso administrativo es de control judicial que tiene por finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado, a través de funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando es lesionado o perjudicado en sus derechos.

Que el Art. 69 de la Ley N° 1715 reconoce tres modalidades de saneamiento, Saneamiento Simple, Saneamiento Integrado al Catastro Legal y Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, por ello se concluye que el procedimiento de saneamiento tiene precisamente como finalidad primigenia la regularización y el perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria sobre la tierra y que dentro sus modalidades se reconoce el Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal CAT-SAN. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de Autos, se establece lo siguiente:

Que, el saneamiento de la propiedad agraria, como lo establece el Art. 64 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, es un procedimiento técnico jurídico transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, en cuya virtud el INRA ejecutó el Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal CAT-SAN en las zonas de Huacareta y Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, siendo encargada de la ejecución de las pericias de campo la empresa KADASTER, de acuerdo al convenio suscrito en octubre de 1997 entre el Instituto Nacional de Reforma Agraria y la empresa KADASTER.

A fs. 104 a 107 vta. de antecedentes se evidencia Testimonio Nº 828, de 15 de julio de 1992 del predio Yerenda Tacuatindi , ubicado en el cantón Ñacamiri, Sección Segunda, Provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, que otorga el Banco de Cochabamba S.A. - Sucre, a favor de Guadalupe Jurado Portales y Prima Visalla Villalba en la superficie de 1971.6 Has.

A fs. 108-110 se evidencia testimonio de transferencia Nº 90/98 de 3 de julio de 1998 de compra venta de 985 Has (novecientas ochenta y cinco hectáreas) que realizan los esposos Guadalupe Jurado Portales y Prima Visalla Villalba a favor de Serafín Mendieta Tárraga e Inés Jurado Visalla, del predio denominado Yerenda Tacuatindi, ubicado en el cantón Ñacamiri Sección Segunda Provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, predio actualmente denominado "Nueva Esperanza".

A fs. 53 a 56 vta. De la carpeta de antecedentes se evidencia testimonio de transferencia Nº 103/2000 de 10 de julio de 2000 de compra venta de una superficie aproximada de 200 Has. de terreno, que realizaron los esposos Serafín Mendieta Tárraga e Inés Jurado Visalla, del predio denominado Yerenda Tacuatindi, ubicado en el cantón Ñacamiri Sección Segunda Provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, a favor de Octavio Díaz Martínez.

A fs. 83 de la carpeta de antecedentes consta Acta de Conformidad de Linderos firmada por los propietarios de los predios: Nº 662 correspondiente a los esposos Guadalupe Jurado Portales y Prima Visalla Villalba (predio Yerenda Tacuatindi) y Nº 605 correspondiente a Serafín Mendieta Tárraga e Inés Jurado Visalla (Predio Yerenda Tacuatindi).

Que en cuanto al predio Yerenda Tacuatindi Nº 662 de Guadalupe Jurado Portales y Prima Visalla Villalba se evidencian Carta de Citación, cartas de representación otorgadas a favor de Segundo Jurado Visalla y Saturnino Jurado Portales.

A fs. 127 consta Ficha Catastral donde se clasifica al predio como Mediana propiedad constando la firma del señor Guadalupe Jurado Portales en la parte final, igualmente se observa en la parte de observaciones firmas de dos testigos.

Que la ejecución de pericias de campo en Campo, que tiene como una de sus finalidades, verificar el cumplimiento de la función social o económico social de las tierras objeto de los títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de proceso agrarios en trámite y poseedores, discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran en cumplimiento de la función social o económico social, constituyendo el mismo un acto público y transparente garantizando la participación a toda persona interesada en dicho proceso administrativo según el art. 173 del D.S. N° 25763. Considerándose a las pericias de campo como una actividad de vital importancia, en virtud que los datos recabados por los funcionarios encargados para tal objetivo se los obtiene in situ, es decir, directa y objetivamente, constituyendo la verificación en campo una actividad que debe efectuarse con la mayor responsabilidad, profesionalidad y veracidad que permita contar con datos reales y objetivos a fin de asumir decisiones administrativas justas y legales que correspondan.

En cuanto a las 200 Has., que supuestamente se estaría afectando al predio colindante producto de las pericias de campo, no se evidencia tal situación, ya que a fs. 139 de la carpeta de saneamiento consta Acta de Conformidad de Linderos en la que suscriben los propietarios de los predios Yerenda Tacuatindi y Nueva Esperanza, es decir dan su consentimiento y aceptación a los límites de su propiedad, quedando de esta manera desvirtuado lo afirmado por el demandante.

Respecto al reclamo que realizó el demandante en la etapa de Exposición Pública de Resultados, sobre los resultados de la etapa de campo, en la que le hubiese afectado al predio colindante en más de 200 Has., se evidencia que producto del trabajo de campo se mensuró el predio en una superficie de 800.9903 Has., con cumplimiento total de la Función Económico Social. Posteriormente se evidencia Aviso Público de Exposición Pública de Resultados a fs. 175 realizado del 18 de enero al 1º de febrero de en la localidad de San Pablo de Huacareta, aspecto que no mereció ningún reclamo por parte del propietario. Con lo que se demuestra que el trabajo de campo, y su posterior Evaluación Técnico Jurídico se realizaron conforme la normativa legal vigente en su momento. Desvirtuando de esta manera lo afirmado por el demandante.

Por otra parte la demandante acusa que el INRA no registró la existencia de servidumbres de dominio público como ser la existencia de una quebrada que corre de norte a sud al interior del predio Yerenda Tacuatindi, al respecto debemos decir que a fs. 184 a 185 cursa la Evaluación Técnica Jurídica del mencionado predio en el que se identifica 54.2839 Has., dicha superficie es el cálculo de la actividad productiva identificada en el predio como parte de las mejoras, y no como una superficie de dominio público como confunde el demandante, posterior a la Evaluación Técnica Jurídica cursa a fs. 213 a 215, cursa informe Legal de Adecuación y Control de Calidad DGS JRV Nº 557/2007 de 1º de noviembre de 2007 en el que previo a la adecuación, se verificó la existencia de omisiones al no considerar la superficie de dominio público motivo por el que se realizó la actualización cartográfica, recortando las áreas de dominio público en la superficie de 0.2742 Has., quedando con una nueva superficie de 800.9903 Has., consolidadas, en el predio Yerenda Tacuatindi. Por lo señalado, el INRA realizó correcta y oportuna valoración de los datos recabados en pericias de campo y una adecuada aplicación de la normativa agraria vigente.

POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36-3 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el artículo 21 de la Ley Nº 3545, concordante con lo dispuesto por el artículo 68 de la referida Ley N°1715, con la facultad conferida por el artículo 12 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación con la disposición transitoria octava de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 7 a 8, así como las subsanaciones de fs. 18 y 27 vta., de obrados, interpuesta por Anabel Salazar López en representación de Sergio Jurado Visalla, heredero forzoso y beneficiario de Guadalupe Jurado Portales y Prima Visalla Villalba contra el Presidente Constitucional de Bolivia; en consecuencia, declara subsistente la Resolución Suprema Nº 227908/2007, de 13 de noviembre de 2007.

Notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros

Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero