SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da. L. No 71/2012

Expediente: Nº 2769-DCA/2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Mario Mauro Calani Cuizara

 

Demandado: Juan Carlos Rojas Calisaya Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

 

Distrito: Beni

 

Fecha: 06 de diciembre de 2012

 

Magistrada Relatora: Dra. Miriam Gloria Pacheco Herrera.

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 51 a 55, presentada por, el demandante, impugnando la Resolución Final de Saneamiento RA-CS No. 0050/2010 de 3 de marzo de 2010 emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), durante el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, Polígono 251, predio San Marcos, Ubicado en el cantón Rurrenabaque provincia Ballivian del Departamento del Beni. Las Complementaciones de fs 59 y vta., 66 a 67. La contestación de fs. 91 a 95. Las Contestaciones de los terceros interesados de fs., 154 a fs 155, 157 a 158 y vta., la Resolución Administrativa RA-CS No. 0050/2010 de 03 de marzo, impugnada de fs. 01 a 03 vta., (del proceso. contencioso), los antecedentes del proceso; y,

I.- CONSIDERANDO:

Que en la referida demanda contencioso administrativa, el demandante, arguye lo siguiente:

1.- Que es propietario de dos parcelas de terreno el primero marcado con el No.7 obtenido por trámite de dotación ante el Instituto Nacional de Colonización como Dirigente y miembro de la Cooperativa San Marcos Ltda., y la parcela No. 6, por contrato de transferencia suscrito con Leonardo y Edgar Córdova el 2 de junio de 2001 con reconocimiento de firmas ante el Notario el 8 de octubre del mismo año.

2.- Alegando ese derecho propietario señala que la Resolución Administrativa Final de Saneamiento RA-CS No. 0050/2010 de 3 de marzo de 2010 emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) fue dictada dentro de un irregular y fraudulento trámite de saneamiento ejecutado vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa, a la propiedad privada y el derecho al trabajo así como los arts. 14, 24, 56, 115 -I y II, art. 119-II todos de la Constitución Política del Estado, art. 2 prgfo. I, II y IV de la Ley 1715, su Reglamento aprobado por el D.S. 29215 y disposiciones técnicas internas del INRA.

Refiere que en principio la Cooperativa San Marcos Ltda., funcionó bien con el trabajo constante de todos los socios, sin embargo a partir del ingreso de otros socios ésta fue politizada convertida en "Comunidad Originaria" con gente envidiosa de la prosperidad de los demás, que el objetivo de los nuevos dirigentes es echarlos de sus tierras en las que lograron un hato de ganado con métodos violentos como consta de la querella que tiene interpuesta en contra de Jacinto Poma Albino, actual dirigente de la Comunidad San Marcos.

3.- Arguye que pretenden reducirlos a simples agricultores cuando su actividad principal es la pequeña ganadera y sólo ejercen la actividad agrícola para su sustento. Que producto de los 20 años de asentamiento en 1990 obtuvieron como grupo familiar 130 cabezas de ganado vacuno, las que con ese criterio quedarían en la calle si prospera el presente irregular saneamiento, puesto que su ganado no tendría tierras donde pastar y multiplicarse y tendría que deshacerse del ganado para volver a Challapata su lugar de origen.

4. -Señala que los Funcionarios del INRA, se parcializaron con los nuevos dirigentes, favoreciendo a esa Comunidad Originaria Campesina colectivista queriendo obligarlos que se mantengan como pequeños agricultores y someterlos a una dictadura sindical, quienes desempeñaron el papel de asesores, orientadores y capacitadores del saneamiento interno y después como funcionarios del saneamiento con procedimiento común donde le coartaron su derecho a demostrar el trabajo y esfuerzo de 20 años.

5.- Arguye que después de varios intentos de sanear sus tierras por parte del INRA, como prueba la Resolución Administrativa No. RES-ADM-153/99 de 14 de octubre de 1999 y la Resolución Modificatoria Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal No. CAT SAN-B-0001/2002, cursantes de fs. 1 a 7 del expediente del proceso de saneamiento, que frente a los numerosos problemas de saneamiento en compañía de su hijo Eloy Calani Soto, interpusieron demanda de saneamiento simple a pedido de parte ante el INRA como corroboran los certificados ARCH-DDBEN/109/2008 de 7 de abril de 2008 y ARCH DDBEN/108/2008 cursante a fs. 135 y 137 del proceso saneamiento, lo que demuestra la existencia de solicitud de saneamiento de la Cooperativa San Marcos, en cuyo interior se encuentra su propiedad del mismo nombre, que el 19 de abril de 2004, solicitó saneamiento simple a pedido de parte y que la misma contiene Auto de Admisión de 19 de mayo de 2004, debido a la existencia de problemas al interior de la Cooperativa San Marcos Ltda., con los propietarios de Janco, Porvenir y San Marcos y la nueva dirigencia de la Comunidad Campesina "San Marcos", que se oponen y observan todas las pruebas del trabajo que hemos realizado al interior de nuestras tierras, observaron los certificados de la FESPAY, logrando que el INRA no los tome en cuenta, afirmaron que el ganado es ajeno y que estarían simulando ser propietarios sólo para cumplir la FES, sin tomar en cuenta que el ganado cuenta con marca y control del SENASAG para la administración de vacunas; se oponen a que el INRA realice efectivamente la verificación de la FES y se encuentra negociando las tierras que según ellos les recortará el INRA.

6.- Refiere que no obstante la admisión de su solicitud de saneamiento simple a pedido de parte, el INRA dictó la Resolución Administrativa UDSABN No. 006/2009 el 1 de junio de 2009, disponiendo un saneamiento bajo la modalidad CAT SAN, sin notificar a los solicitantes, el cambio de la modalidad de saneamiento sobre sus propiedades y la Resolución ADAJBN No. 007/2009 de 4 de junio de 2009, rectificatoria de la anterior en cuanto al número de Polígono a sanear. Resoluciones que agravaron su situación, debido a los "Dirigentes Comunarios", instruían al INRA qué predios debían ser reconocidos y que otros recortados.

7.- Que el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio CAT-SAN-POSESIÒN de 10 de septiembre de 2009 (fs. 249 a 254), señala que no se realizó la campaña pública la verificación de la FES, en campo, negándose a planificar y coordinar con sus personas para el conteo de su hato ganadero (que cuenta con registro de marca), que en ese momento se encontraban en vacunación en el predio vecino por carecer de un brete adecuado, razones atendibles que el INRA no quiso escuchar, que de ese modo vulneró el procedimiento y el art. 296 y 297 del D.S. No. 29215 de 2 de agosto de 2001. Que no se realizó los talleres y capacitación no obstante al origen campesino de los propietarios.

8.- Que el Saneamiento Interno se realiza únicamente para comunidades campesinas y colonias, conforme a lo dispuesto por el art. 351 del D.S. No. 29215 de 2 de agosto de 2007 en relación con la Disposición Final Cuarta de la Ley No. 3545 modificatoria de Ley No. 1715. No obstante el INRA dictó la Resolución Administrativa UDSABN No. 006/2009 el 1 de junio de 2009, disponiendo un saneamiento bajo la modalidad de saneamiento interno en el que durante la etapa preparatoria del `procedimiento común Diagnostico y Determinativa de Área establecida en el art. 292 inciso g) del D.S No. 29215 fue pésimamente realizada, porque no se detectó que al interior de la Cooperativa San Marcos Ltda, existían propiedades privadas ganaderas con conflictos serios con dicha Cooperativa, como los predios privados Janco, Porvenir y San Marcos.

Argumenta que no existió planificación y coordinación para la realización del trabajo de campo, vulnerándose el art. 293 del D.S. 29215.

9.- Que, no se realizó la verificación de la FES en el predio San Marcos violando lo previsto en el art. 159, 166, 169 del D.S. No. 29215.

10.- Asimismo alega falta de notificación con el cambio de modalidad vulnerándose el inciso a) del art. 70 del D.S. No.29215 y que validaron los actuados del saneamiento interno.

11.- Que, no se tomó en cuenta las observaciones y reclamos en la etapa de cierre que fueron realizadas en forma verbal y escrita ante el Director Departamental del INRA Beni, denunciando que al funcionario del INRA que le hizo firmar la Ficha Catastral en blanco y que los Dirigentes Comunales de San Marcos no eran otra cosa que loteadores y traficantes de tierras recientemente asentados.

12.- Que, los Funcionarios del INRA Asesores, Orientadores y Capacitadores del saneamiento interno de la comunidad campesina San Marcos debieron excusarse de ejecutar el saneamiento de una misma área bajo la modalidad común de saneamiento, como establece el art. 56 del D.S. No. 29215 de 2 de agosto de 2007, al no haberlo hecho se vulneró dicha normativa y el saneamiento fue irregular y conflictivo, debido a que los funcionarios ejecutores del proceso de saneamiento de la Comunidad San Marcos, tenían impedimento legal para intervenir en el procedimiento común de saneamiento de un mismo área, cuando lo correcto era que el trabajo sea ejecutado por otros funcionarios del INRA.

Con tales argumentos pide se declare probada la demanda, nula y sin efecto legal la Resolución Final de Saneamiento RA-CS No. 0050/2010 de 3 de marzo de 2010, se disponga la nulidad hasta el vicio más antiguo y se realice nuevo proceso de saneamiento.

II CONSIDERANDO: Que por Auto de fs. 69 y vta., de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, se corrió traslado a los demandados y terceros interesados. Apersonándose Juan Carlos Rojas Calizaya Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) responde negativamente a la demanda arguyendo que mediante Resolución Administrativa No. RES-ADM-153/99 de 14 de octubre de 1999 se determinó como Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) la superficie de 423.500.0000 has., en el departamento del Beni, provincia José Ballivian, secciones municipales de Reyes y San Borja.

Que por Resolución Administrativa No. CAT-SAN-B-0001/2002 de 31 de mayo de 2002, el Director Departamental del INRA Beni resolvió modificar la modalidad de saneamiento en el área comprendida entre las secciones municipales de Reyes, Cavinas, San Borja, Santa Rosa y Rurrenabaque, todos de la provincia José Ballivian del Departamento del Beni, a la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), excluyendo del área descrita a las demandas de Saneamiento Simple de Oficio y las superficies determinadas como Saneamiento Simple a pedido de parte, lo que fue aprobado por el Director Nacional del INRA mediante Resolución Administrativa No. RCS-0002/2002 de 04 de junio de 2002.

Continúa refiriendo que el 16 de marzo de 2009 mediante Resolución Administrativa UDSABN No. 001/2009 el Director Departamental del INRA Beni dispuso priorizar como Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal la zona de intervención denominada "Áreas Contiguas Pilón Lajas (FECAR)", en una superficie de 59832.2080 has., divididas en cinco polígonos catastrales (Polígono 251- Central Tacuaral, Polígono 252-Central Collana, Polígono 253-Central Piedras Blancas, Polígono 254- Central Nuevos Horizontes, Polígono 255-Central Capilla), ubicados en los cantones San Borja y Rurrenabaque, Secciones Segunda y cuarta, de la provincia General José Ballivian, del departamento del Beni, aplicando el procedimiento especial de Saneamiento Interno de conformidad a lo dispuesto por el art. 351 del D.S. No. 29215.

Refiere que una vez sustanciadas las etapas procesales del Saneamiento Integrado al Catastro Legal dentro del Polígono 251 "Central Tacuaral", aplicando el procedimiento especial de Saneamiento Interno previsto en el art. 351 del D.S. No. 29215 se tienen las siguientes actividades: Resolución de Inicio de Procedimiento (Resolución Administrativa UDSABN No. 006/2009 de 01/06/2009 y la Resolución Modificatoria UDAJBN No. 007/2009 de 04/06/2009), Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, conforme a las disposiciones reguladas mediante Decreto Supremo No. 29215 y la documentación cursante en obrados; habiéndose identificado el predio "San Marcos " en posesión legal de Mario Mauro Calani Cuizara y Eloy Calani Soto.

Que una vez constatados los datos obtenidos tanto en gabinete como en campo y al amparo de lo dispuesto por el art. 303 del Reglamento Agrario en actual vigencia, se procedió a emitir el Informe en Conclusiones de 10 de septiembre de 2009, que dispone reconocer a favor del predio "San Marcos" la superficie de 50.000 has., clasificando a la propiedad como pequeña con actividad agrícola, sugiriendo que se emita la Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación en beneficio de los poseedores identificados; referidos anteriormente.

Que, elaborado el Informe de Cierre cursante a fs. 261 y al amparo de lo dispuesto por el art. 305 del DS. No. 29215 se procedió a la socialización de resultados del Polígono 251 "Central Tacuaral", donde los beneficiarios del predio "San Marcos" formularon observaciones al proceso de saneamiento alegando la falta de valoración del ganado de su propiedad, que la tierra reconocida llega a ser insuficiente para su subsistencia, aspectos que fueron desvirtuados mediante Informe Jurídico US-BN No. 249/2009 de 23 de septiembre de 2009.

Señala que por Resolución Final de Saneamiento RA-CS No. 0050/2010 de 03 de marzo de 2010, se resolvió adjudicar previo pago del valor, la propiedad denominada "San Marcos" a favor de Mario Mauro Calani Cuizara y Eloy Calani Soto sobre una superficie de 50.0000 has., clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola y ubicada geográficamente en el cantón Rurrenabaque de la provincia Gral. José Ballivian del departamento del Beni considerando lo dispuesto en el art. 393 y 397 de la CPE, art 2 prgfo., I, 64, 66 prgfo., II numeral 2 de la Ley 1715, Disposición Transitoria Octava y Disposición Final Sexta de la Ley No. 3545, art. 341 prgfo., II numeral 1 inciso b) y 343 del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo No. 29215 de 02 de agosto de 2007.

Arguye que la demanda observa hechos que fueron valorados correctamente por el INRA, como ser:

1.- La Campaña Pública que fue efectuada de acuerdo a los arts. 296 y 297 del Decreto Supremo No. 29215 al existir un acuerdo suscrito con la Federación de Comunidades Agroecológicas de Rurrenabaque (FECAR), se procedió a sustanciar la campaña pública, aspecto que fue de conocimiento de los beneficiarios que integraban el Polígono Catastral No.251 y que se encontraba expresamente consignada en el tenor de la Resolución Administrativa de inicio de proceso de Saneamiento de 01 de junio de 2009.

Reitera que el procedimiento de saneamiento fue efectuado en aplicación del procedimiento especial interno dispuesto en el art. 351 del D.S. No. 29215 de 02 de agosto de 2007 que determina en su prgfo., IV que el saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. El saneamiento interno podrá ejecutarse en forma conjunta cuando exista convenio. Por lo que no se inobservó lo previsto en los arts. 296 y 297 del Reglamento vigente, por el contrario se llevó a cabo conforme a Ley y de manera coordinada con las Organizaciones que forman parte del Control Social como sustenta la nota enviada por autoridades de la FECAR en fecha 21 de octubre de 2009 de fs. 293 de obrados.

Que no se pretende desconocer a quienes se aplica el saneamiento interno, puesto que ese aspecto se encuentra definido en el art. 351 del D.S. 29215. Que no es evidente que el INRA no valoró adecuadamente la etapa preparatoria del saneamiento en sus actividades de diagnostico y determinativa de área sin llegar a considerar la existencia de conflictos en la zona, lo que se traduce en una total falta de desconocimiento de la normativa agraria, dado que se obró conforme a lo previsto por el art. 292 del D.S. No. 29215.

Que, de conformidad a lo previsto en el art. 351 del D.S. 29215 el predio "San Marcos" de acuerdo a sus característica no puede ser catalogado como mediana propiedad y menos aún como empresa agropecuaria, en consideración a que las mejoras introducidas al interior de ésta propiedad conforme al Formulario de Registro de fs. 140 de obrados no va más allá de la existencia de pasto sembrado y una vivienda que alcanza una superficie total de 20.0012 has., en tal sentido la valoración efectuada para dicho predio fue precisa y correcta. Que a tenor del parágrafo II del referido art. 351 del D.S. No., 29215 el saneamiento se constituye en un instrumento de conciliación de conflictos y delimitación de linderos basados en usos y costumbres de la Comunidad Campesina, en tal consideración el INRA concilió intereses encontrados en el área, prueba de ello son las distintas actas de conciliación generadas de las que consta la inconcurrencia del demandante en la que las autoridades de la Comunidad Campesina de San Marcos, vanamente trataron de llegar a un acuerdo con el demandante.

En cuanto a que la Comunidad Campesina no tiene solución de continuidad territorial y que ese hecho fue inobservado por el INRA, señala que el mismo es un aspecto irrelevante y que no corresponde ser valorado en el presente recurso, en el entendido que no afectó lo sustancial del proceso de saneamiento efectuado al interior del Polígono Catastral 251 "Central Tacuaral", considerando que la finalidad que persigue el saneamiento es el reconocimiento y regularización del derecho propietario sobre la tierra, aspecto que fue reflejado en la Resolución Final de Saneamiento RA-SC No. 0050/2010 de 3 de marzo de 2010, ahora impugnada la cual reconoce derechos tanto a favor de la Comunidad Campesina como de las propiedades individuales que se encontraban en conflicto, por lo que no hubo transgresión alguna a los arts. 351 y 292 inciso J) del D.S. 29215.

En cuanto a la inexistencia de Planificación Coordinación para la realización del Trabajo de Campo y vulneración del art. 293 del D.S. 29215, señala que no es evidente puesto que si no hubiera existido una correcta planificación no se hubiera llegado al resultado reflejado en la carpeta predial que cuenta con la aceptación de los beneficiarios como de las Organizaciones Sociales que formaron parte del proceso. Una prueba es la nota enviada por el Secretario Ejecutivo de la FECAR al Director Departamental del INRA Beni de fs. 293 que señala que durante el levantamiento de los vértices y recepción de la información por parte de la Brigada de Campo en las comunidades afiliadas a la FECAR y más propiamente dentro de la Unión Tacuaral, fue sustanciado de manera normal, abierta y pública mostrando imparcialidad en los trabajos que se llevaron adelante, lo cual demuestra la conformidad de las Comunidades.

Asimismo refiere que no es cierto que no se hubiera verificado la Función Económico Social (FES) en el predio "San Marcos", en especial con el ganado de propiedad del recurrente, menos violentado los arts. 159, 166 y 169 del D.S. 29215, puesto que de la documental obtenida en pericias de campo, Ficha Catastral, como el Formulario de Verificación de la FES, suscritos por Mario Calani Cuizara, que cursan de fs. 119 a 124 de obrados, se establece que el mismo no respaldó adecuadamente el derecho propietario que le asiste sobre la propiedad denominada "San Marcos" encontrándose las casillas de actividad ganadera y agrícola vacías, no se llegó a identificar mejoras de magnitud más que la existencia de una vivienda y pasto sembrado tal como consta del Formulario cursante a fs. 139 a 140 de obrados.

Que, no es cierto que la Brigada de Campo no efectuó una valoración del ganado con el que contaba el demandante por estar el mismo en otro predio, lo que demuestra que el actor desconoce los procedimientos que se deben tomar en cuenta para proceder a verificar la FES o FS, pues jamás acompañó documentación alguna que certifique el movimiento del ganado, menos acreditó infraestructura que demuestre actividad ganadera en el predio "San Marcos".

Alega que los Formularios levantados por la Brigada de Campo, demuestran que la propiedad San Marcos se encuentra dentro de los límites de la pequeña propiedad, razón por la cual se procedió a verificar la función social en consideración a los alcances de lo dispuesto por el art. 165 del D.S. 29215, Reglamento agrario. Que de obrados se establece que se procedió a la verificación de Ficha Catastral y Formulario de la FES por lo que no existe transgresión alguna a los arts. 159, 165, 166 y 169 del D.S. 29215, por el contrario se aplicó correctamente esas disposiciones legales.

Señala que el argumento de falta de notificación con los actuados procesales del trámite, circunscritos principalmente al cambio de modalidad de su solicitud de admisión de saneamiento simple a pedido de parte, transgrediendo lo dispuesto por el inciso a) del art. 70 del D.S. 29215, falta a la verdad, debido a que las Resoluciones Operativas dictadas para el Polígono Catastral 251 fueron debidamente notificadas y puestas en conocimiento de los interesados mediante la publicación de Edictos Agrarios en medios de prensa escrita así como la difusión de avisos radiales masivos.

Aclara que la emisión de la Resolución Administrativa No. CAT-San -B 0001/2002 de 31 de mayo de 2002, aludida por el demandante fue debidamente publicada de acuerdo a las previsiones de lo dispuesto por el art. 70 inciso c) del D.S. 29215 al constituirse en una Resolución de Alcance General que modificaba la modalidad de saneamiento en el área comprendida entre las secciones municipales de Reyes, Cavinas, San Borja, Santa Rosa y Rurrenabaque, todos de la provincia José Ballivian del departamento del Beni. A la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), que en consecuencia no existió transgresión alguna a lo previsto en el art. 70 inciso a) del D.S. 29215.

Sobre el argumento que en la etapa de cierre no fueron tomadas en cuenta las observaciones y reclamos presentados por el recurrente manifestó que el Informe Jurídico US-BN No. 249/2009 emitido por la Dirección Departamental Beni en 23 de septiembre de 2009, otorga respuesta a cada una de las observaciones presentadas por Mario Calani Cuizara durante la socialización de resultados y que cursa de fojas 284 a 286 de obrados.

Que no es evidente la falta de imparcialidad por parte de los funcionarios del INRA. Que la Resolución Administrativa RA CS No. 0050/2010 de 03 de marzo de 2010 es justa, que la ejecución de las pericias de campo se sustanció conforme al D.S. 29215 que el Informe en Conclusiones efectuó una adecuada valoración de la información y documentación obtenida durante el saneamiento. que el Informe Jurídico US-BN No. 249 de 23 de septiembre de 2009 emitido por la Dirección Departamental del INRA Beni, desvirtúa con el debido fundamento y sustento legal las observaciones del demandante.

Con tales argumentos pide se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-CS No. 0050/2010 de 03 de marzo de 2010 con costas.

Cumplido el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafos II del CPC en aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley No. 1715, se dio lugar a la réplica que fue renunciada por el demandante ratificando los argumentos de la demanda.

Se apersonó como tercero interesado el Secretario General de la Comunidad San Marcos Núcleo 47 de Rurrenabaque, Ángel Calani Jamachi, quien de fs. 141 a 142 refiere que la demanda de Mario Mauro Calani pretende deslegitimar y desprestigiar a la Comunidad y los Comunarios con calificativos de traficantes de tierras manipuladores, dictadores sindicales lo que ha sido rechazado en una reunión de la Comunidad legalmente conformada con personería jurídica. Que el demandante pretende acaparar las tierras sin tomar en cuenta que existen otras familias que no tienen ni un pedazo de tierra. Que los demandantes componen un clan familiar y cada uno posee a 90 has., que pretenden acaparar tres lotes totalizando las 300 has., que ningún comunario posee. Que el demandante para hacerse de esas tierras incurrieron en sobornos a policías para detener a los dirigentes como una forma de amedrentamiento haciéndose a las víctimas en una pelea. Que el INRA obró conforme a Ley y si hubo recorte es porque así lo determina la realidad y no es culpa de la Comunidad y no es evidente que exista parcialidad con su Comunidad.

Asimismo como Terceros interesados se presentaron Miguelina Marcos Morga y Osvaldo Janco Condori, de fs. 154 a 155, señalan en partes salientes que es cierto que el funcionario del INRA denunciado por el demandante no realizó es trabajo de pericias de campo en la propiedad San Marcos, pese a haberse comprometido su realización un día después de haber realizado en su predio y otros, afectándole en gran manera su derecho propietario de pequeño ganadero, del que vive Mario Calani Cuizara y su hijo desde su asentamiento en 1990. Que el referido funcionario al ser exigido para que realice el trabajo omitido refirió que lo haría en gabinete (con imagen satelital), pese a que Mario Calani le refirió que su ganado estaba con registro de marca y documentado en el predio vecino por carecer su predio de brete adecuado para la realización de la vacuna.

Asimismo denuncia que los nuevos dirigentes están loteando todo el área territorial de la comunidad San Marcos para otorgar a nuevos comunarios, sin respetar las áreas que dejaron para uso común, por lo que varios propietarios privados están quedando encerrados y sin salida a la carretera principal.

Que es evidente que el INRA discriminó a propietarios privados y comunarios ambos de origen campesino y muchos analfabetos, que el trabajo fue realizado con los comunarios y sólo fueron informados al final del trabajo por lo que en muchas etapas del saneamiento no participaron. Con tales argumentos pide se rectifique el saneamiento del predio de Mario Calani Cuizara ya que éste no es agricultor sino pequeño ganadero.

Por otra parte la tercera interesada Herminia Soto Gutiérrez de Calani, propietaria del predio el Porvenir, señaló que su predio no fue afectado por el saneamiento, pero es preciso señalar que es cierto que el funcionario del INRA denunciado por el demandante no realizó el trabajo de pericias de campo en la propiedad San Marcos. Que el referido funcionario manifestó que complementaría los trabajos de pericias de campo en gabinete con imágenes satelitales, pese a la explicación que su ganado se encontraba en el predio vecino el Porvenir. Que permitió que el ganado de Mario Calani, ingrese a su predio para que el SENASAG proceda a su vacunación por no contar su predio con brete para ese efecto. Por lo demás señala que los nuevos dirigentes están loteando todo el área territorial de la comunidad San Marcos, continuó informando en términos similares a las de los terceros interesados referidos anteriormente. Pide finalmente que se rectifique el saneamiento en lo que corresponde al predio de Mario Calani Cuizara, ya que no es agricultor sino pequeño ganadero.

III CONSIDERANDO: Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes que cursan en los expedientes del proceso de saneamiento, se tienen los siguientes hechos sobresalientes:

1.- De obrados se evidencia que el 14 de octubre de 1999, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria emitió la Resolución Administrativa No. RES-ADM-153/99, determinando como Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), la superficie de (423.500 has.,) comprendidas en el departamento del Beni, provincia Ballivian, Secciones municipales de Reyes y San Borja, de acuerdo al plano adjunto ( fs. 1 y 2).

2.-- Que por Resolución Administrativa Modificatoria y Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal No. CAT-SAN-B-0001/2002 de 31 de mayo de 2002, el Director Departamental del INRA Beni modificó la modalidad de saneamiento en el área comprendida entre las secciones municipales de Reyes, Cavinas, San Borja, Santa Rosa y Rurrenabaque, todos de la provincia José Ballivian del Departamento del Beni, a la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), excluyendo del área descrita a las demandas de Saneamiento Simple de Oficio y las superficies determinadas como Saneamiento Simple a pedido de parte, lo que fue aprobado por el Director Nacional del INRA mediante Resolución Administrativa No. RCS-0002/2002 de 04 de junio de 2002. En vista a que la superficie prevista bajo la modalidad de CAT-SAN se encuentra sobrepuesta en un 100% con el área de Saneamiento Simple de Oficio determinado por las Resoluciones Determinativas de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000 y la Resolución Administrativa No. RSS-CTF 0041/2000 de 20 de septiembre de 2000 (fs- 3 a 7).

3.- El Informe Técnico Legal UDSABN No.024/2009, sugiere se dicte Resolución Administrativa de Priorización de Área de Saneamiento sobre una superficie de 59.832.2080 has., dividido en cinco polígonos que corresponden al área de intervención denominada "áreas contiguas al Pilón Lajas (FECAR), disponiendo sobre el mismo la aplicación del procedimiento especial de saneamiento interno, el mismo que debe desarrollarse en estricta aplicación del art. 351 del D.S. 29215 y del D.S. 26559 de 26 de marzo de 2002 ( fs. 8 a 18).

4.- No cursa en obrados la Resolución Administrativa UDSABN No. 001/2009 de 16 de marzo a que hace referencia la respuesta a la demanda por el INRA, sin embargo el Informe en Conclusiones de fs. 249 a 254, describe y señala que el Director Departamental del INRA Beni mediante dicha Resolución dispuso priorizar como Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal la zona de intervención denominada "Áreas Contiguas Pilón Lajas (FECAR)", en una superficie de 59.832.2080 has., divididas en cinco polígonos catastrales (Polígono 251- Central Tacuaral, Polígono 252-Central Collana, Polígono 253-Central Piedras Blancas, Polígono 254- Central Nuevos Horizontes, Polígono 255-Central Capilla), ubicados en los cantones San Borja y Rurrenabaque, Secciones Segunda y cuarta, de la provincia General José Ballivian, del departamento del Beni, aplicando el procedimiento especial de Saneamiento Interno de conformidad a lo dispuesto por el art. 351 del D.S. No. 29215.

5.- De la Resolución de Inicio de Procedimiento (Resolución Administrativa UDSABN No. 006/2009 de 01/06/2009 y de la Resolución Modificatoria UDAJBN No. 007/2009 de 04/06/2009), se tiene que una vez sustanciadas las etapas procesales del Saneamiento Integrado al Catastro Legal dentro del Polígono 251 "Central Tacuaral", se aplicó el procedimiento especial de Saneamiento Interno previsto en el art. 351 del D.S. No. 29215 (fs. 32 a 37) vta. Actuados que fueron notificados mediante Edicto Agrario que intimó a los propietarios o subadquirentes del predio a apersonarse al saneamiento (fs. 38 y 39.

6.- A fs, 41 cursa el Acta de Inicio de Procedimiento de Saneamiento Interno Polígono 251 Central Unión Tacuaral de 5 de junio de 2009 que dio inicio al Relevamiento de Información en Campo. El Acta de cierre de Procedimiento de Saneamiento Interno en el Polígono 251 Central Unión Tacuaral, de 13 de junio de 2009 dio por concluido el Relevamiento de información en Campo-Mensura y Deslinde con asistencia de Dirigentes y Bases (fs. 49).

7.- Asimismo se evidencia que se dieron conflictos entre la familia del demandante y el comunario Cesar Chaca y otros, se infiere que se pretendió llevar el saneamiento en forma individual empero por determinación de la Comunidad se llevó a cabo el saneamiento interno como consta de la documental de fs. 64 a 74.

8.- Por la documental de fs. 115 y vta., de 08 de junio de 2009, se tiene que Mario Mauro Calani Cuizara, fue citado en forma personal para la realización del saneamiento en su predio San Marcos, como consta de su firma. Asimismo se tiene a fs. 119 la Ficha Catastral en la que únicamente se hizo constar que Mario Mauro Calani Cuizara presentó una declaración jurada de posesión pacífica de 12 de mayo de 2009, emitida por Rosendo Chura Quispe y Félix Mamani Sánchez autoridades de la FEPAY, lo que fue observado por el Presidente del Comité de Saneamiento de la Central Unión Tacural, por no ser la autoridad que debiera emitir ya que la Comunidad San Marcos y Central Tacuaral son de la FECAR, no se hizo constar ningún otro dato. Cursa a fs. 128 el Certificado de Posesión por el que consta que Mario Mauro Calani Cuizara, se encuentra en posesión legal del predio San Marcos desde 1990 dentro del proyecto de asentamientos humanos Rurrenabaque -Secure, amparado por el D.S. 11545 de 1974 en la jurisdicción del municipio de San Borja provincia Gral. José Ballivian del departamento del Beni. Asimismo se tiene la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio desde el 6 de junio de 1990 fs 129.

9.- A fs. 121 consta la Verificación de la FES (Función Económica Social) de Campo del predio San Marcos, se consignó la señal y marca de ganado, sin embargo no se hace constar la cantidad, en observaciones el propietario hizo constar que el ganado se encuentra en el predio vecino por motivo de vacunación, asimismo consta que el Dirigente refirió que el ganado de Mario Mauro Calani Cuizara era prestado por eso no se encontraba en la propiedad, al respecto el propietario señaló que se verifique que el ganado no es prestado. La brigada del INRA hizo constar la inexistencia de ganado en el predio San Marcos, empero no refiere qué actividad agrícola se realiza en el mismo, es decir que se omitió hacer constar en las casillas las mejoras agrícolas, no consta la existencia del pasto sembrado, dicha documentación fue firmada por el propietario Mario Mauro Calani Cuizara. Asimismo a fs. 125 cursa el Acta de Conformidad de Linderos debidamente firmada por el referido propietario.

10.- El Certificado de Vacunación de 5 de diciembre de 2008, de fs. 131 evidencia la vacunación de un total de 180 cabezas de ganado vacuno en la propiedad San Marcos de propiedad de Mario Mauro Calani Cuizara, con el registro de marca con la letra M. registrada el 15 de enero de 1995.

11.- Por el Certificado del Instituto Nacional de Reforma Agraria de 7 de abril de 2008 se evidencia que existe solicitud de saneamiento simple a pedido de parte, de la Cooperativa San Marcos de 19 de abril de 2003, de en cuyo interior se encuentran las parcelas Nos. 6 y 7 de propiedad de Mario Mauro Calani Cuizara, que refiere que contiene Auto de Admisión de solicitud de saneamiento de 19 de mayo de 2004 ( fs. 135), a fs. 136 la misma solicitud por parte de Eloy Calani Soto, respecto de la parcela No. 8. Consta a fs. 137 el documento privado de transferencia del lote No. 6 de la comunidad San Marcos de Leonardo Córdova Quispe y Edgar Córdova Mamani a favor de Mario Mauro Calani Cuizara de 2 de junio de 2002 debidamente reconocido.

12.-Las Actas de Conformidad de linderos con el predio San Marcos no fueron firmados por representantes de la Comunidad, alegando conflicto en dos predios (fs. 147 a 150).

13.- A fs. 139, 140 y 151 el Registro de Mejoras consigna la superficie de 20.0000 has., de pasto sembrado en el año 1999 en el predio San Marcos y una vivienda en el 2009, como consta de la fotografía de mejoras de fs. 152 y 153.

14.- El 24 de agosto de 2009 la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria Arch-DDBEN No. 734/2009 Certificó que no cursa proceso agrario de dotación del predio San Marcos en el departamento del Beni a nombre de Mario Mauro Calani Cuizara y Eloy Calani Soto (fs. 296).

15.- El Informe Técnico de 7 de septiembre de 2009, referente al Análisis Multitemporal del predio San Marcos, del Polígono 252 "Central Collana" de la Modalidad de CAT-SAN, registró mejoras según el relevamiento de campo del año 2009 en las imágenes satelitales correspondientes a los años 1996 y 2006 debidamente aprobado por el Director Departamental del INRA, ( fs. 247).2

16.- El Informe en Conclusiones de 10 de septiembre de 2009 en cuanto al predio San Marcos señala textualmente que sus poseedores son Mario Mauro Calani Cuizara y Eloy Calani Soto, desde el 6 de junio de 1990, que no cursa proceso agrario de dotación en la base de datos del INRA, que en la verificación de la FES en campo no se evidenció ganado, sólo se verificó pasto sembrado y vivienda nueva, señala que se informó que por motivos de vacunación el ganado había sido trasladado de lugar. Que de acuerdo al Informe UCT-BN No. 056/09 de 7 de septiembre se realizó un Informe Multitemporal del predio en el cual se observa que las mejoras verificadas en el Registro de Mejoras guardan relación con las coordenadas geográficas registradas. Señala que el predio San Marcos cuenta con una superficie de 275.4571 has., sobrepuesta con la Comunidad Campesina San Marcos por lo que la posesión se constituye en ilegal y que cumple la función social parcialmente en una superficie de 30.0018 has., empero sugiere se otorgue una superficie de 50.000 has., con la que se debe dictar Resolución Administrativa de Adjudicación y titulación conforme a lo establecido en los arts. 66 y 74 de la Ley 3545, arts. 309, 311 y 343 de su Reglamento a favor de Mario Calani Cuizara y Eloy Calani Soto.

17.- El 15 de septiembre de 2009, los representantes de la Comunidad San Marcos, mediante nota observan una supuesta sobreposición de los predios privados, San Marcos, Porvenir y Janco alegando que el predio San Marcos es de solamente 182 has., y que queda una parcela de 91 has. Como predio privado como ellos quieren consolidar y resquebrajar, que se pretende acaparar dicho predio sin consentimiento de la Comunidad, que no desconocen el derecho de posesión como comunarios de San Marcos pero que no los reconocen como predios privados, como ellos quieren consolidarse y resquebrajar la unidad de la Comunidad, que ellos tienen la certificación de la Federación FEPAY y no de la Comunidad San Marcos FECAR, con quien se firmó el acuerdo de saneamiento que piden se respete.

18.- Por su parte Mario Mauro Calani Cuizara y Eloy Calani Soto, formalizaron su reclamo alegando que desde el 13 de diciembre de 2002 comenzaron su trámite de saneamiento simple sin que a la fecha cuenten con los títulos como poseedores de su predio San Marcos, en superficie de 291 has., en la que se dedican a la ganadería, tres poteros, un caballo más una casa rústica 70 has., de pasto mejorado y que se dedican también a la agricultura con el cultivo de arroz, yuca y maíz para el consumo interno de la familia, que en cambio la ganadería comercializan en mercados internos del país. Que de esa manera sus predios cumplen la función social, que grande fue su sorpresa en el Informe de Cierre que únicamente les consolidaron una superficie de 50.0000 has., cuando lo correcto debió ser 291 has., en toda forma de derecho, tomando en cuenta que únicamente el pastizal es de 70.0000 has., de conformidad con el art. 165 del D.S. 29215. Finalmente en el mismo memorial pidieron inspección en el predio San Marcos en el Polígono 251, no consta respuesta al referido memorial por parte del INRA (fs.265 y vta.). A fs. 267 consta Informe por el que consta que la Cooperativa San Marcos solicitó el 19 de abril de 2004, Saneamiento Simple en cuyo interior se encuentran los predios 6 y 7 de propiedad de Mario Mauro Calani Cuizara y que contiene Auto de Admisión de solicitud de saneamiento de 19 de mayo de 2004.

19.- Asimismo Mario Mauro Calani Cuizara y Eloy Calani Soto, el 17 de septiembre observaron el Informe en Conclusiones, el relevamiento de Información en Campo-Encuesta Catastral, Fichas Catastrales, señalando que en la Ficha Catastral se hizo contar que no existía ganado vacuno en el predio, debido a que el mismo fue encerrado en el predio el Porvenir, que se encuentra a escasos 500 metros de distancia de su predio que pertenece a su esposa con la finalidad de vacunar contra la enfermedad sintomática denomina carbúnculo porque en su predio no existe infraestructura y condiciones necesarias para dicha actividad y que solo se consigno 20 has., de pasto, que no responde a la realidad, que tanto el ganado del predio el Porvenir como de San Marcos pastan indistintamente entre uno y otro predio porque es un negocio familiar que si bien el predio no tiene infraestructura corrales y otros, empero tiene 70 has., de pasto y corralones para que el ganado incluso del otro predio Porvenir paste en época de sequía y no maltrate sus campos. Que la verificación fue realizada por el Dr. Vladimir Tarqui que lo hizo a hrs. 18:00 desde la carretera sin entrar en el predio creen por la hora sin determinar la superficie real del pastizal, arguyendo que lo haría otro día señalando que lo haría mediante imagen satelital. Al respecto anexo certificado de vacunación, registro de marca y Certificados de SENASAC que solicitan sean tomados en cuenta que cursan a fs. 274 a 279. Que se pasó por alto la Guía del Encuestador, que no fueron informados sobre el procedimiento a emplearse en predios con actividad ganadera. Solicitaron expresamente una inspección ocular al interior del predio para verificar la actividad ganadera y la verdadera dimensión de los pastizales. Lo que mereció el decreto de 18 de septiembre de 2009 para que se proceda de acuerdo a Ley (272 a 273). Asimismo mediante memorial de fs. 276 a 281, complementaron sus observaciones el 25 de septiembre de 2009, por lo que el Director Departamental del INRA decretó en la misma fecha que mediante Evaluación Jurídica de Saneamiento FECAR considerar y proceder de acuerdo a Ley.

20.- El Informe Jurídico US-BN No. 249/2009 de 23 de septiembre de 2009,que le fue notificado al demandante el 30 de septiembre de 2011 en el que se responde a sus observaciones, Informe que resulta contradictorio en sus conclusiones dado que por una parte señala que si bien el predio presentó documentación consistente en el registro de marca y certificados de vacunación contra la fiebre aftosa, que esos medios de prueba de ninguna manera pueden sustituir lo verificado en campo, Que el predio San Marcos en el momento de verificar la Función Social se observó pasto sembrado (no refiere la superficie) y una vivienda, que asimismo existió oposición de los sectores sociales, en cuanto al asentamiento al predio, motivo por el cual se acudió a un análisis multitemporal de imágenes satelitales, a fin de verificar el asentamiento, el mismo que evidenció que el asentamiento ejercido sobre el predio es un asentamiento legal. Por lo que sugiere no se dé curso a la solicitud de inspección solicitada por Mario Mauro Calani y Eloy Calani Soto. De lo que se infiere que la posesión en el predio es legal, por otra parte que existe un levantamiento de campo incompleto en el referido predio debido a que dicho Informe así como en el de conclusiones se valora la Ficha Catastral y la Ficha FES de fs. 119 a 124 que no señalan cual la actividad agrícola evidenciada en el predio, por el contrario en las mimas el demandante solicitó se verifique el ganado que no es prestado que se encontraba en el predio vecino el Porvenir que es de su esposa y que se encuentra a no más de 500 metros, lo que no fue realizado por INRA, sin tomar en cuenta que su principal labor durante el saneamiento es realizar el levantamiento de mejoras y la verificación de la FES en campo.

21.- El el 21 y 22 de octubre de 2009, el Secretario General de la Comunidad San Marcos, y el Secretario Ejecutivo de la FECAR contradictoriamente con la Ficha Catastral y la Ficha FES, señala que en el predio sólo se encontró una casita recién construida que no había ganado ni bretes, sin considerar el pedido del propietario de verificar el ganado que se encontraba en el predio vecino. Por otra parte que todas las Comunidades estuvieron de acuerdo con el saneamiento y que no manifestaron ningún tipo de descontento (fs. 272 a 273).

22.- El 30 de septiembre de 2009, el demandante presentó recurso de Revocatoria contra el Informe Jurídico US-BN No. 249/2009, y la Providencia de 23 de septiembre que lo aprobó, frente a la negativa de realizar la inspección ocular, para evidenciar el ganado y la verdadera extensión del pasto cultivado, mereció el decreto de la misma fecha de proceder conforme a la normativa (fs.296) y vta.).

23.- Con base en el Informe Legal UDSA-BN 270/2009 de 07 de octubre de 2009 que sugiere rechazar el recurso de revocatoria con el argumento de no haberse demostrado la FES en campo y que el saneamiento se ejecutó conforme a Ley (fs. 298 a 301). La Resolución Administrativa UDSA-BN No. 021/2009 de 9 de octubre de 2009, rechazó el Recurso de Revocatoria (fs. 302 a 305).

24.- Previos los reclamos correspondientes por la parte demandante se remitió el expediente a la Dirección Nacional del INRA y solicitado igualmente el Secretario General de la Comunidad San Marcos la ratificatoria, se dictó la Resolución Administrativa RA-CS No. 0050/2010 de 3 de marzo de 2010 que adjudicó a Mario Mauro Calani Cuizara y Eloy Calani Soto, las superficie de 50.0000 has. En el predio San Marcos, clasificándola como pequeña propiedad agrícola, refiriendo haber demostrado la legalidad de su posesión lo demás fue declarada Tierra Fiscal (fs. 307 a 330).

IV CONSIDERANDO: Que del análisis pormenorizado de los antecedentes y hechos referidos precedentemente, se tienen las siguientes consideraciones y argumentos de derecho:

En primer lugar cabe manifestar que tanto el art. 22 de la Constitución Política del Estado abrogada, como la actual Constitución Política del Estado en su art. 393, y 394 reconocen, protegen y garantizan la propiedad privada individual, la mediana y empresarial en tanto cumpla una función social o una función económica social , según corresponda.

En ese sentido el art. 3 de la Ley Nº 1715 establece que se reconoce y garantiza la propiedad privada a favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y otras, la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, gozan de protección del Estado en tanto cumplan una función económica social y no sean abandonadas, conforme a las normas agrarias, de ahí que los datos recogidos durante las pericias de campo respecto al cumplimiento o incumplimiento de la FES, deben ser fidedignos, indiscutibles, reales y no contradictorios.

En el caso de autos el INRA, a tiempo de realizar el saneamiento entre otros del predio San Marcos poseído por Mario Mauro Calani Cuizara y Eloy Calani Soto desde 1990, no tomó en cuenta el mandato de dichas normas, puesto que el único requisito para conservar el derecho posesorio sobre la tierra es el cumplir la Función Social o la Función Económico Social, sin ningún otro requisito que limite ese derecho, como el no cumplir las obligaciones de la Comunidad pues para tales omisiones están los Estatutos Internos de la Comunidad, menos las diferencias personales entre los Dirigentes y los afiliados a la Comunidad.

El INRA no obstante a existir una solicitud de Saneamiento Simple previa que data del 2004, realizada por la Cooperativa San Marcos, dentro de la que se encuentran los predios Nos. 6 y 7 poseídos por Mario Mauro Calani Cuizara y Eloy Calani Soto y sin dejar sin efecto el Auto de Admisión, procedió a realizar otro Saneamiento Integrado al Catastro Legal respecto al Polígono 251 en las propiedades actualmente denominadas San Marcos, Janco, Porvenir y Comunidad Campesina San Marcos, ubicadas en el cantón Rurrenabaque, Secciòn Cuarta provincia Gral. José Ballivian del departamento del Beni, vulnerando de esa manera la seguridad jurídica, pues si decidió cambiar la modalidad debió advertir a los propietarios o poseedores en forma expresa.

Si bien se notificaron las Resoluciones de carácter general mediante Edictos y se citó personalmente a Mario Mauro Calani para ejecutar el saneamiento, no es menos evidente que durante el Relevamiento de Información en Campo, a tiempo de levantar tanto la Ficha Catastral como la Ficha FES, el INRA, no hizo constar en tales documentos las mejoras, no señaló qué actividad agrícola se desempeña en el predio, puesto que para clasificarla como pequeña agrícola tanto la Ficha Catastral como la Ficha FES, deben consignar claramente la actividad agrícola describiéndola, no es suficiente referir que es agrícola sin especificar porqué se llega a tal determinación. En autos en la Ficha Catastral sólo se hace constar la declaración Jurada sobre la posesión en el predio, el número de poseedores y el anexo de poseedores y las demás casillas se encuentran en blanco únicamente se hizo constar las observaciones referidas precedentemente. Del mismo modo la Verificación de la FES en Campo hace constar la marca del ganado y que el mismo a decir del poseedor se encuentra en el predio vecino, al que no se constituyó el INRA, para constatar la veracidad de tal afirmación; las demás casillas respecto a la actividad agrícola se encuentran en blanco, de ahí que no se puede evidenciar porqué se catalogó el predio San Marcos como pequeña propiedad agrícola, pues para ello se debe demostrar la existencia de esa actividad tanto en la Ficha Catastral como en la Ficha FS o FES, como manda el art. 296 del D.S. No. 29215, puesto que entre las tareas del Relevamiento de Información en Campo, se encuentra la verificación de la Función Social y Función Económico Social, registro de datos en el sistema, aspectos que han sido omitidos por el INRA, con el argumento de haber aplicado el procedimiento previsto en el art. 351 del referido Decreto Supremo, sin considerar que el Saneamiento Interno se lleva a cabo en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria aplicable únicamente a colonias y comunidades campesinas que tengan derecho a posesiones individuales a su interior, para éste fin se tendrá en cuenta el instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, la que podrá sustituir los actuados del procedimiento común de saneamiento, pero para ello es necesario que no existan conflictos, en el caso de litis, se evidencia que los conflictos existente entre el demandante poseedor del predio San Marcos y los Dirigentes de la Comunidad del mismo nombre San Marcos, no fueron conciliados, por el contrario agravados durante el saneamiento, por consiguiente, el saneamiento interno resulta inaplicable al caso por la existencia de conflictos en su interior.

Asimismo por mandato 161 del D.S. 29215, la prueba aportada debe ser valorada por el INRA, siendo el principal medio de prueba la verificación en campo, por lo que el INRA no puede negarse a verificar la prueba ofrecida en campo, como aconteció en el caso en el que el poseedor del predio San Marcos con justificativos atendibles, pidió expresamente que se verifique el ganado que se encontraba en el predio vecino, lo que constituye ofrecimiento de una prueba en campo y en el momento oportuno, dado que el hecho de encontrarse en el predio vecino que además dice ser de la esposa del demandante, no es una limitante para pasar por alto dicha prueba, más aún cuando el ganado a ser verificado a decir del demandante se encontraba aproximadamente a 500 metros lo que no es un óbice para cumplir el mandato de la Ley y contabaconel correspodneinte registro de marca a nombre del propietario. Tomando en cuenta que de haber verificado dicha prueba, se habría evitado todas las observaciones y reclamos que ahora se analizan, pues ella habría demostrado el cumplimiento o no de FES, de manera lícita.

Si bien se llevó Cabo como Saneamiento Interno previsto en el art. 351, no es menos evidente que ésta forma de sanear la tierra sólo es posible en comunidades o colonias campesinas en las que existe pleno acuerdo entre partes, no existen diferencias entre los miembros de la Comunidad, y no así cuando se dan controversias desde un inicio como se demuestra de obrados entre los representantes de la Comunidad San Marcos y el demandante y su familia poseedores del predio del mismo nombre, que no asistieron a las reuniones en las que se acordó el saneamiento interno. Por lo que tal modalidad no fue aceptada por el demandante y no puede sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de información en Campo dispuesta en el art. 351 del D.S. 29215, al no existir convenio alguno con la parte demandante.

Por otra parte, en predios con actividad ganadera, es preciso tomar en cuenta el art. 167 del D.S. 29215 Reglamento de la Ley 1715 que establece los presupuestos a tomarse en cuenta a tiempo de verificar efectivamente las áreas con actividad ganadera entre otros que se debe hacer constar el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad a través de su conteo en el predio, los pastizales cultivados, y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de las áreas, para el cálculo del área efectivamente aprovecha se considerará la suma de superficies que resulten de: la cantidad de cabezas de ganado mayor, por cada una se reconocerá cinco (5) has., diez cabezas de ganado menor equivalen a una cabeza de ganado mayor, así como las áreas de pasto cultivado, infraestructura. Aspectos que el INRA omitió en el caso presente, no obstante que el demandante le reiteró que la actividad familiar en sus predios es la ganadera y no la agrícola, como se hizo constar sin describir a qué actividad agrícola se refería puesto que las casillas tanto de la Ficha Catastral como de la Ficha FES, al respecto se encuentran en blanco.

De ahí que los presupuestos tomados en cuenta por el INRA, no son claros, indujeron a la emisión de Informes y Conclusiones contradictorias, puesto que no se tomó en cuenta que sí existe pasto sembrado en una cantidad de 20.0000has., (que a decir del demandante son 70.0000 has. faltas de comprobación efectiva) la referida existencia de actividad ganadera no puede pasarse por alto sin evidenciarla y valorarla en su real dimensión y en forma objetiva, debido a las diferencias existentes entre comunarios, no puede afectar la FS, o FES, considerando que el demandante es colonizador y si desarrolló una actividad ganadera no obstante a las limitaciones en la superficie de sus posesiones familiares así como en el predio San Marcos que cuenta únicamente con 275 has., el INRA más allá de los conflictos en la Comunidad debe obrar conforme a Ley, aplicando prioritariamente la Constitución y la Ley al respecto el art. 293 del CPE, señala que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social según corresponda, corroborado por los arts. 2 y 3 164 y 165 de la Ley 1715. Al respecto es necesario transcribir que el art. 2 de la referida Ley en su parágrafo IV modificada por la Ley No. 3545, dispone que "La Función Social o Económico Social, necesariamente será verificada en campo siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos para la verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso " (las negrillas son nuestras). En el presente caso el demandante pidió expresamente en campo en el momento del relevamiento que se cuente el ganado que se encontraba en el predio vecino, el funcionario del INRA en los hechos no aceptó, asimismo presentó el Registro de Marca y Certificado de Vacunación de ganado vacuno, que tampoco fue valorado por el INRA, pasando por alto el principio de informalidad que caracteriza al saneamiento, para posteriormente clasificar el predio San Marcos como pequeña propiedad agrícola sin haber determinado cuál la actividad agrícola que se desempeña o se desarrolla en el predio, no se señaló las áreas efectivamente aprovechadas, las área de descanso en la actividad agrícola.

Normas que exigen la verificación o comprobación de la FS o FES en campo, sin descartar otros medios de prueba, tomando en cuenta que el art. 164 y 165 del D.S. No. 29215 para verificar la Función Social se debe tomar en cuenta entre otros el uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales.

Asimismo se debe determinar claramente el tema de la sobreposición que resulta un argumento no dilucidado con claridad.

Normas que no fueron tomadas en cuenta por el INRA a tiempo de realizar el relevamiento de información en campo en el predio San Marcos.

En consecuencia conforme a lo previsto en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que: las normas procesales son de orden público y por tanto, de cumplimiento obligatorio y que las estipulaciones contrarias serán nulas, aplicable al caso supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley No. 1715, es preciso anular obrados hasta que se realice nuevo Relevamiento de Información en Campo para determinar con exactitud si el predio en cuestión cumple la FS o FES, si es agrícola o ganadera o tiene actividad mixta de acuerdo a la actividad que se ejerce y verifique en campo.

POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186, y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36-3) de la ley No. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art 21 de la Ley No. 3545, concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la referida Ley No. 1715, con la facultad conferida por el art. 12 prgfo., I de la Ley No. 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación con la Disposición Transitoria Octava de la Ley No. 025 de 24 de junio de 2010, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 51 a 55, de obrados, en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-CS No. 0050/2010 de 03 de marzo de 2010 y su proceso de saneamiento que le sirvió de base hasta la etapa de Relevamiento de Información en Campo, concretamente hasta que se levante nueva Ficha Catastral y Fichas FES es decir hasta fs. 119 inclusive. Debiendo el INRA realizar nueva verificación de las mejoras y cumplir la evaluación de la Función Social o Función Económica Social, tomando en cuenta el uso efectivo del suelo y la actividad que se verifique en el predio conforme a Ley y las formalidades de rigor a fin de contar con información objetiva para determinar el cumplimiento o el incumplimiento de la FES o FS según corresponda por parte del Predio San Marcos, en relación con sus propietarios o poseedores, y continuar el proceso de saneamiento hasta su conclusión conforme a las normas aplicables al caso.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

No firmó el Dr. Javier Aramayo Caballero, por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros

DISIDENCIA

Del análisis de los antecedentes y los razonamientos expuestos en el proyecto de Sentencia Agroambiental Plurinacional dentro de la demanda contencioso administrativa cursante de de fs. 51 A 55, interpuesta por Mario Mauro Calani Cuizara, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria Lic. Juan Carlos Rojas Calizaya, impugnando la Resolución Final de Saneamiento RA-CS N° 0050/2010 de 3 de marzo de 2010 emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, Polígono 251, predio San Marcos, ubicado en el cantó Rurrenabaque provincia Ballivian del departamento del Beni, con el mayor respeto a la opinión de la Magistrada Relatora, el suscrito Magistrado formula disidencia a la misma en base a los siguientes argumentos de orden legal.

1.- Con relación a la acusación de la parte demandante, respecto de la clasificación de propiedad con actividad agrícola, cuando la misma es ganadera.

Considerándose a la información levantada en campo como una actividad de vital importancia, dado que los datos recabados por los funcionarios encargados para ello, se los obtiene in situ, es decir, directa y objetivamente, al ser una de las finalidades verificación del cumplimiento de la función social o económico social de la tierra, esta actividad debe efectuarse con la mayor responsabilidad, profesionalidad y veracidad que permita contar con datos reales y objetivos a fin de asumir decisiones administrativas justas y legales que correspondan; en el caso que nos ocupa esta actividad puede ser constatada en los actuados que cursan de fs. 119 a 124 y 140 de la carpeta de antecedentes, cuyos datos nos permiten evidenciar que en campo no se constató la existencia de ganado, por lo que nos cabe aclarar que, el cumplimiento de la Función Económica Social en actividad ganadera, debe circunscribirse esencialmente a la comprobación de la existencia de ganado en el predio , debiendo además ese ganado contar con el respectivo registro de marca, y la existencia de ganado en el predio sólo se podrá acreditar en pericias de campo cuando se realiza la verificación de la Función Económica Social. Asimismo, la Función Económico Social en propiedades ganaderas, debe ser considerada de manera integral, las áreas efectivamente aprovechadas, infraestructura ganadera y las cabezas de ganado, en el presente caso, no se constató la existencia de ganado en el predio, tampoco la existencia de infraestructura ganadera como corrales, atajados, bretes, etc., únicamente una extensión de pasto, no obstante de que el propietario hizo constar en la casilla de observaciones que el ganado se encuentra en el predio "Porvenir", por motivo de vacunación, se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 167 del D.S. N° 29215 que a la letra dice: "I. En actividad ganadera se verificará lo siguiente: a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y;", aspecto que el propietario del predio "San Marcos", no ha dado cumplimiento, por lo que se evidencia que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha valorado correctamente todo lo verificado en campo al clasificar al predio "San Marcos" como pequeña propiedad con actividad agrícola, ya que no se verificó ni constató que en el mismo se desarrolle actividad ganadera de ningún tipo.

2.- Con relación a la observación de falta de notificación a los solicitantes con el cambio de modalidad de saneamiento dentro de sus propiedades y que la sustanciación del saneamiento interno es únicamente para Comunidades Campesinas y Colonias y que el INRA no valoró los conflictos existentes en el área.

Por Resolución Administrativa N° CAT SAN-B 0001/2002 de 31 de mayo de 2002, el Director Departamental del INRA Beni resolvió modificar la modalidad de saneamiento en el área comprendida entre las secciones municipales Reyes, Cavinas, San Borja, Santa Rosa y Rurrenabaque, todos de la provincia José Ballivián del departamento del Beni, a la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) y el Informe Técnico Legal UDSABN N° 024/2009, sugiere se dicte Resolución Administrativa de Priorización de Área de Saneamiento sobre una superficie de 59.832.2080 has., dividido en cinco polígonos que corresponden al área de intervención denominada "áreas contiguas al Pilón Lajas (FECAR)", disponiendo sobre el mismo la aplicación del procedimiento especial de saneamiento interno, el mismo que debe desarrollarse en estricta aplicación del art. 351 del D.S. N° 29215. Por Resolución Administrativa UDSABN N° 006/2009 de 1 de junio de 2009 el Director Departamental del INRA Beni resuelve, disponer la iniciación del proceso de saneamiento en la superficie de 4.391,7275 has., Polígono 254 "Central Tacuaral", del área de intervención denominada Áreas Contiguas Pilón Lajas, aplicando el procedimiento especial de saneamiento interno, que fue debidamente notificada y puesta en conocimiento de los interesados mediante la publicación de Edictos Agrarios en medios de prensa escrita, de acuerdo a lo previsto en el art. 70-c) del D.S. N° 29215por tratarse de resoluciones de alcance general que modifica la modalidad de saneamiento en el área ya citada, por lo que no es evidente la transgresión a lo establecido en el inciso a) del art. 70 del Reglamento Agrario señalado. Asimismo, respecto a que el INRA no advirtió los conflictos existentes en el área, cabe señalar que precisamente el Saneamiento Interno es un instrumento de conciliación de conflictos y delimitación de linderos, basados en sus usos y costumbres de la Comunidad Campesina, conforme lo previsto en el parágrafo II del art. 351 del D.S. N° 29215.

3.- Respecto de que no existe Campaña Pública, ni planificación y coordinación para la realización del trabajo de campo y que la parcialidad de los funcionarios del INRA está cuestionada.

En la Campaña Pública se informa, comunica y socializa por medios de comunicación orales, escritos sobre la determinación de ejecutar saneamiento en un área determinada, especificando su ubicación geográfica, superficie, límites y se determina la participación de beneficiarios; como se tiene explicado líneas arriba, se puede evidenciar en la carpeta de saneamiento que a fs. 35, 36, 38 y 39 cursan los avisos y edictos agrarios correspondientes, por otra parte se procedió también al relevamiento de información en campo como consta de los actuados de fs. 119 a 124 y 140 de antecedentes, sin embargo debemos tener en cuenta que el proceso de saneamiento que nos corresponde analizar, fue sustanciado en aplicación del procedimiento especial de saneamiento interno al amparo de lo dispuesto en el art. 351 del Reglamento Agrario, que en su parágrafo IV determina que "el saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria". Asimismo, cabe puntualizar que se actúo de manera coordinada con las organizaciones que forman parte del control social, como se puede evidenciar de la nota enviada por las autoridades de FECAR que cursa a fs. 293 de la carpeta de saneamiento, que a la letra dice: "...que durante el trabajo realizado en el levantamiento de los vértices y la recepción de información, por la brigada del INRA Dptal., en las comunidades de FECAR y más propiamente dentro de la Central Unión Tacuaral se realizaron de manera normal, abierta y pública, mostrando imparcialidad en los trabajos que llevaron adelante...de los cuales hasta la fecha de todas las comunidades que estuvieron en el proceso de saneamiento no manifiestan ningún tipo de descontento u observación, la cual demuestra la conformidad de las comunidades por los trabajos", lo que nos lleva a colegir que sí existió una correcta planificación para la ejecución del saneamiento al interior del Polígono Catastral 251, ya que los resultados cuentan con la aceptación tanto de los beneficiarios como de las organizaciones sociales que forman parte del proceso, por lo que no es evidente que el INRA hubiese vulnerado los arts. 293, 296 y 297 del ya tantas veces citado D.S. N° 29215.

4.- Respecto de que no se realizó la verificación de la FES en el predio "San Marcos".

Tal aseveración nos lleva a remitirnos a la documentación levantada en campo, que cursan en fs. 119 a 124 y 140 del cuaderno de saneamiento, actuados que dan fe que los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria, sí llevaron adelante las pericias de campo, ya que la Ficha Catastral como el Formulario de Verificación de la FES se encuentran suscritos por el Sr. Mauro Calani Cuizara, en señal de conformidad, el hecho de que no se haya considerado al ganado mencionado por este Sr. Calani en la casilla de observaciones, se debe a que el mismo se encontraba en otro predio, como ya tenemos explicado supra, la Ley es clara al respecto cuando en su art. 167 señala que, en actividad ganadera se verificará el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio , lo que no se da en el caso de autos, pues el propietario en previsión del saneamiento dentro de su predio, debió trasladar su ganado al predio "San Marcos" que supuestamente se encontraba en el predio vecino a efectos de vacunación, porque no contaba ni siquiera con bretes en el suyo, ya que él conocía que se llevaría adelante la verificación de la FES. Una vez más podemos evidenciar que el INRA, no transgredió lo establecido en los arts. 159, 166 y 169 del D.S. N° 29215, sino más bien dio correcta aplicación a las mismas.

5.- Respecto a que no se habrían tomado en cuenta las observaciones y reclamos en la etapa de cierre.

El Informe Jurídico US-BN N° 249/2009 de 23 de septiembre de 2009 cursante de fs. 284 a 286, hace mención precisa al memorial de observación presentados por el Sr. Mario Mauro Calani beneficiario del predio "San Marcos", la que mereció el siguiente pronunciamiento: "...si bien el beneficiario presenta registro de marca y certificados de vacunación contra la fiebre aftosa, estos son medios complementarios que no sustituyen lo verificado a momento de efectuar el Relevamiento de Información en Campo, ocasión en la que no se observó actividad ni infraestructura ganadera en el predio "San Marcos", observándose que en la ficha catastral y registro de mejoras no se verifica la existencia de ganado alguno, hecho que es corroborado por el beneficiario del predio en la ficha catastral levantada (ficha que se encuentra firmada por el beneficiario), por lo que en observancia de la normativa agraria en actual vigencia, se procedió a evaluar al predio dentro de los límites de la propiedad agrícola, determinándose su cumplimiento en la superficie de 50 has.". De lo que se puede evidenciar y constatar que lo aseverado por el demandante, no es evidente.

De lo analizado precedentemente, se concluye que el proceso de saneamiento efectuado al interior del predio denominado "San Marcos", fue ejecutado en resguardo de la normativa jurídica que rige la materia.

Con los fundamentos expuestos precedentemente considero que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, actúo conforme a la normativa agraria que rige la materia, motivo por el que manifiesto mi DISIDENCIA al referido proyecto de sentencia que declara PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 51 a 55 de obrados, debiendo esta disidencia ser transcrita y publicada conforme a la previsión contenida en el art. 280 del Cód. Pdto. Civ. aplicable en mérito al régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la L. N° 1715.

Sucre, 6 de diciembre de 2012

Fdo.

Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero