En demanda Contencioso Administrativa interpuesta contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, la parte actora ha impugnado la Resolución Suprema Nº 02240 de 07 de diciembre de 2009, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, respecto al polígono N° 050, del predio denominado actualmente "Comunidad la Torre" , ubicado en el cantón Camargo, sección Primera, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, bajo los siguientes argumentos:
1.- Que el Informe en Conclusiones, establece la existencia de vicios de nulidad relativa en cuanto se refiere a los expedientes 2109, 8542, 8543, 10213, 10214, 10216, 10219, 11180, 26229, 41109, 51504 y 51508, por falta de notificación a interesados y/o colindantes, es decir que hubo poca seriedad en el trabajo del INRA con relación al Polígono 050 en general y particularmente en el tratamiento y revisión de los procesos agrarios;
2.- En el memorial de ampliación de demanda se indicño que el proceso de Saneamiento Interno del predio Comunidad La Torre , tuvo muchas irregularidades desde su inicio porque las tareas de Campaña pública debieron ser ejecutadas dentro del plazo establecido, no fueron considerados los titulares de predios con antecedentes o posesión en propiedades medianas o empresas que no son objeto de Saneamiento Interno que solo puede aplicarse en comunidades o colonias campesinas, aspecto ignorado por el INRA así como el derecho propietario sobre el predio "El Rosario del Abra" al interior de la comunidad, al no ser tomado en cuenta el expediente Nº 3848 en el que se sustenta con la consiguiente omisión de etapas del proceso y falta de valoración de la FS/FES en vulneración de preceptos constitucionales.
Solicitó se declare probada la demanda.
La parte demandada respondió de forma negativa manifestando, que la resolución de saneamiento cuenta con el debido respaldo legal y que los títulos ejecutoriales conjuntamente los trámites agrarios detallados en la resolución impugnada, determinan la existencia de vicios de nulidad relativa, añadiéndose a ello el incumplimiento de la función social por parte de los titulares iniciales del predio que motiva la demanda, por lo que solicitó se declare improbada la demanda.
"(...) De lo relacionado precedentemente se tiene que la demanda cursante de Fs. 16 a 18 de obrados, refiere en lo principal que el Informe en Conclusiones de Fs. 758 a 802 en el punto 4.2 relativo a variables legales (páginas 789, 790, 791 y 792) hace referencia a la existencia de vicios de nulidad relativa en los expedientes Nos. 2109, 8542, 8543, 10213, 10214, 10216, 10219, 11180, 26229, 41109, 51504 y 51508, 6416, 10168, 10215 y 51560 para manifestar que el INRA no tuvo suficiente criterio jurídico en el tratamiento y revisión de los procesos agrarios; lo cual permite establecer con certeza que la demanda abarca en sus fundamentos, extremos que corresponden ser efectuados por quienes hallen vulnerados sus derechos con relación a sus respectivos predios, sin que la parte demandante hubiese acreditado representación legal al efecto señalado.”
“(…) Que de la revisión de antecedentes se colige que una vez publicado el edicto mediante el cual se intima a los interesados a efecto de que se hagan presentes con la respectiva documentación para participar en las pericias de campo y una vez emitido el proveído de aprobación de ésta en fecha 01 de diciembre de 2008 (Fs. 403), cursa el acta de apertura del Libro de Saneamiento Interno de la Comunidad y consiguiente acta de inicio del proceso de saneamiento de 04 de diciembre del mismo año, acta de elección y posesión del Comité de Saneamiento Interno de la Comunidad La Torre , acta de culminación del taller de capacitación de facilitadores, registro de las parcelas, así como documentación y beneficiarios de las mismas; actuaciones que fueron convalidadas por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento dando cumplimiento de esta manera a lo señalado en el par. IV del art. 351 del Reglamento de la L. N° 3545 cuando señala que el saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, en tanto los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. A ello se añade el hecho de que el predio que motiva la demanda, al haber sido calificado como pequeña propiedad, no podía ser excluido del Saneamiento Interno de la Comunidad la Torre "
Asimismo cabe resaltar que la Resolución de Inicio de Procedimiento RA-CS N° 0903/2008 de 28 de noviembre de 2008 permite determinar que el Instituto Nacional de reforma Agraria tenía conocimiento de la realización del saneamiento interno en el Polígono 050, La Torre; aspectos estos que permiten establecer la inexistencia de vulneración de la normativa inmersa en el art. 351 del Reglamento de la L. N° 1715 y arts. 297, 298, 299 y 300 del D.S. N° 29215, D.S. 26559 y RES ADM 090/2003.
En lo que respecta a las supuestas vulneraciones en el saneamiento del predio "El Rosario del Abra", por el hecho de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no habría considerado el Expediente N° 3848 que sirve de sustento al derecho propietario de sus mandantes, cabe destacar en primera instancia que el Expediente N° 3848 permite concluir que la Sentencia de 24 de febrero de 1958, dictada dentro del proceso de inafectabilidad de las propiedades "El Rosario" y "Francisquito" falla declarando como inafectables las propiedades "El Rosario" de 1.9200 Has. y "San Francisquito" de 0.3338 Has., Sentencia que fue aprobada mediante Auto de Vista de 11 de agosto de 1958 y Resolución Suprema N° 82506 de 13 de marzo de 1959 y, de la relación de actuados procesales se establece que tanto el Informe en Conclusiones de 22 de enero de 2009 así como la Resolución Suprema ahora impugnada, identifican con meridiana claridad los expedientes, beneficiarios y parcelas sometidas al proceso de saneamiento, entre las cuales no se detalla al predio "El Rosario del Abra" que menciona el demandante; consiguientemente, el predio "El Rosario del Abra" no fue sometido a proceso de saneamiento y tampoco fue identificada sobreposición alguna del mencionado predio con las parcelas que fueron objeto del proceso de saneamiento.”
“(…)Lo relacionado precedentemente, permite concluir que el demandante Agricio Castro Vargas tuvo pleno y directo conocimiento de todas las actuaciones administrativas que se ejecutaron en el proceso de saneamiento de la Comunidad La Torre y firmó el registro correspondiente a la parcela 058, convalidando de esa manera lo obrado en el mismo, sin efectuar observación alguna inclusive durante la Exposición Pública de Resultados, dejando precluir así las etapas correspondientes, no siendo por tal evidente la vulneración de la normativa legal acusada de infringida por la parte demandante; constando por lo demás, las actas de conformidad de linderos, la verificación del cumplimiento o no de la función social y la ubicación y posición geográfica de las superficies poseídas, siendo que dichas actuaciones administrativas fueron debidamente efectuadas y cumplidas en el proceso de saneamiento de la Comunidad La Torre , no existiendo por tal omisión o vulneración alguna de procedimiento, como infundadamente sostiene la parte demandante, más aun si se considera que el Informe Legal PPCH-043/2009 de 17 de junio de 2009 permite concluir fehacientemente que la parte demandante no realizó observación ni reclamo alguno durante la ejecución de la Socialización de Resultados en la Sede de la Comunidad la Torre .
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa y, consecuentemente, subsistente la Resolución Suprema Nº 02240 de 07 de diciembre de 2009, conforme los siguientes argumentos:
1.- Respecto a la falta de seriedad de parte del INRA en el proceso de saneamiento, precisó que la observación efectuada por la parte demandante abarca en sus fundamentos, extremos que corresponden ser efectuados por quienes encuentren vulnerados sus derechos sobre sus respectivos predios, sin que la parte demandante hubiese acreditado representación legal al efecto señalado;
2.- Respecto a la modalidad de saneamiento efectuada en el predio objeto de la litis, al haberse aperturado el acta del Libro de Saneamiento Interno de la Comunidad y consiguiente acta de inicio del proceso donde se realizó el registro de las parcelas, así como de la documentación y beneficiarios de las mismas, actuaciones que fueron convalidadas por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, asimismo se añade el hecho de que el predio que motiva la demanda, al haber sido calificado como pequeña propiedad, no podía ser excluido del Saneamiento Interno de la Comunidad la Torre, por lo que no sería evidente lo argumentado por la parte demandante, en el sentido de que el demandante tenía pleno y directo conocimiento de todas las actuaciones administrativas que se ejecutaron en el proceso de saneamiento de la Comunidad La Torre, convalidando lo obrado en el mismo, sin efectuar observación alguna inclusive durante la Exposición Pública de Resultados, dejando precluir así las etapas correspondientes, no siendo por tal evidente la vulneración de la normativa legal acusada de infringida por la parte demandante.
En cuanto al expediente Nº 3848, la sentencia de febrero de 1958 emitida en el mismo declaró como inafectables las propiedades "El Rosario" y "San Francisquito", la misma fue aprobada por Auto de Vista de agosto de 1958 y Finalmente por Resolución Suprema Nº 82506 de marzo de 1959, estableciéndose que tanto el Informe en Conclusiones como la Resolución Suprema impugnada identificaron con meridiana claridad los expedientes, beneficiarios y parcelas sometidas al proceso y entre ellos no se detalla al predio "El Rosario del Abra" mencionado, por ende no se indetificó sobreposición alguna con dicho predio y las parcelas saneadas.
DERECHO AGRARIO / PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Participación plena y directa en el saneamiento
Cuando la parte demandante en proceso contencioso administrativo tuvo pleno y directo conocimiento de todas las actuaciones administrativas ejecutadas en el proceso, firmando el registro respectivo en relación a su parcela, sin realizar observación alguna durante la Exposición Pública de Resultados, dejando precluir las etapas correspondientes, convalida lo obrado.
“(…)Lo relacionado precedentemente, permite concluir que el demandante Agricio Castro Vargas tuvo pleno y directo conocimiento de todas las actuaciones administrativas que se ejecutaron en el proceso de saneamiento de la Comunidad La Torre y firmó el registro correspondiente a la parcela 058, convalidando de esa manera lo obrado en el mismo, sin efectuar observación alguna inclusive durante la Exposición Pública de Resultados, dejando precluir así las etapas correspondientes, no siendo por tal evidente la vulneración de la normativa legal acusada de infringida por la parte demandante; constando por lo demás, las actas de conformidad de linderos, la verificación del cumplimiento o no de la función social y la ubicación y posición geográfica de las superficies poseídas, siendo que dichas actuaciones administrativas fueron debidamente efectuadas y cumplidas en el proceso de saneamiento de la Comunidad La Torre , no existiendo por tal omisión o vulneración alguna de procedimiento, como infundadamente sostiene la parte demandante, más aun si se considera que el Informe Legal PPCH-043/2009 de 17 de junio de 2009 permite concluir fehacientemente que la parte demandante no realizó observación ni reclamo alguno durante la ejecución de la Socialización de Resultados en la Sede de la Comunidad la Torre ."
PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Cuando los interesados participan durante la etapa de campo y no presentan oposición, sino después de haberse emitido el Informe de Cierre e Informe de Socialización, por su dejadez, dejan precluir la oportunidad que tenían de demostrar y precisar límites de su derecho o posesión.