SENTENCIA PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S2da L. Nº 70/2012

Expediente: N° 2647-DCA-2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Emma González Mariscal de Castro y Agricio Castro Vargas

 

Demandados: Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y

 

Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Chuquisaca

 

Fecha: 04 de diciembre de 2012

 

Magistrada Relatora: Dra. Katia L. López Arrueta

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de Fs. 16 a 18, la contestación de Fs. 165 a 169 y de Fs. 218 a 221 y vta., la Resolución Suprema impugnada, los antecedentes del proceso; y,

I. CONSIDERANDO.- Que de Fs. 16 a 18 cursa demanda contencioso administrativa que interponen Emma Gonzáles Mariscal de Castro y Agricio Castro Vargas y memorial de ampliación de demanda que cursa de Fs. 89 a 101 vta., impugnando la Resolución Suprema Nº 02240 de 07 de diciembre de 2009, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, respecto al polígono N° 050, del predio denominado actualmente Comunidad la Torre , ubicado en el cantón Camargo, sección Primera, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, en base a aspectos de orden técnico legal, a saber:

Como primer fundamento de la demanda expresan que el Informe en Conclusiones que cursa a Fs. 758-802 del cuadernillo de saneamiento, en el punto 4.2 relativo a Variables Legales-Vicios de Nulidad relativa del Expediente y Título Ejecutorial, págs. 789, 790, 791 y 792 de antecedentes, establece la existencia de vicios de nulidad relativa en cuanto se refiere a los expedientes 2109, 8542, 8543, 10213, 10214, 10216, 10219, 11180, 26229, 41109, 51504 y 51508, por falta de notificación a interesados y/o colindantes, en inobservancia de los dispuesto en el Art. 36 del Decreto Supremo N° 3471 y art. 5 de la Ley de 22 de diciembre de 1956, así como inexistencia del juramento del topógrafo habilitado para el proceso de dotación con la consiguiente transgresión del art. 26 del D.S. N° 3471 en concordancia con el Art. 5 inc. c) de la L. de 22 de diciembre de 1956.

Lo relacionado precedentemente implica, a decir de los demandantes, que hubo poca seriedad en el trabajo del INRA con relación al Polígono 050 en general y particularmente en el tratamiento y revisión de los procesos agrarios, puesto que de la revisión de los expedientes se advertiría la existencia de notificación a interesados como a colindantes en cumplimiento de lo establecido por el art. 36 del D.S. 3471 así como de la L. de 22 de diciembre de 1956 y de igual manera señalan que se habría cumplido con el juramento del topógrafo, como permitiría evidenciar la documental cursante a Fs. 3, 3vta., 10 y 15 del expediente 2109, Fs. 34 del expediente 8542, Fs. 62 del expediente 8543, Fs. 117 del expediente 10213, Fs. 134 del expediente 10214, Fs. 167 del expediente 10216, Fs. 188 del expediente 10219, Fs. 198 del expediente 11180, Fs. 242 del expediente 26229, Fs. 254 del expediente 41109, Fs. 281 del expediente 51504 y Fs. 308 del expediente 51508.

Como segundo fundamento de la demanda, hacen referencia a los expedientes 6416, 10168, 10215 y 51560 para señalar que el INRA establece la existencia de vicios de nulidad, argumentando la ausencia del juramento del topógrafo habilitado, dejando de considerar la existencia material de dicho actuado que habilitaría al mencionado profesional para el cumplimiento del trabajo correspondiente.

Manifiestan también que es menester considerar la inexistencia de vicios de nulidad relativa, puesto que la nulidad de actos está regida por los principios de trascendencia, especificidad, convalidación, protección y principio de finalidad del acto.

Por otro lado, de Fs. 89 a 101 vta., cursa memorial de ampliación de demanda, mediante el cual se apersona Jorge Francisco Romero Ossio en representación de Emma González Mariscal de Castro y Agricio Castro, para fundamentar en lo principal que el saneamiento interno en el Polígono 050 denota una serie de irregularidades desde su inicio puesto que es el INRA quien dispone la ejecución de la etapa de Relevamiento de Información en Campo que comprende las tareas de campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la función social y función económico social, registro de datos en el sistema y solicitud de precios de adjudicación; mismas que debieron ser ejecutadas dentro del plazo establecido en la resolución de inicio del procedimiento.

Continua señalando que el proceso de saneamiento del predio Comunidad La Torre , tuvo muchas irregularidades por el hecho de haber sido sometido a un proceso de saneamiento interno sin considerar que los titulares de predios con antecedentes o posesión en propiedades medianas o empresas agropecuarias, no son objeto de saneamiento interno, mismo que solo puede ser aplicable en comunidades o colonias campesinas que en su interior contemplen derechos, sean estos individuales o colectivos y, con relación al Expediente Agrario N° 5416 correspondiente al ex fundo "La Torre Carusla Muyuquiri" señala que el mismo cuenta con Sentencia, Auto de Vista y Resolución Suprema N° 110669 de 27 de diciembre de 1961 y refiere que el Auto de Vista de 4 de enero de 1961 en su inc. a) hace mención al hecho de que el fundo "La Torre" no corresponde a una pequeña propiedad sino que más bien corresponde a la clasificación de mediana propiedad con actividad vitícola y una superficie mayor a las 3 has; aspectos estos que a decir de la parte actora, habrían sido ignorados por el INRA a tiempo de realizar el proceso interno de saneamiento, obviando la interpretación adecuada del art. 351 del D.S. N° 29215, puesto que el predio en cuestión debió ser sometido a un proceso de saneamiento "común" con la respectiva valoración de la función social o función económico social.

Seguidamente hace referencia al decreto de Fs. 669 del cuaderno de saneamiento que aprueba lo obrado en el saneamiento interno cuando en realidad esté habría sido efectuado por funcionarios del INRA, puesto que en antecedentes no cursan los supuestos actuados que debían ser validados, lo cual conlleva la errónea interpretación del art. 64 de la L. N° 1715 y del Título VIII, Capítulos I, III y IV del D.S. N° 29215, así como de las normas que regulan el saneamiento interno, como ser el D.S. N° 26559 de 26 de marzo de 2002, art. 351 del D.S. N° 29215 y RES. ADM. 090/2003 de 09 de mayo de 2003.

Fundamenta que con posterioridad al señalamiento de ejecución de la etapa de campo, fue aperturado el libro de saneamiento interno realizado por la Comunidad La Torre que consigna el nombre de Agricio Castro Vargas, en el cual se inserta la parcela N° 058 con una superficie de 1.500 Has. clasificándola como pequeña propiedad con actividad agrícola, para señalar posteriormente que el coordinador del Proyecto Piloto Chuquisaca aprueba la validación del libro de saneamiento interno, informe en conclusiones, informe de cierre y dispone la elaboración de la resolución final de saneamiento, sin que se hubiese considerado el derecho propietario de los demandantes sobre el predio denominado "El Rosario del Abra" que se encuentra al interior de la Comunidad La Torre , puesto que al efecto no fue tomado en cuenta el expediente N° 3848 en que se sustenta el derecho propietario antes mencionado, con la consiguiente omisión de las etapas correspondientes al proceso de saneamiento y falta de valoración de la función social o función económico social, hallando la vulneración de los preceptos constitucionales que hacen al debido proceso, el derecho a la defensa y otros consagrados en los arts. 16-II y IV, 22-I, 166, 169 y 175 de la C.P.E.

Continua diciendo que el Expediente Social Agrario N° 3848 correspondiente al predio denominado "El Rosario del Abra" culminó su tramitación con la emisión del Título Ejecutorial N° 21083, sobre una superficie de 10.0015 Has., en favor de los titulares iniciales Hugo Arce y Olga V. de Arce; predio que se encuentra ubicado en el cantón Camargo, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca y fue transferido posteriormente a los demandantes.

Por lo expuesto precedentemente, solicita se declare probada la demanda con la consiguiente nulidad de la Resolución Suprema N° 02240 de 7 de diciembre de 2009, con costas.

II. CONSIDERANDO.- Que, una vez admitida la demanda en la vía de puro derecho, mediante auto de Fs. 35 y vta., y auto de admisión de la ampliación de la demanda que cursa a Fs. 103 y vta., fue corrida en traslado al Presidente de la República y a la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; y de Fs. 165 a Fs. 169 se apersona el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Presidente Constitucional de la República, Juan Evo Morales Ayma, para contestar negativamente a la demanda señalando en lo principal que no sería evidente lo manifestado por la parte actora puesto que de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento se desprende que hubo infracción de la normativa vigente en la época, misma que acarrea vicios de nulidad relativa y señala también que se remite al Informe en Conclusiones de 22 de enero de 2009 cursante de Fs. 764 a 803 que contendría la debida fundamentación y base legal con relación a lo obrado durante el proceso de saneamiento del predio Comunidad La Torre , además de haber sido aprobado mediante auto de 30 de enero de 2009.

Continúa indicando que la resolución de saneamiento cuenta con el debido respaldo legal y que los títulos ejecutoriales conjuntamente los trámites agrarios detallados en la resolución impugnada, determinan la existencia de vicios de nulidad relativa, de conformidad a los arts. 320 y 322 del D.S. N° 29215, añadiéndose a ello el incumplimiento de la función social por parte de los titulares iniciales del predio que motiva la demanda; aspectos estos que derivaron en la necesidad de anular los títulos ejecutoriales y antecedentes agrarios respectivos para otorgar, vía conversión y adjudicación, nuevos títulos ejecutoriales.

Fundamenta también que la resolución de Inicio de Procedimiento RA-CS N° 0903 dispone realizar el Relevamiento de Información en Campo respecto al Polígono 050 "La Torre" de conformidad al art. 296 del D.S. N° 29215, señalando la ubicación geográfica del área de saneamiento y manifiesta que posteriormente se especifica el objeto del saneamiento y se convoca a los interesados a efectos de su apersonamiento, para dar posteriormente, prosecución al saneamiento interno de conformidad a lo dispuesto por el art. 351 del D.S. N° 29215 con el carácter público correspondiente. Refiere que el acta de inicio del proceso de saneamiento interno fue elaborada por el Sindicato de la Comunidad La Torre , al igual que el acta de elección y posesión del Comité de Saneamiento Interno en la Comunidad La Torre , constituyendo estos aspectos, clara muestra de la participación voluntaria de la comunidad.

Señala que conforme a la normativa vigente, debió tomarse en cuenta lo previsto en el art. 351 par. IV del ya mencionado D.S. N° 29215 que hace referencia al hecho de que el saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, siempre que los productos del proceso de saneamiento interno sean revisados y convalidados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Ello conlleva el merecimiento de aprobación de toda la actividad de Información en Campo de la Comunidad La Torre , por parte del INRA, mediante proveído de fecha 05-01-2009 que cursa a Fs. 675, al igual que el auto de fecha 30-01-2009 cursante a Fs. 818 de la carpeta de saneamiento; considerándose de forma y no de fondo las demás observaciones efectuadas sobre el particular.

Por otro lado, con relación al reconocimiento de derechos, manifiesta que se reconoció derecho propietario mediante la Resolución Suprema ahora impugnada, solamente en la medida de la pequeña propiedad y propiedades comunitarias, más no así en lo que se refiere a medianas propiedades.

Asimismo hace mención al hecho de que el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete IR N° 008/2008 de 19-11-2008 fue realizado antes de la emisión de la resolución de inicio de procedimiento que dispone la prosecución con la aplicación del saneamiento interno y especifica que la resolución cuya nulidad pretende la parte actora, fue emitida con la debida fundamentación fáctica y legal.

En lo demás manifiesta que se remite al Informe en Conclusiones de 22 de enero de 2009 y Resolución Suprema impugnada que detallan claramente a los beneficiarios, parcelas y expedientes que fueron sometidos al proceso de saneamiento de la propiedad agraria, siendo así que el saneamiento fue realizado con relación a esos predios y no en lo que respecta al predio "El Rosario del Abra" con expediente N° 3848 que individualiza la parte demandante; y enfatiza que el apoderado de los demandantes es claro al señalar en el punto 4 del memorial de ampliación de demanda, que sus mandantes no participaron del proceso de saneamiento; entendiendo por ello, que no hubo apersonamiento de la parte actora ni solicitud de inclusión de su parcela en el proceso de saneamiento, además de no haber suscitado oposición alguna al mismo y menos aún haberse identificado sobreposición de parcelas sometidas al proceso en cuestión, máxime, si el proceso de saneamiento fue público.

Por lo expuesto líneas arriba, pide que se declare improbada la demanda, con expresa imposición de costas.

De Fs. 218 a 221 vta. cursa memorial de contestación a la demanda, que interpuso la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemecia Achacollo Tola, el cual en lo principal hace una reseña de las normas que fueron configurando los alcances del accionar del INRA en lo que concierne al proceso de saneamiento del predio que motiva la litis y resalta en lo principal que el mismo dio cumplimiento a las etapas y requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado, la L. N° 1715 y su Decreto Reglamentario.

Asimismo, manifiesta que el saneamiento fue de carácter público y que la parte demandante no hizo reclamo u observación alguna durante el mismo. En función a ello, sin hallar vulneración alguna de procedimiento, pide declarar improbada la demanda, con condenación de costas.

III. CONSIDERANDO.- Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del Tribunal, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado el Tribunal para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que impugnan los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso, a cuyo propósito y previo análisis de los actuados con relación al saneamiento del predio "El Rosario del Abra", se tiene lo siguiente:

III.1. Que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Conforme lo establece el art. 66-I-1) y 6) de la L. Nº 1715, las finalidad del saneamiento de la propiedad agraria, entre otras, constituye la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal especial, con anterioridad de dos años a su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y, la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la función económico social, respectivamente.

Que en el caso de autos, se tiene que la resolución impugnada resuelve entre otros, adjudicar las parcelas de posesiones legales comprendidas dentro de la Comunidad La Torre , ubicadas en el cantón Camargo, sección Primera, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, al haber sido acreditada la legalidad de la posesión que ejercen los poseedores, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos y, en la nómina de poseedores figura el nombre de Agricio Castro Vargas (Fs. 444), como poseedor de la parcela 058 de la Comunidad La Torre , con una extensión de 1.5911 Has. clasificada como pequeña propiedad agrícola.

III.2. La determinación del cumplimiento de la función económica social o función social, responde a la previsión contenida en los Arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397 II. III. y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545.

Que de la revisión de antecedentes de la carpeta de saneamiento, se observa que una vez iniciado el trámite de saneamiento, cursa en antecedentes el edicto agrario (Fs. 402), de fecha 29 de noviembre de 2008 que intima a propietarios o subadquirentes, beneficiarios y poseedores apersonarse acreditando su condición y presentando la documental que obre en su poder a fin de participar del relevamiento de información en campo en lo que respecta al Polígono 050, La Torre, cantón Camargo, sección Primera, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca.

A Fs. 408 cursa el acta de apertura del Libro de Saneamiento Interno efectuado mediante Notaria de Fe Pública; a Fs. 409-410 cursa el acta de inicio del proceso de saneamiento interno de la Comunidad "La Torre", así como el acta de elección y posesión del comité de saneamiento interno de la Comunidad La Torre de fecha 04 de diciembre de 2008; de Fs. 413 a 449 vta. cursa el Registro de Parcelas, Documentación y Beneficiarios de la mencionada comunidad, entre los cuales, figura a Fs. 444 el Registro del Sr. Agricio Castro Vargas, con relación a la Parcela 058, con una superficie de 1,5000 ha., clasificada como pequeña propiedad agrícola y establece su calidad de poseedor desde el 14 de julio de 1972, anotando como único documento presentado por el interesado, la cédula de identidad, y en observaciones señala que produce maíz, papa y haba; registro que lleva la firma del Sr. Agricio Castro Vargas.

De Fs. 672 a Fs. 674 cursa el Informe de Trabajo de Campo y a Fs. 675 cursa proveído de 05 de enero de 2009 mediante el cual se aprueba el Relevamiento de Información en Campo de la Comunidad La Torre ; asimismo, de Fs. 764 a 803 cursa el Informe en Conclusiones de 22 de enero de 2009 que en lo principal sugiere validar los resultados y contenidos de los Libros de Actas y toda la actividad relativa al saneamiento interno de la Comunidad "La Torre".

A Fs. 818 cursa el Auto de 30 de enero de 2009 que resuelve aprobar la validación del libro de saneamiento interno, el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre, así como los actuados que sirvieron de antecedente para la conclusión del proceso y a Fs. 819 cursa el aviso público destinado a dar a conocer los resultados del proceso de saneamiento.

III.3.- De lo relacionado precedentemente se tiene que la demanda cursante de Fs. 16 a 18 de obrados, refiere en lo principal que el Informe en Conclusiones de Fs. 758 a 802 en el punto 4.2 relativo a variables legales (páginas 789, 790, 791 y 792) hace referencia a la existencia de vicios de nulidad relativa en los expedientes Nos. 2109, 8542, 8543, 10213, 10214, 10216, 10219, 11180, 26229, 41109, 51504 y 51508, 6416, 10168, 10215 y 51560 para manifestar que el INRA no tuvo suficiente criterio jurídico en el tratamiento y revisión de los procesos agrarios; lo cual permite establecer con certeza que la demanda abarca en sus fundamentos, extremos que corresponden ser efectuados por quienes hallen vulnerados sus derechos con relación a sus respectivos predios, sin que la parte demandante hubiese acreditado representación legal al efecto señalado.

Por su parte, el memorial de ampliación de demanda hace referencia al hecho de que el proceso de saneamiento fue iniciado bajo la modalidad CAT-SAN para luego acoger el saneamiento interno efectuado por los miembros de la Comunidad La Torre . Sobre el particular cabe resaltar que la Disposición Final Cuarta de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 así como el art. 351 del Reglamento de la precitada norma, establecen que se reconoce y garantiza el saneamiento interno en todas la modalidades de saneamiento de la propiedad agraria en colonias y comunidades campesinas.

Que de la revisión de antecedentes se colige que una vez publicado el edicto mediante el cual se intima a los interesados a efecto de que se hagan presentes con la respectiva documentación para participar en las pericias de campo y una vez emitido el proveído de aprobación de ésta en fecha 01 de diciembre de 2008 (Fs. 403), cursa el acta de apertura del Libro de Saneamiento Interno de la Comunidad y consiguiente acta de inicio del proceso de saneamiento de 04 de diciembre del mismo año, acta de elección y posesión del Comité de Saneamiento Interno de la Comunidad La Torre , acta de culminación del taller de capacitación de facilitadores, registro de las parcelas, así como documentación y beneficiarios de las mismas; actuaciones que fueron convalidadas por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento dando cumplimiento de esta manera a lo señalado en el par. IV del art. 351 del Reglamento de la L. N° 3545 cuando señala que el saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo, en tanto los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. A ello se añade el hecho de que el predio que motiva la demanda, al haber sido calificado como pequeña propiedad, no podía ser excluido del Saneamiento Interno de la Comunidad la Torre .

Asimismo cabe resaltar que la Resolución de Inicio de Procedimiento RA-CS N° 0903/2008 de 28 de noviembre de 2008 permite determinar que el Instituto Nacional de reforma Agraria tenía conocimiento de la realización del saneamiento interno en el Polígono 050, La Torre; aspectos estos que permiten establecer la inexistencia de vulneración de la normativa inmersa en el art. 351 del Reglamento de la L. N° 1715 y arts. 297, 298, 299 y 300 del D.S. N° 29215, D.S. 26559 y RES ADM 090/2003.

En lo que respecta a las supuestas vulneraciones en el saneamiento del predio "El Rosario del Abra", por el hecho de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no habría considerado el Expediente N° 3848 que sirve de sustento al derecho propietario de sus mandantes, cabe destacar en primera instancia que el Expediente N° 3848 permite concluir que la Sentencia de 24 de febrero de 1958, dictada dentro del proceso de inafectabilidad de las propiedades "El Rosario" y "Francisquito" falla declarando como inafectables las propiedades "El Rosario" de 1.9200 Has. y "San Francisquito" de 0.3338 Has., Sentencia que fue aprobada mediante Auto de Vista de 11 de agosto de 1958 y Resolución Suprema N° 82506 de 13 de marzo de 1959 y, de la relación de actuados procesales se establece que tanto el Informe en Conclusiones de 22 de enero de 2009 así como la Resolución Suprema ahora impugnada, identifican con meridiana claridad los expedientes, beneficiarios y parcelas sometidas al proceso de saneamiento, entre las cuales no se detalla al predio "El Rosario del Abra" que menciona el demandante; consiguientemente, el predio "El Rosario del Abra" no fue sometido a proceso de saneamiento y tampoco fue identificada sobreposición alguna del mencionado predio con las parcelas que fueron objeto del proceso de saneamiento.

Por su parte, en la copia del Libro de Registro de Saneamiento Interno (Fs. 444), se registra el nombre de Agricio Castro Vargas como poseedor de la parcela N° 058 desde el 14 de julio de 1972, con una superficie de 1,5000 Ha. clasificada como Pequeña Propiedad Agrícola, registro que en lo principal consigna la firma del interesado.

Lo relacionado precedentemente, permite concluir que el demandante Agricio Castro Vargas tuvo pleno y directo conocimiento de todas las actuaciones administrativas que se ejecutaron en el proceso de saneamiento de la Comunidad La Torre y firmó el registro correspondiente a la parcela 058, convalidando de esa manera lo obrado en el mismo, sin efectuar observación alguna inclusive durante la Exposición Pública de Resultados, dejando precluir así las etapas correspondientes, no siendo por tal evidente la vulneración de la normativa legal acusada de infringida por la parte demandante; constando por lo demás, las actas de conformidad de linderos, la verificación del cumplimiento o no de la función social y la ubicación y posición geográfica de las superficies poseídas, siendo que dichas actuaciones administrativas fueron debidamente efectuadas y cumplidas en el proceso de saneamiento de la Comunidad La Torre , no existiendo por tal omisión o vulneración alguna de procedimiento, como infundadamente sostiene la parte demandante, más aun si se considera que el Informe Legal PPCH-043/2009 de 17 de junio de 2009 permite concluir fehacientemente que la parte demandante no realizó observación ni reclamo alguno durante la ejecución de la Socialización de Resultados en la Sede de la Comunidad la Torre .

Que de lo relacionado precedentemente, se tiene que lo actuado por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, deriva de los datos recabados en campo, sin que lo demandado halle vulneración de procedimiento y, menos aún, de las normas acusadas de infringidas por la parte actora, máxime si lo actuado no mereció observación alguna por la parte actora en la respectiva instancia, durante el proceso de saneamiento.

De lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por la parte demandante.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental del Estado Plurinacional de Bolivia, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de Fs. 16 a 18 y ampliación de demanda de Fs. 89 a 101 vta. de obrados, interpuesta por Agricio Castro Vargas y Emma Gonzales Mariscal de Castro contra el Presidente Constitucional de la República y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; y, consecuentemente, subsistente la Resolución Suprema Nº 02240 de 07 de diciembre de 2009. Sea con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

Regístrese.-

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros