SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª L. N° 69/2012

Expediente: N° 3132-DCA-2011.

 

Proceso: Contencioso Administrativo.

 

Demandante: Servicio Nacional de Áreas Protegidas representado por Adrian

 

Nogales Morales.

 

Demandado: Director Nacional del INRA.

 

Distrito: Cochabamba.

 

Fecha: 27 de noviembre de 2012

 

Magistrada Relatora: Katia Lilia López Arrueta.

VISTOS: La demanda contencioso administrativa interpuesta por Adrián Nogales Morales en representación del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) , de Fs. 26 a 34 Vta. contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria Julio Urapotina Aguararupa, impugnando la Resolución Administrativa de Saneamiento RA-SS N° 1338/2010, contestación de Fs. 118 a 123 Vta. y demás antecedentes del proceso, y:

I.- CONSIDERANDO: Que el actor interpone demanda contenciosa administrativa, el 26 de mayo de 2011 (Fs. 26 a 34), impugnando la Resolución Administrativa de Saneamiento RA-SS N° 1338/2010, emitida dentro del Proceso de Saneamiento Simple ha Pedido de Parte del predio "FALSURI", ubicado en el polígono N°25, Cantón Vinto, Sección Cuarta de la provincia Quillacollo del departamento Cochabamba, contra el Director Nacional del INRA a. i. Julio Urapotina Aguararupa, de acuerdo a los siguientes fundamentos de orden legal:

1.- Primer fundamento .- El demandante en ANTECEDENTES DEL PROCESO DE SANEAMIENTO, afirma:

1.1.- El predio "FALSURI" , tuvo como antecedente un trámite agrario de dotación sustanciado ante el CNRA en el año de 1982, con el expediente Nº 44965, a la culminación del Proceso Agrario, emitieron el Auto de Vista de 8 de febrero de 1982, dotando la superficie de 31, 4224 Has.

1.2.- Como consecuencia del Proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte ejecutado por el INRA , mediante la Dirección Departamental de Cochabamba, a solicitud de Ángel Dario Grossberger Morales, con relación al predio denominado "FALSURI", ubicado en el polígono Nº 25, cantón Vinto, sección Cuarta, provincia Quillacollo, del departamento de Cochabamba, pronunciaron la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1338/2010 de 14 de diciembre de 2010, modificando el Auto de Vista de 8 de febrero de 1982, por la existencia de vicios de nulidad relativa identificados en su tramitación, disponiendo la emisión del Título Ejecutorial individual a favor de Ángel Darío Grossberg Morales con relación al predio denominado "FALSURI", con la superficie total de 117, 2697 Has, calificándose como Empresa con Actividad Agrícola, en mérito que 30, 9261 Has, tenía como antecedente el trámite agrario de dotación Nº 44965 y el resto de las 86,3436 Has, fueron objeto de adjudicación "en merito de haberse acreditado supuestamente la legalidad de la posesión", y declarando el INRA Tierra Fiscal la superficie de 8,2837 Has, que fueron recortadas al predio "FALSURI" , por incumplimiento de la Función Económica Social.

1.3.- Desde el inicio del Proceso de Saneamiento con el Informe Técnico de admisión de la solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte hasta la Resolución Final de Saneamiento emitida, fue debidamente probado que el predio "FALSURI", estaba ubicado en el interior y en sobreposición con el área geográfica del Parque Nacional Tunari, sin mencionarse expresamente en la Resolución Administrativa cuestionada.

2.- Segundo fundamento.- El demandante afirma que el Art. 34 de la Constitución Política del Estado, establece: "Cualquier persona a título individual o en representación de una colectividad, esta facultado para ejercer las acciones legales en defensa del derecho del medio ambiente sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente", concordante con los Arts.: a) 298 parágrafo II numeral 19, establece la competencia del Estado, sobre áreas protegidas que se encuentran bajo su responsabilidad, entre ellas la del Parque Nacional Tunari, b) 342, dispone el deber del Estado y de la población, de conservar, proteger y aprovechar de manera sostenible los recursos naturales y la biodiversidad, c) 346 señala que el Patrimonio natural es de interés público y de carácter estratégico para el desarrollo sustentable del país y d) 385, reconoce las áreas protegidas como un bien común, patrimonio natural y cultural del país, preceptos aplicables a todas las personas naturales como jurídicas, publicas y privadas en el desarrollo de sus actividades, situación no considerada por el INRA en el Proceso de Saneamiento.

3.- Tercer fundamento.- El Art. 9 del D.S. Nº 29215, garantiza la participación del SERNAP en Procesos Agrarios Administrativos, concordante con los Artículos 3 y 7 incisos c) y d) del D.S. Nº 25158 que establece la facultad de coordinar el funcionamiento del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, a efectos de conservar la diversidad biológica en el área de su competencia, entre ellas el Parque Nacional Tunari, dentro de ese marco, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Vigésima Séptima del D.S. Nº 29215, el SERNAP , podrá instaurar procesos contenciosos administrativos, ante el Tribunal Agrario Nacional, cuando se hubiese vulnerado la normativa aplicable a áreas protegidas durante los procesos de reconocimiento de derechos propietarios, como ocurrió en el caso de autos.

4.- Cuarto fundamento.- El Art. 3 de la Ley Nº 1333, prevé que el medio ambiente y los recursos naturales constituyen patrimonio de la nación, su protección y aprovechamiento son de orden público y cumplimiento obligatorio, concordantes con los Arts. 60 y 65 de la referida Ley, que declaran a las áreas protegidas "bajo protección del Estado", constituyéndose en un patrimonio de interés público y social para el logro de los objetivos de conservación, sin embargo, esa normativa no fue considerada por el INRA , durante el Proceso de Saneamiento.

5.- Quinto fundamento.- El Parque Nacional Tunari, constituye un área protegida, ubicada en el departamento de Cochabamba, abarcando las provincias Ayapaya, Cercado, Quillacollo, Chapare y Tapacari, con una superficie de 300.000,0000 Has, con diferentes cuencas que abastecen de agua a tierras agrícolas de la región y a la ciudad de Cochabamba, creada mediante D.S. Nº 6045 de 30 de marzo de 1962, elevado a rango de Ley, el 4 de noviembre de 1963, mediante Ley Nº 253, ampliando posteriormente su extensión mediante Ley Nº 1262 de 13 de septiembre de 1991, especificando en el Art. 3, la creación de la Unidad Gestora del Parque Nacional Tunari, como entidad autárquica, con personalidad jurídica, autonomía de gestión técnica-financiera y administrativa con domicilio en el ciudad de Cochabamba, conformada por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, la Prefectura de Cochabamba, Corporación Regional de Desarrollo de Cochabamba, los Municipios de Cochabamba, Quillacollo y Sacaba, Universidad Mayor de San Simón y la Séptima División del Ejercito

6.- Sexto fundamento.- El D.S. Nº 24781 (Reglamento General de Áreas Protegidas), en el Art. 2, define como áreas protegidas, "los "territorios especiales", geográficamente definidos, jurídicamente declarados y sujetos a legislación y jurisdicción especial", corroborado por el Art. 8 de esa normativa, que estatuye limitaciones a los derechos de propiedad, de uso y aprovechamiento de los recursos naturales, como la obligatoriedad de las autoridades competentes de dar estricto cumplimiento a las normas legales sobre el ordenamiento territorial, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales.

7.- Séptimo fundamento .- El Art. 11 del Reglamento General de Áreas Protegidas, establece que ninguna autoridad, organismo, sector o instancia administrativa podrá asumir, ignorar o sobrepasar la jurisdicción especial de las Áreas protegidas, concordante con el Art. 20 de esa normativa que señala que el Parque Nacional tiene por objetivo la protección del ecosistema, de los recursos de flora y fauna que cuenten con una superficie que garantice la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos de sus ecosistemas.

8.- Octavo fundamento.- El demandante acusa el Incumplimiento de Principios Constitucionales y del Procedimiento Agrario , de acuerdo a lo siguiente:

8.1.- Previo a la admisión del Proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte con relación al Predio "FALSURI ", emitieron el informe SAN SIM Nº 105/2002 de 29 de abril de 2002 (cursante a Fs. 41), donde establece que 48.8232 Has., estaban sobrepuestas al Parque Nacional Tunari

8.2.- Mediante Resolución Administrativa Nº RSSPP-0115/02 de mayo de 2002, el INRA determinó como área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte la extensión de 163.4221 Has., correspondiente al predio "FALSURI", incumpliendo de esa manera con el trámite del procedimiento previsto en el Art. 158 del D.S. Nº 25763 vigente en ese entonces, que disponía que el Saneamiento de Áreas Protegidas (como el Parque Nacional Tunari), debería efectuarse bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, situación no contemplada al momento de adecuarse al nuevo Reglamento Agrario (D.S.Nº 29215)

8.3.- El D.S. Nº 29215, en el Art. 280 parágrafo II, inciso c), señala que las superficies que se encuentren al interior de Áreas Protegidas, deberá aplicarse el Saneamiento Simple de Oficio, concordante con el Art. 385 de la Constitución Política del Estado, que dispone que las Áreas Protegidas son de bien común y de interés nacional.

8.4.- En el Informe de Adecuación al D.S. 29215, SAM-SIM Nº 072/2008 de 14 de febrero de 2008 (Fs. 565), con relación al predio "FALSURI", omitió referirse sobre la obligatoriedad de efectuar proceso de Saneamiento Simple de Oficio en el interior de Áreas Protegidas, tratándose de superficies de interés nacional no podrán ser objeto de regulación a instancia de personas particulares como en el caso de autos, donde el interesado contratando a la empresa para la mensura y verificación de la Función Económica Social.

9.- Noveno fundamento.- El demandante acuso que en la ejecución de las Pericias de Campo, fueron debidamente probados la existencia de vicios de nulidad de acuerdo a lo siguiente:

9.1.- Durante el desarrollo del Proceso de Saneamiento hasta la etapa de la Resolución Final de Saneamiento, no fueron notificados SERNAP o la Unidad Gestora del Parque Nacional Tunari como entidades representativas del Parque Nacional Tunari, en calidad de terceros interesados, considerando que desde el Informe de Relevamiento en Gabinete SAN SIM 105/2002 cursante a Fs. 41, fue identificado la ubicación del predio "FALSURI", en el interior del Parque Nacional Tunari, sin embargo, no aplicaron lo dispuesto en el Art. 170 parágrafo III del D.S. Nº 25763, generando en consecuencia un total estado de indefensión, como administradores de Áreas Protegidas durante las Pericias de Campo, donde mensuraron una aparente posesión y un supuesto cumplimiento de la Función Económica Social

9.2.- Mediante Resolución Instructoria RI-Nº 066/02 de 7 de junio de 2002 (Fs. 47 y 48), dispuso como fecha de ejecución de Pericias de Campo desde el día 8 hasta el 25 de julio de 2002, modificado posteriormente por un Aviso Público (Fs. 54), donde estable que esas Pericias, se efectuarían entre el 22 de julio hasta el 15 de agosto de 2002, determinación inadmisible, en razón a que una Resolución Administrativa, no podrá ser modificada por un Aviso Público, en consecuencia, correspondía formalizar ese acto administrativo mediante una norma de igual o mayor jerarquía en aplicación de la normativa consagrada en la Constitución Política del Estado, (Resolución de Instructoria),situación que no ocurrió en el caso de autos.

9.3.- De la revisión de la Carpeta de Saneamiento, se comprobó que las Pericias de Campo fueron ejecutadas del 17 de junio al 17 de julio de 2004, o sea dos años después de lo establecido en la Resolución de Instructoria, vulnerando lo dispuesto en el Art. 44 parágrafo II del D.S. Nº 25763 entonces vigente, restringiendo el derecho a la defensa de SERNAP o cualquiera de las Autoridades de la Unidad Gestora del Parque Tunari , para observar en forma oportuna los vicios procesales que afectaron al fondo del Relevamiento de Información en Campo.

9.4.- El Oficio PNT-DIR 0072 de 10 de marzo de 2010, remitida por el Director a.i. del Parque Nacional Tunari en su inciso 1 señala: "En nuestras oficina, no se dispone, de documentación que acredite notificaciones para las diferentes etapas establecidas en el marco del proceso de saneamiento desarrollado" , situación reconocida por el INRA en la Resolución Final de Saneamiento, en el séptimo considerando, especificando que el predio "FALSURI" se encuentra en el interior del Parque Nacional Tunari, demostrándose de esa manera el incumplimiento de informar a la autoridad ambiental competente del Proceso de Saneamiento, infringiendo los Arts. 21 y 96 de la Ley Nº 1333 y 22 del Reglamento de Gestión Ambiental que señala: "Es deber de todas las personas naturales y jurídicas informar a las autoridades ambientales competentes cuando sus actividades afecten o puedan afectar al medio ambiente, así como cuando ocurriese cualquier accidente o incidente en materia ambiental".

9.5.- En las Pericias de Campo, clasificaron al predio "FALSURI", como Empresa Agrícola, situación que no consta en la ficha de verificación de la Función Económica Social, ni la ubicación georeferenciada de cada una de las mejoras que aparentemente fueron identificadas, incumpliendo los procedimientos establecidos en la parte 2.2 ., que especifica: "Mediciones con equipos de Estación Total de las Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria" y en el punto 4.1.4. "Procedimiento para la valoración de los parámetros de cumplimiento del Manual para accesible mediante la página WEB oficial del INRA http/www.inra.gob.bol/propiedad-agraria/baseLegal.jsp.

9.6.- Los funcionarios responsables del control de calidad no consideraron las numerosas irregularidades cometidas, ni dispusieron la realización de una inspección o verificación para la correcta obtención de la información relativa a la Función Económica Social, limitándose a la recepción de la documentación presentada por el titular del predio "FALSURI" en forma previa a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, infringiendo el D.S Nº 29215, en los Arts. 156, 159 y 161, que especifica que la verificación en campo es el medio directo y principal para la constatación de la Función Económica Social y en caso de establecerse hechos que hagan presumir el uso no sostenible de la tierra, de oficio o mediante denuncia, el INRA, verificara esos extremos, situación que no ocurrió en el caso de autos.

10.- Décimo Fundamento.- El demandante afirma que no existe Posesión legal, sin el previo cumplimiento de la Función Económica Social., en razón, que el Manual de Normas Técnicas Catastrales, en su punto 3.1 . Al referirse a la encuesta catastral, describe claramente a la ficha catastral como una declaración del propietario que está sujeta a verificación y comprobación, durante las Pericias de Campo. "Paralelamente al trabajo de mensura y amojonamiento, se levantará información del propietario, para evaluar y comprobar el derecho propietario existente sobre el predio rural, a través de la ficha catastral", en el caso de autos, el INRA declaro el cumplimiento de la Función Económica Social sobre la superficie poseída en el predio "FALSURI", por el Sr. Grossberger, ubicada dentro del Parque Nacional Tunari, en base a los datos contenidos en la ficha catastral (Fs. 237), instrumento que se constituye en una mera declaración del interesado, considerando que la información de campo, no estuvo respaldada con otros documentos (Registro de Mejoras, ficha FES, etc.), ni en el informe de Pericias de Campo elaborado por el Instituto Geográfico Militar, mencionándose que en esas superficies se desarrollan supuestamente actividad productiva, figurando 14,6506 Has de cebada, 41,8487 Has de eucaliptos y 21,6805 Has de eucaliptos criollos.

11.- Décimo Primer Fundamento.- El demandante acusa que de Fs. 568 a 569 y de Fs. 636 a 637 de la carpeta predial cursan los formularios de Evaluación Técnica de la Función Económica Social elaborados en dos fechas distintas, el primer formulario (de 18 de febrero de 2008), donde el INRA asume la veracidad y exactitud de los datos declarados en la ficha catastral, no contando para el efecto con respaldo técnico en campo de ninguna naturaleza como fue demostrado oportunamente y en el segundo formulario (de 24 de noviembre de 2010), fueron consignados datos nada coincidentes con la ficha catastral y antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, estableciéndose que las superficies consignadas de cumplimiento de la Función Económica Social fueron elaboradas a total discreción del poseedor y del funcionario público, calificando a la propiedad como Empresa con actividad "Agrícola" y con el beneficio del 50% de proyección de crecimiento, en clara contravención al Art. 172 numeral 4 del D.S.Nº 29215, que establece: "que las superficies con actividades distintas a las agropecuarias, como las forestales no se aplican los porcentajes de proyección de crecimiento", en el caso de autos, la clasificación del predio "FALSURI" como Empresa con actividad Agrícola y el calculo de superficie de proyección de crecimiento corresponde a los datos consignados en la ficha de valoración de la Función Económica Social de Fs. 636, que sin ningún argumento técnico o legal modifica la información consignada en la primera valoración de la Función Económica Social de 568 a 569, de 41,8487 Has de eucaliptos y 21,6805 Has de eucaliptos criollos declarados en la ficha catastral, son clasificados como actividad forestal, sin embargo, en la carpeta de Saneamiento del Predio "FALSURI" de Fs. 617 a 619, cursa documentación que evidencia que entre los años 2000 al 2010, el titular del predio obtuvo una serie de autorizaciones para el desarrollo de actividades forestales, de producción y exportación de ramas de eucalipto provenientes de una plantación forestal regulada en su momento por el instructivo IT-Nº 08/98 de 12 de junio de 1998 relativo a "Plantaciones Forestales", mencionados en la Resolución de la Superintendencia Forestal cursante a Fs. 627 de la carpeta predial.

12.- Décimo Segundo Fundamento.- El demandante acusa la Ficha Catastral de calculo de la Función Económica Social, acredita un supuesto cumplimiento de la Función Económica Social, en el predio "FALSURI", documentación ofrecida fuera del plazo establecido por ley, con la finalidad de justificar la existencia de actividad, desde el año 2000, sin presentar las Certificaciones Forestales de Origen para el transporte y exportación de productos forestales maderables y no maderables (incluyendo las ramas de eucalipto), como la falta de Registro de Plantaciones que existen en el área del predio "FALSURI" , ante el Municipio conforme dispone el Art. 68 parágrafo VI del D.S. Nº 24453 (Reglamento de la Ley Forestal).

13.- Décimo Tercer Fundamento.- El actor acusa de inexistencia de posesión legal, cuando se verifica vulneración de normas de uso y de conservación del área protegida, en razón a que la Resolución Final de Saneamiento impugnada en su parte considerativa Segunda, se enmarca en lo establecido en el Art. 397 de la Constitución Política del Estado, de acuerdo a lo siguiente:

13.1.- La superficie mensurada como el predio "FALSURI" determina la aplicación de un régimen especial por tratarse de un Área Protegida (Parque Nacional Tunari), en el caso de autos, la legislación contenida en la Ley Nº 1333 y sus Reglamentos (Reglamento General de Gestión Ambiental, Reglamento de Prevención y Control Ambiental (D.S. 24176) y el Reglamento General de Áreas Protegidas (D.S. Nº 24781), como la de zonificación, planes de manejo y Reglamentos de uso de cada área protegida.

13.2.- El Reglamento General de Gestión Ambiental en su Art. 4, define a la Licencia Ambiental como "el documento jurídico administrativo, otorgado por la Autoridad Ambiental Competente al representante legal (de cualquier actividad, obra o proyecto), que avala el cumplimiento de todos los requisitos previstos en la ley y Reglamentación correspondiente, en la que se refiere a los procedimientos de prevención y control ambiental, estableciendo la obligatoriedad de su tramitación para toda actividad, obra o proyecto público o privado", en ese sentido, el titular del predio "FALSURI" no cumplió con la tramitación de la licencia ambiental, para la implementación y ejecución de actividades, obras o proyectos, para demostrar el cumplimiento de la Función Económica Social sobre las superficies declaradas con posesión legal, sin embargo, obtuvo el reconocimiento del derecho propietario por parte del INRA sobre esa superficie, vulnerando el Art. 385 parágrafo I de la Constitución Política del Estado.

14.- Décimo Cuarto Fundamento.- El D.S. Nº 29215, especifica que el cumplimiento de las normas de uso y conservación de las áreas protegidas constituye un requisito esencial para establecer la legalidad de una posesión dentro de las áreas protegidas, en el caso del predio "FALSURI" , fue de posesión ilegal, por constituirse en un latifundio al tenor de los Arts. 397 parágrafo III y 398 de la Constitución Política del Estado, sin embargo, el INRA, sin fundamento de ninguna naturaleza, la clasifico como de posesión legal, reconociéndole el derecho propietario sobre 86,3436 Has, dentro de un área protegida (Parque Nacional Tunari), en franca violación a la normativa descrita precedentemente.

15.- Décimo Quinto Fundamento.- El demandante con relación a la Antigüedad de la Posesión, acuso que el derecho propietario que consolidaron a favor de Ángel Dario Grossberger Morales mediante Resolución Administrativa RA-SS Nº 1338/2010 se baso en un proceso agrario en trámite sobre 30, 9261 Has y una supuesta posesión legal sobre 86, 3436 Has., de acuerdo a lo siguiente:

15.1.- El Art. 2 de la Ley Nº 1262, dispuso la ampliación del área del Parque Nacional Tunari, norma que afectó la superficie del predio "FALSURI ", sin embargo, el INRA de oficio excluyó a ese predio de los alcances de esa ley, antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, argumentando que con anterioridad al año de 1991, contaba con cultivos e instalaciones industriales en el área del Parque Nacional Tunari, por esa causa el SERNAP dispuso la elaboración de un informe técnico, efectuado mediante imágenes satelitales de los años 1989, 1993 y 2009, demostrando la inexistencia de asentamiento ni cultivos en esa época en el área del Parque Nacional Tunari, adjudicado a favor del Sr. Grossberger, considerándose en consecuencia, como ilegal la posesión sobre esa área de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 309, parágrafo II y 310 del D.S. Nº 29215, por ser posterior a la creación del Parque nacional Tunari, en razón a que la ocupación ilegitima en áreas protegidas no confiere ningún derecho a sus autores, conforme al Art.12 del D.S. Nº 24781 (Reglamento General de Áreas Protegidas).

15.2.- Con las imágenes satelitales demostraron la existencia de una masa forestal implementada por el Estado y no por el Sr. Grossberger en el área del predio "FALSURI", en los polígonos 27, 28, 29 y 30 de cobertura arbórea que fue intervenida con actividades antrópicas que impactan directamente el área protegida, constituyendo en una pendiente de 45 grados considerada como servidumbre ecológica que tiene como objetivo evitar la degradación del suelo, como la protección a las micro cuencas existentes en el área del Parque Nacional Tunari, constituyéndose, en un controlador de los afluentes de agua que aprovisionan al valle Cochabambino, sin embargo, el propietario del predio "FALSURI" , procedió a la deforestación del Parque Nacional Tunari, en violación de los Arts. 2 parágrafo XI de la Ley Nº 3545 y 174 del D.S. Nº 29215.

15.3.- El asentamiento del Sr. Grossberger al interior del Parque Nacional Tunari y la ilegal ampliación del predio "FALSURI", se produjo con posterioridad a la creación del área protegida como fue acreditado por las imágenes satelitales, las actividades de mejoras e infraestructura identificadas durante las Pericias de Campo por el INRA, se produjeron cuando el área protegido fue declarada como tal por ley, por tal razón, no correspondía conferir derechos a sus autores, conforme al Art. 12 concordante con el Art. 23 del Reglamento General de Áreas Protegidas, que prohíbe el uso extractivo de recursos renovables o no renovables y la construcción de obras de infraestructura en el área comprendida dentro de los Parques Nacionales.

16.- Décimo Sexto Fundamento.- La antigüedad de la posesión data de 1979, según el Formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, documento que lleva la firma del interesado y el visto bueno de un funcionario del INRA Cochabamba y no de la autoridad del lugar como correspondía, tal como exige la normativa y los manuales de la institución aplicables a dicho procedimiento, situación irregular no observada en el Control de Calidad, viciando en consecuencia de nulidad ese documento, por no constituir ninguna prueba de la antigüedad de la posesión

17.- Décimo Séptimo Fundamento.- El predio "FALSURI" estuvo sujeta a limitaciones previstas en normas establecidas por ley y la de creación del Parque Nacional Tunari, a momento de valorarse la antigüedad de la posesión en base a documentos aportados por Dario Grossberger, en el caso de autos, debió aplicarse el Art. 5 del D.S. Nº 6045, respecto a la validez de las ventas de propiedades efectuadas dentro de los intereses del Parque Tunari, sin previa autorización del municipio, documentación que no cursa en la carpeta de saneamiento del predio "FALSURI", es decir, que las transferencias efectuadas por José Montalvo y Elsa Grossberger de Montalvo, mediante escritura de 27 de febrero de 1992 a favor de Darío y Lucia Grossberger de 104, 9700 Has., como la del 50% de la referida superficie realizada por Lucia Grossberger a favor de Darío Grossberger, mediante documento de 20 de septiembre de 1999, carecen de validez jurídica, en razón, a la inexistencia de sucesión en posesiones, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 309, parágrafo III del D.S. Nº 29215, que prevé que cualquier transferencia de mejoras o de asentamiento deberá ser certificadas por autoridades naturales o colindantes, aspecto no acreditada en el Proceso de Saneamiento del predio "FALSURI"

18.- Décimo Octavo Fundamento.- El demandante afirma que a Fs. 563 de la carpeta predial, cursa una carta de oposición al saneamiento del predio "FALSURI" de 15 de junio de 2007, presentado por autoridades del "SINDICATO AGRARIO FALSURI", que no mereció pronunciamiento del INRA, hasta la fecha.

19.- Décimo Noveno Fundamento.- El actor acusa que la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1338/2010 declaró como "TIERRA FISCAL", la superficie de 8, 2837 Has, recortadas del predio "FALSURI" por incumplimiento de la Función Económica Social, sin consideraron que esa superficie estaba en el interior del área protegida bajo tuición del SERNAP o sea el Parque Nacional Tunari, constituyéndose en tierra fiscal no disponible, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 92 parágrafo II inciso b) del D.S. Nº 29215, por tal razón, de conformidad a lo establecido en el Art. 420 del Reglamento Agrario, en la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1338/2010 debió "establecer la disponibilidad o indisponibilidad de las tierras fiscales", para su inclusión en el Registro Único Nacional de Tierras Fiscales registrándose como no disponibles por encontrarse en una área protegida, con la finalidad de garantizar la conservación de la biodiversidad en áreas protegidas como de ejercer las atribuciones establecidas en el Art. 7 incisos c) y m) del D.S. Nº 25158.

20.- Vigésimo Fundamento.- El demandante acusa que la Resolución Administrativa impugnada, establece que el predio "FALSURI" esta sobrepuesto al Parque Nacional Tunari, por tal razón, el INRA dispuso la notificación a SERNAP en cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 9 del D.S. 29215, sin embargo, remitieron la carpeta del Proceso de Saneamiento a la Unidad de Titulación mediante nota DGS-JRV Nº 0079/2011 de 20 de enero de 2011, sin el conocimiento de SERNAP, en el caso de autos, trataron de subsanar ese error, enviando una copia incompleta, sin adjuntar el plano correspondiente, que de acuerdo a la Resolución Administrativa impugnada, en el numeral Segundo de la parte Resolutiva, especifica que FORMA PARTE INTEGRANTE DE ELLA , en ese sentido, conocieron la parte legal pero no técnica el 16 de febrero de 2011, mediante nota DN-C-EXT Nº 0265/201, enviando nuevamente los antecedentes a la Unidad de Titulación el 17 de febrero de 2011, mediante nota DGS-JRV Nº 0149/2011, o sea al día siguiente de la notificación con la Resolución Final de Saneamiento al SERNAP , sin estar debidamente ejecutoriada, en consideración que el D.S. Nº 29215 en su Disposición Final Vigésima Séptima, faculta al SERNAP a plantear acciones contenciosas-administrativas ante el Tribunal Agrario Nacional, cuando sean reconocidos derechos propietarios en áreas protegidas, en ese sentido, el Art. 68 de la Ley Nº 1715, concordante con la Resolución Final de Saneamiento en el numeral Décimo Primero de su parte dispositiva establece el plazo de 30 días para efectuar impugnaciones, computables a partir de la notificación con la Resolución Final de Saneamiento.

21.- Vigésimo Primer Fundamento.- El SERNAP, solicito la nulidad de notificación con la Resolución Final de Saneamiento RA-SS Nº 1338/2010 de 14 de diciembre de 2010, mediante nota CITE SERNAP-DE-090/11 de 18 de marzo de 2011, por incumplimiento de las formalidades previstas en los Arts. 72 inciso d) y 74 del D.S. Nº 29215, en razón, que fueron supuestamente notificados mediante nota dirigida al Director Nacional de SERNAP , al respecto el Informe Legal INF-JRV-Nº 001/2011 de 28 de marzo de 2011 de la Jefatura Regional Valles, en la parte conclusiva recomienda dejar sin efecto la notificación practicada mediante DN-C-EXT Nº 0265/2010 de 14 de diciembre de 2010, informe aprobado por la Dirección General de Saneamiento de la Dirección Nacional del INRA, mediante proveído de 28 de marzo de 2011, disponiéndose una nueva notificación con la Resolución RA-SS Nº 1338/2010 de 14 de diciembre de 2010, como consta en la diligencia de notificación adjunta a la demanda contenciosa administrativa.

22.- Vigésimo Segundo Fundamento.- M ediante oficio CITE SERNAP DJ-213-CAR/11, solicitaron a la Dirección Nacional del INRA, certificación de día y hora de notificación con la Resolución Final de Saneamiento RA-SS Nº 1338/2010 de 14 de diciembre de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento a Pedido de Parte con relación al predio "FALSURI", informándose en forma verbal que la referida nota, fue derivada a la Unidad de Titulación y Certificaciones, mereciendo posteriormente la nota DGS-JRV Nº 0311/2011 de 19 de mayo de 2011, donde el Jefe Regional, remite un Informe Legal sobre el predio "FALSURI", sin entregar la certificación requerida, violando el derecho de SERNAP , de participar en el Proceso de Saneamiento de la Propiedad Agraria, en cumplimiento a los Arts. 9 del D.S. Nº 29215, 16, parágrafo II de la Constitución Política del Estado y 11 del Reglamento General de Áreas Protegidas, infringido en consecuencia el INRA esas disposiciones legales con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1338/2010

23.- Vigésimo Tercer Fundamento.- De acuerdo a antecedentes, fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, se concluye que durante la ejecución del Proceso de Saneamiento correspondiente al predio "FALSURI", fueron vulnerados, derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, a la defensa de acuerdo a lo siguiente:

a) Art. 2 parágrafos IV, VIII Y XI de la L. Nº 3545, b) Arts. 5, 9, 309 parágrafo II, 310, 163, 92 parágrafo II inciso b) y 420 del D.S. Nº 29215, c) Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del D.S. Nº 29215, d) Arts. 2, 8, 11, 12 y 23 del D.S. Nº 24781, no subsanadas oportunamente en el Proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte del Predio "FALSURI", dentro del marco de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del D.S Nº 29215.

24.- Vigésimo Cuarto Fundamento.- Por último, solicita que previa su admisión y trámites de rigor pronuncie sentencia declarando PROBADA la demanda, en consecuencia nula la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1338/2010, emitida por el I NRA dentro del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio a Pedido de Parte, con relación al Predio "FALSURI".

II.- CONSIDERANDO: Que, mediante auto de 2 de abril de 2011 cursante de Fs. 78 y vuelta, se admite la demanda, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corrida en traslado a la parte demandada, se apersona en el proceso Juanito Félix Tapia García, en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien mediante memorial de Fs. 118 a 123, contesta negativamente a la demanda de acuerdo a los siguientes argumentos de orden legal.

II.1.- Con respecto a los argumentos por el demandante que fue emitido el Informe SAN SIM Nº 105/2002 de 29 de abril de 2002, donde establecía que el predio "FALSURI", estaba sobrepuesto al Parque Nacional Tunari, en una superficie de 48.8232 Has, determinándose como Área de Saneamiento Simple de Oficio a Pedido de Parte, la extensión de 163.4221 Has., infringiendo el Art. 158 del D.S. Nº 25763, que disponía que el Saneamiento en Áreas Protegidas como el Parque Nacional Tunari, deberá efectuarse bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio de conformidad al Art. 280 parágrafo II inciso c) del D.S. Nº 29215, no fue evidente, de acuerdo a lo siguiente:

II.1.1.- El Proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte del predio denominado "FALSURI", fue viable, conforme a la tramitación efectuada por la Dirección Departamental del INRA Cochabamba, mediante la Empresa IGM, ejecutándose el Proceso de Saneamiento con la atribución establecida en el Arts. 65 y siguientes, de acuerdo a una de las modalidades previstas en los Arts. 69 y 70 de la Ley Nº 1715

II.1.2.- La parte interesada fue la que solicito el Proceso de Saneamiento a Pedido de Parte con relación al predio "FALSURI", no existiendo sobreposición con ninguna área con Resolución Determinativa en Proceso de Saneamiento, cumpliéndose con los presupuestos legales señalados en el Art. 161 del D.S. Nº 25763 vigente en su oportunidad, en consecuencia, fue admitido el Proceso de Saneamiento, conforme a los Informes Técnicos Legales cursantes de Fs. 39 a 41 y admitida por el Director Departamental del INRA-CBBA, mediante de providencia, cursante a Fs. 42 de la carpeta predial.

II.1.3.- Al inicio del Proceso de Saneamiento, la superficie de 48.8232 Has, estuvo dentro del Parque Nacional Tunari, no así, la superficie total solicitada en Proceso de Saneamiento del predio conforme al plano georeferenciado de 163.4221 Has, es decir, que la mayor superficie estaba fuera del Parque Nacional Tunari.

II.1.4.- En el caso concreto, no se efectúo el Saneamiento del Parque Nacional Tunari, donde correspondía el Saneamiento Simple de Oficio, sino de un predio en particular a Pedido de Parte, parcialmente sobrepuesta al Área del Parque Nacional Tunari, aclarando la existencia de predios titulados que fueron sometidos a Saneamiento Simple a Pedido de Parte, dentro del Parque Nacional Tunari, sin ninguna objeción por parte de SERNAP.

II.1.5.- El Art. 2 de la Ley Nº 1262 de 13 de septiembre de 2001 de Ampliación de la Extensión del Parque Nacional Tunari, señala: "Declarase la utilidad y necesidad pública, la expropiación de terrenos comprendidos dentro del área señalada, la misma que se sujetará a las disposiciones en vigencia, quedan excluidos de los alcances de la presente ley, los terrenos cultivados y aquellos en lo que se encuentran instalaciones industriales a la fecha de promulgación de la presente Ley, salvo que las necesidades técnicas exijan la ejecución de obras defensivas contra la erosión y las inundaciones"

II.1.6.- La información proporcionada por el SERNAP mediante nota con Cite SERNAP-DMA Nº 1413/2010 de 22 de noviembre de 2010, certifica que el predio "FALSURI" , no estuvo sobrepuesto al Parque Nacional Tunari desde su creación, mediante D.S. Nº 6045 del 30 de marzo de 1962, elevado posteriormente a rango de Ley Nº 253 el 04 de noviembre de 1963, información valorada en los Informes Técnicos Legales DGS-JRV Nº 1088/2010 de 3 de diciembre de 2010 y DGS-JRV Nº 1100/2010 de 7 de diciembre de 2010, previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, a efectos de establecerse la posesión legal y considerarse un predio excluido del alcance de la Ley de Ampliación del Parque Nacional Tunari, con derecho a regular su propiedad agraria, amparándose en la Constitución Política del Estado, como por la actual en el Arts. 303 y siguientes, 64 y siguientes de los Decretos Supremos Nos. 25763 y 29215.

II.2.- La parte recurrente señala que el Proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte del predio "FALSURI", derivó en la falta de notificación a SERNAP y el plazo de ejecución de Pericias de Campo establecida en la Resolución Instructoria RI Nº 066/2002, fue modificado por un Aviso Público, además que las Pericias de Campo fueron ejecutadas después de dos años de la fecha prevista en la Resolución Instructoria, sin darse cumplimiento con la publicación de la última fecha para Pericias, situación que no fue evidente, en razón a lo siguiente:

II.2.1.- El proceso de Saneamiento en el predio "FALSURI", fue de carácter público, efectuándose los Avisos Radiales, verificándose esa situación con el recibo de Radio "Cultural" (Fs. 89), publicándose el inicio del Proceso de Saneamiento mediante Edicto de 16 de julio de 2002, publicado en el Diario "Opinión" de la ciudad de Cochabamba, diario de Circulación Nacional (Fs. 91), en consecuencia, de pleno conocimiento público el Proceso de Saneamiento en esa área, dando cumplimiento en consecuencia a lo dispuesto en el Art. 170 parágrafo II del D.S. 25763.

II.2.2.- Se efectuaron los Avisos radiales y la publicación del Aviso Público el 9 de junio de 2007, en el Diario "OPINION" de la ciudad de Cochabamba (Fs. 553 a 555), comunicando el inició de la Exposición Pública de Resultados en cumplimiento del Art. 214 del D.S. Nº 25763.

II.2.3.- Mediante Resolución Administrativa Nº 003/2008 de 19 de febrero de 2008, resolvieron la continuidad del trámite de saneamiento de conformidad al Art. 76 de la Ley Nº 1715 y ante la inexistencia de observaciones, determinaron ratificarlas, dando por válidas las actuaciones y etapas anteriores cumplidas, como las resoluciones dictadas, emitiéndose el informe de cierre, publicándose los resultados mediante Avisos Radiales de 26, 27 y 29 de febrero de 2008 (Fs. 582) y Edicto Público de 26 de febrero de 2008, efectuado en el Periódico Opinión (Fs. 584), en consecuencia no existió indefensión como acusa la parte demandante.

II.2.4.- El INRA solicito información de la ubicación del predio "FALSURI" , al SERNAP , mediante nota DN-C-EXT Nº 214/2010, efectuada antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, proporcionando esa información, mediante oficio DMA-1377/10 de 10 de noviembre de 2010 y SERNAP-DMA-1413/10 de 18 de noviembre de 2010, señalando que no existía una versión oficial de los limites iniciales de acuerdo a la descripción geográfica a partir de la base legal (D.S. Nº 6045 del 30 de septiembre de 1962, elevado a Ley Nº 253 del 14 de noviembre de 1963), afirmando que el predio no se encontraba dentro del Parque Nacional Tunari, sin efectuar otras observaciones al Proceso de Saneamiento antes de emitirse la Resolución Final del Saneamiento

II.2.5.- Una vez emitida la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1338/2010 de 14 de diciembre de 2010, en su cláusula octava dispuso la notificación con la resolución de saneamiento al Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) de conformidad al Art. 9 del D.S. Nº 29215, como consta en obrados

II.3.- Con relación a la Observación efectuada que las pericias de campo fueron viciadas de nulidad, en razón, que no fue notificado SERNAP , violando lo previsto en el Art. 170 parágrafo III del D.S. Nº 25763, generando indefensión, además que la ejecución de las pericias de campo, establecido por la Resolución de Instructoria RI-Nº 066/02 de 27 de junio de 2002, modificada por un Aviso Público, afirmando que las fechas que deberían ejecutar esas pericias no coinciden con las señaladas, ejecutándose recién después de dos años (17 de junio al 17 de julio de 2004), por no publicarse conforme al Art. 44 parágrafo II del D.S. Nº 25763, vicios de nulidad que afectan al fondo del relevamiento de información de campo, no fueron evidentes de acuerdo a lo siguiente:

II.3.1.- La fecha de iniciación de las pericias de Campo, fueron señaladas mediante Resolución de Instructoria RI-Nº 066/02 de 7 de junio de 2002, modificada posteriormente, a solicitud de parte interesada mediante memoriales (Fs. 50 y 53), previa acreditación de programación de trabajos, dispuesta por el Director del INRA-CBBA. , autoridad facultado para dirigir y ejecutar el Proceso de Saneamiento en el Área, iniciándose las pericias de campo dentro de los plazos previstos, procediéndose a ampliar la realización y conclusión de Pericias de Campo mediante Resolución Administrativa RA-Nº 045/04 de 3 de junio de 2004 (Fs. 2006), que de acuerdo a la Jurisprudencia Agraria (SAN S2ª Nº 7 de 7 de marzo de 2003, SAN S2ª Nº 14 de 22 de abril de 2003, SAN S1ª Nº 4 de 17 de febrero de 2004), los plazos para la realización de las actuaciones previstas para el saneamiento de la propiedad agraria no son fatales ni perentorios y no existe perdida de competencia en sede administrativa por incumplimiento de plazos establecidos para el saneamiento de la propiedad agraria

II.4.- A las observaciones efectuadas por el demandante:

II.4.1.- En el punto 4, que la carpeta de Saneamiento del predio "FALSURI", calificada como Empresa Agrícola careció de la ficha de verificación de la FES , donde consta la ubicación georeferenciada de cada una de las mejoras que hubieren sido identificadas en pericias de campo, incumpliendo Normas Técnicas Catastrales para la valoración de los parámetros de cumplimiento del Manual para la Verificación de la Función Social y Función Económica Social.

II.4.2.- En el punto 5. No determinaron la realización de inspección o verificación alguna, para la correcta obtención de la información relativa a la FES, limitándose a la recepción de la documentación presentada por el titular del predio "FALSURI", incumpliendo con lo dispuesto en los Arts. 156, 159 y 161 del D.S. Nº 29215

II.4.3.- En el punto 6.-El INRA, estableció que se dio cumplimiento de la FES sobre la superficie poseída por el Sr. Grossberger en el predio "FALSURI", en base a los datos de la ficha catastral (Fs. 237), a la declaración del interesado, sin la debida información de campo que la respalde (georeferenciación y registro de mejoras, ficha FES, etc.), de acuerdo al Manual de Normas Técnicas Catastrales, punto 3.1. Encuesta Catastral, la ficha esta sujeta a verificación y comprobación.

II.4.4.- En el punto 7.- La clasificación como Empresa Agrícola y el cálculo de la superficie de proyección de crecimiento obedecen a la ficha de valoración de la FES (Fs. 636), sin argumentación técnico legal, modificando la información consignada en la primera valoración de la FES de Fs. 568-569, en la que las 41.848487 Has. de eucaliptos y 21.6805 Has., de eucaliptos criollos, declarados en la ficha catastral clasificados como actividad forestal, desarrollada a partir del año 2000, sin que hubiere acreditado la existencia de certificados forestales de origen, para la explotación forestal maderable y no maderable (incluyendo las ramas de eucalipto), como la ausencia de Registro de Plantación que existen en el área ante el municipio, conforme al Art. 68 numeral IV del Reglamento de la Ley Forestal aprobado por D.S. Nº 24483

II.4.5.- en el punto 8.- El propietario del predio "FALSURI", no cumplió con la tramitación de la licencia ambiental para la implementación y ejecución de las actividades, obras y proyectos sobre las superficies declaradas con posesión ilegal,

II.5.- Las afirmaciones efectuadas por el demandante en los puntos 4, 5, 6, 7 y 8, no fueron evidentes de acuerdo a lo siguiente:

II.5.1.- Con relación al cumplimiento de la Función Económica Social del predio "FALSURI", la valoración realizada en el Informe Técnico Jurídico E.T.J. Nº 0155/05 de 18 de noviembre de 2005, fue en base a datos proporcionados por la encuesta catastral, pericias de campo, (Fs. 238 a 239), documentación presentada por la parte interesada y datos técnicos, estableciéndose el cumplimiento de la Función Económica Social, conforme lo previsto en los Arts. 2 de la Ley Nº 1715 y 238 de su Reglamento, emitiéndose posteriormente el Informe Técnico DGS JRV Nº 1057/2010 de 18 de noviembre de 2010, complementario y aclaratorio de la superficie a adjudicar y del cumplimiento de la FES, elaborándose en consecuencia la Evaluación Técnica de la Función Económica Social con la superficie a consolidar (Fs. 137)

II.5.2.- Conforme a la extensión de la propiedades agrícolas en hectáreas, cuando el predio esta ubicado en la Zona de Valles Abiertos con Riego, de acuerdo al cumplimiento de la Función Económica Social en la superficie total, está clasificada como Empresa con Actividad Agrícola

II.5.3.- De acuerdo a la Ficha Catastral, en observaciones indica que esta dedicado a la industrialización y producción de eucaliptus baby, producto de exportación, con 70 empleados a su cargo, evidenciándose viveros de eucaliptos de la variedad baby (corroborado por la Certificación expedida por el Gerente General de la Cámara Departamental de Exportadores de Cochabamba (Fs. 509), como fotografías de las plantaciones, mejoras e instalaciones, cursantes en la carpeta predial), conforme a la valorado en el Informe Legal Complementario DGS-JRV Nº 1088/2010 de 3 de diciembre de 2010 e informe Técnico Legal DGS-JRV Nº 1100/2010 de 27 de diciembre de 2010, emitidos ante de la Resolución Final de Saneamiento

II.5.4. - El INRA clasifico al predio "FALSURI" como Empresa con actividad Agrícola, considerando que no solo posee plantaciones de eucalipto, sino de cebada en una superficie de 14.6506 Has., en consecuencia correspondía considerar en la evaluación de la FES, cursante a Fs. 637 de la carpeta predial, debiendo considerar la superficie cuantificada para la proyección de crecimiento

II.5.5.- El interesado durante el desarrollo del Proceso de Saneamiento, presento la siguiente documentación: a) Plantaciones de eucalipto, b) Autorización de Aprovechamiento Forestal en Plantaciones Forestales OLCO-PBI-001/2000 de 26 de octubre de 2000, c) Resolución de la Superintendencia Forestal RO-OLCO-SMP-733-2005 de 10 de octubre de 2006, que autoriza el aprovechamiento de Tala de 6.250 retoños, d) árboles de Eucalipto marcados y seleccionados a favor de Ángel Darío Grossberger Morales, propietario de la "HACIENDA FALSURI" , e) Matricula de Comercio de la Empresa Importadora y Exportadora AGRO-FALSURI expedido por el Registro de Comercio-FUNDEMPRESA de 30 de noviembre de 2010, f) Licencia de Funcionamiento de la Actividad Económica de la de la Importadora y Exportadora AGRO FALSURI expedida por la Municipal de Cochabamba de 03 de abril de 2009, g) Certificación de la Cámara de Exportadores de Cochabamba, h) Registro Único del Exportador de la Importadora y Exportadora AGRO FALSURI expedido por la Jefatura Departamental de Trabajo del Ministerio de Trabajo de 06 de mayo de 2008, i) Certificado de Inscripción al Padrón Nacional de Contribuyentes, NIT a nombre de Grossberger Morales Ángel Darío, emitido por el Jefe de Dpto. de Gestión de Recaudaciones y Empadronamiento de la Gerencia Distrital de Cochabamba de 11 de octubre de 2005 en copias simples cursantes de Fs. 618 a 630 de la carpeta de saneamiento, que acredita su condición de Empresa Importadora y Exportadora AGRO FALSURI y la actividad que desarrolla con los correspondientes registros y otras autorizaciones fuera de las plantación es de cebada en el predio.

II.6.- A lo observado por la parte demandante en el punto 9, de una interpretación forzada efectuada por el INRA de los alcances del Art. 2 de la Ley Nº 1262, que dispone la ampliación del Área del Parque Nacional Tunari, de oficio excluyó el predio "FALSURI", de los alcances de la referida norma y antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, adelantando criterio que con anterioridad al año 1991 el predio contaba con cultivos e instalaciones industriales en el Área del Parque Nacional Tunari, por tal razón, el SERNAP, procedió a realizar el análisis técnico de imágenes satelitales de los años 1989, 1993 y 2009, donde se comprobó la inexistencia de asentamientos ni cultivos en el predio "FALSURI", al respecto, el relevamiento de información referente al cumplimiento de la Función Económica Social fue recabada en la etapa de Pericias de Campo y aportadas por la parte interesada, constituyéndose en el único medio principal e idóneo para la comprobación de la Función Económica Social de conformidad a lo establecido en el Art. 239 del D.S. Nº 29215, a diferencia de otros medios complementarios de verificación referidos por la parte recurrente como ser la de imágenes satelitales.

II.7.- A la observación efectuada que el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio lleva la firma del interesado, contando con el visto bueno de un funcionario del INRA-CBBA y no de una autoridad del lugar, constituyéndose en un documento viciado de nulidad no pudiendo ser considerado como prueba de la antigüedad de la posesión, en ese sentido, el Formulario de Declaración Jurada de Posesión, cursante a Fs. 33 de obrados, constituye una declaración de parte del interesado, situación ratificada con la Certificación del Corregidor de la localidad de FALSURI , cursante a Fs. 34, de 3 de abril de 2001, señalando que a la fecha la propiedad "HACIENDA FALSURI", esta en posesión de su propietario Darío Grossberger Morales, concluyéndose con ello que existía una posesión anterior y pacifica del predio, al no existir oposición de ninguna persona, ni colindantes, considerándose viable dicha Declaración Jurada de Posesión de la parte interesada, infiriéndose la buena fe, por el carácter social del derecho agrario, además eberá considerarse la documentación de transferencia presentada por la parte beneficiaria y tradición del predio, a efectos de respaldar la posesión anterior, en el área ampliatoria del Parque Nacional Tunari.

II.8.- A lo observado por el demandante que la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1338/2010, declaro como tierra fiscal la superficie de 8.2837 Has, superficie recortada al predio denominado "FALSURI" , por incumplimiento de la FES, no fue considerado que la superficie al encontrarse al interior de un área protegida, se constituye en tierra fiscal no disponible, al tenor del Art. 92 parágrafo II inc. b) del Decreto Supremo Nº 29215, en ese sentido, al encontrarse las tierras fiscales al interior del área protegida, tendrán el tratamiento correspondiente a dicha área conforme a lo dispuesto en la normativa agraria.

II.9.- A lo acusado por el demandante que el Art. 11 del Reglamento General de Áreas Protegidas, establece que ninguna autoridad, organismo, sector o instancia administrativa podrá asumir, ignorar o sobrepasar la jurisdicción especial de las áreas protegidas, sin embargo, el INRA infringió, esa disposición con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1338/2010, situación que no fue evidente, en razón a que el INRA, determinó el reconocimiento del derecho de propiedad en la vía saneamiento de la propiedad agraria, cuyo objeto y atribución esta previsto en el Art. 64 y siguientes de la Ley Nº 1715 y D.S. Nº 29215, basándose precisamente en esa norma especial, que faculta al INRA a ejecutar el Proceso de Saneamiento, considerándose que existió la fundamentación legal correspondiente en el reconocimiento de ese derecho a favor del propietario del predio "FALSURI", en el cumplimiento de la Función Económica Social, basándose en la información recabada en Pericias de Campo y aportadas por la parte interesada, constituyéndose en consecuencia, en el único medio idóneo para la comprobación de la FES , conforme lo establecido en el Art. 239 del Decreto Supremo Nº 29215, a diferencia de los medios complementarios de la verificación de la FES, referidos por la parte recurrente, consistentes en imágenes satelitales.

II.10.- Con relación a las demás observaciones de la parte recurrente, para el reconocimiento del derecho propietario del predio denominado "Falsuri", como ser: a) Tramitación de la Licencia Ambiental y b) Autorización Municipal para la validez para la venta de propiedades dentro del Parque Nacional Tunari, aspectos que no constituyen causales o vicios de nulidad de un Proceso de Saneamiento que ejecuta el INRA , sino exigencias de la normativa relativa a áreas protegidas que deberán ser reguladas una vez saneado el derecho de propiedad agraria y de competencia del SERNAP y accesoriamente de otras instancias, caso contrario ninguna propiedad agraria dentro un área protegida, con carácter previo a la ejecución del Proceso de Saneamiento, hubiese regularizado un derecho propietario.

III.- CONSIDERANDO: Que, Virginia Vides de González, mediante memorial de 6 de enero de 2012, en representación de Darío Grossberger Morales (Fs. 142 a 143), se apersona y efectúa una serie de fundamentos de orden jurídico, cuestionando la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por SERNAP contra el Director Nacional a.i. del INRA , como tercero interesado, argumentado lo siguiente:

III.1.- Como parte interesada rechaza la impugnación a la Resolución Administrativa, afirmando que los Arts. 64 y 65 de la Ley Nº 1715, señalan que el objeto del saneamiento es regular y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, facultando de esta manera al INRA , su ejecución y conclusión, con las modalidades de saneamiento de acuerdo a los Arts. 69 y 70 de la mencionada ley, en el caso de autos, su mandante, fue el solicitante del Proceso de Saneamiento Simple a solicitud de Parte, cumpliendo con los presupuestos legales, previstos por el Art. 161 del Decreto Supremo Nº 25763

III.2.- Afirmando que la NOTA-SERNAP-DMA-1413/10, del Ministerio de Medio Ambiente y Agua del Servicio Nacional de Áreas Protegidas, firmado por el Sr. Adrián Nogales Morales, enviada al INRA el 18 de noviembre de 2010, permitiendo confirmar la ubicación del predio denominado "FALSURI" en relación con el Parque Nacional Tunari en el año de su creación, situación valorada en los Informes Técnicos legales, realizando una interpretación de la descripción geográfica de los límites partiendo de una base legal, Decreto supremo Nº 60456 del 30 de marzo de 1962, elevado a rango de Ley Nº 253 del 4 de noviembre de 1963, concluyendo con la ampliación de su extensión, sancionada por la Ley Nº 1262 del 13 de septiembre de 1991, debiendo considerar necesariamente el Art. 2 de la mencionada Ley, que expresa: "Declárese de utilidad y necesidad pública, la expropiación de los terrenos comprendidos dentro del área de señalado, la misma que se sujetará a las disposiciones legales en vigencia". Quedan excluidos de los alcances de la presente ley, los terrenos cultivados y aquellos en los que se encuentren instalaciones industriales a la fecha de la promulgación de la presente ley, salvo que las necesidades técnicas exijan la ejecución de obras defensivas contra la erosión y las inundaciones , estableciendo con meridiana claridad la posesión legal y la exclusión del alcance de la Ley de Ampliación Nº 1262.

III.3.- La fuente fundamental para adquirir y conservar una propiedad agraria, está basada en principios constitucionales, cumpliendo de esta manera con la Función Social de acuerdo a los proyectos de desarrollo rural y económico, realizándose en el predio "FALSURI" , Pericias de Campo, valoraciones, Evaluaciones Técnicas y Jurídicas como documentos acompañados por la parte interesada, cursantes de Fs. 238 a 239 estableciendo y verificando de ésta manera el cumplimiento de la Función Económica Social en la totalidad del predio, cumpliendo con lo previsto por los Arts. 2 de la Ley Nº 1715 y 238 del Reglamento clasificándola como empresa con actividad agrícola dedicándose a la producción e industrialización de los eucaliptos babies (plantas ornamentales) productos de exportación, contando con la certificación de la Cámara de Exportadores de Cochabamba, (Fs. 509), Registro Único del Exportador como Empresa AGRO FALSURI , cumpliendo con los requisitos exigidos por ley como los registros y autorizaciones, acreditando de ésta forma su condición de Empresa Importadora y Exportada AGRO-FALSURI , cursante a Fs. 618 a 630 en la carpeta de saneamiento.

III.4.- El predio denominado "FALSURI" , fue adquirido a título de compra venta como propiedad ganadera, evidenciándose mediante Escritura Pública de 31 de octubre de 1979, por ante la Notaría de 1ra Clase Nº 8 a cargo del Dr. Epifanio Prado Rojas, registrada a Fs. 1408 de la Partida Nº 2155 del Libro 1º de Propiedades de Provincia Quillacollo con Folio Real Actualizado Nº 3092010004728, Asiento Nº 1 de 14 de agosto de 1997, por esa razón, nunca fue dividida por la Reforma Agraria en 1952, espacios necesarios para pastoreo y a partir del año 1979 hasta la fecha, se cultiva Eucaliptos Babies, follaje que se preserva y exportados para su uso ornamental, cumpliendo con la Función Económica Social

III.5.- Solicito se declare IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por el SERNAP , manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1338/2010 de 14 de diciembre de 2010

IV.- CONSIDERANDO: Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar, que los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar de la autoridad administrativa se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que el acto administrativo este exento de vicios que afecten a su validez y eficacia jurídica

Que del análisis de los términos de la demanda, contestación y otros actuados procesales debidamente compulsados con los antecedentes producidos en oportunidad de la sustanciación del proceso de saneamiento, como los aportados durante el desarrollo del Proceso Contencioso Administrativo, se estableció lo siguiente:

IV.1.- Con respecto a los argumentos expuestos por el demandante que el Informe SAN SIM Nº 105/2002 de 29 de abril de 2002, establecía que el predio "FALSURI", estaba sobrepuesto al Parque Nacional Tunari, en una superficie de 48.8232 Has, determinándose como Área de Saneamiento Simple de Oficio a Pedido de Parte, la extensión de 163.4221 Has., correspondiente al predio "HACIENDA FALSURI" , infringiendo el Art. 158 del D.S. Nº 25763, que disponía que el Saneamiento en Áreas Protegidas como el Parque Nacional Tunari, debería efectuarse bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio de conformidad al Art. 280 parágrafo II inciso c) del D.S. Nº 29215, fundamentación incorrecta, en razón a lo siguiente:

IV.1.1.- El Proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, fue ejecutado a solicitud del interesado, en el predio "FALSURI", por la inexistencia de sobreposición con otra Área que cuente con Resolución Determinativa en Procesos de Saneamiento, cumpliéndose estrictamente con lo especificado en los Arts. 65 y siguientes de la Ley Nº 1715 y 161 del D.S. Nº 25763, en base al Informe de Relevamiento en Gabinete SAN SIM Nº 105/2002 de 29 de abril del 2002 (Fs. 39 a 40) y el Informe Legal SAN LEG. Nº 0137/2002 de 15 de mayo de 2002 (Fs. 41), aprobados por el Director Departamental del INRA-COCHABAMBA , el 15 de mayo de 2002 (Fs.42), especificando que la solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, presentada por Teresa Virginia Jaldín en representación de Darío Grossberger Morales, reúne los requisitos de legitimación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 161 inciso b) del D.S. Nº 25763, por tal razón, en virtud del Art. 165 inciso b) del referido Reglamento, fue admitida la solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, disponiendo la substanciación del Proceso de Saneamiento sobre el predio denominado HACIENDA FALSURI , ubicado en la Sección Cuarta, Cantón Anocaraire, Provincia Quillacollo, Departamento de Cochabamba.

IV.1.2.- De acuerdo a lo dispuesto en los Arts. 158 inciso a) del D.S. Nº 257673 y 280 inciso c) del D.S. Nº 29215, establece los criterios para determinar el Área de Saneamiento Simple de Oficio, con relación a Áreas Protegidas, sin embargo, la ejecución del Proceso de Saneamiento en cualquiera de sus modalidades se extiende a la superficie total de los predios que se encuentren parcialmente ubicados en el área determinada para el efecto, como señalan los Arts. 152 del D.S. Nº 25763 y 279 del D.S. Nº 29215, de donde se interpreta en forma clara que el predio "FALSURI", al estar ubicada una extensión mayor fuera del área protegida, la extensión menor que se encontraría en el área protegida se subsume a la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte donde se halla la mayor parte del predio, además, es permitida esa modalidad de saneamiento cuando se encuentre fuera de áreas de saneamiento predeterminadas, como disponen los Arts. 161 parágrafo I del D.S. Nº 25763 y 283 parágrafo I del D.S. Nº 29215, en el caso de autos, no fue demostrado un área predeterminada de saneamiento con anterioridad a la modalidad solicitada para el predio "FALSURI" , en consecuencia, no existió vulneración de la normativa acusada por el recurrente.

IV.1.3.- El Director Departamental del INRA-COCHABAMBA , emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte Nº RSSPP-0115/02 de 15 de mayo de 2002 (Fs.43 a 44), que dispone en la parte resolutiva como Área de Saneamiento de Pedido de Parte, la extensión superficial de 163,4221 Has., correspondiente al predio "HACIENDA FALSURI", ubicada en el Cantón Anocaraire, Provincia Quillacollo, del Departamento de Cochabamba, cuyos límites son: al Norte, Desiderio Fuentes, al Sud con la Comunidad Chulla, al Este con la propiedad de la familia Salamanca y al Oeste con la Comunidad FALSURI y otros; así como la Resolución Administrativa No. 045/2004 de 3 de junio de 2004 cursante a Fs. 106 del referido cuaderno predial.

IV.1.4.- En el inicio del Proceso de Saneamiento, la sobreposición del predio "FALSURI", con el Parque Nacional Tunari, fue parcial, encontrándose la mayor parte fuera de esa área protegida, considerándose en ese sentido, lo dispuesto en el Art. 2 de la Ley Nº 1262 de 13 de septiembre de 1991 de Ampliación de la Extensión del Parque Nacional Tunari, señalando en el Artículo 2do: "Declarase la utilidad y necesidad pública, la expropiación de terrenos comprendidos dentro del área señalada, la misma que se sujetará a las disposiciones en vigencia, quedan excluidos de los alcances de la presente ley, los terrenos cultivados y aquellos en lo que se encuentran instalaciones industriales a la fecha de promulgación de la presente ley, salvo que las necesidades técnicas exijan la ejecución de obras defensivas contra la erosión y las inundaciones", como la información proporcionada por el SERNAP mediante Oficio CITE. SERNAP-DMA Nº 1413/2010 de 19 de noviembre de 2010, cursante a Fs. 644 de la carpeta predial, certifica que el predio "FALSURI" , no estuvo sobrepuesto al Parque Nacional Tunari, desde su creación, D.S.Nº 6045 de 30 de marzo de 1962 y elevado a Ley Nº 253 el 4 de noviembre de 1963.

IV.1.5.- La información emitida por SERNAP, fue valorada por el Informe Legal DGS-JRV Nº 1088/2010 de 3 de diciembre de 2010 (Fs. 656 a 658) y el Informe Técnico DGS-JRV Nº 1100/2010 de 7 de diciembre de 2010 (Fs. 662 a 663), , donde fue establecido que el predio "FALSURI" , esta excluido del alcance de la Ley de Ampliación del Parque Nacional Tunari, con derecho a regular su propiedad agraria de conformidad a lo dispuesto en el Art. 64 del D.S. Nº 25763, en consecuencia, la inexistencia de violación de la normativa argumentada por el recurrente en la ejecución del Proceso de Saneamiento,

IV.2.- Al cuestionamiento efectuado por el demandante que el Proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte del predio "FALSURI", derivó en la falta de notificación al SERNAP y el plazo de ejecución de Pericias de Campo establecida en la Resolución Instructoria RI.- Nº 066/2002 de fecha 07 de junio de 2002, que cursa de Fs. 48 a 49 del cuaderno predial, fue modificado por un Aviso Público, como las Pericias de Campo fueron ejecutadas después de dos años de la fecha prevista en la Resolución Instructoria, sin darse cumplimiento con la publicación de la última fecha para Pericias, situación que no fue evidente, de acuerdo a las siguientes consideraciones de orden legal:

IV.2.1.- El proceso de Saneamiento a Pedido de Parte del predio "FALSURI", fue público, realizando el INRA Avisos Radiales, como consta por el recibo Nº 1625 de Radio "Cultural" (Fs. 89), publicándose el inicio del Proceso de Saneamiento mediante Edicto de 16 de julio de 2002, publicado en el Diario de Circulación Nacional "Opinión" de la ciudad de Cochabamba, (Fs. 91), de pleno conocimiento de los interesados y de SERNAP , dando cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 170 parágrafo II del D.S. 25763, realizándose nuevos Avisos radiales y la publicación del Aviso Público el 9 de junio de 2007, en el Diario "OPINION" de la ciudad de Cochabamba (Fs. 553 a 555), comunicando el inició de la Exposición Pública de Resultados en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 214 del D.S. Nº 25763.

IV.2.2.- En fecha 19 de febrero de 2008, el INRA emite la Resolución Administrativa Nº 003/2008 que dispone la continuidad del trámite de saneamiento de conformidad a lo que dispone el Art. 76 de la Ley Nº 1715 y ante la inexistencia de observaciones, se determina ratificar las mismas dando por válidas las actuaciones y etapas anteriores cumplidas, como las resoluciones dictadas, pronunciando el informe de cierre de las Pericias de Campo, por lo que se publican los resultados mediante Avisos Radiales de 26, 27 y 29 de febrero de 2008 (Fs. 582) y Edicto de 26 de febrero de 2008 en el Periódico Opinión (Fs. 584), así como la Exposición Pública de Resultados, en consecuencia el SERNAP , no podría acusar indefensión puesto que tampoco se hizo ninguna observación hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.

IV.2.3.- Asimismo, en los antecedentes de la carpeta predial se evidencia que el INRA pidió información a cerca de la ubicación del predio "FALSURI" , al SERNAP , por oficio DN-C-EXT Nº 214/2010, misma que fue proporcionada mediante oficio DMA-1377/10 de 10 de noviembre de 2010 de Fs. 640 a 641, y oficio SERNAP-DMA-1413/10 de 18 de noviembre de 2010 cursante de Fs. 644 a 652 a, en la que indican que no existía una versión oficial de los limites iniciales de acuerdo a la descripción geográfica a partir de la base legal (D.S. Nº 6045 del 30 de septiembre de 1962, elevado a Ley Nº 253 del 14 de noviembre de 1963), afirmando que el predio se encuentra sobrepuesto al Parque Nacional Tunari.

IV.2.4.- En el Saneamiento Simple a Pedido de Parte, la Resolución Instructoria en sustitución de la Campaña Pública, dispondrá la notificación por cédula a colindantes y a terceros interesados, en el caso de autos esta fue de amplia publicidad, con el antecedente que el SERNAP, asumió pleno conocimiento del Proceso de Saneamiento, al emitir el informe precisamente sobre la sobreposición del predio FALSURI con el Parque Nacional Tunari, por tal razón, al no haber efectuado el SERNAP observaciones al proceso de Saneamiento en su debida oportunidad precluyó su derecho dentro del Proceso de Saneamiento, en consecuencia, no existe violación de la normativa acusada por el recurrente y tampoco entro en estado de indefensión.

IV.3.- Al cuestionamiento efectuado por el demandante que las Pericias de Campo fueron viciadas de nulidad, en razón, que no fue notificado SERNAP , violando lo previsto en el Art. 170 parágrafo III del D.S. Nº 25763, además que la ejecución de las Pericias de Campo, establecidas por la Resolución de Instructoria RI-Nº 066/02 de 27 de junio de 2002, fueron modificadas por un Aviso Público, sin realizarse esas Pericias, en las fechas señaladas que deberían ejecutarse, realizándose recién después de dos años (17 de junio al 17 de julio de 2004) y no publicarse conforme el Art. 44 parágrafo II del D.S. Nº 25763, viciaron de nulidad al fondo del Proceso de Saneamiento, situación que no fue evidente, de acuerdo a las siguientes consideraciones de orden legal:

IV.3.1.- Por Resolución de Instructoria RI-Nº 066/02 de 7 de junio de 2002, estableció la fecha de iniciación de las Pericias de Campo, modificada posteriormente, a solicitud de parte interesada mediante memoriales de Fs. 50 y 53, previa acreditación de programación de trabajos, dispuesta por el Director Departamental del INRA, posteriormente por Resolución Administrativa RA-Nº 045/04 de 3 de junio de 2004 (Fs. 106) del cuaderno predial, fue ampliada la realización y conclusión de Pericias de Campo, en ese sentido, los plazos para la realización del saneamiento de la propiedad agraria no son fatales ni perentorios, en razón a que no está contemplada en el ordenamiento jurídico la perdida de competencia en sede administrativa por incumplimiento de los términos establecidos para el saneamiento de la propiedad agraria por este motivo.

IV.4.- A lo cuestionado por el demandante respecto a la falta de la ficha de verificación de la Función Económica Social, incumpliendo el Manual de Normas Catastrales, no es evidente, de acuerdo a lo siguiente:

IV.4.1.- El Informe Técnico Jurídico E.T.J. Nº 0155/05 de 18 de noviembre de 2005, fue elaborado en base a datos proporcionados por la encuesta catastral durante el desarrollo de las Pericias de Campo, (Fs. 238 a 239), como consta por la documentación presentada por la parte interesada y datos técnicos, estableciéndose en consecuencia, el cumplimiento de la Función Económica Social, en el predio "FALSURI" conforme lo previsto en los Arts. 2, de la Ley Nº 1715 y 238 del D.S. Nº 25763, emitiéndose posteriormente el Informe Técnico DGS JRV Nº 1057/2010 de 18 de noviembre de 2010, complementario y aclaratorio de la superficie a adjudicar asimismo del cumplimiento de la FES, elaborándose en consecuencia la Evaluación Técnica de la Función Económica Social con la superficie a consolidar (Fs.500-505), como la clasificación de la propiedad con actividad agrícola, industrialización y producción de eucaliptos Baby, contando para el efecto el propietario con autorización de aprovechamiento forestal de plantaciones forestales, registro y matrícula de comercio, en el caso de autos, no existió violación de la normativa acusada por el recurrente.

IV.4.2.- La Ficha Catastral constituye uno de los documentos base de información in situ del predio sometido a saneamiento, la valoración se efectuará en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico o Informe en Conclusiones, conjuntamente con los demás datos recabados en los trabajos de Pericias de Campo y las aportadas por los interesados, siendo permisible, antes de la emisión de la Resolución Final del Saneamiento, solicitar mayor información y contar con otros elementos complementarios de las unidades respectivas para establecer con meridiana claridad, si el propietario de un predio cumplió o no con la Función Económica Social.

IV.5.- Con relación al cuestionamiento efectuada por el demandante, que el INRA no determino la realización de inspección o verificación alguna, para la correcta obtención de la información relativa a la FES, limitándose a la recepción de la documentación presentada por el titular del predio "FALSURI", infringiendo lo dispuesto en los Arts. 156, 159 y 161 del D.S. Nº 29215, no fue evidente, de acuerdo a lo siguiente:

IV.5.1.- El relevamiento de información referente al cumplimiento de la Función Económica Social, debidamente obtenida en la etapa de Pericias de Campo, constituye en el único medio idóneo para la comprobación de la FES, conforme señala el Art. 239 del D.S. Nº 25763, estableciéndose como medios complementarios, otras pruebas como las imágenes satelitales, que no son determinantes para la valoración de la Función Económica Social como pretende el recurrente

IV.5.2.- De la revisión de antecedentes, fue debidamente probado, el cumplimiento de la Función Económica Social en el predio "FALSURI", en razón que la valoración realizada en el Informe Técnico Jurídico E.T.J. Nº 0155/05 de 18 de noviembre de 2005, fue correcta, efectuada en base a datos proporcionados por la encuesta catastral, Pericias de Campo como consta de Fs. 238 a 239, como la documentación presentada por la parte interesada y otros datos técnicos, estableciéndose en forma inequívoca el cumplimiento de la Función Económica Social con relación al predio "FALSURI", conforme a lo previsto en los Arts. 2, de la Ley Nº 1715 y 238 del D.S. Nº 25763, emitiendo el INRA , el Informe Técnico DGS JRV Nº 1057/2010 de 18 de noviembre de 2010, complementario y aclaratorio de la superficie a adjudicar y del cumplimiento de la FES , elaborándose en consecuencia la Evaluación Técnica de la Función Económica Social con la superficie a consolidar (Fs. 500 a 505).

IV.5.3.- De la revisión de actuados se evidencia que la representante del propietario del fundo "FALSURI" , demostró el cumplimiento de la Función Económica Social, durante el desarrollo del Proceso de Saneamiento, presentando la siguiente documentación: a) fotografías de Plantaciones de eucalipto, b) Autorización de Aprovechamiento Forestal en Plantaciones Forestales OLCO-PBI-001/2000 de 26 de octubre de 2000, c) Resolución de la Superintendencia Forestal RO-OLCO-SMP-733-2005 de 10 de octubre de 2006, que autoriza el aprovechamiento de Tala de 6.250 retoños, d) árboles de Eucalipto marcados y seleccionados a favor de Ángel Darío Grossberger Morales, propietario de la "HACIENDA FALSURI" , e) Matricula de Comercio de la Empresa Importadora y Exportadora AGRO-FALSURI expedido por el Registro de Comercio-FUNDEMPRESA de 30 de noviembre de 2010, f) Licencia de Funcionamiento de la Actividad Económica de la de la Importadora y Exportadora AGRO FALSURI expedida por la Municipal de Cochabamba de 03 de abril de 2009, g) Certificación de la Cámara de Exportadores de Cochabamba, h) Registro Único del Exportador de la Importadora y Exportadora AGRO FALSURI expedido por la Jefatura Departamental de Trabajo del Ministerio de Trabajo de 06 de mayo de 2008, i) Certificado de Inscripción en el Padrón Nacional de Contribuyentes, j) NIT a nombre de Grossberger Morales Ángel Darío, emitido por el Jefe de Dpto. de Gestión de Recaudaciones y Empadronamiento de la Gerencia Distrital de Cochabamba de 11 de octubre de 2005, cursantes de Fs. 618 a 630, que acreditaron la condición de Empresa Importadora y Exportadora AGRO FALSURI y la actividad que desarrolla con los correspondientes registros y otras autorizaciones fuera de las plantación de cebada en el predio, en consecuencia, no existió violación de la normativa acusada por el recurrente.

IV.6.- A lo cuestionado por el demandante, de una interpretación forzada del INRA de los alcances del Art. 2 de la Ley Nº 1262, que dispone la ampliación del Área del Parque Nacional Tunari, de oficio excluyó al predio "FALSURI", adelantando criterio que con anterioridad al año 1991 el predio contaba con cultivos e instalaciones industriales en el Área del Parque Nacional Tunari, realizando el SERNAP, el análisis técnico de imágenes satelitales de los años 1989, 1993 y 2009, donde no se comprobó la existencia de asentamientos ni cultivos, en consecuencia, incumplimiento de la Función Económica Social, situación que no fue evidente, en razón a que el relevamiento de información referente al cumplimiento de la Función Económica Social fue obtenida en la etapa de Pericias de Campo y aportadas por la parte interesada, constituyéndose en el único medio principal e idóneo para la comprobación de la Función Económica Social de conformidad a lo establecido en el Art. 239 del D.S. Nº 25763, a diferencia de otros medios complementarios de imágenes satelitales, que no constituyen prueba veraz y única para el cumplimiento de la Función Económica Social.

IV.7.- Al cuestionamiento efectuado por el demandante, que el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio lleva la firma del interesado, contando con el visto bueno de un funcionario del INRA-CBBA y no de una autoridad del lugar, constituyéndose en un documento viciado de nulidad que no debió ser considerado como prueba de la antigüedad de la posesión, no fue evidente, de acuerdo a lo siguiente:

IV.7.1.- El Formulario de Declaración Jurada de Posesión, cursante a Fs. 33, constituye una declaración de parte del interesado, aspecto plenamente ratificada con la Certificación del Corregidor de la localidad de FALSURI , cursante a Fs. 34, de 3 de abril de 2001, señalando que a la fecha la propiedad "HACIENDA FALSURI", esta en posesión de su propietario Darío Grossberger Morales, concluyéndose que existía una posesión anterior y pacifica del predio, ante la inexistencia de oposición de colindantes y otras personas interesadas, se considera con plena validez jurídica, esa Declaración Jurada de Posesión efectuada por la parte interesada, suponiendo la buena fe, por el carácter social del derecho agrario.

IV.7.2.- Es importante considerar la documentación de transferencia presentada por la parte beneficiaria y tradición del predio, a efectos de respaldar la posesión anterior, en el área ampliatoria del Parque Nacional Tunari, en razón a que la declaración jurada de posesión se encuentra ratificada con la certificación del Corregidor de "FALSURI" , donde se señala que a la fecha se encuentra en posesión del propietario Darío Grossberger Morales, concluyéndose que anteriormente existía una posesión de buena fe del declarante con relación a la transferencia y tradición del predio

IV.7.3.- El Art. 2 de la Ley Nº 1262, que dispone la ampliación del Área del Parque Nacional Tunari, por que se excluye de la misma a los predios que antes de 1991 contaran con cultivos e instalaciones industriales en esa área, en el caso de autos, las imágenes satelitales, según a lo dispuesto en el Art. 239 del parágrafo II del D.S. Nº 25763, constituyen un medio de comprobación complementaria del cumplimiento de la FES, en ese sentido, esa prueba debió haberse recabado y presentado durante el desarrollo del Proceso de Saneamiento con la finalidad que el INRA , se pronuncie al respecto, situación que no ocurrió, en el caso de autos, en consecuencia, el INRA no efectúo una errónea valoración de la antigüedad de la posesión con imágenes satelitales que no fueron presentadas durante el desarrollo del Proceso de Saneamiento .

IV.8.- Al cuestionamiento efectuado por el demandante que la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1338/2010, declaro como tierra fiscal la superficie de 8.2837 Has, recortada al predio denominado "FALSURI", por incumplimiento de la FES, no fue considerado que la superficie al encontrarse al interior de un área protegida, se constituye en tierra fiscal no disponible, al tenor del Art. 92 parágrafo II inc. b) del Decreto Supremo Nº 29215, en el caso de autos, al encontrarse las tierras fiscales al interior del área protegida, tendrán el tratamiento correspondiente a dicha área conforme a lo dispuesto en la normativa agraria, al respecto debemos mencionar que el área declarada tierra fiscal de la superficie de 8.2837 Has. no está dentro del parque nacional TUNARI , la cual se encuentra sujeta a replanteo de puntos momento en el que se definirá, declarada la superficie de Tierra Fiscal.

IV.9.- A lo cuestionado por el demandante que el Art. 11 del Reglamento General de Áreas Protegidas, establece que ninguna autoridad, organismo, sector o instancia administrativa podrá asumir, ignorar o sobrepasar la jurisdicción especial de las áreas protegidas, infringiendo el INRA , esa disposición con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1338/2010, situación que no fue evidente, en razón a que el INRA, determinó el reconocimiento del derecho de propiedad en la vía saneamiento de la propiedad agraria, cuyo objeto y atribución esta previsto en el Art. 64 y siguientes de la Ley Nº 1715 y D.S. Nº 29215, basándose precisamente en esa norma especial, que faculta al INRA a ejecutar el Proceso de Saneamiento, considerándose que existió la fundamentación legal correspondiente en el reconocimiento de ese derecho a favor del propietario del predio "FALSURI", en el cumplimiento de la Función Económica Social, basándose en la información recabada en Pericias de Campo y aportadas por la parte interesada, constituyéndose en consecuencia, en el único medio idóneo para la comprobación de la FES , conforme lo establecido en el Art. 239 del Decreto Supremo Nº 29215, a diferencia de los medios complementarios de la verificación de la FES, referidos por la parte recurrente, consistentes en imágenes satelitales.

POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad conferida por los Arts. 7, 186 y 189 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, 36 inciso 3) de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y 12 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, interpuesta por Adrian Nogales Morales, en su condición de Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), Institución Desconcentrada del Ministerio del Medio Ambiente y Agua, el 26 de mayo de 2011 (Fs. 26 a 34), contra el Director Nacional a.i del INRA, en consecuencia firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1338/2010 de 14 de diciembre de 2010 (Fs. 1 a 4), emitida por Director Nacional a.i. del INRA.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos, ante la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA. No interviene el Magistrado Javier Aramayo Caballero, por encontrarse de viaje en comisión.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros